Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de Agosto de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº JT-17967-18.

DEMANDANTE: PROMOTORA RÍO GRANDE, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 59-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARELVY M.O., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.093.

DEMANDADO: HACIENDAS GUATAPARO, C.A., sociedad ganadera de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 06-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.N., A.A., J.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 14.006, 24.297 y 27.316 respectivamente.

ASUNTO: DESLINDE JUDICIAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Vistos con informes de las partes

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de mayo de 2005, la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.412, en representación de la sociedad mercantil Promotora Río Grande, S.A., presentó solicitud de deslinde judicial, alegando que existen dudas relacionadas con el lindero norte del Fundo Mocundito del cual es propietario, ubicado en parte del Municipio Libertador y parte del Municipio V.d.E.C., y el lindero sur de la Posesión La Luz propiedad de la empresa Haciendas Guataparo C.A., cuyos terrenos colindan.

Al decir del accionante, es propietaria de un lote de terreno denominado lote 2 en el documento de adquisición de aproximadamente 602 Has, ubicado en jurisdicción de los municipios Libertador y V.d.E.C., que le pertenece por haberlo adquirido por aporte de la empresa San Luis C.A., que formaba parte originalmente de un lote de mayor extensión de la denominada HACIENDA SAN LUIS; siendo que su vecino, Haciendas Guataparo C.A., en la actualidad mantiene una cerca divisoria de ambas propiedades, que de conformidad con el tracto sucesivo registral y los títulos originarios, no se corresponde con el lindero correcto que divide ambas propiedades; siendo que, resulta judicialmente necesaria, la identificación de los accidentes geográficos respectivos, que de manera histórica caracterizaron el limite entre ambos fundos, a fin de separar las propiedades.

En tal sentido, afirma la actora, que el fundo o finca denominada MOCUNDITO, de su propiedad según tradición, por desprendimiento de la Nación Venezolana, mediante venta realizada el 05 de Diciembre de 1938 por el Estado al ciudadano L.B., causante originario documental; en su lindero NORTE, colinda con terrenos de la posesión denominada LA LUZ, situada en la parroquia San J.d.M.V., que forma parte de la propiedad de la empresa HACIENDAS GUATAPARO C.A.

Sostiene el demandante, que la Hacienda La Luz, es adquirida por HACIENDAS GUATAPARO C.A. mediante traspaso de AGROPECUARIA FLORA, AGROFLORA C.A, antes The Lancashire General Investiment Company Limited, siendo el lindero Sur que la separa con el fundo Mocundito la quebrada la Puerta desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo.

A su decir, los negocios jurídicos que conforman la tradición de su vecino, HACIENDAS GUATAPARO, le llevaron contrariamente a derecho, a incurrir en un error de identificación de linderos, y en consecuencia, entre otros documentos, el Nº 132, Protocolo 1º Tomo 3º de fecha 18 de junio de 1946, se menciona como vecinos en el lindero este del fundo, La Concepción y San Luís cuando debió decir Río Guataparo, luego, en el documento Nº 18, Pto, Tomo 2º adicional de fecha 24 de septiembre de 1946, en este documento, según la accionante, no se mencionan los linderos correctamente, sino que se trascriben los linderos de origen omitiendo la palabra Sur.

Posteriormente, en documento Nº 61, pto 1º duplicado Tomo 3º, de fecha 14 de diciembre de 1946, por el cual los causantes de HACIENDAS GUATAPARO C.A,, efectúan aclaratoria por haber omitido la palabra sur en el documento anterior y trascriben como debe quedar el lindero sur copiándolo igual que en su origen, pero no aclaran el lindero Sur completo, pues, en su decir, Sur: La quebrada La Puerta desde su nacimiento hasta la línea de la cota 507,20 y no Sur: La quebrada La Puerta desde su nacimiento hasta su confluencia en el río Guataparo, error que se continúa en los sucesivos documentos. Luego en el documento Nº 65, Pto 1º, Tomo 1º, de fecha 05 de noviembre de 1952, por el cual C.S.A. vende a la compañía inglesa The Lancashire General Investiment Company Limited. En éste documento no se insertó la palabra Sur en el lugar donde fue omitida según la aclaratoria anterior, sino que se trascribe el lindero Sur como un lindero aparte, cambiándole el nombre de la quebrada la puerta por La Tuerta produciéndose así otro error ahora en el lindero Norte, que menciona la quebrada La Tuerta que es el lindero Sur. Por estas razones solicita el deslinde judicial del terreno de su propiedad denominado Mocundito, de la posesión La Luz propiedad de Haciendas Guataparo C.A. y que se establezca con precisión donde se encuentra ubicada la quebrada denominada La Puerta que es el lindero común, desde su nacimiento, que es en el cerro denominado antiguamente pico La Yagua y desemboca en el río Guataparo.

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la presente demanda, de conformidad con la normativa especial del deslinde establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en sus artículos 720 y siguientes, por expresa remisión de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia emplazó a la parte accionada Haciendas Guataparo C.A., para que compareciera a la operación de deslinde que se llevaría a cabo en el lindero Norte del Fundo Mocundito.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, a cuyo efecto se ordenó librar las publicaciones respectivas de conformidad con la ley.

En fecha 06 de diciembre de 2005, dada la imposibilidad de practicar la citación personal y por cartel de la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, designa defensor judicial ad litem al abogado E.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 14.006, quien en fecha 14 de febrero del año 2006, acepta la designación conferida y jura cumplir las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 02 de marzo del año 2006, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de deslinde solicitado por la parte accionante, el Tribunal de la causa, en compañía de la representación judicial de ambas partes y del ingeniero J.R.G. y el arquitecto E.S. expertos designados, se trasladó a la urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. En la oportunidad correspondiente el abogado E.N., en su carácter de Defensor Ad-litem, consigna escrito constante de 8 folios y 5 anexos marcados de la “A” a la “E”, en el cual formula oposición al deslinde pretendido, razón por la que el tribunal declara la causa abierta a pruebas, seguidamente se procedió con auxilio de los expertos designados a fijar el lindero provisional, fijando como lindero Norte de la Hacienda Mocundito que la divide de la parte Sur de la Hacienda La Luz, el mismo lindero Sur de la Hacienda La Luz que aparece mencionado en el documento protocolizado en fecha 05 de noviembre de 1952, Protocolo 1º, Tomo I, Nº 65, en el cual se indica que el lindero Sur de la Hacienda La Luz es la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo, siendo éste el lindero provisional que se fijó en ese acto, según acta que corre inserta del folio 79 al 84 de la primera pieza del presente expediente.

En el escrito de oposición, el defensor Ad-litem, alega que no existe el supuesto de la duda en torno al lindero que separa las heredades, asimismo manifiesta que el Fundo Mocundito no colinda por su lindero Norte con el Fundo La Luz, y menos ello ocurre a través de la quebrada La Puerta, y que cuando la demandada adquirió el fundo La Luz, su lindero Sur es del siguiente tenor: Sur, la quebrada de La Tuerta desde su nacimiento, hasta su confluencia con el río Guataparo. Según el defensor Ad-litem, el Sur del fundo es la quebrada en referencia, pero ésta no es el norte del fundo Mocundito.

En fecha 06 de marzo de 2006, el defensor ad-liten de la demandada, consigna plano de levantamiento topográfico, que a su decir, evidencia que la quebrada La Puerta está ubicada entre los predios la Luz y Mocundito.

En fecha 06 de marzo de 2006, la accionante apela de la decisión de abrir la causa a pruebas, con ocasión del acto de deslinde realizado en fecha 03 de marzo, la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó oírla en un sólo efecto en fecha 13 de Marzo de 2006.

En fecha 28 de Marzo de 2006, el defensor ad-liten, consignó escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folios y cinco (05) anexos.

En fecha 30 de Marzo de 2006, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, haciéndolo en tres (03) folios útiles y trece (13) anexos.

En fecha 03 de abril de 2006, el defensor ad-litem de la sociedad mercantil Haciendas Guataparo C.A., formuló oposición a la admisión como medios de pruebas de los documentos administrativos, prueba de informes, inspección judicial y testigos, aduciendo que fueron presentadas extemporáneamente por tardías, por la parte accionante en escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de marzo de 2006, y por auto de fecha 06 de abril de 2006, que corre inserto del folio 221 al 223 de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que conocía la causa declaró procedente y con lugar la oposición formulada. Sin embargo por auto de misma fecha que corre inserto a los folios 224 y 225 de la primera pieza de éste expediente, ese Tribunal observó que entre las pruebas promovidas se encuentran algunos instrumentos emanados de organismos públicos que fueron enumerados por el promovente del 1 al 9, y que por ser documentos públicos, pueden ser presentados hasta la oportunidad de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los admitió.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, el tribunal que conocía la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las documentales consignadas y la practica de la experticia solicitada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.

En fecha 11 de abril del año 2006, día y hora fijado para que tenga lugar en la causa el acto de nombramientos de peritos avaluadores, a los fines de la práctica de la experticia solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, se designó a los ciudadanos J.G., J.S.C. y M.V.Z., identificados en autos.

En fecha 20 de abril de 2006, el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 27.316, consignó poder que le fuere otorgado por la sociedad Haciendas Guataparo en fecha 17 de abril de 2006, y en el que también se le confiere poder a los abogados E.N. y A.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 14.006, 24.297 y 27.316 respectivamente.

En fecha 25 de abril de 2006, la demandante consigna documentos públicos en copia fotostática.

En fecha 14 de junio del año 2006, los expertos designados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.G., J.S.C. y M.V.Z., hacen formal entrega del informe de experticia.

En fecha 04 de julio de 2006, las partes, presentaron informes escritos en éste procedimiento, y en fecha 18 de julio de 2006, las partes hicieron sus respectivas observaciones y replicas a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal que conocía la presente causa, mediante auto para mejor proveer, ordenó la práctica de una nueva experticia, solicitada por la demandante en su escrito de informes, la cual sería realizada por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Tribunal por auto estableció que los documentos que debían ser tomados en consideración para la realización de la experticia, son todos los documentos públicos, desde los documentos originarios que datan de 1894.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte accionada apela del auto de fecha 02 de agosto del mismo año, la cual el tribunal de la causa por auto de 10 de octubre de 2006, oye en un sólo efecto.

En fecha 09 de noviembre del 2006, los ciudadanos W.C. e Igor Jayaro Yanez, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.100.594 y 6.931.430 respectivamente, expertos designados en la presente causa por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., aceptan el cargo de expertos y juran cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 24 de Enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dado el desistimiento de la parte accionante al recurso de apelación ejercido, imparte su aprobación al mismo.

Dada la solicitud de prorroga para la presentación de informes de los expertos, así como la negativa de la parte demandada a que sea acordada tal prorroga, el Tribunal de la causa, en fecha 12 de marzo de 2007, declara procedente la solicitud de prorroga formulada por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., decisión esta que fue apelada por la parte accionada en diligencia de fecha 20 de abril de 2007, y la misma se oye en un sólo efecto en fecha 23 de abril de 2007.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal de la causa, ordena abrir una pieza separada de recaudos que se distinguirá en su carátula como anexo 1, por cuanto las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, son muy voluminosos, las cuales contiene la decisión de fecha 11 de enero de 2007, sobre de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto para mejor proveer de fecha 02 de agosto de 2006 dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta, CONFIRMANDO el auto recurrido.

En fecha 07 de mayo de 2007, por recibido el informe emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. y el CD, el Tribunal acuerda abrir pieza separada de informes y agrega a la misma el informe recibido.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento de la resolución Nº 2007-00041, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual creó el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que acuerda remitir el presente expediente a éste Tribunal.

En fecha 23 de enero de 2008, quien aquí juzga, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado Juez Provisorio de éste Tribunal, en sesión de fecha 08 de noviembre de 2007.

II

VALORACION PROBATORIA

Este tribunal realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes:

Pruebas presentadas por la parte accionante acompañadas en el libelo de demanda:

  1. - Copia simple de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 05 de Diciembre de 1938, cuarto trimestre del año 1938, bajo el Nº 127, Folio 142, Protocolo 1°, Tomo 01, en el cual consta la venta que hiciera la Nación al ciudadano L.B., de varias fincas entre las cuales se encuentra MONCUNDITO, cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz; SUR y OESTE: terrenos de la citada posesión Belisa que entra también en esta venta, ESTE: terrenos de la prealinderada hacienda El Carmen. Documento marcado con el número 1. (Folios 06 al 20 de la primera pieza). En relación a este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento público y originario que conforma la cadena titulativa (tradición registral), en el que el lindero Norte del fundo Mocundito se señala La concepción y La Luz.

  2. - Copia simple de documento de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 10 de agosto del año 1963, bajo el Nº 49, Tomo Noveno, Protocolo Primero Folios 189 al 194, tomo 69°, en el cual consta la venta que hiciera el ciudadano L.R.B. a “San Luís” Compañía Anónima, los lotes de terreno que forman parte de la hacienda San Luís, ubicada en el Municipio V.d.E.C., dichos los lotes están distinguidos con las letras “A”; “B” y “C”, alinderados de la siguiente manera: 1.- Lote “A”: NORTE: Lindero norte de la hacienda San Luís; SUR: En una extensión seis mil metros (6.000 Mts) con la carretera vieja que conduce de Valencia a Bejuma; ESTE: Lindero este de la hacienda San Luís y OESTE: Con terrenos de mi propiedad. 2.- Lote “B”: NORTE: Autopista de Valencia a Campo Carabobo; SUR: Carretera vieja que conduce de Valencia a Tocuyito; ESTE: Terrenos que son o fueron de L.G. y OESTE: Terrenos de mi propiedad, calle en medio. 3.- Lote “C”: NORTE: Carretera que conduce de Valencia a Bejuma; SUR: Autopista Valencia a Campo Carabobo; ESTE: Terrenos que son o fueron de L.G. y OESTE: Terrenos de mi propiedad, calle en medio. Documento marcado con el número 2. (Folios 21 al 23 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico y originario que conforma la cadena titulativa (tradición registral), de la tradición de la Hacienda San Luis, causante de la accionante.

  3. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el Nº 17, Tomo 2º, pto 3º, por medio del cual la Compañía Anónima “San Luís” aporta a la Promotora Río Grande, dos (02) lotes de terreno cuyos linderos consta en el documento descrito. Documental marcada con el número 3. (Folios 24 al 28 de la primera pieza). Este instrumento, se aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico que refiere el aporte societario como forma de transmisión de la propiedad y en consecuencia de la cadena titulativa (tradición registral), de la Hacienda San Luis, causante de la accionante.

  4. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 1946, bajo el Nº 116, Tomo 1º, pto 1º en el que consta que E.P.E. vende a E.D.d.P.E. una posesión denominada La Luz, ubicadas en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., alinderada así: NORTE: Quebrada del Cacao SUR: Quebrada La Puerta desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo; ESTE: Río Guataparo; OESTE: Serranía del Valle de Chirgua hasta sus cumbres. Documento público marcado con el número 4. (Folios 29 al 31 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, y en el que se indica, que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Rio Guataparo.

  5. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1946, bajo el Nº 132, Tomo 3º, pto 1º por el que E.D.d.P.E. vende a la Nación una extensión de terreno de ciento treinta y seis (136 Has) aproximadamente la cual forma parte del fundo denominado la Luz, ubicado en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: NORTE: partiendo del punto marcado en el plano con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao se sigue aguas abajo de dicha quebrada hasta llegar al punto “B”, o sea su confluencia con el río Guataparo, lindando en toda su extensión con terrenos del fundo denominado El Ingenio propiedad de la señora Morgan; ESTE: partiendo de la letra “B” situado en la confluencia de la quebrada El Cacao con el río Guataparo se sigue aguas abajo hasta el punto “C” en el citado río a 400 metros aguas abajo del eje de la presa por construir y lindando en esta extensión con los fundos denominados El Lindero propiedad de los herederos de E.N., La Concepción, propiedad de N.D. y San Luís, Propiedad de los herederos de L.B.; SUR Y OESTE: partiendo del punto “C” antes mencionado se sigue una línea perpendicular al río Guataparo hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512 de la presa que tendrá una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao. Documento público marcado con el número 5. (Folios 32 al 36 de la primera pieza); documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

  6. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1946, bajo el Nº 18, Tomo 2º, pto 1º, por el cual E.d.P.E. vende a C.S. el resto de la posesión llamada “La Luz”. Documento marcado con el número 6. (Folios 37 al 40 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

  7. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1946, duplicado Nº 61, Tomo 3º, pto 1º en el que E.D.d.P.E., declara que en el documento de venta se omitió la palabra Sur de este lindero debiendo describirse, el lindero así; SUR: la quebrada de La Puerta desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo. Documento marcado con el número 7. (Folio 41 Fte y Vto de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, y en el que se indica, que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Rio Guataparo.

  8. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 65, Tomo 1º, pto 1º, en el que consta que el ciudadano C.S. vende a la Compañía Inglesa The Lancashire General Investiment Company Limited, una posesión de tierras denominada La Luz, ubicada en el Municipio San J.M.V.d.E.C., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Quebrada El Cacao desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: Quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: Desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres. Documento marcado con el número 8. (Folios 42 al 44 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, y en el que se indica, que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada ya no La Puerta, sino la Tuerta y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Rio Guataparo, siendo este el lindero de lo que adquiere la compañía inglesa, causante documental de Haciendas Guataparo C.A. Por otra parte se observa que se señala como lindero Oeste de la misma posesión, las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres.

  9. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 47, Folios 01 al 05, Protocolo 3º, Tomo 1º, en el que el ciudadano británico Trevor James en nombre y representación de Agropecuaria Flora, “Agroflora” antes The Lancashire General Investiment Company Limited, traspasa a Haciendas Guataparo, C.A., un lote de terreno denominado Finca La Luz, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: NORTE: la quebrada El Cacao que suministra agua y riego desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: la quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa que tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres. Documento marcado con el número 9. (Folios 45 al 49 de la primera pieza). Este instrumento se observa igualmente de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, y en el que se indica, que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada ya no La Puerta, sino la Tuerta y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Rio Guataparo, siendo este el lindero de lo que adquiere la compañía inglesa, luego Agroflora, causantes documentales de Haciendas Guataparo C.A. Por otra parte se observa que se señala como lindero Oeste de la misma posesión, las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres.

    Pruebas presentadas por la parte accionada acompañadas en el escrito de oposición a la pretensión de fijación de linderos:

  10. - Copia simple de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el cuarto trimestre del año 1938, bajo el Nº 127, Folio 142, Protocolo 1°, Tomo 01, en el cual consta la venta que hiciera la Nación al ciudadano L.B., de varias fincas entre las cuales se encuentra MONCUNDITO, cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz; SUR y OESTE: terrenos de la citada posesión Belisa que entra también en esta venta, ESTE: terrenos de la prealinderada hacienda El Carmen. Documento marcado con la letra A. (Folios 93 al 107 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, en el que se refiere que el lindero Norte de Mocundito es la Luz.

  11. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1932, bajo el Nº 49, en el que consta que A.P. y R.P., y este a su vez en representación de A.P. hijo, venden al General J.V.G. un conjunto de inmuebles entre los que se encuentra el Fundo Mocundito, alinderado así: NORTE: Terreno que son o fueron de R.L. y R.D., llamados respectivamente “La Concepción” y “La Luz”; OESTE y SUR: Terrenos de la posesión Belisa; ESTE: Terrenos de la Hacienda “El Carmen”. Documental marcada con la letra B. (Folios 108 al 112 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, y en el que se indica, el lindero Norte de Mocundito es la Luz.

  12. - Copia simple de documento de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 10 de agosto del año 1963, bajo el Nº 49, Tomo Noveno, Protocolo Primero Folios 189 al 194, tomo 69°, en el cual consta la venta que hiciera el ciudadano L.R.B. a “San Luís” Compañía Anónima, los lotes de terreno que forman parte de la hacienda San Luís, ubicada en el Municipio V.d.E.C., dichos los lotes están distinguidos con las letras “A”; “B” y “C”, alinderados de la siguiente manera: 1.- Lote “A”: NORTE: Lindero norte de la hacienda San Luís; SUR: En una extensión seis mil metros (6.000 Mts) con la carretera vieja que conduce de Valencia a Bejuma; ESTE: Lindero este de la hacienda San Luís y OESTE: Con terrenos de mi propiedad. 2.- Lote “B”: NORTE: Autopista de Valencia a Campo Carabobo; SUR: Carretera vieja que conduce de Valencia a Tocuyito; ESTE: Terrenos que son o fueron de L.G. y OESTE: Terrenos de mi propiedad, calle en medio. 3.- Lote “C”: NORTE: Carretera que conduce de Valencia a Bejuma; SUR: Autopista Valencia a Campo Carabobo; ESTE: Terrenos que son o fueron de L.G. y OESTE: Terrenos de mi propiedad, calle en medio. Documento marcado con la letra C. (Folios 113 al 116 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico y originario que conforma la cadena titulativa (tradición registral), de la tradición de la Hacienda San Luis, causante de la accionante.

  13. -Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el Nº 17, Tomo 2º, pto 3º, por medio del cual la Compañía Anónima “San Luís” aporta a la Promotora Río Grande, dos (02) lotes de terreno cuyos linderos consta en el documento descrito. Documental marcada con la letra D. (Folios 117 al 121 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico y originario que conforma la cadena titulativa (tradición registral), de la tradición de la Hacienda San Luis, causante de la accionante.

  14. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 47, Folios 01 al 05, Protocolo 3º, Tomo 1º, en el que el ciudadano británico Trevor James en nombre y representación de Agropecuaria Flora, “Agroflora” antes The Lancashire General Investiment Company Limited, traspasa a Haciendas Guataparo, C.A., un lote de terreno denominado Finca La Luz, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: NORTE: la quebrada El Cacao que suministra agua y riego desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: la quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa que tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres. Documento marcado con la letra E. (Folios 122 al 126 de la primera pieza). Este instrumento, como se indicó supra se aprecia conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, y en el que se indica, que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada ya no La Puerta, sino la Tuerta y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Rio Guataparo, siendo este el lindero de lo que adquiere la compañía inglesa, luego Agroflora, causantes documentales de Haciendas Guataparo C.A. Por otra parte se observa que se señala como lindero Oeste de la misma posesión, las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres.

  15. - Copia certificada de plano agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina inmobiliaria, marcado con la letra F. (Folios 127 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

    Pruebas presentadas por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas:

  16. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1911, bajo el Nº 188, Pto 1º, Tomo 1º por medio del cual la ciudadana J.Z.d.I. vende a los R&O Holster un fundo denominado La Luz ubicado en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: NORTE: la quebrada El Cacao que la separa de la posesión que perteneció o pertenece todavía a los sucesores del señor F.S.; SUR: la quebrada de La Puerta, desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: el mismo río Guataparo; y OESTE: la serranía del valle de Chirgua hasta sus cumbres, marcado con el número 1. (Folios 151 al 153 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, y en el que se indica, que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, y que va desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el Rio Guataparo.

  17. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1916, bajo el Nº 127, Pto 1º, Tomo 1º, ubicado en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., en el que consta que L.F.L. y A.F.P. venden a R.D., una posesión de tierras denominada “La Luz” alinderada de la siguiente manera: NORTE: la quebrada El Cacao que la suministra de agua y riego; SUR: la quebrada de La Puerta, desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: el mismo río Guataparo; y OESTE: la serranía del valle de Chirgua hasta sus cumbres. Documento marcado con el número 2. (Folios 154 al 155 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, y en el que se reitera, que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, y que va desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el Rio Guataparo.

  18. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1946, duplicado Nº 61, Tomo 3º, pto 1º en el que E.D.d.P.E., declara que en el documento de venta se omitió la palabra Sur de este lindero debiendo describirse, el lindero así; SUR: la quebrada de La Puerta desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo, documento marcado con el número 3. (Folio 156 de la primera pieza). Este documento, como se indicó supra se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, y en el que se indica, que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Rio Guataparo.

  19. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 1921, bajo el Nº 192, Tomo 1º, pto 1º, en el que la ciudadana R.E.G., en representación de L.B., vende a L.R.B. varias posesiones de tierras, entre las cuales esta la denominada “Mocundito”, alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron de los señores M.Z. y J.R. y hoy de sus sucesores; ESTE: Terrenos que son del General G.A. y OESTE y SUR: Terrenos de la Vega que son de L.O.. Documento marcado con el número 4. (Folios 157 al 159 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, a fin de identificar el lindero Norte de Mocundito.

  20. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1927, bajo el Nº 44, Tomo 2º, ubicado en el distrito V.d.E.C., por medio del cual L.B. da en venta a A.P., A.P. hijo y R.P. varios inmuebles entre los que esta la finca de nombre “Mocundito” cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que fueron de M.Z. y J.R., luego de sus sucesores, y hoy de R.L. y R.D. llamados respectivamente “La Concepción” y “La Luz”. ESTE: Terrenos de la Hacienda el C.O. y SUR: Posesión Belisa. Documental marcado con el número 5. (Folios 160 al 166 de la primera pieza). Este documento, se observa de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documento publico, a fin de identificar el lindero Norte de Mocundito.

  21. - Copia simple de documento por el que C.H.P., vende a R.L., una posesión denominada “El Hondo”, situada en Valles de Guataparo Arriba, Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Desde la cruz y el portachuelo, camino real de por medio, linderando con la posesión “El Lindero” hasta el paso de L.I.; OESTE: Río Guataparo, y SUR: Cumbres de que fue de R.P. desde la C.d.P. hasta llegar al Río de Guataparo. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1921, bajo el Nº 168, Pto 1, Tomo 1º, marcado con el número 6. (Folio 167 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

  22. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1927, bajo el Nº 245, Pto 1, Tomo 1º, en el que el General G.C. declara que R.L. canceló las obligaciones hipotecarias contraídas sobre el fundo denominado “La Concepción” con linderos: NORTE y ESTE: Desde la cruz y el portachuelo, camino real de por medio, linderando con la posesión “El Lindero” hasta el paso de L.I.; OESTE: Río Guataparo, y SUR: Cumbres de que fue de R.P. desde la C.d.P. hasta llegar al Río de Guataparo. Documento marcado con el número 7. (Folios 168 al 170 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

  23. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1904, bajo el Nº 29, Pto 1, Tomo 1º, en el que Laguna Compañía, representado por E.L. vende a L.O., una posesión de tierras denominadas Guataparo o La Vega, situada en Guataparo Abajo, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos se especifican en documento marcado con el número 8. (Folios 171 al 172 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

  24. - Copia simple de copia certificada de solicitud deslinde, auto de admisión, acta de práctica del deslinde solicitado, acta de audiencia y auto de fecha 30 de mayo 1984, relativa a la solicitud de deslinde Nº 3260, de fecha 02 de noviembre de 1983, por parte de la PROMOTORA RIO GRANDE, sociedad anónima, respecto de un inmueble ubicado en los Municipios Tocuyito y M.P., Distrito V.d.E.C., por existir dudas, en relación con el lindero Norte por donde colinda con los terrenos propiedad de PEDREMAR C.A, razón por la que el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conocía la causa, practicó operación de deslinde en fecha 20 de diciembre de 1983, procediendo a designar los lugares donde deben situarse los mojones que señalen el lindero objeto del deslinde, de la siguiente manera: El primer mojón distinguido con el Nº 1 queda colocado en el lugar conocido como Cumbre Alta de la Guacamaya en sentido Este-Oeste; luego procedió a fijar el mojón distinguido con el Nº 2 en el lugar conocido como naciente de la quebrada Seca y luego por el cauce de dicha quebrada procedió a colocar cuatro (04) mojones mas distinguidos con los Nos. 3, 4, 5 y 6, en el lugar donde dicha quebrada Seca vierte sus aguas al Dique Guataparo, antes Río Guataparo. Documento marcado con el número 9. (Folios 173 al 180 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

  25. - Plano de levantamiento aereofotogramétrico elaborado con las fotografías aéreas, tomadas entre abril y noviembre de 1983, por el Ministerio de Desarrollo Urbano de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico de la Dirección Planeamiento Urbano, marcado con el número 10. (Folio 181 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

  26. - Plano aereofotogramétrico con vistas aéreas, tomadas en 1972, por la Dirección de Cartografía Nacional, hoja 6546, marcado con el número 11. (Folio 182 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

  27. - Plano de proyección mercator transversal (UTM), de la cuenca del Río Guataparo, emanado de la Secretaria de Ordenación de Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo, marcado con el número 12 (Folio 183 de la primera pieza) documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

    Solicitó la práctica de la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicito la práctica de una inspección judicial de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 482 Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos al ciudadano arquitecto E.S.L., cuyo domicilio procesal es Centro Comercial Caribean Plaza Modulo 10 Oficina 220.

    En relación a las pruebas de informe, la práctica de una inspección judicial y las testimoniales solicitada por la accionante, éste sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisible por extemporáneas, tal como consta de auto de fecha 06 de abril de 2006. (Folios 221 al 223 de la primera pieza del presente expediente).

    Pruebas presentadas por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas:

  28. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 65, Tomo 1º, pto 1º, en el que consta que el ciudadano C.S. vende a la Compañía Inglesa The Lancashire General Investiment Company Limited, una posesión de tierras denominada La Luz, ubicada en el Municipio San J.M.V.d.E.C., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Quebrada El Cacao desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: Quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: Desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres. Documento marcado con la letra A. (Folios 190 al 193 de la primera pieza). Esta documental fue valorada como se indicó ut supra.

  29. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 47, Folios 01 al 05, Protocolo 3º, Tomo 1º, en el ciudadano británico Trevor James en nombre y representación de Agropecuaria Flora, “Agroflora” antes The Lancashire General Investiment Company Limited, traspasa a Haciendas Guataparo, C.A., un lote de terreno denominado Finca La Luz, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: NORTE: la quebrada El Cacao que suministra agua y riego desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: la quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa que tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres. Documento marcado con la letra B. (Folios 194 al 202 de la primera pieza). Esta documental fue valorada como se indicó ut supra.

  30. - Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Folios del vuelto 52 al 61 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 7, en el que la Nación hace formal donación al Instituto Agrario Nacional, del sistema de riego guataparo, ubicado en el Distrito V.d.E.C., y que entre los inmuebles que comprende éste sistema de riego esta: “… Séptimo: El Adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., con fecha 18 de junio de 1946, bajo el Nº 132, Folio 253, del Pto. 1º, Tomo 3º, constante de una extensión de terreno con superficie de 136 hectáreas con 40 áreas que forman parte del fundo denominado la Luz, ubicado en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto marcado en el plano con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao se sigue aguas abajo de dicha quebrada hasta llegar al punto “B”, o sea su confluencia con el río Guataparo, lindando en toda su extensión con terrenos del fundo denominado El Ingenio propiedad de la señora Morgan; ESTE: partiendo de la letra “B” situado en la confluencia de la quebrada El Cacao con el río Guataparo se sigue aguas abajo hasta el punto “C” en el citado río a 400 metros aguas abajo del eje de la presa por construir y lindando en esta extensión con los fundos denominados El Lindero propiedad de los herederos de E.N., La Concepción, propiedad de N.D. y San Luís, Propiedad de los herederos de L.B.; SUR Y OESTE: partiendo del punto “C” antes mencionado se sigue una línea perpendicular al río Guataparo hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512 de la presa que tendrá una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao. Documento marcado con la letra C. (Folios 203 al 211 de la primera pieza). Hecho el análisis de la referida documental es posible identificar que la donación se refiere a la superficie del embalse, aliveaderos, toma, red de distribución del sistema de riego, pero hasta el punto en que lindera precisamente con los fundos, denominado “El lindero” propiedad de los herederos de E.N., “La Concepción” propiedad de N.D. y “San Luís” propiedad de los herederos de L.B.; razón por la cual éste tribunal le confiere valor probatorio indiciario, por lo que respecta a la línea divisoria entre el fundo “La Luz” y los fundos propiedad de los herederos de L.B..

  31. - Plano marcado con la letra D. (Folios 212 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

  32. - Plano acompañado marcado con la letra E. (Folios 213 de la primera pieza). documental que se analizará infra en el particular denominado del documento fundamental del deslinde, en las consideraciones para decidir.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el accionado solicita la práctica de experticia.

    Pruebas presentadas por la parte accionante en diligencia de fecha 25 de abril de 2006:

  33. - Copia simple de documento por el que C.H.P., vende a R.L., una posesión denominada “El Hondo”, situada en Valles de Guataparo Arriba, Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Desde la cruz y el portachuelo, camino real de por medio, linderando con la posesión “El Lindero” hasta el paso de L.I.; OESTE: Río Guataparo, y SUR: Cumbres de que fue de R.P. desde la C.d.P. hasta llegar al Río de Guataparo. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1921, bajo el Nº 168, Pto 1, Tomo 1º, marcado con el número 10. (Folio 248 de la primera pieza).

  34. - Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Pto 1°, Tomo 2º, de fecha 17 de marzo de 1904, en el cual consta que el ciudadano J.B. vende a L.O., una posesión de tierra que formó parte de la Hacienda La Vega, situada en Guataparo abajo, Parroquia Tocuyito, alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron de A.L. y Compañía son hoy del comprador; SUR: Hacienda El Socorro; ESTE: Río Guataparo y un lindero situado en el callejón queda entrada al predio de nombre La Belisa que es el indicado como lindero norte, siguiendo desde dicho botalón línea recta hasta encontrar la empalizada que cerca los terrenos que son hoy de Lisurey Osal Eimen; OESTE: Desde una cumbre inmediata a un monte conocido con el nombre de la Yagua se sigue hacia el sur, por las cumbres altas de Vallecito hasta el portachuelo de Los Caballos. Documento marcado con el número 11. (Folio 249 al 250 de la primera pieza).

  35. - Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 126, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 01 de enero de 1908, en el cual consta que J.M.G. vende a L.O., una posesión de terreno, situada en el lugar de nombre Guataparo Abajo, Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que fueron de J.L. y Río Guataparo; SUR: Hacienda El Socorro; ESTE: Terrenos que fueron de la Leiceaga y el río; y OESTE: Terreno de L.O.. Documento marcado con el número 12. (Folio 251 al 252 de la primera pieza).

  36. - Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 8, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 02 de julio de 1915, en el cual consta que R. y O. Holster vende a L.F.L. y A.P., un fundo denominado “La Luz”, situado en el Valle de Guataparo, Municipio San J.d.D.V., cuyos linderos son: NORTE: Quebrada del Cacao, que separa de la posesión que perteneció o pertenece a los sucesores de F.H.; SUR: Quebrada la Puerta desde la cumbre de su nacimiento hasta la confluencia con el Río Guataparo; ESTE: Río Guataparo; y OESTE: La serranía del Valle las Chirgua hasta sus cumbres. Documento marcado con el número 13. (Folio 253 al 254 de la primera pieza).

  37. - Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 13 de abril de 1915, en el que J.A.I., declara: que en fecha 30 de julio de 1913, compró a M.P. una porción de terreno, situado en el lugar denominado Guataparo arriba, Municipio San José, bajo los siguientes linderos: NORTE: Fundo La Luz; SUR: Quebrada de Salsipuedes; ESTE: Río Guataparo; y OESTE: Fundo La Luz. Documento marcado con el número 14. (Folio 255 al 256 de la primera pieza).

  38. - Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 181, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 01 de septiembre de 1924, en el que L.O. vende a L.B. un fundo denominado “Belisa”, Municipio Tocuyito del Distrito Valencia, cuyos linderos son: NORTE: Línea recta de la Cueva de Los Zamuros al pico de La Yagua; SUR: Línea recta que va del Portachuelo de Los Caballos al río Guataparo; ESTE: Río Guataparo; y OESTE: , El pico de La Yagua siguiendo hacia el Sur por las cumbres altas de Vallecito hasta el Portachuelo de Los Caballos. Documento marcado con el número 15. (Folio 257 al 258 de la primera pieza).

    Respecto de las documentales anteriores marcadas del 33 al 38, ya han sido analizadas, y en consecuencia este Tribunal da por reproducido el valor probatorio mencionado respecto de ellas ut supra.

    En relación con los informes de las partes, este tribunal observa que ambas, siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 04 de Julio de 2006, presentaron informes escritos a fin de relacionar las circunstancias más relevantes del proceso.

    La parte demandante, relacionó las circunstancias procesales contenidas en la causa, de manera especial, las actuaciones realizadas por los expertos y sus correspondientes conclusiones, no incorporando razones distintas a las plasmadas en su demanda, así como en la información contenida en los medios de prueba, ratificando los argumentos de hecho y derecho sobre los que fundamentó su pretensión, basada en las características documentales originarias de los fundos la Luz y Mocundito, a cuyo respecto se pronunciará el tribunal en la parte motiva de este fallo.

    En ese mismo sentido, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a reproducir en su escrito de informes todas las razones de hecho y de derecho argumentadas durante todo el proceso, reiterando que no está definido el lindero Norte por el que pudieran ser contiguos los fundos Mocundito y la Luz, afirmando que aquél no colinda por el lindero Norte con la Luz, y menos ocurre ello a través de la quebrada La Puerta, a cuyo respecto también se pronunciará el tribunal en la parte motiva de este fallo, como de seguidas pasa a hacerlo.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La acción de deslinde de propiedades contiguas es una acción petitoria, que tiene por objeto la delimitación de dos fundos o terrenos contiguos, la cual es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

    Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208 numeral 2, y en el artículo 263 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial. En el artículo 721 se establece la competencia de la expresada solicitud. En el artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En el artículo 723 se incluye el oír la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es sólo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional. El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme y así lo declarará el Tribunal en auto expreso en el cual ordenará que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante, y el artículo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quién continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

    Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

    En tal sentido como puede observarse de los señalamientos antes expuestos, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, éste ha quedado firme, ex artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión del Tribunal por la cual se haga la fijación del lindero provisional sólo admite la oposición fundadas de las partes, pero contra tal fijación no será oída la apelación. Formulada la oposición, continuará la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, contados a partir del día siguiente de tal formulación.

    Este sentenciador observa que en el presente caso, la controversia consiste en que la parte demandante, manifiesta que el fundo de su propiedad llamado Mocundito colinda por el Norte con el fundo denominado La Luz separado por la quebrada denominada La Puerta, y la parte accionada indica, que el fundo Mocundito no tiene por el lindero Norte conexión o contigüidad con la quebrada La Puerta, por cuanto su Norte, son terrenos llamados “La Concepción y La Luz” pero su contigüidad con el fundo La Luz no ocurre a través de la referida quebrada.

    En relación con el alegato de la parte demandada respecto de la naturaleza de la acción incoada, señalando que lo que resultaba apropiado, en su decir, para la resolución del conflicto ínter subjetivo de intereses planteados, era la interposición de una acción reivindicatoria, o una acción mero declarativa de certeza. Al respecto éste tribunal observa, conforme a lo sentado en reiterada doctrina procesalista patria, que la acción de deslinde judicial es una acción con fisonomía propia que le distingue en su especificidad procedimental, así como en su contenido y alcance respecto del derecho invocado, en tanto y cuanto la misma persigue delimitar de manera especifica la línea divisoria entre dos propiedades contiguas. Por lo cual a pesar de las similitudes propias de las acciones in rem, es al actor a quien corresponde la escogencia del tipo de acción procesal, según el interés jurídico actual, al respecto debe recordarse lo sostenido por el procesalista Ricardo la Roche, quien señala:

    “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, (…). La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del limite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de la certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino. Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones.., I,37-c,p. 268 ss) en el juicio de usucapión (cfr comentario Art.690). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr Parra, R.A.: La acción de deslinde, cit. por Duque Sánchez, J.R, ob.cit. p.284) puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los titulos, y tal trazado de lindero no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    (…)

  39. Jurisprudencia. “la recurrida calificó de deslinde el acta en referencia. De ser así, su argumentación en cuanto a que el deslinde no es traslativo de propiedad, es correcta. Se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el titulo de propiedad o la justificación suficiente que los supla, dice el artículo 643 (720) del CPC.

    Algunos autores consideran que la acción de deslinde es una acción real, porque no se tiene sino en razón de los fundos contiguos (propter rem) y se debe ser propietario. En éste sentido Laurent afirma: “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real” (CSJ, Sent. 12-08-1964, en (cfr Duque Sánchez, J.R.: cit, p.282).”

    Siendo así, la interposición de una acción de deslinde judicial no es óbice para el ejercicio de cualesquiera otras acciones reales por parte del propietario, ya que éstas en puridad jurídica no son excluyentes entre si; de tal suerte que lo fundamental será, atender al petitorio que de manera especifica señale el demandante, para luego analizar, claro está, los requisitos concomitantes de ley para la procedencia de la acción.

    Por lo anterior éste Tribunal estima que la excepción o defensa opuesta por la parte demandada, en su escrito de oposición, sobre la base de las consideraciones expuestas es contraria a derecho, y así se establece.

    Documentos fundamentales del deslinde.

    De los documentos aportados tanto por la accionante como la accionada se observa que el fundo mocundito es parte de los fundos adquiridos en propiedad derivativa (venta) de la Nación por L.B. en el año 1938, causante documental de la accionante Promotora Rió Grande. Razón por lo cual, estima este juzgador que para el análisis de los linderos de propiedad de un fundo, debe atenderse al documento más antiguo, es decir, al que constituye el documento originario o la partida de nacimiento de la propiedad, máxime si deviene en razón de un desprendimiento del Estado por venta realizada a un particular.

    Siendo que, en ese mismo sentido, debe atenderse al documento más antiguo que sea posible identificar en la propiedad del fundo contiguo, por cuanto es el documento más antiguo el que permite identificar cuál es el lindero de origen.

    En consecuencia, el análisis de las documentales que devienen del titulo originario ha de hacerse de manera cronológica y en estricta concordancia con el documento de origen o más antiguo. Siendo posible de esa forma, observar si los documentos posteriores presentaron una alteración de los topónimos, nombres de los lugares o accidentes geográficos correspondientes a los documentos originarios.

    De esa forma, al analizar los documentos más antiguos de las propiedades sujetas a deslindes, será posible apreciar por donde debe pasar la línea divisoria que separa los terrenos.

    En el presente caso, del análisis de las documentales enumeradas del 1 al 38, en el capitulo II de la valoración probatoria, incluyendo las numero 5, 6, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 32, es posible concluir, de conformidad con el aporte probatorio que realizan como medio de prueba en el presente proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Codigo Civil, como documentos públicos que la Luz colinda con Mocundito por el Sur, y que el lindero es una accidente geográfico denominado La Puerta y no la Puerta. Así se establece.

    Así, el documento mas antiguo del fundo la Luz, es el protocolizado el 29 de Noviembre de 1894, cuyas referencias toponímicas utilizadas en la descripción del predio son:

    Sur: La Quebrada de la Puerta, desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el rio Guataparo

    (cfr. p.14, informe de expertos, f. 17, Anexo Informe de Experticia, IVGSB)

    Mientras que, el documento más antiguo del fundo mocundito constitutivo de propiedad derivativa de la Nación a L.B., es el de 1938, cuyas referencias toponímicas utilizadas en la descripción del predio son:

    Norte: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La concepción y La Luz

    (cfr. p.29, informe de expertos, f. 17, Anexo Informe de Experticia, IGVSB).

    En consecuencia, en atención al principio de valoración probatoria, se le atribuye pleno valor probatorio a los documentos originarios en referencia, a fin de establecer el lindero común de las propiedades, quedando en consecuencia, en virtud del principio de seguridad y orden cronológico registral establecido en el Codigo Civil Venezolano Vigente, y la legislación especial registral; desechados de valoración probatoria los documentos posteriores que conforman la tradición legal del predio la Luz que resultaron contrarios o modificatorios de dichos linderos originarios, en sus topónimos. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte demandada, de que los terrenos objeto del presente deslinde, son propiedad de su representada, pero que la acción de deslinde no debe prosperar por cuanto en parte pasaron a ser de la Republica, este tribunal observa del examen exhaustivo del documento traído a los autos por el oponente demandado, junto con el escrito de pruebas, marcado con la letra “ C”, folio 203 al 211, que el lote de terreno a que se refiere la formal donación realizada por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional, en el año 1958, protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, se refiere a un documento de venta de los siguientes lotes de terreno: 1.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 25 de junio de 1947, bajo el Nº 143, folio 209, Pto 1°, tomo 2°, constante de una extensión de terreno con superficie de 7 hectáreas que forma parte del fundo denominado “La Fundación” ubicada en el Distrito V.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: desde el punto marcado en el plano con el Nº 1, situado donde la curva de nivel que lleva por cota 507.20 corta el lindero entre las propiedades “El Ingenio” y “La Fundación”, se sigue por dicha curva en dirección norte, aproximado, hasta el punto marcado con la letra “K” situado donde dicha curva corta el Río Guataparo, desde donde se sigue por la misma curva ante citada en dirección sureste, aproximado hasta el punto “I” intercepta el lindero con la Hacienda “La Pastora” limitando en toda esta extensión con terrenos de la Compañía The Lancashire General Investiment Company Limited Ltd.- desde el punto “T” se sigue por el lindero entre las haciendas “La Fundación” y “La Pastora” hasta el punto “I” se sigue por el Río Guataparo aguas abajo hasta llegar al punto 2, situado donde el lindero de “La Fundación” y “El Ingenio” corta el Río Guataparo, lindando esta parte con el fundo “La Pastora” que es o fue de J.I. y la Hacienda de “El Medio”. Desde le punto marcado con el Nº 2, se sigue por el lindero entre las haciendas “La Fundación” y “El Ingenio”, hasta llegar al punto de partida marcado con el Nº 1, lindando esta sección con los terrenos del fundo denominado “El ingenio”. 2.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 29 de octubre de 1946, bajo el Nº 70, folio 134 vto de Pto 1°, tomo 3°, constante de una extensión de terreno con superficie de 6 hectáreas que forma parte del fundo denominado “La Pastora” ubicado en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo del punto “J” situado donde la curva de nivel que lleva por cota 507,20 corta el lindero común entre “La Pastora” y “La Fundación” se sigue por dicha curva hasta el punto “A” que es de donde dicha curva corta el lindero de esta finca con la Hacienda “El Medio”, lindando esta sección con terreno de J.I.. Desde el punto “A” se sigue por el lindero entre las Haciendas “La Pastora” y “El Medio” hasta el punto “D” que es de donde dicho lindero corta el Río Guataparo. Lindando en esta parte con los terrenos que son o fueron de N.G.. Desde le punto “D” se sigue por el Río Guataparo aguas arriba hasta llegar al punto “I”, situado donde el lindero de las Haciendas “La Fundación” y “La Pastora”, corta el Río Guataparo, lindando en esta sección con los terrenos de la Hacienda “La Fundación”. Desde le punto “I” se sigue por el lindero entre las Haciendas “La Fundación” y “La Pastora” en dirección este aproximado, hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “J”, limitando en esta extensión con los terrenos de la compañía inglesa, Hacienda “La Fundación”, conforme consta del plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la citada oficina de registro. 3.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 28 de agosto de 1946, bajo el Nº 132, folio 244 vto del Pto 1°, tomo 2°, constante de una superficie de 11 hectáreas y media, que forma parte del fundo denominado “El Lindero” ubicado en el Distrito V.d.E.C. y comprendida dentro de los siguientes lindero. Partiendo del punto marcado en blanco con la letra “C”, situado en la desembocadura de la quebrada el “El Lindero” en el Río Guataparo; se sigue aguas arriba por dicha quebrada hasta llegar al punto “B”, que es donde la curva de nivel que lleva por cota 507.20 corta la citada quebrada, limitando en toda esta extensión con la parte que el Gobierno Nacional adquirió por compra a N.G.. Desde el punto “B” antes mencionado se sigue por la curva de cota citada en dirección sureste aproximado hasta el punto “E”, sitio donde dicha curva corta el camino que conduce a la posesión la luz. Desde el punto “E” se sigue por el camino mencionado hasta llegar al punto donde dicho camino corta el Río Guataparo y parte del sector la Linda con el fundo “La Concepción”. Desde el punto “F” se sigue aguas arriba del Río Guataparo hasta llegar al punto de partida, marcado en el plano con la letra “C”, limitando esta sección en parte con la zona adquirida por la Nación de los fundos denominados “La Luz” y “El Ingenio”. 4.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el Nº 128, folio 254 del Pto 1°, tomo 3°, constante de una extensión de terreno de 61 hectáreas, que forma parte del fundo denominado “Hacienda del Medio” ubicado en Guaparo Arriba, Municipio San J.D.V.d.E.C., cuyos linderos son: Partiendo del punto “A” situado donde la curva nivel lleva por cota 507.20 corta el lindero entre estos terrenos y el fundo “La Pastora”, se sigue por dicha curva en dirección Sureste aproximado, hasta el punto marcado con la letra “B” que es donde la citada curva del nivel corta la quebrada “El Lindero”. Desde el punto “B” se sigue aguas abajo de la quebrada “El Lindero” hasta llegar al “C” situado en la desembocadura de la quebrada en cuestión en el Río Guataparo, Lindando en toda su extensión con la Hacienda “El Lindero”. Desde el punto “C”, antes citado, se sigue aguas arriba del Río Guataparo hasta el punto “D”, situado en dicho río y el lugar donde el lindero que divide las haciendas de N.G. y “La Pastora”, corta el río mencionado. Entre estos dos últimos puntos la zona vendida linda con los fundos “El Ingenio” y “La Fundación”. Del punto “D” se sigue por el lindero entre los fundos “La Pastora” y la Hacienda de N.G. hasta llegar al punto de partida marcado con la “A”, lindando en toda su extensión con terrenos de “La Pastora”. 5.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 09 de septiembre de 1946, bajo el Nº 12, folio 21 vto del Pto 1°, tomo 2°, constante de una extensión de terreno de 85 hectáreas, que forma parte del fundo denominado “El Ingenio” Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: Norte, partiendo del punto marcado en el plano con el Nº 1, situado a 50 metros aproximadamente del Río Guataparo en el lindero entre el fundo denominado “El Ingenio” y el inmueble “La Fundación”, se sigue por este hasta llegar al punto Nº 2, situado en el Río Guataparo; de este punto se sigue el Río Guataparo aguas abajo hasta llegar al punto 3, situado en el lugar donde desemboca la quebrada “El Cacao” en dicho río lindando con los fundos “El Medio” y “El Lindero”, desde este ultimo punto se sigue aguas arriba de la quebrada “El Cacao” hasta el punto Nº 4, situado donde la curva que lleva por cota 507.20 corta la citada quebrada lindando en toda esta extensión con terrenos de propiedad Nacional. Desde este ultimo punto se sigue la curva de nivel que lleva por cota 507.20 hasta llegar al punto de partida marcado con el Nº 1 lindando en esta extensión con terrenos que son o fueron de Morgan 6.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 24 de septiembre de 1946, bajo el Nº 23, folio 39 del Pto 1°, tomo 3°, constante de una extensión de terreno de 97 hectáreas, que forma parte del fundo denominado “La Concepción” ubicado en el Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: Partiendo del Punto “F”, situado donde el camino de la Hacienda “La Luz” y “Los Nísperos” cruza el Río Guataparo, se sigue dicho camino hasta encontrar el punto “E”, situado donde la curva de nivel que lleva por cota 507.20 corta el citado camino, lindando esta sección con la Hacienda denomina “El Lindero” que es o fue de la sucesión Núñez Michelena. Desde el punto “E” se sigue por las sinuosidades de la curva de nivel 507.20, en dirección sur, proximado hasta llegar al “G” situado donde la curva en cuestión corta la quebrada que servirá de aliviadero al embalse guataparo, quedando incluida la excavación de dicho aliviadero; toda esta extensión incluida con terreno que es o fue de N.D.. Desde el punto “G” se sigue aguas abajo por dicha quebrada hasta llegar al punto “H” situado donde la quebrada en referencia desemboca en el Río Guataparo, lindando éste sector con terrenos que son o fueron de la sucesión de L.B.. Desde el punto “H” se sigue aguas arriba del Río Guataparo hasta llegar al punto “F” descrito anteriormente, lindando en toda su extensión con terrenos que fueron de la señora Pares Espino, hoy Propiedad Nacional. Y en relación con el lote de terreno Nº 7 documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 18 de junio de 1946, bajo el Nº 132, folio 253 del Pto 1°, tomo 3°, es un lote de terreno distinto al que se contrae el presente deslinde, lo anterior es claramente observable de las características y linderos señalados en el referido documento, el cual al indicar al fundo “La Luz” señala una extensión de terreno de 136 hectáreas, que forma parte del fundo denominado “La Luz” ubicado en el Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: Norte partiendo marcado en el plano con la letra “A” situado en la quebrada “El Cacao” se sigue aguas debajo de dicha quebrada hasta llegar al punto “B” o sea su confluencia con el Río Guataparo, lindando en toda su extensión con los terrenos del fundo denominado “El Ingenio”; Este, partiendo del punto marcado en el plano con la letra “B”, situado en la confluencia de la quebrada El Cacao con el Río Guataparo, se sigue aguas abajo hasta el punto “C” en el citado río a 400 metros aguas abajo del eje de la presa por construir y lindando en esta extensión con los fundos denominados “El Lindero” propiedad de los herederos de E.N., “La Concepción” propiedad de N.D. y “San Luís”, propiedad de los herederos de L.B.. Sur y Oeste, partiendo del punto “C” antes mencionado se sigue una línea perpendicular al Río Guataparo hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512 nivel este referido a la cresta de la presa que tendrá una cota de 507,70; desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en el margen derecho de dicho río; luego el lindero continuará por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida. Marcado con la letra “A” situado en la quebrada “El Cacao”. Este lindero limita en toda su extensión con terreno de E.D.d.P.E..

    Lo anterior, también se colige de la defensa realizada por el defensor ad liten en su oposición al lindero provisional al señalar (sic) “propongo que se fije como lindero de la hacienda la luz y moncundito el siguiente lindero….), asimismo al sostener que los terrenos son de su demandada, que, al hacerse parte en el juicio, expresa claramente, según poder que riela al folio 233, tal circunstancia al decir “…confiero poder… a los únicos fines de que representen a la compañía en el juicio de deslinde sobre la hacienda …., propiedad de la compañía.

    En consecuencia, la excepción en análisis, implicará un divorcio del contradictorio en el decir del demandado, por una parte decirse propietario, y por otra parte señalar que no lo es, cuestión ajena a la realidad del proceso para así lejos de aclarar distraer, a criterio de quien decide, la verdad procesal. Por lo que este tribunal observa que dicha excepción es contraria a lo que resulta de autos, y por ende a derecho. Y así se establece.

    Resulta oportuno indicar que la superficie a que se contrae el presente deslinde, es el lote de terreno denominado Mocundito, superficie a que se refiere el desprendimiento de la Nación por venta realizada a L.B. (causante documental de promotora Río Grande), documento publico registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el cuarto trimestre del año 1938, bajo el Nº 127, Folio 142, Protocolo 1°, Tomo 01, en el cual consta la venta que hiciera la Nación al ciudadano L.B., de varias fincas entre las cuales se encuentra MONCUNDITO, cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz; SUR y OESTE: terrenos de la citada posesión Belisa que entra también en esta venta, ESTE: terrenos de la prealinderada hacienda El Carmen. Documento el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y el cual se aprecia de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y en atención a la reiterada doctrina sobre la propiedad territorial agrícola en Venezuela.

    Siendo oportuno recordar la reiterada doctrina, cfr. Laurent, A.G. y otros, que como forma derivativa de adquisición de la propiedad territorial en Venezuela, el desprendimiento de la Nación realizado mediante acto jurídico valido, es la forma por excelencia para acreditar propiedad particular frente a terceros, de conformidad con el principio del titulo suficiente, en atención a lo establecido en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en tal sentido establece:

    Art. 27 num. 1: Del Registro Agrario. “...La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras...”

    Art. 42 num. 5: De la Certificación de finca productiva. “...A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copias certificadas de los documentos o títulos suficientes que acrediten propiedad...”

    Art. 50 num. 3: De la Certificación de finca mejorable. “...A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copias Certificadas de los documentos o títulos suficientes que acrediten propiedad...””

    Art. 74 num. 1: De la Expropiación Agraria. “...En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: títulos suficientes de propiedad...”

    Art. 91: Del Procedimiento de rescate de tierras. “...y presentes los documentos o títulos suficientes, que demuestren sus derechos...”

    De modo pues, que lo planteado por el demandado resulta además de contrario a lo discutido, es desvirtuado por los análisis de los expertos tanto los de la primera experticia como los pertenecientes al propio Estado Venezolano, Instituto Geográfico S.B., que al referirse al terreno que se propone deslindar, haciendo un análisis exhaustivo de los accidentes geográficos y de los documentos de propiedad utilizados al decir lo siguiente:

    El Informe de experticia, realizada por los ingenieros civiles, ciudadanos Zavarce M.V., C.J.S. y G.J., inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nos. 74.861, 82.046 y 35.484 respectivamente, en el que éste tribunal observa que los expertos estudiaron los documentos Nº 65 Tomo 1º, pto 1º, de fecha 05 de noviembre de 1952 y Nº 47 Folios 01 al 05, Protocolo 3º, Tomo 1º, de fecha 28 de agosto de 1991, ambos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo para así determinar ciertamente la existencia y ubicación de la Quebrada la Puerta, cuyo nacimiento se encuentra a 1.630 metros de la cumbre de la Serranía del Valle de Chirgua ó Cumbres Altas de Vallecito. (Folios 05 al 47 de la segunda pieza del presente expediente).

    Respecto al informe de experticia realizado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), quien aquí juzga observa que en relación a la verificación del accidente denominado quebrada de La Puerta, la experticia técnica efectuada al sector de estudio dio por resultado la identificación de dos (02) accidentes hidrográficos con esta nominación. El primero de ellos identificado por los trabajadores de la hacienda Guataparo define a una corriente de agua de régimen fluvial permanente, ubicada en jurisdicción de la parroquia U.T. del municipio Libertador, cuyas nacientes se localizan al sureste del cerro La Luz a una altura aproximada de 580 msnm, en el punto de coordenadas UTM. Dartum La Canoa (N: 1.124.690 - E: 600.240). Desemboca al río Guataparo aproximadamente a 600 m. al Sur del dique que represa las aguas del embalse de Guataparo. El segundo identificado por los representantes del fundo Mocundito, hace mención a una corriente de agua de régimen fluvial permanente, ubicado en jurisdicción de la parroquia San J.d.M.V., cuyas nacientes se localizan al Sur del cerro La Luz, específicamente en las altas cumbres que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el río Tocuyito, al Oeste y río Guataparo, al Este; a una altura aproximada de 1.080 msnm, en el punto de coordenadas UTM. Dartum La Canoa (N: 1.125.040 - E: 598.520). Desemboca en el embalse de Guataparo, en el punto de coordenadas UTM. Dartum La Canoa (N: 1.125.310 - E: 601.890). (Cuaderno anexo de informe de experticia).

    En tal sentido para establecer con plena convicción lo anterior es menester el estudio de los documentos públicos adquiridos como pruebas en el proceso, de los que se lee lo siguiente:

    En el documento Nº 111, Pto 1º Tomo 2º del 29-11-1894, por el cual se acredita que I.Z.d.C. y otros le venden a L.I. el fundo La Luz, el más antiguo aportado al expediente, los linderos mencionados son lee lo siguientes:

    Norte: La quebrada nombrada de “El Cacao” que la separa de la posesión perteneciente a los sucesores del Sr. F.H. SUR: La quebrada de “La Puerta”, desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo. Naciente: El mismo río Guataparo Poniente: La serranía del valle de Chirgua hasta sus cumbres.

    En el documento Nº 127, Pto 1º Tomo 1º, del 5-5-1916 por el cual L.F.L. y A.F.P. venden a R.D. fundo La Luz, no se transcribieron los linderos igual a la tradición, modificando los linderos Norte y Sur, continuando este error en los documentos traslativos de propiedad sucesivos así:

    Norte: La quebrada del Cacao (que la separa de la posesión que perteneció o que pertenece todavía a los sucesores del Sr. F.H.) que suministra agua y riego.

    Sur: La quebrada La Puerta desde (las cumbres de) su nacimiento hasta su confluencia en el rio Guataparo.

    En el documento Nº 18, Pto 1º Tomo 2º adicional de fecha 24-9-1946, por el cual E.D.d.P.E. vende a C.S.A. el resto de la posesión La Luz no se mencionaron los linderos particulares restantes de la posesión que se vendía una vez descontada la venta efectuada a la Nación, sino que se trascribieron los linderos generales del Fundo omitiendo la palabra Sur y cambiando el nombre de la quebrada “La Puerta” por quebrada de “La Tuerta”.

    El documento Nº 61, Pto 1º duplicado Tomo 3º, del 14-12-1946 por el cual E.D.d.P.E. y C.S.A. efectúan aclaratoria del documento anterior, solo se refiere a lo que respecta a la omisión de la palabra Sur.

    Que el documento Nº 65, Pto 1º Tomo 1º, del 5-11-1952 por el cual C.S.A. vende a la Compaña Inglesa The Lancashire General Investiment Company Limited el resto de la posesión La Luz, si se mencionaron los linderos particulares restantes del fundo, pero no se colocó la palabra Sur en el lugar donde fue omitida de conformidad con la aclaratoria, sino que se transcribió nuevamente el lindero sur, lo que produce que la quebrada La Tuerta limite tanto por el Norte como por el Sur leyéndose así:

    Norte: La quebrada el Cacao que le suministra agua y riego, desde la quebrada la Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado A en el plano situado en la misma quebrada el Cacao. Sur: La quebrada de la Tuerta desde su nacimiento hasta su confluencia en al rio Guataparo.

    Estos errores efectivamente causan confusión con respecto al nombre y a la ubicación de la quebrada La Puerta, la cual es el lindero correcto entre ambas heredades objeto de este deslinde.

    Que el documento Nº 127 Pto 1º. Tomo 1°, del 05-12- 1938 por el cual la Nación vende a L.B. el fundo Mocundito, establece que su Norte colinda con terrenos que son o fueron de R.L. y R.D., llamados respectivamente La Concepción y La Luz, luego en la parte que corresponda al fundo La Luz, debe ser, indiscutiblemente, la Quebrada de La Puerta, ya que está es el Sur del fundo La Luz por lo que nunca pueden colindar sencillamente por tierra como lo pretende la demandada y así se decide.

    En lo que respecta al estudio efectuado a los informes de experticias presentados se desprende lo siguiente:

    1. De la experticia promovida por la demandada, los linderos que aparecen en los documentos tomados para efectuarla fueron modificados y están actualmente errados y que si bien es cierto que hay una quebrada que coincide aproximadamente con las coordenadas objeto de la experticia está tiene su nacimiento a 1.630 metros aproximadamente de la Cumbre de La Serranía del Valle de Chirgua y mantiene su cause a través de una vega en su confluencia con el río Guataparo, lo cual no se corresponde con la descripción de la ubicación original del la quebrada La Puerta antes de sus modificaciones la cual tiene su nacimiento en dichas cumbres.

    2. Del informe de experticia presentado por el Instituto Geográfico Venezolano S.B. en su folio 4 se desprende lo siguiente:

    ...No se encontró registro sobre la nominación y ubicación de los accidentes hidrográficos denominados quebrada El Cacao, quebrada de La Puerta y quebrada Salsipuedes…

    Y del análisis e interpretación de las fuentes documentales que les fueron consignadas, en las partidas correspondientes a “Análisis de los Textos descriptivos” advierten que se requiere una verificación de campo a fin de lograr la representación cartográfica del lote de terreno que se menciona en cada uno de ellos.

    En el folio 20 del informe, referido al documento Nº 61 Pto 1º, tomo 3º, de fecha 14-12-1946 por el cual E.D.d.P.E. y C.S.A., efectúan aclaratoria por haber omitido la palabra Sur en la venta del fundo La Luz, en la partida “Referencias toponímicas utilizadas en la descripción del predio” se lee:

    …Sur: Nacimiento de la quebrada La Puerta. También conocida como qda La Luz…

    “…..Por medio de esta aclaratoria se determina el verdadero nombre de la quebrada La Puerta…”

    Estas aseveraciones son, a criterio de quien decide, contradictorias con lo que indica esa misma partida en el folio 19 del mismo informe, referido al documento Nº 18, Pto 1º., Tomo 2º adicional de fecha 24-9-1946, por el cual E.d.P.E. vende C.S.A., en la cual se lee lo siguiente:

    …Norte: Quebrada del Cacao. También conocida como qda. La L.S.: La quebrada “La Tuerta”. No se tiene registro cartográfico. Confluencia de la quebrada La Puerta con el rio Guataparo…”

    En los folio 14 al 18 del mismo informe, referidos a todos los documentos anteriores del tracto legal de la finca La Luz, en la misma partida indicada anteriormente, se lee: “…Norte: “ Quebrada del Cacao.- También conocida como qda. La Luz…..”

    Esto parece ser un error de trascripción, pero indiscutiblemente, hay falta de certeza con el nombre y la ubicación de la quebrada La Puerta y sin lugar a dudas es producto de los errores cometidos en el registro a partir de 1946, al no ser transcritos los linderos del fundo La Luz, iguales a los documentos de su tracto legal, tal como advierten los expertos en el folio 25 literal b, señalando que entre el periodo de 1894 hasta 1946 se habían mantenido igual los linderos utilizando 4 referencias toponímicas de las cuales 3 corresponden a accidentes hidrográficos, como son la quebrada El Cacao, quebrada de La Puerta y rio Guataparo y 1 corresponde a un accidente orográfico como es la serranía del Valle de Chirgua hasta sus cumbres.

    Por otro lado, en los folios 26 y 30 del informe, especifican que no se puede efectuar la representación cartográfica del fundo Mocundito ya que el lindero Norte está referido a otras propiedades y en tal sentido se hace imprescindible consultar la descripción de los linderos de los fundos vecinos.

    Igualmente expresan que fueron encontradas dos curso de agua o quebradas con el nombre de “Quebrada de La Puerta” , pero no aclaran cual es la que conforma el Sur del Fundo La Luz, que era el objeto para lo cual se dictó el auto para mejor proveer, sin embargo en el folio 61 y 63 del informe, en el aparte V.- “Análisis de resultados” , los expertos señalan:

    …Como complemento de la investigación de campo se consultó el informe de una experticia técnica efectuado por el Ing. J.R.G. C.I.V. Nº 35.484 consignada como parte del expediente…Sobre este aspecto se hace imperiosa la necesidad de resaltar los siguientes aspectos:

    a. Aún cuando en las fuentes oficiales…no se contempla el registro del 90% de la referencias espaciales que se citan en los Documentos Públicos para el establecimiento de los linderos de los predios estudiados, en el informe sobre la experticia técnica localizan el 100% de las misma, sin hacer mención clara y especifica sobre los procedimientos empleados para su identificación y sobre las fuentes que garantizan la veracidad y transparencia de esta información.

    b. A través del trabajo de verificación de campo efectuado al sector en estudio, no fué posible la identificación de informantes que aportaran vestigios sobre la nominación, ubicación y topología de las referencias toponímicas requeridas para la demarcación de los predios estudiados. Por el contrario, el estudio técnico efectuado por el IGVSB, demostró que un porcentaje significativo de las nominaciones a ser verificadas se han perdido en el tiempo y el espacio y que no son conocidas ni siquiera por personas que poseen más de cuarenta años de trabajo continuó e ininterrumpido en estos predios, especialmente en la hacienda Guataparo. Todo ello demuestra el poco aval técnico y científico que tienen la identificación de los accidentes geográficos en la experticia técnica elaborada por el ciudadano Ing. J.R.G., C.I.V. Nº 35.484.

    Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos con anterioridad este instituto Geográfico de Venezuela S.B. no avala la nominación y ubicación de los accidentes geográficos citados en el precitado informe sobre la experticia técnica efectuada en el sector en estudio.

    Con relación a la correcta identificación del accidente hidrográfico denominado quebrada de la puerta, considerado como el punto neurálgico del presente proceso investigativo, en el cuadro 3 se exponen ciertas características que pueden aportar importantes vestigio al Juzgado para la toma de decisiones: …

    En base a estas consideraciones, se realiza el análisis de las características que se exponen el cuadro 3 del cual se desprende lo siguiente:

  40. - Que la quebrada de La Puerta, según la demandada, tiene su nacimiento al Sureste del cerro La Luz, a una altura aproximada de 580 msnm, que desemboca en el río Guataparo a 600 metros al Sur del dique Guataparo, que se encuentra localizada en la parroquia u.d.T., Municipio Libertador, que presenta una longitud de 2.283,73 metros y que su cause no está delimitado en su totalidad por una cerca.

  41. - Que la quebrada de La Puerta, según la demandante, tiene su nacimiento al Sur del cerro La Luz, específicamente en las altas cumbres que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el río Tocuyito, al Oeste y río Guataparo, al Este, a una altura aproximada de 1.080 msnm, que desemboca en el embalse de Guataparo, que se encuentra localizada en la parroquia u.d.S.J., Municipio Valencia, que presenta una longitud de 6.474,34 metros y que su cause no está delimitado por ninguna cerca.

    De la simple lectura del cuadro 3 y tomando en cuenta las consideraciones de los expertos y las modificaciones de linderos efectuadas en el registro, principalmente al omitir la frase “las cumbres de”, en el lindero sur del fundo La Luz, se desprende que la quebrada “La Puerta”, es la quebrada que tiene su nacimiento, específicamente en las cumbres altas que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el río Tocuyito al Oeste y río Guataparo al Este, a una altura de 1.080 msnm, con una longitud de 6.474,34 metros, que desemboca en el Embalse de Guataparo y que está ubicada territorialmente en la parroquia San José, Municipio Valencia. Así se decide.

    De modo pues, que del análisis en referencia se observa que la Quebrada La Puerta, es una quebrada que tiene sus nacientes en las cumbres altas de la Serranía, y no en un punto intermedio como lo sostiene la demandada, todo ello de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Así se observa que La Puerta que divide la L.d.M., tiene su nacimiento al Sur del cerro La Luz, específicamente en las cumbres altas que llaman de Chirgua que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el río Tocuyito, al Oeste y río Guataparo, al Este, a una altura de 1.080 msnm, en el punto de coordenadas UTM Datum La Canoa N.1.125.040 y E- 598.520, con una longitud de 6.474,34 metros, que desemboca actualmente en el Embalse de Guataparo y está ubicada en la parroquia San José, Municipio Valencia.

    De modo pues, que al adminicular el lindero originario que señala el documento de propiedad del fundo la Luz, documento fundamental para determinar cuál es el lindero que separa las propiedad contiguas, conjuntamente con el informe de los expertos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que ciertamente la linea divisoria entre las dos propiedades es la Quebrada la Puerta y no la Tuerta, que dicha quebrada va desde las cumbres de su nacimiento hasta la confluencia con el río Guataparo, hoy embalse Guataparo, como se ha señalado en los párrafos precedentes.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de deslinde judicial intentada por PROMOTORA RÍO GRANDE, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 59-A., en contra de HACIENDAS GUATAPARO, C.A., sociedad ganadera de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 06-A;

SEGUNDO

SE REVOCA el lindero provisional fijado por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE FIJA como lindero definitivo divisorio entre los fundos La Luz, (HACIENDAS GUATAPARO C.A) y Mocundito (PROMOTORA RIO GRANDE S.A), la quebrada de La Puerta que tiene su nacimiento al Sur del cerro La Luz, específicamente en las cumbres altas que llaman de Chirgua que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el rio Tocuyito, al Oeste y rio Guataparo, al Este, a una altura de 1.080 msnm, en el punto de coordenadas UTM Datum La Canoa N.1.125.040 y E- 598.520, que se establece como el primer mojón distinguido con el Nº 1 colocado en el referido lugar, con una longitud de 6.474,34 metros, sentido Oeste-Este, que desemboca actualmente en el Embalse de Guataparo y está ubicada en la parroquia San José, Municipio Valencia, fijándose mojones al borde de la Quebrada cada quinientos metros hasta llegar al referido embalse; a cuyo efecto la demandada procederá al retiro de la cerca actual, y a colocar su cerca en la referida linea divisoria, a sus propias expensas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a partir de lo cual comenzará a transcurrir el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental

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