Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de agosto de 2000, bajo el número 44, Tomo 16-A y sus modalidades inscritas en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 62, Tomo 27-A y en fecha 3 de junio de 2005, bajo el Nro. 70, Tomo 27-A, y el ciudadano J.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.658.483, domiciliado en Porlamar.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A: abogados J.E.D.T., G.V. y LUISANGEL SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141, 38.899 y 114.692, respectivamente. Del ciudadano J.J.M.P.: abogados J.E.D.T. y LUISANGEL SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141 y 114.692, respectivamente

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil “C J INSTALACIONES, C.A”, domiciliada en Porlamar, e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14 de octubre de 1997, bajo el Nro. 64, Tomo 5-A, representada por sus Directores-Gerentes, A.J.C.V. y J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.263.025 y V-12.382.815, respectivamente, y al ciudadano A.J.C.V., antes identificado, en forma personal.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTES: abogada M.L.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.919.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado C.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de J.J.M.P. y la Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A., en contra del ciudadano A.J.C.V. y la Sociedad Mercantil C. J. INSTALACIONES, C.A., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 20.6.2006 (f.5) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma.

    Por auto de fecha 26.6.2006 (f.84 al 85) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil C. J INSTALACIONES, C.A., representada por sus Directores-Gerentes, los ciudadanos A.J.C.V. y J.J.L. y al ciudadano A.J.C.V. en forma personal para que luego de citados comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20.7.2006 (f.86 al 87) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.J.C.V..

    En fecha 19.9.2006 (f.88) el ciudadano A.J.C.V. debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta a la abogada M.L.F..

    En fecha 26.9.2006 (89 al 107) la abogada M.L.F. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.C.V. y asistiendo a la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentándolo igualmente en fecha 11.10.2006. (f.108 al 126).

    Por auto de fecha 14.11.2006 (f.130) se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que pudieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 20.11.2006 (f.131 al 214) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 21.11.2006 (f.215 al 216) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva las cuestiones previas.

    En fecha 21.11.2006 (f.217 al 218) la abogada M.L.F.S. acreditada en los autos y asistiendo a la empresa codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 23.11.2006 (f.220 al 222), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva las cuestiones previas.

    En fecha 29.11.2006 (f.223) la abogada M.L.F.S., en su carácter acreditado en los autos y asistiendo a la empresa co-demandada, por diligencia impugnó los documentos acompañados por la parte actora como fundamentos de la demanda.

    En fecha 18.12.2006 (f.224) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería las cuestiones previas opuestas por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

    Por auto de fecha 5.2.2007 (f.225) se abocó la Jueza Titular de este Tribunal Dra. JIAM S.D.C. al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 5.2.2007 (f. 226 al 239) se dictó decisión mediante el cual se resolvió con lugar las cuestiones previas de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del apoderado actor y el defecto de forma de la demanda, se dispuso que la actora subsanara los defectos u omisiones invocados, y se le aclaró a la demandada que diera contestación a la demanda en su oportunidad.

    En fecha 14.2.2007 (f. 240) la apoderada judicial de la parte codemandada Á.C. y asistiendo a la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, solicitó se pronunciara sobre la no subsanación de las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 21.2.2007 (f.241) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.2.07 exclusive al 13.2.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 21.2.2007 (f.242) se declaró la extinción del proceso en relación al codemandante J.J.M.P. a título personal en virtud que dentro de la oportunidad no consignó el mandato que acreditaba la condición del abogado C.C. como su apoderado y que como consecuencia de ello, el juicio continuaría con relación a la codemandante PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, teniéndose únicamente a ésta como parte actora a partir de esa fecha.

    En fecha 28.2.2007 (f. 243 al 258) la apoderada judicial del ciudadano Á.C. y asistiendo a la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

    Por auto de fecha 5.3.2007 (f.259) se admitió la reconvención propuesta para que sin necesidad de citación la empresa PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A diera contestación a la misma en el quinto día de despacho siguiente a ese día.

    Por auto de fecha 14.3.2007 (f.260) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva que se denominaría segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 29.3.2007 (f.2) la abogada M.L.F. actuando como apoderada del ciudadano Á.J.C. y asistiendo a la empresa CJ INSALACIONES, C.A, por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad. (f.3).

    En fecha 17.4.2007 (f.4) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la codemandada-reconviniente C J INSTALACIONES, C.A. (f.5 al 97).

    Por auto de fecha 23.4.2007 (f.98 al 117) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.L.F. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Á.J.C. y J.L. en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil J INSTALACIONES, C.A, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose a los Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin el Campo y Gómez de este Estado, al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para que Á.B., a uno de los Juzgados de Municipio con Competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que se sirviera evacuar las testimoniales promovidas, respectivamente, se ordenó oficiar al BANCO CANARIAS, COLEGIO DE INGENIEROS DE ESTE ESTADO, TRIBUNAL DE CONTROL N°. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, OMDECU, y a SENECA, a los fines de evacuarse las pruebas de informes promovidas. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios.

    En fecha 23.4.2007 (f.118) la abogado M.L.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se tuviera por confeso a la parte actora reconvenida por no haber dado contestación a la reconvenció, ni promovido pruebas, tampoco impugnó las pruebas promovidas por las demandadas reconvinientes.

    Por auto de fecha 26.4.2007 (f.152) se le aclaró a parte demandada reconviniente que resultaba necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas para que luego pase a etapa de presentar informes.

    En fecha 3.5.2007 (f.132 al 133) se dictó auto complementario del auto de fecha 26.4.07 y se le observó a las partes que de acuerdo al cómputo la causa se encontraba en evacuación de pruebas y en ese sentido se debía dejar transcurrir dicho lapso para que la causa entrara en etapa de presentar informes, observación y posteriormente de decisión.

    En fecha 7.5.2007 (f.134) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado.

    En fecha 17.5.2007 (f.139 al 220) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado.

    En fecha 31.5.2007 (f.223 al 224) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requeridas a la empresa SENECA.

    En fecha 7.6.2007 (f.225 al 298) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado.

    Por auto de fecha 18.6.2007 (f.299 al 307) se ordenó recabar las resultas de las comisiones libradas al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado; Juzgado del Municipio Díaz, y al Juzgado del Municipio Maneiro, todos de este Estado; de las pruebas de informes requeridas al gerente del Banco Canarias de Porlamar, Colegio de Ingenieros de este Estado y al OMDECU en virtud que la causa se encontraba paralizada a la espera de las mismas y que en la misma había fenecido el lapso de evacuación de pruebas. Se libraros los oficios correspondientes en esa misma fecha.

    En fecha 19.6.2007 al 319) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27.6.2007 (f.320 al 333) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    Por auto de fecha 28.6.2007 (f.334) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso en 334 folios útiles debiéndose aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.6.2007 (f.1) se aperturó la tercera pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 334 folios útiles.

    En fecha 9.7.2007 (f.3 al 30) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 17.7.2007 (f.33 al 44) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 25.7.2007 (f.45 al 58) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 25.9.2007 (f.59 al 68) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27.9.2007 (f.69 al 70) compareció J.J.M.P. como Director de la empresa PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.E.D.T. y LUISANGEL SANABRIA.

    En fecha27.9.2007 (f.71 al 72) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Canarias de Venezuela.

    En fecha 16.10.2007 (f.73 al 74) compareció J.J.M.P. y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.E.D.T., G.V. y LUISANGEL SANABRIA.

    En fecha 28.3.2008 (f.83 al 89) el abogado C.A.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.M.P. y presentó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa al punto de partida de la nulidad y revocación del auto dictado el 21.2.2007 ya que se había incurrido en fallas procesales.

    Por auto de fecha 9.4.2008 (f.90) se consideró que la solicitud de nulidad y revocación del auto de fecha 21.2.2007 era extemporánea por cuanto la causa se encontraba a la espera de las respuestas de la prueba de informes requerida al Colegio de Ingenieros de este Estado y al ONDECU para fijar informes, sin embargo, el tribunal destacó que al momento de dictarse el fallo definitivo resolvería lo conducente en un capítulo aparta como punto previo.

    En fecha 21.7.2008 (f.98 al 125) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 22.7.2008 (126) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU – Mariño).

    En fecha 29.7.2008 (f.127) la ciudadana J.L. actuando en su carácter de Directora de la empresa C J INSTALCIONES, C.A, por diligencia manifestó que costearía los gastos de fotocopiado en relación a lo expresado por el OMDECU en su respuesta a la prueba de informe que la había sido requerida.

    En fecha 7.8.2008 (f.128 al 131) se ordenó notificar a las partes para el reinicio de la causa. Librándose boletas en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.132) se negó lo planteado por la ciudadana J.L. por cuanto se encontraba suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 14.8.2008 (f.133) se ordenó a la ciudadana Alguacil de éste Tribunal para que consignara al expediente las boletas anuladas y libradas con anterioridad a este auto. En esa misma fecha se libraron las boletas corregidas. (f.134 al 136).

    En fecha En fecha 14.8.2008 (f.137 al 143) la ciudadana Alguacil de éste Tribunal por diligencia consignó las boletas que fueron anuladas por este tribunal.

    En fecha 18.9.2008 (f.144 al 145) la ciudadana Alguacil de éste despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.L.F..

    En fecha 23.9.2008 (f.146 al 147) la ciudadana Alguacil de éste despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.C..

    En fecha 21.10.2008 (f.148 al 150) el ciudadano Á.J.C.V. actuando como Director Gerente de CJ INSTALACIONES, C.A, confirió poder apud acta a la abogada M.L.F..

    En fecha 21.10.2008 (f.151 al 152) la alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por Á.C..

    Por auto de fecha 10.11.2008 (f.153) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.10.2008 exclusive al 6.11.2008 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.11.2008 (f.154) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 9.12.2008 (f.155 al 163) la abogada M.L.F. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 14.1.2009 (f.164) el Dr. JERSJES DORTA en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 16.3.2009 (f.165) en esa oportunidad me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos.

    En fecha 5.6.2009 (f. 166 al 176) se dictó sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al día 7.8.08 oportunidad en que se ordenó librar las notificaciones a las partes para el reinicio de la causa, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes una vez que la decisión adquiriera firmeza de ley.

    En fecha 8.6.2009 (f.77) el abogado A.J.C. en su carácter de co-apoderado de la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, por diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia en cuanto a la validez o no del poder apud acta que le fuera conferido por la empresa antes mencionada el 21.10.2008 en virtud que la sentencia anuló todas las actuaciones posteriores al 7.8.2008.

    Por auto de fecha 12.6.2009 (f.178 al 181) se ordenó notificar a la sociedad mercantil PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A o en la persona de cualquiera de sus apoderados J.D., G.V. y LUISANGEL SANABRIA y al ciudadano J.J.M.P. o en la persona de cualquiera de sus apoderados J.F. y LUISANGEL SANABRIA, se dejó constancia de haberse librado las boletas correspondientes.

    En fecha 14.7.2009 (f.182 al 184) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada LUISANGEL SANABRIA en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 15.7.2009 (f.185) el abogado A.J.C. en su carácter acreditado en los autos solicitó aclaratoria de la sentencia en torno a la validez o no del poder que le fuera conferido en su oportunidad.

    Por auto de fecha 23.7.2009 (f.186 al 189) se declaró procedente la aclaratoria de la sentencia de fecha 5.6.09 y se advirtió que dentro de las actuaciones efectuadas a partir del 7.8.08 se incluye el poder apud acta conferido por la sociedad mercantil CJ INSTALACIONES, C.A en fecha 21.10.08 a la abogada M.L.F. y cursa al folios 148 del expediente, debiéndose tener como complemento del fallo del 5.6.09. Se dejó constancia de haberse librado boleta al ciudadano A.J.C. director gerente de CJ INSTALACIONES, C.A.

    En fecha 18.9.2009 (f.191 al 192) el ciudadano A.J.C. director gerente de CJ INSTALACIONES, C.A confirió poder apud acta a la abogada M.L.F..

    En fecha 18.9.2009 (f.194) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.C..

    En fecha 22.10.2009 (f. 196 al 204) la abogada M.L.F. en su carácter de apoderada de la empresa CJ INSTALACIONES, C.A y del ciudadano A.C. presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 5.11.2009 (f.205) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 7.1.2010 (f.206) en mi condición de Jueza Temporal me avoque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos que hubiere lugar y vencido dicho lapso se dictaría la sentencia correspondiente.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 26-6-2006 (f. 1 al 2) se exigió constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón de un 30% del valor de la demanda.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    De las documentales que aportó conjuntamente con el escrito libelar:

    1).- Copia fotostática (f.12 al 18) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 10.8.2000, anotado bajo el Nro.44, Tomo 16-A, mediante el cual INVERSIONES LAS ALQUERÍAS, representada por su Director principal J.J.M.P. e INVERSIONES PATEIRAS, representada por su Director Principal A.D.F., constituyeron una sociedad denominada PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, con el objeto de la realización de todo tipo de inversiones y actividades comerciales, intermediación en la adquisición, arrendamiento, administración, gravamen y financiamiento de bienes inmuebles y muebles de cualquier índole, la realización de estudios y proyectos económicos y recomendación de políticas referentes a lo anteriormente enumerado, promover y realizar Urbanizaciones y todo tipo de edificaciones, ejercer representaciones, poseer y mantener obligaciones de cualquier naturaleza con o sin garantía, ya sea hipoteca o prendaría para el cumplimiento de las obligaciones que se contraigan entre otras, quedaba igualmente incluido dentro del objeto social, compra y venta de acciones de compañías anónimas y cuota de participación en sociedades de responsabilidad limitada, durante cincuenta (50) años a partir de su registro, el capital fue fijado en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) suscrito y pagado por INVERSIONES LAS ALQUERÍAS, C.A, (500) acciones por un valor de (Bs.500.000,00) e INVERSIONES PATEIRA, C.A, las otras (500) acciones restantes en un valor de (Bs.500.000,00), quedó dirigida y administrada por sus Directores Gerentes A.D.F. y J.J.M.P. y se designó como comisario a V.D.H.. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.19 al 24) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 3.6.2005, anotado bajo el Nro.27-A, Tomo 70, relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18.5.2005 en la empresa PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, de donde se infiere que la aprobación del estado financiero del ejercicio económico correspondiente al periodo 1.1.2004 al 31.12.2004, la venta de las (20.000) acciones que poseían las empresas INVERSIONES LAS ALQUERÍAS, C.A e INVERSIONES PATEIRA, C.A, que fueron adquiridas por ELECTROTABLEROS COMPLEX, C.A, (10.000) acciones y MIRIAM VARELA (10.000) acciones cancelado cada una la suma de (Bs.10.000.000,00); se modificó la cláusula quinta relacionada al capital social a (Bs.20.000.000,00) divididas en (20.000) acciones; que se nombró la nueva junta directiva integrada por sus directores gerentes J.J.M.P. y ZDENKO SELIGO UHL. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.25 al 26) de comunicación emitida en fecha 8.2.2002 por el ciudadano C.R. en su carácter de Director de Operaciones Técnicas de SENECA y dirigida a PROMOTORA EL ENSUEÑO, mediante la cual expresa que una vez revisados los recaudos referentes al Proyecto Eléctrico de El Ensueño, se constató que cumplía con las normas y especificaciones técnicas para ese tipo de construcción y se establecieron las siguientes observaciones: los módulos de medición deberán ser construidos o adecuados de acuerdo a lo estandarizado o indicado por Seneca; para definir detalles constructivos específicos de instalación de medidores deberán ponerse en contacto con el Departamento de Normalización de Seneca y que todas las instalaciones tales como canalizaciones, bancadas, sótanos y tanquillas deberán ser construidas de acuerdo a las normas de CADAFE. ). El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f.27) de comunicación emitida en fecha 2.4.2002 por el ciudadano A.D.F. en representación de PLAMAR CONSTRUCCIONES, CA., dirigida al Sistema Eléctrico de Nueva Esparta (SENECA) en atención al Sr. P.N., con la final de hacer formal la solicitud de (12) cajas para medidores residenciales, que de acuerdo a sus instrucciones les suministrarían a fin de ser instalados en al Urbanización EL ENSUEÑO. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5).- Copia fotostática (f.28) de orden de entrega material emitida en fecha 2.4.2002 por SENECA mediante el cual ésta en fecha 3.4.2002 hizo entrega de 32 cajas de medidores bifásico en policarbonato, las cuales se entregaron para que se colocadas en la Urbanización El Ensueño y El Encanto por la constructora Plamar y Fimo Construcciones representadas por el Ing A.F.. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6).- Copia fotostática (f.29) de comunicación emitida en fecha 4.7.2003 por PROMOTORA EL ENSUEÑO y dirigida a SENECA, a fin de solicitar la carta de actualización de factibilidad de servicio eléctrico de un conjunto de viviendas denominado Urbanización EL ENSUEÑO ya que para ese momento se estaban tramitando ante CONAVI la calificación de política habitacional para las viviendas y éste le solicita la renovación de dicha factibilidad. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7).- Copia fotostática (f.30) de comunicación emitida en fecha 7.6.2005 por PROMOTORA EL ENSUEÑO y dirigida a SENECA, a fin de solicitar pedir un plazo adicional de (30) días para finalizar con los trabajos de cometida eléctrica de lata y baja tensión para normalizar la situación de suministro eléctrico que se le esta otorgando a la primera etapa de la Urbanización EL ENSUEÑO. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8).- Copa fotostática (f.31) de comunicación emitida el 7.7.2003 por el Director de Operaciones Técnicas de SENECA y dirigida a PROMOTORA EL ENSUEÑO, mediante la cual se le otorgó la factibilidad de suministro de energía eléctrica, para Desarrollo Habitacional a construir en terreno ubicado en el sector La Isleta, Municipio Mariño de este Estado, para una demanda de 300KVA. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9).- Copia fotostática (f.32) de recibo expedido el 4.7.2005 mediante el cual se hace constar que la empresa CJ INSTALACIONES, C.A recibió de PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) por concepto de compra de transformador para la Urbanización El Ensueño de acuerdo al presupuesto de CJ INSTALACIONES, C.A. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10).- Copia fotostática (f.33) del cheque de gerencia Nro.6406 girado contra el Banco Banesco por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) a nombre de Á.C. por concepto de préstamo de a PROMOTORA. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11).-Copia fotostática (f.34 al 39) de recorte de la prensa El Caribazo cuyos titulares son los siguientes: “Familias quedaron sin servicio eléctrico hasta nuevo aviso”, “Residencias sin servicios básicos: Un Ensueño convertido en Pesadilla”, “Desencantados y estafados habitantes de urbanización EL Encanto”, “La Urbanización El Ensueño”, este último se refiere a una comunicación emitida por PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, Ing. J.J.M., dirigida al la Urbanización El Ensueño publicado en la sección denominado a la opinión pública de fecha 19.5.2006, donde le hacía del conocimiento de la Urbanización que había sido publicado en el Diaria Caribazo que su empresa tendía un mono con la empresa SENECA y a este respecto que informó que habían contratado con CJ. INSTALACIONES, C.A, un contrato para la instalación del servicio eléctrico y que se le había adelantado un pago por la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) y que a la fecha no se ha culminado los trabajos indicados en el presupuesto y por lo tanto la empresa SENECA no ha otorgado la energización para la Urbanización. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12).- Copia fotostática (f.40 al 41) de comunicación emitida sin firma en fecha 27.1.2006 por la abogada M.L.F. dirigida a PROMOTORA EL ENSUEÑO y FIMO CONSTRUCCIONES, en atención al Dr. Duran mediante la cual le relaciona la deuda que tenían pendiente con la sociedad mercantil CJ INSTALACIONES, CA., que asciende a la suma de (Bs.230.190.034,50) sin incluir los honorarios profesionales de abogados a un (10%) y no del (20%) como debería de cobrarse de (Bs.23.019.003,45 El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13).- Copia fotostática (f.42 al 60) de informe de Proyecto Eléctrico de la Urbanización El Ensueño propiedad de PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, levantado por el Ingeniero A.C. recibido por SENECA. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14).- Copia fotostática (f.61 al 83) de inspección judicial extralitem signada con el N°. 440 evacuada en fecha 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado solicitada pro el abogado C.A.C. en representación de PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, por cuanto era necesario dejar constancia de hechos o particulares que pudieran ser modificados o alterados justificando la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario para llevar a cabo la misma y la abreviación de los lapsos por cuanto es inconveniente para su representada esperar el tiempo que invierte el Tribunal en distribución de la solicitud y admisión de la misma, dejándose constancia que se encontraba constituido en el parcelamiento del Conjunto Residencial El Ensueño, ubicado en el sector Macho Muerto; que con asesoramiento de perito se observó la construcción del muro perimetral y unidades de viviendas, la construcción se haya en fase de ejecución, que se han levantado en el módulo que constituye la segunda calle de un total de 12 viviendas, acabadas en un 80%, faltando por armar otras 23, cuyas instalaciones sanitarias y eléctricas (cajetines y tuberías) han sido dotadas; en las 12 casas que han sido levantadas se están llevando a cabo las obras de detalles frisadas como colocación de tejas, reparación de los daños ocasionados por presuntas incursiones de vandalismos, carpintería en general, corrección de cerámica (despegado y pegado); que con asesoramiento de perito se observó la existencia de la cometida eléctrica con sus respectivas tranquillas y las tuberías de electricidad, es decir, no existe el cableado, ni los breakers, ni transformadores. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación sin que su promovente diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    Se observa que en la etapa probatoria la parte actora no compareció a promover pruebas.

    PARTE DEMANDADA:

    Durante la etapa pruebas la parte demandada promovió:

    1. - Mérito favorable de los autos y se acogieron al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que promoviera la actora-reconvenida que le favoreciera, que la reconvenida no dio contestación a la reconvención, los instrumentos acompañados al libelos son copias simples que impugnas y no fueron ratificados por su promovente. A este respecto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 12 al 18) de actuaciones llevadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en el expediente 22691, mediante la cual se infiere del libelo de la demanda que CJ INSTALACIONES, C.A, demandó el cobro de bolívares por vía ejecutiva a la empresa PROMOTORA EL ENSUEÑO por la suma de (17.968.551,00) por concepto de valuación Nro.01 de fecha 6.10.2003 por mano de obra y materiales en trabajo de electricidad efectuados en la Urbanización El Ensueño; los intereses legales calculados al 12% anual desde el 16.8.2004 hasta el 29.6.2006 y los que se continuaran venciendo estimados en (Bs.4.084.850,59); las costas y costos procesales, los honorarios profesionales a la rata del (30%) del monto total de la deuda, la cual fue admitida en fecha 13.7.2006 y su complemento en esa misma fecha. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f.19 al 58) de la solicitud Nro. 06-518 de inspección judicial extralitem evacuada en fecha 10.7.2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a solicitud de la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, en un inmueble constituido por un complejo habitacional denominado EL ENSUEÑO, ubicado en el sector Macho Muerto, en virtud de que se había observado que en dicho conjunto han ocurrido actos vandálicos que han desmantelado el trabajo de electricidad de alta tensión y baja tensión ejecutado por su representada, motivo por el cual se solicita la presente inspección a los fines de probar y dejar constancias del estado o circunstancias y hechos que con el transcurso del tiempo pueden desaparecer; mediante la cual se dejó constancia con la asistencia de experto electricista que existen tanquillas de baja tensión tanto en las casa habitadas como en las que están en construcción, el estado de las tanquillas en las casas en construcción es de total deterioro, y evidentemente inoperantes, estando las mismas totalmente destruidas, con la existencia de tuberías de electricidad tipo PVC, y las tanquillas que se encuentran en las casas habitadas las mismas se encuentran en estado de operatividad, totalmente construidas; que el estado del poste de electricidad que se encuentra en la calle de la entrada de la Isleta, es de operatividad, con una línea trifásica de 13.800 voltios, y una derivación con cables que se encuentran cortados; que con la asistencia del experto electricista, no se observó la existencia de cableado de alta tensión del poste de la calle de la entrada de la Isleta al transformador tipo Pad Mounted, ubicado en el Centro de la Urbanización El Ensueño; que si se observó la existencia de un cajón de color verde donde se encuentra un trasformador tipo Pad Mounted y que por su estado físico el mismo fue parcialmente destruido, con la sola presencia en le mismo de sus bombillas; que el estado de la caja gris que es la celda uso intemperie o tipo intemperie que se encuentra en el centro de la Urbanización El Ensueño, está totalmente destruida y desmantelada; que con la asistencia del experto existía cables de electricidad en las tanquillas de la acera de enfrente de las casas habitadas; que la tanquilla que se encuentra pegada a la pared del centro en el área de las casas habitadas, presenta un estado físico de total de construcción, con evidente operatividad, y se puede observar que el cable que suministraría electricidad desde la celda tipo intemperie ubicada en las casas en construcción, hasta las casas habitadas fue evidentemente cortado en esta tanquilla. El anterior documento al cumplir con las exigencias del artículo 1428 del Código Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Originales (f.59 al 60) de relación de obra ejecutada en la Urbanización El Ensueño emitida en fecha 4.1.2005 recibido por SENECA el 4.10.2005 mediante el cual se hace referencia que la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, suministró transporte y colocación de una cruceta doble 1.80mts galvanizad con tres corta corrientes y tres pararrayos para banco de transformación, suministro transporte y colocación de sistema de aterramiento para banco de copas y pararrayos, S/T/C de aterramiento de tableros de distribución, S/T/C de sistema de aterramiento para Pad-Mounted, S/T/C de conductor THW 500 MCM o similar, I. E contratación de cuadrilla en caliente SENECA, S/T/C de bushing insert, S/T/C de codo rompe arco #2, S/T/C de tres copas terminales uso exterior #2, suministro e instalación de transformador tipo Pad-Mounted de 300KVA 13.8 KV/110-200 V, suministro e instalación de una cruceta sencilla de 1.80 mts galvanizada para soporte de capas terminales, conductor a compresión 500MCM, conector tipo Ks 250MCM, conecto KSU #2/0, instalación de acometida principal eléctrica para los módulos de vivienda 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, el cable THW es suministrado por el cliente (incluye limpieza de tubería y tanquilla y cableado de algunas viviendas desde tanquilla hasta el medidor) y S/T/C de conductor 15KV PLT #2. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste si bien fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración, sin que lo haya hecho toda vez que se desprende de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, quien ante la falta de comparecencia del ciudadano C.Z. al acto en las dos oportunidades fijadas, declaró desiertos los mismos y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia cerificada (f.61 al 94) expedidas por la secretaria de este Tribunal relacionadas con las actuaciones llevadas en el expediente Nro.9249-06 nomenclatura de este mismo Juzgado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguió CJ INSTALACIONES, C.A en contra de J.E.D.T., de donde se infiere que las partes celebraron una transacción en fecha 13.7.06 la cual fue homologada por auto del 20.7.06 en todas y cada una de sus partes teniéndose con autoridad de cosa juzgada y se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretara durante el desarrollo de ese juicio el 15.6.06 y participada con oficio 15320-06 al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    6. - Original (f.95) de comunicación emitida el día 15.5.2006 por el Ingeniero Á.B. en su condición de Director de Operaciones Técnicas de la empresa SENECA y digerida a CJ INSTALACIONES, C.A, en atención del Ingeniero A.C., con motivo del hurto de instalaciones de eléctricas realizadas en la Urbanización El Ensueño y que en ese sentido, para que las instalaciones eléctricas de urbanismos nuevos sean incorporadas al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta las misma deberán cumplir con toda las normas técnicas y de seguridad aplicables, así como cumplir con los procedimientos administrativos para su conexión, la cual incluye entrega de carta de culminación y solicitud de inspección final de obra y el cable concéntrico que había sido entregado a usted por Seneca se encontraba bajo su responsabilidad por lo que deberá ser reinstalado por su propia cuenta y costo. El anterior documento que emana de un tercero que para ese momento era empresa privada, y al no haberse promovido la prueba de informes que es el medio idóneo y conducente para obtener esa información, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Original (f.96, 2da Pza) de comunicación emitida el 28.1.2006 por PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, dirigida a los señores propietarios y opcionantes de las viviendas de los módulos 1, 2, 3 y 4 del Conjunto Residencial El Ensueño, se le participa que se necesitaba del permiso de habitabilidad de estas viviendas y para que este permiso se otorgue la urbanización debe tener aclarado el servicio eléctrico, siendo por lo que se dirigía a ellos para que se procediera a cancelar a la empresa CJ INSTALACIONES el dinero adeudado a PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, por ustedes la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) para que se procedan a energizar y poner en funcionamiento el servicio eléctrico estable y de esta manera poder protocolizar sus documentos ante el Registro Subalterno, incluso en la misma fecha que se protocolicen las viviendas de los módulos antes identificados. Y una copia de un mismo tenor fue recibida por la empresa SENECA según sello húmedo que se lee: SENECA RECIBIDO y firmado ilegible. Este documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Testimoniales.-

    9. a).- En lo que respecta al ciudadano C.Z., quien fuera promovido como testigo para que ratificara ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado sobre el contenido y firma del recibo por SENECA donde aparece su firma como Ingeniero, del documento contentivo de la comunicación de relación del año 2005, a pesar de haberse fijado dos oportunidades, es decir los días 13.6.2007 y 6.7.2007 no compareció a dicho acto, ocasionando que el tribunal comisionado los declarara desiertos. Y así se decide.

    10. b).- Se observa que el ciudadano Á.B., quien fuera promovido como testigo para que rindiera declaración ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial y que éste en las oportunidades que se le fijó para los días 11.5.07 y 11.6.07 no compareció al acto, ocasionando que el Tribunal comisionado los declaró desiertos. Y así se decide.

    11. c).- De las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 16.5.2007 (f. 4 al 30, 3era, Pza) se extrae lo siguiente:

      *.- En relación a los ciudadanos A.V.M. GRIMAN, ROSIMEL MILLÁN, LEXCY ROJAS, R.S., B.N., M.R. y A.F., se observa que en la oportunidad y hora fijada dichos ciudadanos no comparecieron al llamado que le hizo el Tribunal comisionado, ocasionando que los actos fueran declarados desiertos. Y así se decide.

      *.- Con relación al ciudadano Á.L., manifestó que tenía conocimiento de la existencia de la empresa CJ INSTALACIONES, C.A; que la empresa es representada por el Ingeniero Á.J.C.; que trabaja en la empresa SENECA de este Estado desde el año 2001, desempeñando el cargo de Técnico Supervisor de Obras a Terceros; que tenía conocimiento de la existencia de la Urbanización El Ensueño; que tenía conocimiento de que la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, ejecutó totalmente los trabajos de electricidad de alta y baja tensión en la Urbanización El Ensueño; que esos trabajos de electricidad fueron concluidos en mayo de 2004; que le constaba que se habían robado los cables de alta y media tensión, el transformador y la celda uso intemperie de la Urbanización El Ensueño; que el procedimiento de Seneca para energizar es hasta tanto la empresa contratada para realizar los trabajos de electricidad no entregue a Seneca la carta de culminación ésta no energiza. La anterior declaración al no contener contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    12. d).- Con relación a la testimonial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado (f.308 al 319,2da Pza) en fecha 4.6.2007 al momento de ser interrogado manifestando que conocía de la existencia de la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, e igualmente conocía de vista, trato y comunicación al Ingeniero Á.J.C.; que tenía conocimiento de la existencia de la Urbanización El Ensueño; que trabaja en SENECA; que trabaja en esa empresa como Lindero de Subterráneo desde el año 1980; que tenía conocimiento de la ejecución de la obra la cual fue realizada en su totalidad bajo la dirección del Ingeniero Á.J.C. y la fecha de culminación de dichos trabajos fue para mayo del año 2004, la obra si estaba totalmente ejecutada ya que se habían colocado los CC, los identificadores de los transformadores y de los cortacorrientes, los cuales se colocan cuando la obra está totalmente terminada; que le constaba que habían robado todos los cables, los breakers, desmantelaron los intemperies o baja tensión y desvalijaron el transformador tipo pedestal, eso ocurrió el miércoles de semana Santa del año 2006, ello le consta porque el venía del Almacén de L.C. de SENECA ubicado en La Isleta y se dio cuenta que los cables estaban cortados ya que se movían con la brisa, y entonces llamó al Ingeniero M.D., su supervisor inmediato, y él le manifestaron que iba a llamar al departamento de obras para ver quien estaba ejecutando esa obra y le dijo que se esperada por allí ya que iba a mandar un personal de Ciccone para revisar que había pasado allí y fue cuando revisaron que habían robado todas las instalaciones eléctricas y equipos. La anterior declaración al no contener contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    13. e).- De las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez en fecha 13.6.2007 (f. 320 al 333, 2da, Pza) se extrae lo siguiente:

      *.- El ciudadano Juzgado A.G.S. en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al Ingeniero Á.J.C.; que conocía de la existencia de la Urbanización El Ensueño; que es de profesión Ingeniero Electricista; que le constaba que fueron realizados los trabajos, ya que un grupo de residentes de las casas terminadas solicitó sus servicios para la elaboración del proyecto eléctrico de 13 casas, para la elaboración de esta se realizó un levantamiento en sitio de todo el sistema eléctrico existente constatándose de la existencia de un transformador de 300KVA colocado para alimentar el urbanismo además de la existencia de los cables de baja tensión que le iban a dar servicios a 13 casas que solicitaron el servicio, los trabajos de electricidad del Urbanismo fueron culminados en mayo del 2004, por parte de CJ INSTALACIONES, C.A; que los residentes de las 13 viviendas lo contrataron para ver como se les podía resolver el problema del servicio eléctrico ya que a pesar de haberse efectuado todos los trabajos de electricidad todo el cableado tanto de media tensión como parte del cableado de baja tensión fue desmantelado o hurtado así como el transformador fue desmantelado la carcaza de éste todo el aceite que el contenía le fue extraído por lo que no se podía suministrar servicio a dichas casas de ese transformador por lo que fue necesario realizar un nuevo proyecto para darle servicio a esas 13 casas, estas personas le contrataron en febrero de 2006, siendo entregado dicho proyecto a SENECA en mayo de 2006; que le constaba que de la Urbanización El Ensueño se habían robado todos los cables y todos los equipos instalados por la empresa CJ INSTALACIONES, CA; que le habían otorgado autorización para que efectuara parte del nuevo proyecto de electricidad en esas 13 casas. La anterior declaración al no contener contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      *.- El ciudadano M.D. al momento de ser interrogado contestó que conocía a la empresa CJ INSTALACIONES, C.A y al Ingeniero Á.J.C.; que conocía de la existencia de la Urbanización El Ensueño ubicada en la entrada a la Isleta sector Macho Muerto con la avenida J.B.A.d. este Estado; que es de profesión Ingeniero Electricista y actualmente trabaja en SENECA; que actualmente ocupa en SENECA el cargo de Jefe de Mantenimiento; que le constaba que la empresa CJ INSTALACIONES, CA representada por Á.J.C. realizó trabajos de electricidad de media y baja tensión en la Urbanización El Ensueño, en virtud de que su traslado diaria ejecutado anteriormente en la Planta L.C. el personal de dicha empresa realizaba los tendidos pertinentes a las instalaciones eléctricas de la Urbanización; que le constaba el hurto del material y además al momento de observar el hurto uno de los técnicos llamado W.F. le llamó para informarle del hecho y llegando al sitio y viendo en verdad lo ocurrido en la Urbanización. La anterior declaración al no contener contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    14. f).- Se observa que el ciudadano Á.B., quien fuera promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de la comunicación emanada de SENECA de fecha 15 de mayo de 2006, dirigida a CJ I NSTALACIONES, ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en las oportunidades que se le fijó para el día 11.6.2007 no compareció al acto, ocasionando que ese Tribunal lo declarara desierto. Y así se decide.

    15. - Pruebas de informes.-

    16. a).- Prueba de informe (f.71 al 72, 3era Pza) requerida al BANCO CANARIAS, mediante al cual informa que la empresa PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A mantiene con su institución dos obligaciones, las cuales mantienen estatus de créditos DEMORADOS desde el día 28.3.2002, estando garantizadas estas obligaciones con los terrenos y las viviendas ubicadas en la Urbanización El Ensueño, Avenida J.B.A.d.E.N.E., cuyo total a cancelar al día 17.8.07 asciende a la suma de SETECIENTOS SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVENCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.707.180.918,53). La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. b).- Prueba de informe (f.98 al 125, 3era Pza) requerida al Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informa que en el expediente del Ingeniero J.J.M.P. efectivamente existe una denuncia formulada en su contra por la ciudadana R.S.M. quien acudió a esa Institución asistida por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A. con la finalidad de consignar un escrito mediante el cual formuló la denuncia en contra del referido ingeniero sobre la cual remitió copia certificada y que con respecto a las denuncias éstas se sustancias, tramitan y deciden en la sede principal del Colegio de Ingenieros del Distrito Capital por lo cual su institución solo era receptora de las denuncias que se efectuaran en contra de sus agremiados y las remitía a la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas. A la anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    18. c).- Prueba de informe (f.139 al 220) requerida al Tribunal de Control N°. 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual remite copia certificada de las actuaciones llevadas en el asunto Nro. OP01-R-2006-000151 donde recurre A.Y.S. en contra de los imputados J.J.M.P. y A.D.F.M., donde se acordó la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos A.D.F. y J.J.M.P. respecto a las víctimas que suscribieron el acuerdo reparatorio pero se acordó seguir el procedimiento con los imputados en virtud de la existencia de otras víctimas sobre dicha decisión recayó recurso de apelación, el cual fue decidido sin lugar el 5.10.2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, confirmando la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°. 3 del Circuito Judicial Penal mediante la cual se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutiva de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuestas a favor del imputado J.J.M.P. consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribual A quo en la causa incoada en su contra por la Comisión del delito de estafa continuada. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    19. d).-Prueba de informe (f.225 al 298) requerida al Tribunal de Control N°. 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual remite copia certificada de las actuaciones llevadas en el asunto Nro. OP01-P-2006-004718, cuyo imputado es el señor J.J.M.P. y la víctima HEICKER R.E.A. donde se homologó un acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, declarando la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia de ello el cese de cualquier medida de coerción dictada en contra del imputado. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    20. e).- Prueba de informe (f.134) requerida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual informa que en fecha 15.11.2006 la Corte de Apelaciones remitió el asunto Nro. OP01-P-2006-000151 sobre el cual se requiere copia certificadas mediante oficio Nro.1109 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. La anterior prueba de informe se le niega valor probatorio al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    21. f).- Prueba de informe (f.126, 3era Pza) requerida a OMDECU, antigua Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual informa que en sus archivos si constaba denuncia signada con el Nro. 109-05 contra PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, y para remitirle copias del mismo debía comparecer el denunciante o parte interesada y solicitarlas por escrito, ya que en esa oficina no se contaba con presupuesto para costear el gasto de fotocopias al expediente. A la anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    22. g).- Prueba de informe (f.223 al 224) requerida a la empresa SENECA, mediante la cual informa que existe un procedimiento que rige la ejecución de incorporación de Obras al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, en el cual existen formatos administrativos que se deben entregar en Seneca para dar curso a las inspecciones técnicas, entre los que resaltan la carta de contratación, la carta de inicio, la carta de culminación y la solicitud de inspección final; que en lo que respecta al caso de Urbanización El Ensueño, C.A, se informa que en las oficinas de Seneca no se encuentra el acta de culminación de la obra Urbanización Promotora El Ensueño, C.A, motivo por el cual esta empresa hasta los momentos no ha procedido a la inspección final de la misma, la cual es indispensable previa a energizar la obra; que en relación a este caso solo reposaba en sus archivos una comunicación emitida por esta Dirección en fecha 15.5.06 en la que se da respuesta a una consulta de CJ INSTALACIONES, C.A respecto a la confirmación de unas instalaciones que presuntamente fueron objeto de hurto en esa Urbanización y en la que entre otras, se indica que dado a que la obra no había sido recibida por Seneca, no se encontraba en custodia y operación suya, así como tampoco incorporada a su sistema, por lo que la intervención de Seneca para ese momento era la de inspecciones básicas para el seguimiento técnico de la obra, además se enfatizó en la misma correspondencia, que para la recepción de la obra inicialmente deberán cumplir con la normativa aplicable y con los procedimientos administrativos, lo cual incluye carta de culminación y solicitud de inspección final de la obra. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción la parte actora argumentó, lo siguiente:

      - que la sociedad mercantil C J INSTALACIONES, C.-A, no han ejecutado totalmente el proyecto eléctrico contratado desde hacía más de cuatro (4) años y tres (3) meses para la Urbanización El Ensueño, ubicada en el sector denominado “Macho Muerto”, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con frente a la avenida que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, propiedad de PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A.

      - que por culpa, negligencia e irresponsabilidad de los demandados, éstos no han terminado y /o ejecutado el proyecto eléctrico y que tales actos contradictorios de la sociedad mercantil C J INSTALACIONES, C.A, y el ciudadano Á.J.C.V. han afectado gravemente los intereses de PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A; que no han podido obtener el finiquito de la empresa SISTEMA ELÉCTRICO DE NUEVA ESPARTA (SENECA) y consecuencialmente, la instalación del servicio eléctrico para las viviendas que conforman la Urbanización El Ensueño y el Permiso de Habitabilidad exigido para hacer los traspasos de propiedad a favor de los contratantes de dichas viviendas.

      - que al ingeniero J.J.M.P. se le han causado graves e irreparables daños morales, por cuanto han sido sometido al escarnio público mediante publicaciones periódicas y radiofónicas de esta entidad, inculpándosele por no haber proporcionado el servicio eléctrico, que por el contrato del proyecto de electrificación de la Urbanización, es responsabilidad de los demandados, la sociedad mercantil C J INSLATACIONES, C.A y Á.J.C..

      - que los demandaba para que concluyeran el proyecto eléctrico contratado o que a ello sean cancelados por este Tribunal que se le pague como indemnización por los daños morales producidos por escarnio público que ha sufrido, por su culpa, según lo que determine este Juzgado; que se le condenara al pago de las costas de este juicio.

      - que en fecha 8 de febrero de 2002 el Departamento de Ingeniería del Servicio Eléctrico de Nueva Esparta, C.A, (SENECA) mediante oficio identificado P-02-02-002 dio la aprobación al proyecto de electricidad para la Urbanización EL Ensueño, aprobación que tendría validez por un año.

      - que el 19.1.2004 el codemandado A.C. envió vía fax el presupuesto por suministro de materiales, instalación y /o obra de mano por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.65.623.000,00).

      - que los demandados no concluyeron la obra en el lapso de un año, aprobado por Sistema Eléctrico de Nueva Esparta (vencido el 8 de marzo de 2002), por lo que en fecha 2-6.2005 se solicitó carta de actualización de la factibilidad de servicio eléctrico de fechas 4 y 7 de julio de 2003 y la empresa eléctrica concedió nuevamente la aprobación de factibilidad de servicio eléctrico.

      - que los demandados iniciaron la obra de ejecución del proyecto eléctrico en febrero del año 2002 y han transcurrido más de cuatro (4) años aproximadamente y aún no han terminado la obra, por eso los días 4 y 7 de junio de 2005 se solicitó nuevamente a SENECA una prorroga para finalizar los trabajos de acometida eléctrica de alta y baja tensión por un plazo adicional de treinta días, plazo éste que también venció sin que los hoy accionados terminaran la obra contratada.

      - que el 4 de julio de 2005 se hizo un pago por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) a cuenta del contrato mediante cheque girado con el Banco Banesco el cual fue recibido por el Ingeniero A.C.V. y él mismo firmó a título personal el comprobante de entre del cheque en nombre de la codemandada C J INSTALACIONES, C.A.

      - que la Urbanización El Ensueño se ha venido desarrollando en dos etapas, una con trece (13) unidades habitacionales de esta demanda, las viviendas habitadas no están todavía dotadas de la totalidad del servicio eléctrico, comprendido dentro del presupuesto y /o proyecto eléctrico, cuya ejecución está a cargo de los demandados, ni muchos menos la segunda etapa del desarrollo residencial, evidenciándose con este hecho el incumplimiento contractual.

      - que a los demandados se les ha pedido la terminación de la obra, se les ha propuesto, formas de pago y garantía para pagarles cuando terminen el contrato, tanto lo del PROYECTO ELÉCTRICO, como otras cuentas que se les adeudan con ofertad de garantía hipotecaría, que no han sido aceptadas, en repuestas se limitan a presentar sus cuentas, sin terminar las obras, exigen el pago de intereses no pactados convencionalmente y n o firman sus pretendidos requerimientos de injusta deuda.

      - que Promotora El Ensueño le adeudaba a la sociedad mercantil hoy accionada la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.98.3261.487,14) cuyo pago garantizó con hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, sin obtener respuestas, sino que más bien la acreedora hipotecaria le exigía el pago de intereses no convencionales, y el pago del monto de la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00) se procedió a la venta de dicho inmueble con subrogación de la obligación hipotecaria y actualmente, ante la negativa de recibir el pago, el nuevo adquiriente hizo oferta real de pago, la cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Estado.

      Por su parte, los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedieron a rechazarla y reconvenir a la parte actora, en los siguientes términos:

      - que oponía como punto previo la extinción del proceso en lo que se refería a las pretensiones del Cumplimiento del Contrato y Daño Moral interpuesta por el actor J.J.M.P. a título personal, según el auto de fecha 21 de febrero del 2007, plantearon la contestación con respecto a un solo actor PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, en su pretensión por el supuesto cumplimiento del contrato objeto de la demanda quedando así desechado el particular segundo del capítulo VII del petitorio de la demanda.

      - que no era cierto que la sociedad mercantil C J INSTALACIONES, C.A, ni la persona del ciudadano Á.J.C.V. no hayan ejecutado totalmente el proyecto eléctrico y trabajos de electricidad contratados para la Urbanización El Ensueño.

      - que en el mes de febrero del 2002 se comenzó a ejecutar los trabajos de electricidad sin pago alguno, por parte de PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, y una vez concluida una primera parte del trabajo se relacionó a PRTOMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, una primera evaluación de trabajos ejecutados, denominada Valuación 01, por Bs. 17.968.551, que no fue cancelada en su oportunidad ni en la actualidad y que al no recibir ningún pago, CJ INSTALACIONES, C.A suspendió la continuación de los trabajos.

      - que luego de transcurrido el tiempo y no pagaban, en fecha 22 de diciembre de 2003 que se logró que PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, reconocía la deuda de los primeros trabajos de electricidad o valuación Nro. 01, a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nro. 61, Tomo 103, así como garantizó con hipoteca de primer grado una deuda contraída con su representada por la Urbanización El Encanto, ubicada en Guatamare, constituida por una empresa en la cual el ciudadano J.J.M.P. es su representante legal, denominada FIRMO CONSTRUCCIONES, C.A.

      - que una vez reconocida la deuda y creyendo en la buena f.d.P.E.E., y de sus representantes J.J.M.P. y A.F., su representada C J INSTALACIONES, C.A en enero del 2004 continuó con los trabajos de electricidad contratados para la Urbanización El Ensueño, y que concluyeron en el mes de mayo del 2004, fecha en la cual se ejecutó totalmente los trabajos de electricidad en dicha Urbanización y dichos trabajos ejecutado fueron entregados a la contratante solo falto energizar, es decir no se realizó la entrega definitiva a SENECa para proceder a energizar en virtud de que hasta la actualidad no canceló totalmente dichos trabajos de electricidad en consecuencia fue PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A quien no cumplió con el pago del contrato de trabajos de electricidad.

      - que el proyecto eléctrico fue elaborado, sellado por el Colegio de Ingeniero del Estado Nueva Esparta C.I.E.N.E. aprobado por SENECA en fecha 8 de febrero del 2002, según carta anexa de la cual se quería dejar constancia que el año de validez otorgado en ella es referido únicamente al tiempo de vigencia de los cálculos del proyecto, pero no por ello quiere hacer ver la empresa demandante que los trabajos tenían ese tiempo de ejecución.

      - que los trabajos de electricidad ciertamente se culminaron y ejecutaron totalmente en el mes de mayo del 2004, la demora de ejecución de estos trabajos fue derivado del no pago de la contratante PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, solo que no se había realizado la entrega de la carta de culminación o Seneca porque ésta no canceló totalmente dicho contrato, ni aún lo reconoció por documento autenticado.

      - que era importante aclarar para quien decide que el hecho de que en fecha 4 de julio del 2003, según carta anexa por la demandante, ellos hayan solicitado actualización de factibilidad del servicio eléctrico, no significa que los trabajos no se hayan iniciado, estaban en proceso de ejecución, ello se efectuó como bien se puede leer, para solicitar la calificación de política habitacional y no por ello esa carta fue solicitada por los demandantes porque los trabajos de electricidad no estaban concluidos.

      - que las cosas se mantuvieron en un largo tiempo en conversaciones con el Ingeniero Moles y el Sr. A.F., este último antiguo Director de PROMOTORA EL ENSUEÑO, con su abogada Dra. M.L.F. ya que se negaban a pagar el resto de lo adeudado porque no tenían dinero y porque argumentaban que los propietarios de las viviendas ocupadas en dicha urbanización no le habían cancelado a ellos la totalidad del precio de las viviendas.

      - que los demandantes no solo debían a C J INSTALACIONES, C.A el proyecto de los trabajos de electricidad de esta Urbanización, sino también los trabajos de electricidad de la Urbanización el Encanto como se dijo anteriormente, cuya empresa Promotora es FIMO CONSTRUCCIONES, y sus representantes son J.J.M.P. y A.F., ubicado en el sector Guatamare, esta deuda la garantizaron con hipoteca de primer grado sobre un galpón en virtud de que también se negaban a pagar, tuvieron que ejecutar la hipoteca por este mismo tribunal que cursa en el expediente Nro.9246-06, la deuda cancelada con la hipoteca es de unos trabajos de electricidad de la Urbanización El Encanto, no de la urbanización El Ensueño, como lo quiere hacer ver la demandante en el libelo de la demanda.

      - que los trabajos contratados se culminaron en su totalidad, lo único que faltó fue energizar, acto que efectúa SENECA solo cuando el costo de la obra esta cancelada en su totalidad, lo cual no ocurrió así.

      - que rechazaban, negaban y contradecían por no ser cierto que se haya culminado los trabajos de electricidad, rechazaban que por irregularidades y no cumplimiento de CJ INSTALACIONES, C.A y Á.J.C., el Ing. J.J.M.P. haya sido sometido al escarnio público mediante publicaciones periodísticas y radiofónicas.

      - que rechazaban, negaban y contradecían que por no haber culminado los trabajos de electricidad los ocupantes y/o compradores de viviendas de la primera etapa, así como opcionantes de la segunda etapa hayan promovido acciones judiciales penales en contra del ciudadano J.J.M.P., cierto era que estas personas si lo acusaron en cinco procedimientos ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado pero por otros motivos, hecho que se demostraría en la oportunidad legal correspondiente

      - que era de hacer notar que el Ing. Moles le propuso a éstos ocupantes o compradores de vivienda que se conectaran a la electricidad en forma anormal a un galpón contiguo a las viviendas, electricidad que se les otorgó, pero como tampoco pagaban la luz de ese galpón propiedad de PROMOTORA EL ENSUEÑO, SENECA les cortaba la luz por la deuda tan alta que tenían, al punto que después de todas estas denuncias, el Ingeniero Moles les propuso a los habitantes de las viviendas que lo que le debían a el los ocupantes, se lo cancelaran a CJ INSTALACIONES, C.A, para poder energizar, según la carta del 28.1.2006 emitida por el mismo J.J.M.P. en representación de PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A.

      - que resultaba incierto que a su representada se le haya propuesto alguna forma fe pago, cuando terminaran el contrato, el contrato fue culminado en mayo del 2004 y aún no se ha cancelado la totalidad.

      - que era cierto que tenía otras deudas con su representada que aún no han cancelado que estaban siendo demandadas por vía ejecutiva, tales como el monto de la primera valuación de trabajos de electricidad de dicha Urbanización El Ensueño, motivo éste que no será demandado como más adelante se haría por vía de reconvención en este proceso, porque cursan bajo otro juicio, cuya deuda fue reconocida por PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, y aún no han cancelado tampoco.

      - que la garantía hipotecaria del documento es una deuda de la Urbanización El Encanto en el sector Guatamare que también adeudaban y que constituyen la garantía hipotecaria sobre ese galpón propiedad de Promotora El Ensueño, pero no era PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, la deudora de la cantidad de Bs.98.261.487,14, motivo de la constitución de la hipoteca.

      - que resultaba totalmente incierto que su representada se haya negado a recibir ningún pago, la oferta de pago que efectuaron era referida al pago de la hipoteca antes nombrada y la efectuaron mal, es decir, cuando ofertaron calcularon los intereses al 3% anual y no al 12% anual que era lo correcto legalmente, y el adquiriente judicial al percatarse del error reconocido por él, decidió efectuar una transacción judicial en el juicio de ejecución de hipoteca, y procedió a desistir de la oferta efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en el expediente Nro. 8403-06.

      - que era cierto que PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, abono a dichos trabajos solo la cantidad de Bs.15.000.000, referido únicamente a abono de la compra del transformador, cuyo precio para la fecha que abonó era la cantidad de Bs.25.617.370,38, pero no canceló el resto de dicha transformador, así como el resto de los trabajos ejecutados y culminados.

      - que negaban que los hechos narrados en el libelo por ser inciertos coarten o impidan que PROMOTORA EL ENSUEÑO y J.J.M.P. les cumpla a los adquirientes de las viviendas, y negaban que por su culpa se retrase la culminación de la Urbanización, la no culminación de la Urbanización se debió única y exclusivamente a deudas y obligaciones contraídas por PROMOTORA EL ENSUEÑO y no cumplidas, así como de adquirientes de viviendas tienen hipoteca a favor del Banco Canarias, lo que originó que ellos denunciaran penalmente en el Tribunal Penal de Control Nro. 03 en las causas signadas con los Nros. OP01-2006-001089; OP01-P-2006-000862; OP01-P-2006-000862; OP01-P-2006-004718 y una apelación en la Corte de Apelaciones Nro. OP01-R-2006-000151.

      - que negaban que hayan incumplido con los trabajos de electricidad que el supuesto incumplimiento de su parte haya generado reacciones por parte de los interesados y ocupantes de las viviendas de la Urbanización El Ensueño, negaban que hayan afectado la reputación del Ing. Moles Pla, como persona, negaban que su conducta haya atentado contra su honor, su reputación como persona y como profesional de la Ingeniería, la tranquilidad y la posición social de su familia.

      - que rechazaban que se tenga que concluir la obra consistente del proyecto eléctrico en la Urbanización El Ensueño, ya que esta se concluyó solo que fueron robado los trabajos de electricidad, cableados, transformador, caja de celdas, breakers, etc.

      - que rechazaban que la no culminación de los trabajos de electricidad en dicha Urbanización haya dado origen a las denuncias por la prensa y por los diferentes tribunales de éste Estado, porque el trabajo de electricidad si se concluyó y se entregó a PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A y se entregó a SENECA una carta de la relación de obra ejecutada por parte de CJ INSTALACIONES, C.A, donde se dejó constancia que se culminaron los trabajos debidamente recibida y aceptada por SENECA.

      - que rechazaban la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00).

      PUNTOS PREVIOS.-

      Como primer punto previo a se encuentra el concerniente a que si en este asunto se produjo durante su desarrollo alguna falla procesal que menoscabara el orden público legal o constitucional.

      Este Tribunal dispone copiar textualmente el auto emitido el 21.2.2007:

      ...Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que la parte codemandante J.J.M.P. dentro de la oportunidad establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil no subsanó las cuestiones previas contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 eiusdem, relacionadas con la ilegitimidad del apoderado actor y el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada M.L.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Á.J.C.V. y asistiendo a La empresa CJ INSTALACIONES, C.A, representada por sus Directores Gerentes J.J.L.C. y el ciudadano antes mencionado, declarado con lugar mediante fallo de fecha 05.06.07 dictado por este Juzgado que señaló que no existen evidencias que permitan haya consignado el mandato o poder que lo acredite como representante judicial de la parte codemandante en su oportunidad y se le ordenó subsanar los defectos y omisiones invocados dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que en cumplimiento del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reza: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el procese se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”, declara la extinción del proceso con relación al codemandante J.J.M.P. a título personal, en virtud que dentro de la oportunidad en que se le señaló en el fallo antes mencionado no consignó el mandato que acredita al abogado C.A.C. como su apoderado.

      En virtud de la anterior declaratoria, se aclara a las partes que el presente juicio continúa con relación a la codemandante PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, teniéndose únicamente a ésta como parte actora a partir de la presente fecha, y asimismo que el lapso para contestar la demanda se iniciará a partir de hoy, exclusive...

      En este sentido, tal como quedó asentado en el auto transcrito el codemandante J.J.M.P. en cumplimiento de la sentencia interlocutoria pronunciada por este Juzgado en fecha 05.06.07 donde se le exigió subsanar los defectos u omisiones denunciados por la parte contraria relacionados con la ilegitimidad del apoderado actor y el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada M.L.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Á.J.C.V. y abogado asistente de la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, representada por sus Directores Gerentes J.J.L.C. y el ciudadano antes mencionado, no la cumplió en virtud de que dejó de acudir tempestivamente a este Juzgado dentro oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir de manera clara y congruente con la subsanación ordenada, lo cual inexorablemente obligó a que tribunal procediera a declarar con fundamento en el artículo 354 eisdem, la extinción del proceso en virtud de no haber consignado el mandato que acredita al abogado C.A.C. como su apoderado.

      De ahí, que se estima las afirmaciones falaces del abogado C.C.M. actuando como apoderado del co-actor J.J.M.P. en su escrito fechado 28.3.2008, mediante el cual -como ya se expresó- pidió la reposición de la causa al punto de partida del la nulidad con la revocación del acto irrito y consecuencialmente sin efecto todos los actos procesales posteriores, y no existiendo fallas procesales que acarreen la nulidad o revocatoria del auto emitido en fecha 21.2.2007, por cuanto -se insiste- la extinción del proceso se declaró solo en lo que respecta al co-actor J.J.M.P., y como resultado de ello, el pedimento contenido en el particular segundo del Capítulo VII, titulado petitorio mediante el cual se pide “...Que paguen la indemnización por los daños morales que le han causado al ciudadano J.M.P., por haber sido sometido al escarnio público por las publicaciones y difusiones en medios de comunicación social en esta entidad, producidos con este escrito, por el monto dinerario que por concepto de daños morales, éste sentenciador considere de conformidad con la facultad que le confiere el Primer Aparta del Artículo 1.196 del Código Civil...”, debe igualmente ser desestimado y ratificado el contenido de dicho auto. Y así se decide.

      IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

      ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

      En este sentido, se observa que la parte demandada Á.J.C.V., y CJ INSTALACIONES, C.A, se limitaron a expresar que rechazaban la estimación de la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), sin expresar los motivos en que sustentó su afirmación, ni menos demuestra los motivos que la indujeron a efectuar dicha impugnación, lo cual genera que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado la considere como no efectuada y se abstenga de emitir consideraciones en torno a la misma. Y así se decide.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "….por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      Precisado lo anterior, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae, en términos generales, que la parte actora alegó como presupuestos de hecho que los accionados no habían ejecutado y/o terminado totalmente el proyecto eléctrico contratado para la Urbanización El Ensueño; que se le habían causados graves e irreparables daños morales por cuanto se había sometido al escarnio público mediante publicaciones periódicas y radiofónicas de esta entidad, donde se le inculpaba por no haber proporcionado el servicio eléctrico; que el contrato del proyecto de electrificación de la Urbanización El Ensueño era responsabilidad de los demandados, la sociedad mercantil CJ INSTALACIONES, C.A y el ciudadano Á.J.C.V.. También emerge que éstos en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedieron a rechazarla toda vez que habían cumplido totalmente con el proyecto eléctrico y los trabajos contratados; que había sido la empresa accionante quien incumplió con su obligación de cancelar los trabajos de electricidad.

      Así pues, que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente, y si en efecto como se alega en el libelo se consumó el incumplimiento por parte de la empresa accionada CJ INSTALACIONES, C.A y el ciudadano Á.C.V. o si por el contrario, el incumplimiento proviene de la parte actora, y por ende, no ha lugar a la acción.

      Delineado lo antecedentemente señalado, se observa que ciertamente entre los sujetos procesales se celebró un contrato denominado proyecto de electricidad, cuyo objeto estuvo focalizado en la instalación del servicio de electricidad en la Urbanización El Ensueño.

      Ahora bien, se observa que la parte accionante en la etapa probatoria no promovió pruebas tendentes a comprobar el incumplimiento que le atribuyó tanto a la empresa CJ INSTALACIONES, C.A como al ciudadano Á.J.C.V. y que asimismo, fueron desechadas por este Tribunal las documentales que aportó conjuntamente con el libelo en copia fotostáticas ante la impugnación efectuada por su adversario en la oportunidad correspondiente.

      De ahí, que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la transparencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y probado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda con fundamentos de la misma, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

      RECONVENCIÓN.-

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su parte in fine, la abogada M.L.F. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.J.C.V. y asistiendo a la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, en su contestación reconvino a la parte actora PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, para que conviniera o en su defecto fuera obligada por el fallo definitivo de este tribunal en el cumplimiento del contrato verbal efectuado con su representada y en consecuencia del no pago por los trabajos ejecutados, que ascienden a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54763.421,54); en pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.309.237,27) por concepto de los intereses moratorios generados por las cantidades de dinero antes descritas en el punto primero de este petitum, desde el día 31 de mayo del 2004 fecha en la cual PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A debió cancelar a CJ INSTALACIONES, C.A, mano de obra y materiales correspondientes a dichos trabajos de electricidad, hasta la fecha de introducción de esta reconvención, esto es el 28.2.2007, dichos intereses están calculados a la tasa del 12% anual; la indexación judicial de las cantidades demandadas y las costas procesales, fundamentando la misma en los siguientes términos:

      - que su representada en el mes de febrero del 2001 inició sin pago alguno los trabajos de electricidad en la Urbanización El Ensueño, ubicada en el sector denominado Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado con frente a la avenida que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, propiedad de PROMOTORA EL ENSUEÑO, CA., según proyecto elaborado, aprobado por El Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta y SENECAS que consta en autos y aceptado por la demandada.

      - que una vez concluida la primera p arte del trabajo de electricidad se relacionó a PROMOTORA EL ENSUEÑO, una primera valuación de trabajos ejecutados, denominada valuación 01, por Bs. 17.968.551 que no fue cancelada a su oportunidad, y que al no recibir ningún pago, CJ INSTALACIONES, suspendió la continuación de los trabajos, transcurrió el tiempo, no pagaban y fue en fecha 22 de diciembre del 2003 que se logró que PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.-A reconociera la deuda de los primeros trabajos de electricidad a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.61, Tomo 103, cuyos pagos están siendo demandados por vía ejecutiva en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

      - que en enero del 2004 confiados en la supuesta buena f.d.P.E.E., C.A y del Ing. J.J.M.P. y A.F., y al haber logrado igualmente que le reconociera una deuda de la Urbanización El Encanto, con garantía hipotecaria, su representada CJ INSTALALCIONES, C.A continuó con los trabajos de electricidad y los concluyó en mayo del 2004.

      - que los trabajos de electricidad de electricidad de Alta, media y baja tensión se ejecutaron en su totalidad, se aceptaron según presupuesto y alegaos que la parte actora PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, ha efectuado a lo largo de la lectura del libelo de la demanda, pero a pesar de haber estado concluido los trabajos de electricidad y la instalación de equipos, la empresa PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A nunca canceló la totalidad de dichos trabajos, motivo por el cual no se energizó, es decir, SENECA no dio electricidad por cuanto el trabajo no estaba cancelado a CJ INSTALACIONES, C.A.

      - que al inicio de la culminación de los trabajos la Urbanización tenía vigilancia, luego el PROMOTOR, -esto es PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A-, la abandonó y no continuó con la vigilancia lo que trajo como consecuencia que se robaran los cables y equipos de electricidad instalaciones por su representada.

      - que el costo de estos trabajos e instalaciones de equipos en esa época (año 2004) ascendió a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs.69.763.421,54) de los cuales solo abonaron la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00).

      A este respecto, la parte actora-reconvenida en la oportunidad de dar contestación no lo hizo, ni menos aún promovió pruebas, con lo cual quedaron enervados sus señalamientos contenidos en el libelo de la demanda a través de los cuales expresó que la empresa CJ INSTALACIONES, C.A y el ciudadano Á.J.C.V. no habían cumplido con el contrato de ejecución de los trabajos de electricidad en la Urbanización El Ensueño por lo cual se estima que la demanda de mutua petición debe ser declarada procedente y que en consecuencia se condene a la empresa PROMOTRA EL ENSUEÑO, C.A, al pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.54.763.421,54) o su equivalente según la Ley de Reconversión Monetaria que asciende a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.763,42) a la empresa CJ INSTALCIONES, C.A y al ciudadano Á.C.V. por concepto de pago de la totalidad de los trabajos de electricidad ejecutados.

      En lo que respecta al pago de los intereses moratorios exigidos en el punto segundo, este tribunal los acuerda, para lo cual se ordena realizar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada a través de dos expertos que serán designados por el Tribunal en su debida oportunidad. Y así se decide.

      INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia. Sin embargo, en este aso dicho ajuste por inflación no es procedente por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (vid Sent. Del 31-8-2004) que el mismo solo se aplica sobre todas las causas en las cuales se persiguen el pago de una obligación dineraria o pecuniaria y no como en este caso que se trata de una deuda de valor cuyo monto se determina al momento de pronunciar la sentencia.

      Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso la apoderada judicial de la demandada solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la reconvención hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda de mutua petición debe ser el punto de partida para su cálculo. Y así se decide

  4. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A en contra de CJ INSTALACIONES, C.A y el ciudadano Á.C.V.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por la empresa CJ INSTALACIONES, C.A y el ciudadano Á.C.V. en contra de PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A.

TERCERO

Se condena a la empresa PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A a cancelar a la empresa CJ INSTALACIONES, CA y al ciudadano Á.C. la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.54.763.421,54) o su equivalente según Reconversión Monetaria que asciende a CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.763,54) por concepto del pago total de los trabajos ejecutados, más los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto reclamado desde el 31.5.2004 hasta el 28.2.2007.

CUARTO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda de mutua petición hasta la fecha en que se dicta el presente fallo.

QUINTO

Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se ordena realizar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada a través de dos expertos que serán designados por el Tribunal en su debida oportunidad.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida tanto en la demanda principal como la reconvención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de enero del Dos Mil Diez (2010) 199º y 150º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. N.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

NGL/MLL/Cg.-

EXP. Nº.9266-06.-

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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