Decisión nº PJ0072014000357 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001241

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA LEIPZIG, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A y la sociedad de comercio nombrada LEIPZIGER SERVICE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 418-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: J.A.P. y G.S. DE RÖMER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.403.453 y V-3.640.891, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 13.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B.F., A.T.P., G.P.M., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M., M.V.T., O.O.P., M.C.T., O.B.Z., C.A.Z.T., N.H.B., R.L.O., Y.P.M., E.H.A., X.E.E., M.V.E.M., A.M. SALAVERRÍA, HASNE SAAD NAAME, M.S.R. y M.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 6.339, 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.802, actuando en representación de las empresas denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., mediante el cual demandó por daños y perjuicios a la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la pretensión propuesta y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos su citación a objeto que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas correspondientes.

En actuación de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber sido imposible lograr la citación personal de la representación legal de la empresa demandada.

Agotadas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la parte demandada, según nota de Secretaría de fecha 09 de marzo de 2012, se procedió a designar Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el aludido nombramiento en la persona del abogado C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.530.

En fecha 18 de mayo de 2012, mediante actuación que cursa en el cuaderno separado de medidas, quedó tácitamente citada la parte demandada.

El 21 de junio de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito donde opuso la excepción previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la presunta violación de los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem, dichas defensas fueron declaradas sin lugar por decisión de fecha 09 de octubre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada Y.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.981, consignó escrito donde dio contestación a la demanda, haciendo un análisis sobre la decisión que se dictó con motivo del amparo constitucional instaurado por las hoy accionantes contra su representada, impugnó las documentales presentadas y solicitó se declare sin lugar la demanda.

En fechas 05 y 10 de diciembre de 2012, compareció el abogado J.A.P. y en representación de las demandantes, consignó escritos de pruebas. Lo mismo hizo la representación de la parte demandada en fecha 12 de ese mismo mes y año, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado emitió pronunciamiento interlocutorio respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Siendo recurrido el aludido auto que proveyó las pruebas, mediante oficio N° 078-2013, de fecha 07 de febrero de 2013, se remitió a la URDD de los Juzgados Superiores las copias necesarias para el conocimiento del recurso interpuesto por el abogado Manuel Lozada en representación de la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado J.A.P., presentó escrito de informes y lo mismo hizo la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2013.

El 14 de noviembre de 2013, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial las resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la que se desprende la decisión de fecha 29 de julio de 2013, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2012 y ordenó a este Tribunal fijar el día y la hora para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2013, en acatamiento a la aludida sentencia, se fijó la oportunidad para practicar la inspección ordenada, la cual no pudo llevarse a cabo, según se desprende de actuación de fecha 16 de enero de 2014.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que alega la parte actora en su escrito libelar que a finales del año 1997, la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., convocó a diversas reuniones en las cuales manifestó su interés de contratar los servicios de la demandante, para implementar un sistema de consumo masivo del producto “Nescafé”, lo cual requería la adquisición, distribución e instalación de máquinas electrónicas dispensadoras de dichos productos y éstas fueron ubicadas en Italia, fabricadas por la empresa Rhea Vendors, S.P.A; que luego de las pruebas de rigor y realizadas las comunicaciones correspondientes, se emprendió la sociedad, en la que la parte demandante importaba en un principio las máquinas, las vendía y las instalaba a clientes previamente seleccionados de NESTLÉ, lo cual cambió con posterioridad al establecerse el control de divisas, pues, dada la capacidad operativa de NESTLÉ, ésta se comprometió a importar los equipos y una vez nacionalizados, eran vendidos a la accionante, quien a su vez las vendía a los clientes que previamente habían sido seleccionados de manera exclusiva por NESTLÉ, sin tener discrecionalidad alguna sobre el control de precios. Aduce que posterior a ello, NESTLÉ procedió a vender directamente las máquinas, limitándose LEIPZIG a la instalación de los referidos equipos y, debido al crecimiento del programa de distribución, se exigió la constitución de oficinas de servicio técnico en las distintas regiones del país hasta cumplir con el cronograma en todo el territorio nacional. En virtud de ello, se redactaron diversos contratos, con el fin de brindar soporte técnico y usar igualmente las imágenes y logos de NESTLÉ; que muchas de las máquinas fueron dadas en comodato, y LEIPZIG seguía brindando el apoyo técnico aún cuando NESTLÉ firmaba los contratos a nombre de la demandante y los guardaba en su poder, de ahí la disparidad entre el número real de clientes a los que se le brindaba el servicio y el número de contratos en poder de la demandante; que existía una relación de absoluta dependencia donde LEIPZIG debía obedecer y dar cumplimiento a los lineamientos impartidos en los contratos, además de estar obligada a mantener un stock de maquinarias de reemplazo para no interrumpir el expendio del producto, y estar obligada a dar el entrenamiento y formación a futuro personal técnico del proyecto “Nescafé”; que era una relación tan estrecha, que aún cuando la garantía de los equipos eran a favor de NESTLÉ, era la accionante quien asumía todas las obligaciones frente a los clientes, así como ante los Organismos Fiscales y Tributarios Nacionales o Municipales; que contribuyó junto a NESTLÉ, en la formulación de un producto “Premix” que debía abastecer a los contenedores de las máquinas y que no podían ser adquiridos en establecimientos comerciales; que en el año 2000, PROMOTORA LEIPZIG es sustituida en el giro del negocio por otra empresa de constitución accionaria similar, denominada LEIPZIGER SERVICE, C.A; que en el año 2004, debido al aumento del producto “Nescafé Premix”, provocó una disminución en las ventas, por lo que la parte demandante propuso a NESTLÉ asumir el costo del mantenimiento preventivo que los clientes tenían contratado, lo cual fue acordado, instaurándose un plan piloto de 400 máquinas en el Distrito Capital, para luego ampliarlo a nivel nacional. Aduce que en julio de 2005 empleados de NESTLÉ informaron acerca de los futuros planes de asumir el servicio técnico, preventivo y correctivo, sobre las máquinas, en otras palabras, expresaron la intención de sacar del mercado a las accionantes, quienes habían prestado por espacio de siete (7) años, una relación provechosa; que de forma desleal, NESTLÉ impartió órdenes por vía oral, a todos los clientes, propietarios o comodatarios de equipos dispensadores de productos “Nescafé” a los que se les prestaba apoyo técnico, manifestándole que LEIPZIG ya no estaba autorizada para prestar el servicio, quedando impedida por vía de hecho para ejercer su única y principal actividad comercial, sin que se obtuviera alguna información escrita sobre las decisiones de NESTLÉ, con respecto a la relación entre ambas empresas, adoptando así una vía irregular para que los clientes rechazaran el servicio de sus técnicos y prohibieran la entrada de los mismos a los locales comerciales. Explana que a raíz de tal situación, intentó demanda de amparo constitucional que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, ordenando el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de las demandantes con sus clientes. La representación actora aduce que tal decisión jurisdiccional dejó en evidencia la competencia desleal y de posición de dominio por parte de la accionada, interrumpiendo los contratos suscritos entre las demandantes y sus clientes, impidiéndoles percibir las ganancias derivadas de la prestación de servicio técnico sobre las máquinas tantas veces aludidas; asienta que la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., produjo daños que está obligada a reparar, no sólo por la interrupción del trabajo que se venía realizando, sino, además por la pérdida total de los ingresos que percibían, debido al cese obligado de su actividad económica; por la pérdida en la inversión de equipos, repuestos e insumos adquiridos y que son exclusivos para el uso de las máquinas dispensadoras del producto “Nescafé”; por los gastos administrativos y de funcionamiento de las empresas, en que tuvieron necesidad de incurrir por disposición de NESTLÉ y; por el daño moral que se produjo al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dado que las medidas adoptadas por NESTLÉ obligaron al cierre del giro comercial de las demandantes. Explica que la demandada debe pagar o ser condenada por el Tribunal a pagar: por concepto de daño emergente, la suma de quinientos treinta y nueve mil quinientos treinta y siete dólares americanos con veintiséis centavos de dólar (US$ 539.537,26), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de dos millones trescientos veinte mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.320.010,20). Señala que por concepto de lucro cesante, se adeuda la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US$ 2.706.858,00), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 11.639.489,00). Por concepto de daño moral, la suma de seiscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), lo cual equivale a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40). Finalmente, solicitó se condene al pago de las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada Y.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.981 en su condición de apoderada judicial de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., e hizo un análisis explicativo sobre la relación comercial que la vinculó con las demandantes, aduciendo que para el año 2005, existían clientes insatisfechos por el servicio prestado por LEIPZIGER, así como un costo extremadamente elevado, poniendo en riesgo la continuidad del negocio, en razón de ello, se decide crear el Departamento de Servicio Técnico como encargado de las actividades de los técnicos en el comercio, quienes eran contratados en una forma outsourcing con la empresa Promoting de Venezuela C.A. Afirma que desde julio de 2005, NESTLÉ decide no continuar con en modelo de negocio de vender las máquinas, utilizando la figura del comodato, extendiéndose el servicio a más de 2.600 máquinas expendedoras de la marca “Nescafé”, garantizando al cliente una visita periódica para verificar el estado de los equipos, por lo menos una vez al mes, sin costo alguno y además se adicionó que las piezas de recambio y repuestos eran sin costo adicional. Afirma que tal situación generó malestar en las demandantes, quienes intentaron acción de amparo constitucional en su contra, la cual fue declarada con lugar en la definitiva. Además señala que las accionantes sólo han pretendido obtener un resarcimiento económico que no se obtuvo a través del ejercicio de la acción de amparo, dándose a la tarea de perseguir judicialmente a NESTLÉ, con la intención de obligarla a negociar un pago que constituye un enriquecimiento sin causa o indebido. Realiza un análisis sobre la decisión emanada del Juzgado Superior que conoció de la pretensión constitucional, concluyendo en que en dicho fallo se estableció de manera clara que la relación que existía entre LEIPZIGER y NESTLÉ, era de carácter comercial, sin que se determinara que fuese societaria o contractual, sumado al hecho que a partir del año 2002, las demandantes sólo prestaban un servicio de post venta mediante contratos suscritos directamente con los clientes, sin ocuparse de la distribución de las máquinas y sin existir ningún tipo de ganancia para las accionantes por tales conceptos. Asimismo señala que la presunta lesión imputada a NESTLÉ, se circunscribe a las relaciones contractuales que dichas empresas mantenían con terceros, por los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo, limitado al período comprendido entre la fecha de presentación del amparo hasta su decisión, la cual ha sido ampliamente analizada y que cualquier pronunciamiento que implique o conlleve a alguna modificación de la aludida sentencia, implicaría una violación a la cosa juzgada. Señala que tampoco fue discutido en el p.d.a. los pagos por los servicios prestados, ni fueron señalados elementos que permitieran determinar los montos cancelados por NESTLÉ por concepto del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo que se hacían sobre las máquinas, como tampoco fue materia del mismo, el valor de las máquinas ni la determinación del número o la cantidad de éstas, y tampoco se establecieron parámetros para determinar la utilidad ni las ganancias que con ocasión a dicho servicio prestaban las empresas demandantes, tampoco se determinó con precisión, cuáles de esos 930 clientes eran propietarios de las máquinas expendedoras de café y cuáles sólo mantenían una relación de comodato, siendo esta determinación de vital importancia ya que la obligación que en cabeza de NESTLÉ existía, lo era respecto de las máquinas pertenecientes a los clientes y no sobre las que eran dadas en comodato por pertenecer a la demandada y ésta estaría en la plena disposición de decidir quién le prestaría el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo. Rechazó que NESTLÉ esté obligada a reparar algún tipo de daño respecto a la interrupción de las relaciones contractuales que mantenían las empresas LEIPZIGER con posterioridad a la sentencia de amparo, ocurrida el 20-12-2006 por cuanto se ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia. Negó que haya que reparar daño alguno por concepto del cese de la actividad económica de las accionantes, por cuanto, como quedó demostrado en el amparo, esas empresas podían dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin que haya existido o exista imposición imputable a la demandada que se lo prohíba y al no existir relación de dependencia ni exclusividad, sino una sencilla relación comercial, eran libres de ejercer su actividad sin mayor limitación. Negó que NESTLÉ deba algún concepto por la inversión en equipos, repuestos e insumos adquiridos para el uso de las máquinas “Nescafé”, así como por concepto de gastos administrativos y de funcionamiento de la empresa. Negó que esté obligada a resarcir el presunto daño moral producido al quedar desprestigiadas ante sus clientes, por cuanto no estaban impedidas para realizar su giro comercial. Negó las estimaciones hechas por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Alegó la improcedencia de exigir el resarcimiento en dólares americanos, por cuanto los servicios de mantenimiento siempre fueron pagados en bolívares. Además alegó que cualquier reclamación que pudiera corresponder a las demandantes en bolívares, precluyó por no haber sido solicitada en su debida oportunidad. Con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los documentos acompañados al escrito libelar marcados “C”, “D” y “E” y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas.

-III-

Ahora bien, vistos los argumentos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 83 al 89 de la primera pieza del cuaderno principal, poderes autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fechas 15 de junio de 2011, anotados bajo los Nos. 38 y 39, respectivamente, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgados por el ciudadano S.G. Römer García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.769.583, actuando en su carácter de Presidente de las empresas LEIPZIGER SERVICE, C.A., y PROMOTORA LEIPZIG, C.A., a los abogados J.A.P. y G.S. de Römer, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.403.453 y V-3.640.891, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 13.273, respectivamente. A las cuales se adjuntan las copias certificadas que rielan a los folios 220 al 226 y 227 al 231, expedidas en fechas 01 de febrero de 2011 y 01 de diciembre de 2010, respectivamente, por los Registros Mercantiles Quinto y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. A éstos se adminiculan las copias fotostáticas de la sustitución de poder que se inserta a los folios 90 al 97 del cuaderno separado de medidas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 05, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, efectuada por el abogado A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-3.156.363 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 6.339. Dichas documentales, al no haber sido impugnadas, ni tachadas en la oportunidad de ley, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en las normas adjetivas contenidas en los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y ASÍ SE DECIDE.

Anexo al escrito libelar y cursantes en las Piezas de Recaudos I y II, aperturadas mediante autos de fecha 21 de noviembre de 2011 y constantes de 465 y 374 folios útiles, respectivamente, se insertan copias certificadas expedidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2011, las cuales, si bien fueron impugnadas por su antagonista, no fueron tachadas en la oportunidad de ley, por lo tanto, se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que las demandantes de estos autos, interpusieron acción de amparo constitucional, contra las vías de hecho encausadas por la sociedad de comercio denominada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en la que el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró:

En cuanto al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza: ‘No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las articulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público’. La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos; por cuanto el Estado de Justicia y solidaridad, en el que pretende convertirse nuestra República, por expreso desideratum de la Constitución Nacional, y de la decisión política fundamental contenida en el Preámbulo, impone en el área económica el respeto a las posibilidades de desarrollo de los actores sociales, y a una mayor ponderación de la buena fe en la ejecución contractual, entendida esta como necesaria colaboración entre las partes, sin imponer sacrificios o conductas que comporten una ingerencia inaceptable en el normal desenvolvimiento de la actividad económica, esto es, sin aceptar que la posición de supremacía en la que se encuentre cualesquiera de los participes de una relación jurídico negocial, puede degenerar en la imposición de ventajas o desventajas o conductas absurdas, en desmedro de los interese objetivos de la contratación y más gravosa aún cuando la agraviante es tercera ajena a una relación contractual sobre la que se ejerce la posición de superioridad. Es por lo expuesto que este tribunal declara conculcado el derecho invocado; y así se decide.

(…)

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: (…) CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional incoada en fecha 15 de noviembre de 2005, por los abogados, H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G.; en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A. Consecuente con la resolución precedente se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecta derechos constitucionales de la parte agraviada sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A. Asimismo se ordena se abstenga de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolmiento de las relaciones comerciales de la agraviada con sus clientes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

De igual manera, junto con el escrito libelar, la parte demandante trajo consigo copias fotostáticas simples de diversos contratos, los cuales supuestamente versan sobre los servicios de mantenimiento efectuados a las máquinas expendedoras, anexos a las condiciones de garantía “LIONESS” PRIMA, “HORECA LARGE”, “HORECA” y “LIONESS” H /4, así como contratos de comodato, presuntamente suscritos con:

PIEZA DE RECAUDOS III

• BAN PRET, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.

• ALIMENTOS PLAPI, C.A., sin fecha de suscripción.

• TOGO, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.

• DISTRIBUIDORA Á.V., de fecha 14 de marzo de 2001.

• PAPA CANELA, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.

• BODEGÓN DONDE ALFREDO, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.

• DISTRIBUIDORA JUANTO, de fecha 05 de mayo de 2000.

• GLOBALCOM, C.A., de fecha 12 de mayo de 2000.

• SONRISAS 2000, C.A., DE FECHA 15 DE MAYO DE 2000.

• CENTRO DE COPIADO PROFESIONAL, C.A., de fecha 02 de junio de 2000.

• D.S., de fecha 24 de mayo de 2000.

• SUPER CALL, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.

• SUN – TAI, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.

• LABORATORIO CLÍNICO S.M., C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.

• LUNCHERIA MIEL Y CANELA, de fecha 24 de mayo de 2000.

• REPRESENTACIONES C2, C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.

• FARMA DESCUENTO, C.A., de fecha 02 de junio de 2000.

• SUPERMARKET BYBLOS BODEGÓN, C.A., de fecha 13 de mayo de 2000.

• INVERSIONES L.R., C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.

• PANADERÍA ARCO IRIS, C.A., de fecha 17 de enero de 2001.

• DANTE’S CAFFE, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.

• X-NET, C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.

• BAGEL HOUSE, de fecha 18 de enero de 2001.

• PASTELERÍA ARISTON, C.A., de fecha 15 de enero de 2001.

• VENDIMATIKO, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2000.

• LA DUQUESA, C.A., de fecha 16 de enero de 2001.

• INVERSIONES LEISA, C.A., de fecha 22 de enero de 2001.

• COMIDAS MASBRI, C.A., de fecha 31 de agosto de 2000.

• E.C.C. COMERCIALIZADORA, de fecha 17 de enero de 2001.

• INVERSIONES SUA SWEET, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES J.L.M. SIGLO XXI, de fecha 01 de agosto de 2001.

• COFEE BREAK, de fecha 19 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES CITY PIZZA C.P., C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.

• ALIMENTACIÓN NATURAL LOS CEDROS, de fecha 15 de diciembre de 2000.

• CAFETERÍA SABEMI, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2000.

• MULTIBAZAR MARORU, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.

• ROSTICERÍA IL TARTUFO, S.R.L., de fecha 07 de marzo de 2001.

• SUBCO PORLAMAR, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA OFANTINA, C.A., sin fecha de suscripción.

• TIENDA NUTRIPLUS, C.A., sin fecha de suscripción.

• EL EMPORIO DE LAS TORTAS – CAFÉ (Firma Personal), de fecha 17 de mayo de 2000.

• EL RINCONCITO DEL DULCE, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.

• MULTITIENDA LA ÚNICA, de fecha 09 de abril de 2001.

• F.A., de fecha 03 de mayo de 2001.

• CARNICERÍA EL 12, de fecha 27 de abril de 2001.

• PERRITO FIESTERO, de fecha 24 de abril de 2001.

• RESTAURANT CASTILLO VILLA, C.A., de fecha 04 de abril de 2001.

• GLANT, C.A., de fecha 04 de abril de 2001.

• MULTISERVICIOS BRISAN, C.A., de fecha 07 de abril de 2001.

• HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, de fecha 03 de mayo de 2001.

• CARIBBEAN CREAM, R.L., de fecha 21 de marzo de 2001.

• INVERSIONES MISTER CHANG, C.A., de fecha 15 de marzo de 2001.

• RESTAURANT MICHELE, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• STOP CAR SERVICE, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE, de fecha 06 de marzo de 2001.

• INVERSOPA 5120, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.

• RESTAURANT EL AMIR, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.

• SFIZIO CAFFÉ, C.A., sin fecha de suscripción.

• 800 RUMBA CARACAS, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.

• LUNCHERÍA PITGOU, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.

• CORPORACIÓN PROVEEDORES INNAC, C.A., de fecha 09 de noviembre de 2000.

• HELADERÍA LA CHIQUI, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2000.

• CENTRAL CELULAR, de fecha 28 de noviembre de 2000.

• LIDERAZGO TERCER MILENIO SC, de fecha 16 de noviembre de 2000.

• EL RINCÓN DEL CHURRO, sin fecha de suscripción.

• AGENCIA DE LOTERÍA CHEZCCO, sin fecha de suscripción.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.

• MACADAMIA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2000.

• PIZZERÍA NIX-NAX, C.A., de fecha 08 de enero de 2001.

• ALIMENTOS ÑUMIS, C.A., sin fecha de suscripción.

• COSELCA, sin fecha de suscripción.

• LA VITA E BELLA RISTORANTE, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.

• OPERADORA MAR PLAZA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2000.

• HELADOS KYBON, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.

• CENTRO OFTALMOLÓGICO CHUAO, de fecha 21 de noviembre de 2000.

• RAINBOW CELULAR, C.A., de fecha 21 de noviembre de 2000.

• BANPRET, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.

• SELF SERVICE LONGA’S, C.A., de fecha 12 de octubre de 2000.

• LIBRERÍA LA ALEGRÍA, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2000.

• JB ON LINE, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2000.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL ESTE, de fecha 12 de octubre de 2000.

• RUSH III, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2000.

• MI VIEJO CAFÉ, C.A., de fecha 05 de octubre de 2000.

• STRUKTURA, C.A., de fecha 09 de octubre de 2000.

• RICO POLLO CRUJIENTE, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.

• FARMACIA SARRIA, de fecha 14 de diciembre de 2000.

• ALIMENTOS JEGA, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES 3 JAKAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.

• ZINGARO RISTORANTE, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.

• CORPORACIÓN RICBALCA, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.

• B. WEB, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2000.

• ELÉCTRICOS FRIMENCA, de fecha 15 de diciembre de 2000.

• EL SABOR DE LAS MIL HOJAS, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.

• PANADERÍA LA TOSCANA, de fecha 08 de diciembre de 2000.

• NUCCIO FUCIÑOS ASOCIADOS, de fecha 06 de diciembre de 2000.

• DINAMICA 2000, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.

• SPY CELLULAR, C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES EL PILÓN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.

PIEZA DE RECAUDOS IV

• PANADERÍA Y PASTELERÍA DIGA PAN, C.A., de fecha 19 de enero de 2001.

• INVERSIONES LA HUASTECA, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA PORLAMAR, de fecha 11 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES EL ESPINAL, de fecha 03 de abril de 2001.

• TÉCNICA TRIPOIDE T.T., C.A., de fecha 16 de enero de 2001.

• T-COMM, C.A., de fecha 18 de junio de 2001.

• JUKNAFE’S, C.A., de fecha 18 de junio de 2001.

• AREPISIMA, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.

• AUTOLAVADO MR. CLEAN, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• SUPER CELL, C.A., de fecha 22 de febrero de 2001.

• VIC-L@Y CYBER CAFÉ, de fecha 10 de abril de 2001.

• LOS DULCES DE ANDREA, C.A., de fecha 18 de febrero de 2001.

• INVERSORA ISCHIA, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.

• LA ROTUNDA PUB, C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.

• CONSTRUCTORA ROVECAN, C.A., de fecha 15 de febrero de 2002.

• DON CHURRO FRANQUICIAS, C.A., sin fecha de suscripción.

• LA MANSIÓN DE PARÍS, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA MI BODEGUITA, C.A., de fecha 18 de mayo de 2001.

• DC01 LA CASCADA, de fecha 17 de mayo de 2001.

• COMERCIALIZADORA NACIONAL, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.

• LIBRERÍA REVI, S.R.L., de fecha 19 de mayo de 2001.

• EPICUREAN MARKET, C.A., sin fecha de suscripción.

• PANADERÍA PIOLIN DE QUIBOR, de fecha 24 de mayo de 2001.

• NUNCIOS Y FUCINOS ASOCIADOS, C.A., de fecha 08 de junio de 2001.

• JARDÍN DE SABANETA, S.A., de fecha 07 de junio de 2001.

• EL MESÓN DEL REY, C.A., de fecha 14 de mayo de 2001.

• INVERSIONES EL KIOSCO S.M., C.A., de fecha 09 de mayo de 2001.

• INVERSIONES FERIMAR, C.A., de fecha 30 de mayo de 2001.

• GRUPO MEDICO ESCULAPIO, de fecha 29 de mayo de 2001.

• SC DELICATESSES, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.

• LUNCHERÍA Y QUINCALLA LAS 4 “B”, S.R.L., de fecha 20 de junio de 2001.

• RESTAURANT EL AMIR, C.A., de fecha 13 de junio de 2001.

• HOTEL AEROPUERTO, de fecha 09 de julio de 2001.

• FARMACIA ALTAGRACIA, de fecha 13 de julio de 2001.

• D.D.A. (5 DE JULIO C.A.), de fecha 21 de junio de 2001.

• REPRESENTACIONES ALMENDRO, sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES VIDEO-BOYERA, S.R.L., de fecha 13 de junio de 2001.

• FRIGORÍFICO Y CARNICERÍA “EL TORO REY”, C.A., de fecha 26 de julio de 2001.

• P.H., de fecha 22 de agosto de 2001.

• FOOT MART, C.A., de fecha 21 de junio de 2001.

• SÚPER PANADERÍA Y PASTELERÍA 72, C.A., de fecha 26 de junio de 2001.

• SMILING, C.A., de fecha 22 de junio de 2001.

• HELADERÍA ANACIELITA, C.A., de fecha 15 de junio de 2001.

• PEPPER POP 8 GNLL, C.A., de fecha 14 de junio de 2001.

• ALIMENTOS VALENCIA, S.R.L., de fecha 17 de julio de 2001.

• INVERSIONES MONICA, S.A., de fecha 20 de junio de 2001.

• INVERSIONES Y.C., de fecha 22 de junio de 2001.

• EL BODEGÓN DE LA CANDELARIA, C.A., de fecha 25 de abril de 2001.

• TOTO 2010 CENTER, C.A., de fecha 29 de mayo de 2001.

• DISTRIBUIDORA LALIMAR, de fecha 24 de mayo de 2001.

• FABRICA NACIONAL DE ESCRITORIOS Y SILLAS, C.A., de fecha 04 de mayo de 2001.

• PANINI DELI, C.A., de fecha 19 de mayo de 2001.

• MULTISERVICIOS AUTOLAVADO ORCA, C.A., de fecha 02 de mayo de 2001.

• IL GELATO, C.A., de fecha 19 de mayo de 2001.

• INVERSIONES VENTURA 3168, S.R.L., de fecha 10 de mayo de 2001.

• SUBWAY ACARIGUA, C.A., de fecha 19 de mayo de 2001.

• EUROCYBER CAFÉ, C.A., de fecha 30 de mayo de 2001.

• INVERSIONES FRAVANCO, sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES JLF & ASOCIADOS, C.A., sin fecha de suscripción.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A., de fecha 05 de junio de 2001.

• PASTELERÍA LA PRINCESA, sin fecha de suscripción.

• SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA ROMELIA, de fecha 11 de noviembre de 2000.

• MEGAROLLIS, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.

• PANADERÍA NUEVA ESTORIL, C.A., de fecha 26 de octubre de 2000.

• HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., de fecha 02 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES MONICA, S.A., de fecha 27 de octubre de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO “EL BEBEDERO”, C.A., de fecha 26 de octubre de 2000.

• PANADERÍA F.D.B., de fecha 09 de marzo de 2001.

• SUPER PANADERÍA LAS BANDERAS, C.A., de fecha 11 de abril de 2001.

• LA CHURRERÍA, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2000.

• COFFE BREAK, de fecha 27 de septiembre de 2000.

• MULTI INVERSIONES OGUN, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 23 de octubre de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO EL CAMPESTRE, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.

• INVERSIONES COFE, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA PANDORO, S.R.L., de fecha 22 de febrero de 2001.

• BODEGÓN DE LAURA, C.A., de fecha 02 de febrero de 2001.

• ITALIA ALIMENTARI, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2000.

• A.C., de fecha 09 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES CHURRO LOCO, C.A., de fecha 22 de noviembre de 2000.

• EUROMERCADO, C.A., 04 de mayo de 2001.

• AREPAS S.R., C.A., de fecha 24 de febrero de 2000.

• SUPERMERCADO C.O.L., C.A., de fecha 22 de febrero de 2001.

PIEZA DE RECAUDOS V

• TOTO PAN, C.A., de fecha 09 de marzo de 2001.

• PANADERÍA PANAMERICANA, de fecha 08 de marzo de 2001.

• GLOBAL LINK, C.A., de fecha 19 de enero de 2001.

• FARMACIA SPORT CENTER VILM, C.A., de fecha 28 de agosto de 2000.

• HERMANOS PULGOS, C.A., de fecha 28 de enero de 2000.

• VALEBRAN & CÍA, C.A., de fecha 03 de diciembre de 1999.

• SECAFE, C.A., de fecha 07 de enero de 2000.

• INVERSIONES 17:70, C.A., de fecha 01 de diciembre de 1999.

• INVERSIONES FEZTUL, C.A., sin fecha de suscripción.

• DELICATESSES L’ANDINA, C.A., de fecha 18 de julio de 2000.

• INVERSIONES ALNO, C.A., de fecha 25 de enero de 2000.

• COLOSO COLON, C.A., sin fecha de suscripción.

• MATERIALES LA ECONÓMICA, de fecha 22 de noviembre de 1999.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA LA NACIONAL, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, S.R.L., de fecha 01 de noviembre de 1999.

• PRINCE ROLL CINNAMON, C.A., de fecha 26 de noviembre de 1999.

• CANELA ROLLS, C.A., de fecha 27 de octubre de 1999.

• HOTEL GRAND PALACE ANACO, C.A., sin fecha de suscripción.

• SUPERDETODO, C.A., sin fecha de suscripción.

• EL SABOR DEL TANELL, de fecha 28 de enero de 2000.

• CORI-TINA, C.A., de fecha 03 de diciembre de 1999.

• SUPERMERCADO FRANCYS II, C.A., sin fecha de suscripción.

• JOSENA, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.

• CORPORACIÓN 1.420, C.A., de fecha 06 de diciembre de 1999.

• GOURMET ROLL, C.A., de fecha 09 de diciembre de 1999.

• CORI-TINA, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.

• FUENTE DE SODA CENTRO FAMILIAR KOKUN CAFÉ, C.A., de fecha 29 de diciembre de 1999.

• ESPIGA DORADA, C.A., de fecha 07 de enero de 2000.

• CENTRO EMPRESARIAL SOTARE, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.

• FOOD EXPRESS, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.

• RESTAURANT VITELSAN, S.R.L., de fecha 30 de diciembre de 1999.

• RESTAURANT PLANET BURGER, de fecha 25 de abril de 2000.

• PROMOTORA CANDY POP, C.A.., de fecha 02 de mayo de 2000.

• NAUFRAGOS CAFÉ NET, sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES ZUCCHERO, S.R.L., de fecha 03 de noviembre de 1999.

• CAFÉ OLE 210, C.A., de fecha 03 de noviembre de 1999.

• SNOWY FRUIT, C.A., sin fecha de suscripción.

• YHASAM MUSTAFA, de fecha 05 de octubre de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIO SINAMAICA II, de fecha 01 de noviembre de 1999.

• L.H., de fecha 22 de diciembre de 1999.

• COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, sin fecha de suscripción.

• TIENDAS DUPLEX HIPÓDROMO, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.

• HIPERMERCADO LHAU, C.A., de fecha 16 de abril de 2001.

• ITAL-PAN 90, c.a., de fecha 03 de mayo de 2001.

• DINO PAN 96, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.

• LA BAGUETT, C.A., de fecha 11 de abril de 2001.

• INVERSIONES FIN-HALF, C.A., de fecha 27 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES VENTURMANIA, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL “LAS ISLETAS”, C.A., de fecha sin fecha de suscripción.

• MACERINA, C.A., de fecha 20 de marzo de 2000.

• INVERSIONES INJO, C.A., sin fecha de suscripción.

• SÚPER PANADERÍA Y PASTELERÍA TEXAS, C.A., de fecha 17 de marzo de 2000.

• CACHAMAY C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.

• ROLLS COFFE, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES ASERVIA, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES ISCHIA, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.

• PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KOMAPAN, C.A., de fecha 19 de marzo de 2000.

• SUPLALIM, C.A., de fecha 18 de marzo de 2000.

• MINI-PANADERÍA V.D.G., de fecha 18 de marzo de 2000.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA J.L., C.A., de fecha 18 de marzo de 2000.

• CAFÉ DELI NORTE, S.R.L., de fecha 01 de junio de 2000.

• EXPENDIO DE COMBUSTIBLES SRA. IRENE, de fecha 24 de mayo de 2000.

• LA MANSIÓN DE PARÍS, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.

• I.S., de fecha 14 de agosto de 2000.

• INVERSIONES LAGUNITA ROLLS, C.A., sin fecha de suscripción.

• TORIPOLLO EL SAMÁN, de fecha 23 de junio de 2000.

• BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, de fecha 22 de junio de 2000.

• INVERSIONES GENESIS, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.

• PANADERÍA PAN RICO, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.

• CENTRAL MADEIRENSE, C.A., de fecha 23 de junio de 2000.

• INVERSIONES “IFCA”, de fecha 28 de junio de 2000.

• DULCE Y SALADO, de fecha 24 de junio de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO ABEJARUCO, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.

• HOSPITAL CLINICA, C.A., de fecha 16 de marzo de 2000.

• INVERSIONES DAILY BURGER, C.A., de fecha 04 de abril de 2000.

• INVERSIONES 4-A1, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.

• OPERADORA CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.

• RESTAURANT Y LUNCHERÍA LA VIÑA, de fecha 21 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES OCCIDENTE, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.

• BAR RESTAURANT CHAPARRALITO, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.

• CHICHOS BAKERY, de fecha 07 DE MAYO DE 2001.

• GRUPO MIDAS, de fecha 20 de mayo de 2001.

• PANADERÍA LA PASTORA, S.R.L., de fecha 17 de marzo de 2000.

• MILLENIUM GROUP DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.

• CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA PARAMACAY, de fecha 24 de abril de 2001.

PIEZA DE RECAUDOS VI

• SERVICIO Y PRECIO, S.A., de fecha 19 de agosto de 1999.

• MILENIUM CAFÉ, C.A., de fecha 20 de agosto de 1999.

• PACHITOS, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.

• N.M.B., de fecha 22 de agosto de 1999.

• L-R CAFÉ, C.A., de fecha 21 de agosto de 1999.

• RANCHO PAN 99, C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.

• DISTRIBUIDORA MADEIRA, C.A., de fecha 01 de julio de 1999.

• EXQUISITECES LA DORADA, C.A., sin fecha de suscripción.

• ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., de fecha 29 de junio de 1999.

• COMERCIAL SU PUNTO M-C, de fecha 25 de junio de 1999.

• CHOCO CHURRO VALENCIA, C.A., sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES L.S.O., C.A., de fecha 16 de julio de 1999.

• SPLIT SERVICIOS DE ALIMENTOS, de fecha 18 de agosto de 1999.

• HOTEL CLARY, C.A., de fecha 14 de agosto de 1999.

• VADO EXPRESS, C.A., de fecha 13 de septiembre de 1999.

• TITI TO GO, C.A., de fecha 13 de agosto de 1999.

• CORPORACIÓN CORAL SUITES, C.A., de fecha 13 de agosto de 1999.

• MUFFINS & CHOCOLAT, C.A., de fecha 11 de octubre de 1999.

• PANADERÍA MADEIRA PAN 96, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.

• EXQUISITECES VALENTINO, C.A., sin fecha de suscripción.

• PARADOR TURÍSTICO RUTA DEL SOL, C.A., sin fecha de suscripción.

• PASTELERÍA PRINCES, C.A., de fecha 02 de agosto de 1999.

• J.D.N.D., de fecha 28 de septiembre de 1999.

• DESARROLLOS MARVI 99, C.A., de fecha 30 de septiembre de 1999.

• THE COFFE CAKE COMPANY, C.A., de fecha 04 de octubre de 1999.

• INVERSIONES 5.500, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.

• GELATERIA Y PIZZERÍA D’ANDREA, sin fecha de suscripción.

• LA ESTACIÓN DEL PAN, sin fecha de suscripción.

• MILENIUM SALA DE FIESTAS, C.A., sin fecha de suscripción.

• ELVIS THE ROOSTER, S.R.L., sin fecha de suscripción.

• CHOPP, C.A., sin fecha de suscripción.

• CHURROS CAFÉ LA HACIENDA, de fecha 29 de julio de 1999.

• INVERSIONES CANELA, C.A., de fecha 24 de julio 1999.

• ROAD, C.A., sin fecha de suscripción.

• LUNCHERÍA Y HELADERÍA AYOUB, C.A., sin fecha de suscripción.

• HELADERÍA EL HALCÓN, C.A., de fecha 27 de abril de 1999.

• CENTRO CLÍNICO CIENTÍFICO ESPERANZA PARACO, C.A., de fecha 09 de septiembre de 1999.

• LA MANSIÓN DEL PAN, sin fecha de suscripción.

• PLANECA, C.A., sin fecha de suscripción.

• FRANCO’S, C.A., sin fecha de suscripción.

• R.A.G.V., sin fecha de suscripción.

• PANADERÍA FORTUNA, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.

• COSAS DE CASA, C.A., de fecha 08 de julio de 1999.

• S.V.B.D., sin fecha de suscripción.

• SUB-72, C.A., de fecha 09 de julio de 1999.

• S.E.F.M., sin fecha de suscripción.

• SALTY Y SWEETS, C.A., sin fecha de suscripción.

• FARNAVIA, de fecha 15 de julio de 1999.

• PAPAGAYO’S, C.A., sin fecha de suscripción.

• PIU PASTA RESTAURANT, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.

• MOKACCINO CAFÉ.COM, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.

• HELADERÍA FRUTTI SABOR, S.R.L., sin fecha de suscripción.

• TRANSPORTE SAN GAETANO, C.A., sin fecha de suscripción.

• MARATHON, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• G Y C PUBLICIDAD, de fecha 03 de abril de 2001.

• DOLCE MANÍA, C.A., de fecha 16 de febrero de 2001.

• ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• INVERSIONES KAROLA, sin fecha de suscripción.

• SERVICIOS TELECOMUNICACIONES CDCLC, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES ALEXANDRAS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.

• DISTRIBUIDORA ELECTROPOLIS, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.

• I.S., de fecha 10 de enero de 2001.

• I.S., de fecha 22 de septiembre de 2000.

• INVERSIONES HADAD, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.

• FARMACIA PALO NEGRO, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.

• BOCADITOS, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.

• LA ENCANTADORA, C.A., de fecha 21 de mayo de 2001.

• TOK’S, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.

• SRM, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.

• TUCUPITA EXPEDICIONES, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.

• G Y C PUBLICIDAD, de fecha 03 de abril de 2001.

• INVERSIONES JE, C.A., de fecha 20 de mayo de 2001.

• NUEVE METROS S.R.L., de fecha 01 de abril de 1999.

• CORPORACIÓN MACEDA, C.A., de fecha 20 de enero de 2000.

• SUPERMERCADO Y FRUTERÍA CALIFORNIA, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.

• DELISHOP, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.

• COMERCIALIZADORA NELCAR, S.R.L., de fecha 01 de agosto de 2000.

• CAESAR PIZZA, C.A., de fecha 26 de septiembre de 1999.

• CHALETT HOTEL, C.A. de fecha 04 de octubre de 1999.

• SEA WAY, C.A., de fecha 02 de octubre de 1999.

• BOCADITOS DE PALADAR GUACARA, C.A., de fecha 07 de octubre de 1999.

• RESTAURAT NONNA RAFAELA, de fecha 12 de noviembre de 1999.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO SALINAS, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.

• C.F., de fecha 24 de julio de 1999.

• SWEET AND DELICIOUS CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARANAO, C.A., de fecha 08 de noviembre de 1999.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA EURO 2000, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.

• INVERSIONES GALLEY POWER, C.A., de fecha 13 de octubre de 1999.

• MULTISERVICIOS COSTA AZUL, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.

• HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.

• PASTAS MARFRE, C.A., de fecha 18 de octubre de 1999.

• EL RINCÓN DEL ANDINO, C.A., sin fecha de suscripción.

• TOP HOT DOG, C.A., de fecha 10 de octubre de 1999.

• A.S.S., de fecha 01 de octubre de 1999.

• CAFÉ LUNCHERÍA TORINO, de fecha 23 de abril de 2001.

• AREPAZO CRIOLLO, C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.

• INVERSIONES 23, C.A., DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 1999.

PIEZA DE RECAUDOS VII

• FARMASALUD, C.A., de fecha 15 de julio de 1999.

• INVERSIONES 6823, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES M.R. IV, C.A., de fecha 13 de julio de 1999.

• A.F. LA CASA DEL RITMO, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.

• ADMINISTRADORA FERREY, C.A., de fecha 12 de febrero de 1999.

• KING DONUTS, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA TORTA EITY, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.

• BODEGÓN CARIBEAN, C.A., de fecha 15 de noviembre de 1999.

• EL RINCONCITO DEL DULCE, de fecha 08 de noviembre de 1999.

• LES CREPES DE FRACE, C.A., sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES CIAO E PASTA, C.A., de fecha 28 de enero de 2000.

• LA CREME DE LA CREME, C.A., sin fecha de suscripción.

• PETTES CORNER REST, sin fecha de suscripción.

• BAYS WATER, C.A., de fecha 03 de marzo de 2000.

• PASTELERÍA EL PARQUE, de fecha 25 de febrero de 2000.

• BANANA PUB, C.A., de fecha 19 de febrero de 2000.

• TURISMO CYCA VIAJERA, de fecha 15 de mayo de 2000.

• LAS DELICIAS INTERNET CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.

• SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.

• DERMILUX, C.A., de fecha 05 de noviembre de 1999.

• SUPERMERCADO CARIPITO, de fecha 18 de noviembre de 1999.

• KACTUSLAU RESTAURANT, de fecha 10 de noviembre de 1999.

• DELICIAS DEL POLLO, de fecha 09 de noviembre de 1999.

• OPERADORA CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 06 de noviembre de 1999.

• GCD ELECTRONICS, sin fecha de suscripción.

• ESTACIÓN DE SERVICIO BRISALAGO (PAUL JATEM), de fecha 08 de noviembre de 1999.

• MERKAPARK, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.

• CAFÉ MARGOT, S.R.L., de fecha 23 de noviembre de 1999.

• PROMOTORA W-300, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.

• SIU EXPORT, C.A., de fecha 09 de noviembre de 1999.

• ALIMENTOS FISH PLANET, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.

• CAR CENTER EL MORRO, C.A., sin fecha de suscripción.

• SPORT LIGHT CAFÉ, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.

• CERVECERÍA Y POLLO EN BRASA LA CENTRAL, de fecha 28 de marzo de 2000.

• ARPACOLI, C.A., sin fecha de suscripción.

• FRIGORÍFICO BEL PUNTO, C.A., de fecha 14 de marzo de 2000.

• GLASE, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.

• E.C.C., de fecha 21 de febrero de 2000.

• ACHER, C.A., de fecha 20 de febrero de 2000.

• PAN PRADO, S.R.L., de fecha 11 de abril de 2000.

• MINI COFF, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.

• SUB-BARALT, C.A., de fecha 13 de marzo de 2000.

• SUBMARINOS DEL PARAÍSO, C.A., de fecha09 de marzo de 2000.

• THE NEW POINT, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.

• VIRGINIA’S COMIDA RÁPIDA, S.A., de fecha 22 de febrero de 2001.

• PICASSO CAFÉ, C.A., de fecha 23 de febrero de 2001.

• JUCOCA, JUGOS Y COMIDAS, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.

• INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS MARACAY, de fecha 09 de marzo de 2001.

• A.S., de fecha 16 de marzo de 2000.

• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 08 de mayo de 2001.

• SONRISAS 2001, C.A., DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2000.

• COMIDA RÁPIDA PARAMACAY, C.A., de fecha 23 de enero de 2001.

• L.H., de fecha 20 de diciembre de 2000.

• M.V.T.C., de fecha 30 de diciembre de 1999.

• WONDERLAND DELIGHT, C.A., sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES KAKI DELI SUBS, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.

• J.R., de fecha 02 de noviembre de 1999.

• N.D.A., de fecha 18 de marzo de 2000.

• INSTITUTO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, de fecha 23 de febrero de 2001.

• SCOMENTARIOS (JULIO OSORIO), de fecha 19 de mayo de 2001.

• ESTACIÓN DE SERVICIO 56, C.A., DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2001.

• SERVICIOS ALREMA, de fecha 08 de diciembre de 1999.

• TU PARRILLA SABROSA, de fecha 18 de junio de 2001.

• LA COMPAÑÍA GUIPUZCOANA, C.A., de fecha21 de octubre de 2000.

• CORPORACIÓN PROCASTIL, C.A., de fecha 01 de febrero de 2000.

• TURISMO Y MUCHO MÁS, C.A., sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES OCE OCE, C.A., sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES DOS BOLEITA, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.

• INVERSIONES AUTOCLEAN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.

• COFFEE SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES PLANET SODA, C.A., sin fecha de suscripción.

• EL SITIO, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.

• GARMORE C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES A.R. BROOS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.

• P.G. CAR WASH SERVICE, C.A., de fecha 25 de octubre de 2000.

• PANADERÍA LISBOA, de fecha 27 de octubre de 2000.

• SERVICIOS AVÍCOLAS, S.R.L., de fecha 28 de octubre de 2000.

• ALIMENTOS NUEVO MILENIO, de fecha 15 de diciembre de 2000.

• ARTE ZODIACO, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.

• INVERSIONES UNO EL RECREO, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.

• INVERSIONES DIVERSIÓN III, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.

• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.

• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.

• BATIDOS LA REAL MERENGADA, de fecha 05 de junio de 2001.

• SUSHI MAGURO, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.

• BARAZARTE FARIA COMPUTER, C.A., de fecha 06 de junio de 2001.

• FORUM WATER FROZEN, C.A., de fecha 28 de julio de 2000.

• EL GUARIQUEÑO, C.A., de fecha 27 de julio de 2000.

• PARRILLADA LA LLANERA, de fecha 13 de julio de 2000.

• MISCELANEOS, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.

• INVERSIONES EL BÚHO, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.

• DELICIOSITO’S, C.A., de fecha 09 de agosto de 2000.

• TROPICAL BAR & GRILL, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.

• CYBER OFFICE 2020, C.A., de fecha 29 de agosto de 2000.

• EL POLLO LICENCIADO, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES LA GRANCARN, C.A., de fecha 30 de agosto de 2000.

• RESTAURANT MISTER AREPA, C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.

• YAMATO SUSHI BAR, C.A., de fecha 07 de febrero de 2001.

• OPERACIONES FF, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.

• SENECA, de fecha 15 de diciembre de 2000.

• PIZZONE MARACAY, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES HAPPY MEAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA DORALI, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2000.

• BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., sin fecha de suscripción.

• REPRESENTACIONES CITY, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.

• INVERSIONES FARINA, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.

• VICENZA TRIMACHI DE TRIMARELI, de fecha 09 de marzo de 2001.

• SUMINISTROS CELTA, C.A., de fecha 10 de marzo de 2001 y 27 de marzo de 2001.

PIEZA DE RECAUDOS VIII

• PERRITO FIESTERO, de fecha 16 de junio de 2001.

• PASTELERÍA CIUDAD DE GENOVA, C.A., de fecha 28 de junio de 2001 y 09 de julio de 1999.

• COMUNICACIONES Y SERVICIO COHEN, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.

• AGENCIA DE LOTERÍA LA SALAMANDRA, S.R.L., de fecha 02 de agosto de 2001.

• C.C. INVERSORA, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.

• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.

• MINITIENDA LOS COCOS, S.R.L., de fecha 04 de marzo de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIO TERRANOVA, C.A., de fecha 01 de abril de 1999.

• PASTELITOS MONSERRATE, N° 3, C.A., de fecha 10 de marzo de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, de fecha 23 de febrero de 1999.

• ASODIAM, de fecha 20 de marzo de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIO LA BAMBA, C.A., de fecha 18 de agosto de 1999.

• ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 17 de marzo de 1999.

• MM MUSIC, C.A., de fecha 02 de marzo de 1999.

• EXQUISITECES BRILL, de fecha 17 de diciembre de 1999.

• RC GAS, C.A., de fecha 25 de noviembre de 1998.

• INVERSIONES 705, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.

• SIGO, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999 y 23 de abril de 1999.

• KIKIRIKI TROPICAL, C.A., de fecha 19 de febrero de 1999.

• INVERSIONES TOGO, C.A. de fecha 25 de noviembre de 1998.

• EL BODEGÓN DE LA SALUD, C.A., de fecha 10 de abril de 1999.

• GRUPO F & B INC, C.A., de fecha 27 de agosto de 1999.

• INVERSIONES PLAYA ZARAGOZA, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.

• EL BODEGÓN DE SINBAD, C.A., de fecha 27 de junio de 1999.

• COMERCIALIZADORA YORUGUAS, S.R.L., de fecha 22 de marzo de 1999.

• LA BOOLEGA, C.A., de fecha 19 de marzo de 1999.

• INVERSIONES SSL Q1, C.A., de fecha 27 de enero de 1999.

• INVERSIONES FMD, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.

• L.R., de fecha 06 de febrero de 1999.

• DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES 213, C.A., sin fecha de suscripción.

• SUB 20512, C.A., de fechas 15 de enero y 08 de octubre de 1999.

• V&V, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.

• INVERSIONES CLAUDIO’S 99, C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.

• CAFFE ENSO’S, de fecha 20 de agosto de 1998.

• INVERSIONES EL RETORNO, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.

• DESARROLLOS ALIMENTICIOS DML, sin fecha de suscripción.

• PANADERÍA IMPERIAL, C.A., de fecha06 de febrero de 1999.

• GLOBAL COPY CENTER MACARACUAY, de fecha 25 de septiembre de 2001.

• PUBLICIDAD RAZA, S.R.L., sin fecha de suscripción.

• MOHAC-CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.

• BRITANIC DE VENEZUELA, C.A., de fecha 08 de marzo de 1999.

• JUAK GREY, C.A., sin fecha de suscripción.

• PIZZA PAZZA, C.A., de fecha 11 de mayo de 1999.

• FARMATODO, C.A., sin fecha de suscripción.

• COCONUT SURF SHOP, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.

• CANDY FACTORY, C.A., sin fecha de suscripción.

• PIPO INTERNACIONAL, C.A., sin fecha de suscripción.

• KINKY DONUTS, C.A., sin fecha de suscripción.

• ALIMENTOS M.E.C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.

• SAN NICOLÁS DE BARI 2000, C.A., de fecha 26 de noviembre 1999.

• MEGATECH, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.

• COMERCIALIZADORA MAGIC, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.

• MEGABYTE, S.A., de fecha 14 de enero de 2000.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA NOVA, C.A., de fecha 29 de noviembre de 1999 y 16 de abril de 2001.

• ESTACIÓN DE SERVICIO PORTAL UNO, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.

• AGENCIA DE VIAJES MIAMI TRAVEL, C.A., de fecha 28 de noviembre de 1999.

• OXFORD PRODUCTIONS, de fecha 03 de marzo de 2000.

• NEWS AND SERVICE 2000, C.A., de fecha 30 de diciembre de 1999.

• QUITA, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.

• FRIGORÍFICO Y SUPERMERCADO URUGUAY, de fecha 03 de abril de 2001.

• MADA’S PLACE, de fecha 16 de mayo de 2000.

• MOBIL LOS PALOS GRANDES, de fecha 23 de diciembre de 1999.

• EXCLUSIVIDADES JOAL, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.

• INVERSIONES FACARPLA, C.A., de fecha 23 de noviembre de 1999.

• NACHO FAST PLAZA MAYOR, C.A., sin fecha de suscripción.

• ALIMENTOS MONTECARLOS, C.A., de fecha 26 de febrero de 1999.

• PAN NEVERI PLAZA, C.A., sin fecha de suscripción.

• ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CASTELLANA (GILBERT BERGNA), sin fecha de suscripción.

• EL RINCÓN VEROES, de fecha 18 de agosto de 2000.

• INVERSIONES CHOCO PLAZA, C.A., de fecha 02 de octubre de 2000.

• DISTRIBUIDORA BICO, C.A., sin fecha de suscripción.

• COPY CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.

• SUPERMERCADO LAU, S.R.L., de fecha 23 de febrero de 2000.

• CAFETÍN UNIVERSITARIO YACAMBU, de fecha 11 de octubre de 2000.

• SERVICIOS DE ALIMENTOS INDUSTRIALES, C.A., de fecha 12 de noviembre de 2000.

• GASOLINERA NUEVA SEGOVIA, C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.

• ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.

• L.H., de fecha 03 de noviembre de 1999, 20 de febrero y 21 de octubre de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO CARACAS, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999.

• CENTER IMPORT S.K., C.A., sin fecha de suscripción.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA DON BIAGIO, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.

• FUENTE DE SODA-RESTAURANT TORITO MARINO, C.A., sin fecha de suscripción.

• FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PERRY VEN, de fecha 10 de mayo de 1999.

• CINDY’S CINNAMON ROLLS 01, C.A., de fecha 30 de abril de 1999.

• FARMACIA MIRADOR 01, C.A., de fecha 21 de septiembre de 1999.

• NEUMÁTICOS LA URBINA, C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.

• EXCLUSIVIDADES JARD, C.A., sin fecha de suscripción.

• EL JARDÍN DEL PAN, sin fecha de suscripción.

• ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A., de fecha 23 de abril de 1999.

• YAINCA, C.A., de fecha 16 de junio de 1999.

• INVERSIONES PUERTO COLONIAL, C.A., de fecha 21 de junio de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIO LA CONFIANZA 2, sin fecha de suscripción.

• EL BUEN SABOR, C.A., sin fecha de suscripción.

• HAPPY TIME, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.

• INVERSIONES RAGA, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.

• INVERSIONES SUAVES, C.A., de fecha 01 de junio de 1999.

• LA TIENDITA DEL VIAJERO FELIZ, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.

• WONDERLAND DELIGHT, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIO MASSOBRIO, C.A., sin fecha de suscripción.

• ESTACIÓN DE SERVICIO MOROCHA I, de fecha 31 de mayo de 1999.

• FRUTERÍA VALERA, C.A., sin fecha de suscripción.

• IL PICCOLO CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.

• PIL BULL, C.A., sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES PILLÍSIMO H.D.J, de fecha 17 de agosto de 1999.

• ESTACIÓN DE REABASTECIMIENTO ZULIANA, C.A., de fecha 30 de agosto de 1999.

• GOURMET EXPRESS SERVICES, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.

A dichas reproducciones fotostáticas se les adminicula las documentales que rielan en la PIEZA ANEXOS DE PRUEBAS I, en la que se insertan los contratos, junto a condiciones generales de garantías, suscritos con:

• CAFFE ENZO’S, sin fecha de suscripción.

• BODEGÓN LA CORAL, C.A., de fecha 25 de febrero de 2000.

• INVERSIONES KAWI DELISUBS, de fecha 26 de octubre de 2000.

• MISTER CHURRO, de fecha 20 de enero de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO GUARUTO, C.A., de fecha 30 de octubre de 1999.

• ALIMENTOS RED TOMATO MEXICAN FOOD & SALADS, C.A., de fecha 15 de mayo de 2000.

• AUTOMERCADOS PLAZA’S PRADOS DEL ESTE, de fecha 30 de marzo de 2000.

• HOTEL MI SUEÑO, C.A., sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES KFE CON MIEL, C.A., de fecha 03 de mayo de 2001.

• PARADIGMA 2000, C.A., de fecha 14 de septiembre de 1999.

• INVERSIONES MORARVE 2000, C.A., de fecha 05 de agosto de 1999.

• PROINVERSIONES, C.A., de fecha 06 de junio y 04 de diciembre de 1999.

• AMERICAN GRILL, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA SIGLO XXI, C.A., de fecha 07 de mayo de 2004.

• FARMA SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2003.

• DISTRIBUIDORA AEA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2003.

• FARMACIA VARGAS MARACAY, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.

• FARMACIA LA PLAZA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.

Ahora bien, analizadas dichas documentales, las cuales fueron previamente presentadas en el p.d.a. y no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en el presente proceso, ya que, ni las desconoció ni tachó, y aun cuando el Juez Superior Quinto las desestimó por extemporáneas en la sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada en materia de amparo constitucional, declaró expresamente : “En este sentido ha de advertir el tribunal que si bien es cierto que la parte accionada promovió extemporáneamente 930 contratos que fueron desestimados por esta alzada, suscritos con sus clientes lo que determinaría el quantum de éstos; no obstante ello, este tribunal no entiende como la parte agraviante habla de inejecutabilidad del fallo por indeterminación de los supuestos clientes de las agraviadas; pues, en reiterados escritos de las partes siempre se han referido a “un grupo determinado de clientes que NESTLE le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada”; en razón de ello existe un hecho cierto y aceptado que las accionantes tienen una cartera de clientes a los que no ha podido prestarle el servicio preventivo y correctivo en las máquinas expendedoras de café NESCAFE; y es en estas relaciones contractuales donde no debe interferir la agraviante pues, es un tercero ajeno a la misma y donde recaerá el mandamiento de amparo aquí otorgado; así se decide” (sic). Además, en la referida sentencia de amparo constitucional, se estableció como hecho convenido por las partes: “Que PROMOTORA LEIPZING, C.A., LEIPZIGER SERVICE, C.A., y NESTLE VENEZUELA, S.A., sostenían una relación la cual queda resumida según las propias aceptaciones de las partes de la manera siguiente: Inicialmente la querellada importaba máquinas expendedoras de café desde Italia a Venezuela. Nacionalizadas dichas máquinas eran vendidas a la parte querellante para su distribución e instalación percibiendo una comisión que era pagada por la accionada equivalente a un porcentaje específico del valor de cada máquina. Que a mediados del año 2002, la relación comercial cambio; pues, las querellantes se limitaron a prestar servicio post venta, mediante contratos de servicios suscritos directamente con los clientes que adquirieron las máquinas expendedoras de café, bien al pagar su precio o mediante la figura de comodato, que el servicio post venta consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas Nescafé a un grupo determinado de clientes que NESTLE le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada, tal y como lo acepta NESTLE en su escrito de descargo presentado en el acto oral y público contentivo de su exposición. Que el contrato de servicio suscrito por las promotoras con el cliente tenía como finalidad el servicio post venta así como la reparación o sustitución de piezas o de la totalidad de las máquinas”. Por lo tanto el hecho declarado en sentencia previa con valor de cosa juzgada entre quienes son parte en el nuevo proceso no requiere más prueba que la copia de dicha sentencia y de su notificación, lo cual ocurrió en el presente caso, en consecuencia, los contratos mencionado ratifican una vez más la existencia de la relación comercial entre las partes y así formalmente se decide.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionante reprodujo e hizo valer los documentos anexados a la demanda de amparo constitucional, los cuales a su vez constan en las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, específicamente, en lo referente a:

Comunicación enviada a NESTLE, de fecha 19 de marzo de 1998, a la cual se concatena la comunicación de fecha 27 de mayo de 1998, que cursan a los folios 41 al 44 de la primera pieza de recaudos, dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sin que se desconocieran las mismas, empero, los hechos que se pretenden demostrar a través de dichos instrumentos no fueron controvertidos, siendo reconocida por la parte accionada la existencia de la relación comercial referente a la adquisición de las máquinas expendedoras del producto ofrecido por NESTLÉ, por lo tanto, dichas documentales ratifican una vez más la existencia entre las partes de la relación comercial, mediante el cual la actora prestaba servicios de mantenimiento a las máquinas de Nescafé propiedad de la demandada y así se decide.

En lo relacionado a los “Diversos emblemas y distintivos diseñados por la parte demandada, con el fin de mantener una imagen exigida por la misma”, que rielan al folio 45, de la primera pieza de recaudos, este Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da como indicio favorable a la parte actora de que la propia parte demanda establecía cuales eran los distintivos y emblemas que debían tener las máquinas de Nescafé y que verifica igualmente la relación comercial entre las partes en éste proceso, por lo tanto es así que intervenía en el proceso de crear emblemas y distintivos en las máquinas de Nescafé y así se declara.

Cursa a los folios 46 al 108 de la primera pieza de recaudos, resultas de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se acompañó a la acción de amparo interpuesta, para que el Tribunal dejara constancia “De la descripción general del inmueble y su tamaño aproximado, así como de su estado de conservación, mantenimiento y limpieza; de la existencia de herramientas, equipos y/o maquinarias de trabajo en el interior del inmueble; Del número de instalaciones del suministro de agua, de tomas corrientes, de lavaderos y de mesas de trabajo existentes en el interior del inmueble, así como de teléfonos, telefax y computadoras personales; de la existencia de sistemas de seguridad instalados en el inmueble y de cerraduras que protejan las puertas de acceso, así como detectores de humo extintores contra incendio; de la existencia en el inmueble de uniformes de trabajo que contengan logos de Leipziger y/o de la marca Nescafé; de la existencia en el inmueble de máquinas expendedoras de café o de cualquier otro producto que se encuentren identificadas con el logo de Nestlé o con la marca Nescafé, así como la existencia de un inventario de repuestos o piezas de dichas máquinas; que deje constancia (…) que tuvo a la vista el Contrato de Arrendamiento del local donde está constituido…”. Ahora bien, dicha inspección ocular extralitem no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y si bien es cierto que fue evacuada sin el contradictorio, no es menos cierto que al no ser impugnada en la contestación produce indicios en cuanto a las instalaciones que tenía la parte actora para la prestación del servicio de mantenimiento de las maquinarias de Nescafé, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió la parte actora, los justificativos de p.m. que rielan a los folios 116 al 122 de la primera pieza de recaudos, evacuados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fechas 16 y 26 de septiembre de 2005, a los ciudadanos M.J.R.M., A.G.J., L.P.F. y R.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.240.695, V-5.532.801, V-6.308.006 y V-7.548.485, respectivamente, los cuales no fueron ratificados en juicio, tal como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido así, este Tribunal las DESECHA del proceso y así se establece.

Así mismo, hizo valer en su escrito de promoción, documentales que cursan a los folios 123 al 179 de la primera pieza de recaudos, denominadas por la promovente como “hojas de reporte”, verifican que la parte actora prestó servicios de mantenimiento en nombre de la parte demandada y así se establece.

En relación al correo electrónico cuya copia se inserta al folio 180 de la primera pieza de recaudos, este Tribunal advierte que dicho correo no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada y además fue valorado por el Tribunal de amparo constitucional, y verifica que Nestlé dio directrices con fecha de inicio de la prestación de servicio preventivo y de mantenimiento a las máquinas de Nescafé; por otra parte éste hecho fue aceptado por la parte demandada en el p.d.a., y por ende se le da pleno valor para verificar la existencia de la relación comercial y así se decide.

En la misma oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora trajo diversos escritos, con los cuales promovió el cúmulo de documentales que cursan en las piezas anexos de pruebas, aperturadas mediante autos de fecha 13 de diciembre de 2012, en la que la parte actora acompañó los siguientes instrumentos:

ANEXOS DE PRUEBAS I:

• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 11 de mayo de 2006. (Anexo 1)

• Anexo presupuesto N° 002846, de fecha 05 de junio de 2006. (Anexo 2)

• Anexo Factura N° 1793 de fecha 23 de noviembre de 2000, de la empresa RHEAPROJECTS. (Anexo 3)

• Factura N° 991341 de fecha 03 de noviembre de 1999, de la empresa RHEAPROJECTS. (Anexo 4)

• Lista de índice gráfico, de varias máquinas, referencia en dólares para ser cancelado en bolívares. (Anexo 5)

• Lista de base con kit autónomo, de varias máquinas. (Anexo 6)

• Presupuesto N° 002839, de fecha 22 de mayo de 2006. (Anexo 7)

• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 08 de mayo de 2006. (Anexo 8)

• Presupuesto N° 002843, de fecha 24 de mayo de 2006, de repuestos para máquinas BRAS. (Anexo 9)

• Reporte de inventario físico de fecha 01 de febrero de 2001. (Anexo 10)

• Presupuesto N° 002840, de fecha 22 de mayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC. (Anexo 11)

• Presupuesto N° 002841, de fecha 22 de mayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC. (Anexo 12)

• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 09 de mayo de 2006. (Anexo 13)

En la misma pieza de anexos, la parte actora promovente, presentó comunicación de fecha 22 de abril de 1999, emanada de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., dirigida a PROMOTORA LEIPZIG, C.A., la cual no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ley, por lo tanto, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la demandada de autos remitió comunicación a una de las codemandantes con motivo de la solicitud de refacciones a “Equipos Sagoma” y así se decide.

Asimismo acompañó impresión de fax enviado por F.F. a Zifrid Romel de fecha 27 de marzo de 2000, del cual se evidencia la relación de confianza y disposición por parte de la demandada, con el fin de que la parte actora se encargara de trámites para reemplazar las máquinas que presentaban fallas y así se establece.

En lo que respecta a los documentos que cursan marcados bajo las letras “C”, “F”, “G” e “I”, este Tribunal las DESECHA, por no estar debidamente traducidos al idioma castellano, tal como lo pauta el artículo 185 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

En atención a las documentales marcadas “D” y “E”, este Juzgado del cual se evidencia la relación de confianza y disposición por parte de la demandada, con el fin de que la parte actora se encargara de trámites para reemplazar las máquinas que presentaban fallas y así se establece.

Vista la nota de entrega N° 000056, de fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal le da pleno valor probatorio por haber sido recibida por la parte demandada y no haberla impugnado en forma alguna en el proceso y en ella consta que se adquirió la maquinaria y fue entregada a la demandada y así se establece.

El representante judicial de las accionantes, J.A.P., también presentó escrito donde pretendió promover comunicación emanada de LEIPZIG, dirigida a Rhea Vendors, sin embargo, siendo que la misma no fue debidamente traducida al idioma castellano, se DESECHA del juicio y así se decide.

Así mismo, trajo a los autos, comunicación, dirigida a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., de fecha 17 de febrero de 2000, en atención al Sr. F.D., donde se realizan observaciones sobre el proyecto, la cual no fue ni tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, así se decide.

En lo que respecta al cúmulo de documentales denominadas “esbozos de contratos” marcados “C”, “D”, “E”, “F”, así como borrador marcado “G”, actualización de tarifas marcado “H” y margen de ganancias marcado “I”, este Tribunal las DESECHA por cuanto no contienen signo, sello o firma alguna que revele su autenticidad o autoría, y así se establece.

En lo referente a la consignación de “contratos de servicios y comodato, así como comunicaciones (…) en señal de aprobación en cada uno de los casos marcados con las letras ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’ , ‘O’, ‘P’…”, este Juzgado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece como indicio que las partes en éste proceso en principio realizaron diferentes borradores para establecer contractualmente sus relaciones, las cuales nunca se llegaron a materializar contractualmente en forma escrita pero siempre ha existido la relación mercantil tal como se estableció en la acción de amparo constitucional y así se establece.

Marcadas “Q”, nota de entrega de fecha 11 de diciembre de 1997, con un sello húmedo donde se lee “foodservices/fis”, con fecha de recibo 11 dic. 1997, la cual, al no haber sido cuestionada en modo alguno se le otorga valor probatorio con arreglo a lo estatuido en los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Sustantivo Civil y así se establece.

Marcado “R”, cotización de fecha 9 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorada por este Tribunal como indicio favorable a la parte actora en cuanto a que la relación comercial que existían entre las partes y así se establece.

Marcados “S”, “T”, “U”, “V”, se presentan diversas documentales las cuales no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ley, donde se demuestra la exclusividad de la parte actora y las exigencias que la parte demandada establecía y así se decide.

ANEXOS DE PRUEBAS II:

Nuevamente, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió marcado “A” memorando de la empresa EXCELSIOR GAMA, el cual, por ser emanado de un tercero, debió ser ratificado en juicio bajo las formas de ley, por tanto se DESECHA del mismo y así se decide.

De igual forma promovió marcado “B”, listado de “algunos” de los clientes que mantenían máquinas dispensadoras de café, así como documentos de declaración de conformidad enumerados desde el N° 1 al N° 184, los cuales deben ser DESECHADOS del proceso, dado que, por una parte, el listado carece de firma o sello que demuestre su autoría y, por otro lado, las declaraciones de conformidad no fueron debidamente traducidas al idioma castellano, tal como lo estatuye el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, no escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal que la actora promovió la exhibición de los contratos anexos a dichas declaraciones de conformidad, empero, tal exhibición no fue impulsada por la promovente, por lo que no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar y así se establece.

En lo que refiere a las documentales marcadas “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I”, este Juzgado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorada por este Tribunal como indicio favorable a la parte actora en cuanto a que evidencia que en tales documentos se describen presupuesto para labores de construcción, así como diversas comunicaciones y recibos de pago de cánones de arrendamiento que demuestran gastos realizado por la parte actora por exigencia de la parte demandada y así se establece.

Riela en la aludida pieza, marcados “J”, diversos recibos de pago del servicio de electricidad y aseo urbano, a los cuales se adminiculan marcado “K”, las órdenes de servicio y solicitud de servicio emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), más el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES Y PROMOCIONES MEJOR, S.R.L., y LEIPZIGER SERVICE, C.A, autenticado en fecha 08 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 04, Tomo 11, de los libros respectivos, el cual, al no haber sido tachado en la oportunidad de ley, surte valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.363 del Código Civil y aprecia este Tribunal que la codemandante LEIPZIGER SERVICE, C.A, tomó en arrendamiento un inmueble constituido por el local Pent House, del Edificio Mejor, Avenida Milán, Los Ruices Sur, Caracas, para el uso de oficinas y depósito liviano; con una duración de un (1) año y quince (15) días, contados a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el 28 de febrero de 2002, con posibilidades de prórrogas automáticas por períodos de un (1) año; con un canon de arrendamiento por la cantidad hoy equivalente a dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.200,00), que debían ser pagados por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de la arrendadora, comprometiéndose igualmente a pagar los servicios de agua, electricidad, teléfonos, aseo urbano, mantenimiento y reparaciones de aire acondicionado y cualquier otro servicio incorporado al inmueble y así se establece.

Marcado “L”, se presenta nota de crédito N° A-00000699, emanada de CONVERGIA, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorada por este Tribunal como indicio favorable a la parte actora en la cual se evidencia llamadas a larga distancias referentes a la relación comercial y proyecto que existía con la parte demandada y así se establece.

Mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, la representación de la parte actora, consignó las planillas de pago del impuesto por IVA, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valora como documentos administrativos que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias y así se establece.

ANEXOS DE PRUEBAS III:

El apoderado judicial de las empresas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., abogado J.A.P., consignó escrito de promoción de pruebas donde trajo a los autos las siguientes documentales:

Comunicación de fecha 23 de julio de 1999, presuntamente suscrita por la empresa Rhea Vendors, S.P.A., en idioma inglés, la cual, al no haber sido ratificada en autos, ni debidamente traducida al idioma castellano, debe ser DESECHADA del proceso y así se decide.

Copia fotostática simples de comunicación fechada 06 de mayo de 1998, a la que se concatena la comunicación de fecha 03 de agosto de 1999, emanada de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., la cual al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y aprecia este Tribunal que la accionada de autos, notificó el desarrollo de la codemandante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., para la comercialización y servicio de pre-venta y post-venta de los equipos RHEA en Venezuela y así se decide.

Rielan comunicaciones de fechas 23 de julio de 1999, 05 de septiembre de 2000, 25 de octubre de 2000, con membrete de las empresas Inversiones Kivi, C.A., y Coffee Xpress, las cuales al no fueron impugnadas y se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio favorable a la parte actora y así se decide.

Promovió comunicación de fecha 03 de agosto de 1999, emanada de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., este Juzgado la valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio favorable a la parte actora y así se decide.

Copia fotostática simple de memorando interno de fecha 08 de noviembre de 1999, que al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

Original de misiva de fecha 18 de enero de 2000, remitida por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a PROMOTORA LEIPZIG, que al no haber sido desconocida ni impugnada en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Trámites y 1.363 del Código Sustantivo Civil y así se establece.

Misiva de fecha 11 de enero de 2000, emitida por S.R., A NESTLÉ VENEZUELA, S.A., de la que se desprende un sello húmedo y fecha de recibo 12 ene. 2000, que al no haber sido desconocida ni impugnada en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Trámites y 1.363 del Código Sustantivo Civil y así se establece.

La parte accionante allegó a las actas del expediente, diversas instrumentales con membretes de Distribuidora Hotel-Equip, C.A., y Coffe Xpress, quienes son terceras ajenas al juicio, referentes a “facsimil cover letter”, “visita técnica” y “facsimil cover sheet”, con fechas 28 de febrero de 2001, 13 de junio de 2000, 08 de julio de 2000, 01 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2001, 04 de mayo de 2000, 05 de mayo de 2000, 26 de mayo de 2000, 27 de mayo de 2000, 13 de junio de 2000, 12 de julio de 2000, 07 de septiembre de 2000, 08 de enero de 2001, 05 de junio de 2001, 16 de noviembre de 2000, 03 de junio de 2005, 13 de junio de 2005, 07 de junio de 2005, 14 de junio de 2005, 01 de mayo de 2005, 02 de septiembre de 2005, 15 de junio de 2005, 21 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, 22 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 15 de julio de 2005, 13 de julio de 2005, 12 de julio de 2005, 08 de julio de 2005, 19 de noviembre de 2001, 07 de abril de 2001, 10 de abril de 2001, 16 de abril de 2001, 29 de enero de 2001, 25 de abril de 2001, 24 de septiembre de 2001, 04 de agosto de 2001, 18 de julio de 2001, 10 de enero de 2000 y 11 de enero de 2000, las cuales se valoran para verificar las actividades que realizaba la parte actora en nombre de la demandada, en base a la relación comercial existente y quedó comprobado en la sentencia de amparo que adquirió el carácter de cosa juzgado de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y así se establece.

Promovió de igual manera constancia de fecha 21 de mayo de 2001; comunicación de fecha 29 de julio de 2004; comunicaciones de fechas 20 y 26 de julio de 2004, las cuales, al no haber sido desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad de ley, se le otorga valor probatorio con arreglo a lo estatuido en los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil y así se establece.

En lo que refiere a las instrumentales denominadas “Lista de Participantes”, “Agenda de Trabajo”, “Programación Máquinas Nescafé”, “Principales Clientes Foodservices” y “Tarifas Servicio Técnico Nescafé”, este Juzgado las valora para verificar las actividades que realizaba la parte actora en nombre de la demandada, en base a la relación comercial existente y quedó comprobado en la sentencia de amparo que adquirió el carácter de cosa juzgado de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y así se establece.

La promovente acompañó impresiones de correos electrónicos “emanados de NESTLÉ y distintas empresas en su carácter de clientes”, este Tribunal advierte que dichos correos no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

De igual manera se acompañó a la pieza de ANEXOS DE PRUEBAS III, “faxes, provenientes de distintas empresas y dirigidas a [su] representada”; ante tal promoción es menester asentar que, en principio, dichos medios constituyen verdaderos documentos puesto que en ellas se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes a una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controvierten, incorporándolos a su contenido, y, por ello, tienen vocación probatoria, que es lo que las hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, debiendo conservarse la integridad del mensaje original y no verificarse alteraciones, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. Precisado lo anterior, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.

Marcados “D”, consignó junto al escrito de promoción, “documentación donde consta la exclusividad que tenía [su] apoderada en su carácter de servicio técnico”, en ese sentido, se desprende de las actas del proceso, comunicaciones emitidas de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los clientes con Equipos Nescafé Lioness H5, referente a la “ADAPTACIÓN CONTENEDOR GRANDE PARA NESCAFÉ MOKACCINO EN EQUIPOS LIONESS H5”, que al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y aprecia este Tribunal que la accionada de autos, giró instrucciones para el cambio o adaptación de las máquinas expendedoras, que debían realizarse por “técnicos de equipos Nescafé (Promotora Leipzig)” y así se precisa.

En atención a las instrumentales consignadas, relacionadas a “visita técnica”, con membrete de LEIPZIGER SERVICE, C.A., este Tribunal las valora para verificar las actividades que realizaba la parte actora en nombre de la demandada, en base a la relación comercial existente y quedó comprobado en la sentencia de amparo que adquirió el carácter de cosa juzgado de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y así se establece.

Consta de las actas, misiva de fecha 19 de enero de 2000, enviada presuntamente a NESTLÉ, por GCD Venezuela, C.A., la cual al no haber sido impugnada por la demandada, ” este Juzgado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorada por este Tribunal como indicio favorable a la parte actora y así se decide.

Promovió factura N° 001051, así como nota de entrega N° 000869, emanadas de PROMOTORA LEIPZIG, la cual fue recibida por la parte demandada y no reclamada de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio se valora en cuanto a los gastos realizados por la parte actora y así se establece.

Marcados “E” y “F”, agregó a las actas, instrumentos con los que pretende evidenciar “la instalación de maquinarias en diversas ciudades del país”, así como “estatus de las máquinas dispensadoras de café, números de máquinas junto a los clientes a quienes fueron vendidas, y reportes de visitas técnicas”, este Juzgado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorada por este Tribunal como indicio favorable a la parte actora en cuanto a que evidencia los trabajos realizados por la parte actora en relación al proyecto y así se precisa.

De igual manera consignó exposiciones fotográficas, junto a sus negativos, los cuales, a juicio de este Tribunal, al no haber sido impugnadas, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en relación las instalaciones de las maquinas en los locales y así se decide.

En lo referente a los folletos de “Noti-Nestlé” y el manual de servicio de los equipos dispensadores de café, este Tribunal al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto a la exclusividad que tenía la parte actora, las directrices dictadas por la parte demandada y la relación comercial existente entre ambas, y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos C.O.P.R. y L.M.G., con Cédulas de Identidad Nos. V-5.001.386 y V-6.912.361, respectivamente, cuyos actos testimoniales se efectuaron en fecha 06 de febrero de 2013, y fueron contestes en afirmar que se habían desempeñado como técnicos de las máquinas expendedoras de café; que visitaban varios clientes al día; que nunca habían reclamado por el mal servicio prestado a las máquinas; que las actividades de las demandantes cesaron con el rompimiento de las relaciones comerciales con NESTLÉ; que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y que tal pago se efectuó en bolívares. Tal testimonio es valorado por este Juzgado, al abrigo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En atención a la testimonial de la ciudadana R.R.D.S., con Cédula de Identidad N° V-6.229.922, este Tribunal advierte que tal declaración no arroja determinación alguna sobre los hechos discutidos en este proceso, por lo tanto, la misma debe ser DESECHADA del juicio y así se decide.

Vista la testimonial del ciudadano J.M.M.F., con Cédula de Identidad N° V-4.350.441, se desprende de la misma que mantuvo una relación con las demandantes de autos, mediante la cual contrataba máquina de café para eventos y ferias; que la misma se vio interrumpida para marzo de 2005 y que no los volvió a contratar; que las máquinas siempre funcionaron perfectamente. Dicho testimonio se valora con arreglo a lo preceptuado en la norma adjetiva contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos L.E.M.G., O.R.H.L. y NENRY DE J.B.O., venezolanos, mayores de edad y con Cédulas de Identidad Nos. V-6.915.414, V-3.595.405 y V-2.289.185, respectivamente, dado que las mismas no fueron evacuadas dado el desistimiento manifestado por el abogado J.A.P. mediante actuación de fecha 06 de febrero de 2013, no hay testimonio que valorar y apreciar.

En la misma fase probatoria, la abogada Y.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió documentales, constituidas por copias fotostáticas simples de las declaraciones asentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en sede constitucional, tomó las testimoniales de los ciudadanos L.G.M. y G.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nos. V-11.027.402 y V-10.007.954, respectivamente, a las cuales se concatena las declaraciones que cursan a los folios 366 al 372 de la PIEZA DE RECAUDOS I. Ahora bien, advierte este sentenciador que las aludidas declaraciones fueron aportadas bajo la figura de la “prueba trasladada”, la cual ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como “aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca seria equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio, aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas en el referido código sustantivo” (Sentencia de fecha 13-08-2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2007-000288, ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: A.J.F. vs., J.A.F. y G.L.T.).

A mayor abundancia, es menester acotar que la eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).

No obstante ello, quien suscribe a.q.t.r. no está vinculado a la valoración y análisis hecho por el Operador de Justicia que conoció del proceso donde fue evacuada la prueba trasladada. Determinado lo anterior, pretende la promovente que este Juzgado valore los testimonios de los ciudadanos L.G.M. y G.A.S.P., los cuales a su vez, estuvieron sometidos al control de parte de los representantes judiciales de las hoy demandantes, derivándose de tales declaraciones que estuvieron contestes en señalar su disconformidad con el servicio prestado por PROMOTORA LEIPZIG, en tal razón, este Juzgado las valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y así se establece.

En lo que respecta a la inspección judicial promovida a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, la misma fue de imposible evacuación dada la oposición ejercida por la representante fiscal, conforme a lo contenido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dado que el archivo a inspeccionar se encontraba en reserva de la Fiscal General de la República sin que constara autorización alguna de su parte para tal actuación, todo lo cual se evidencia de los folios 339 y 340 de la segunda pieza del cuaderno principal.

Finalmente, en lo concerniente a la prueba de informes que debía evacuarse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la misma no fue debidamente impulsada por su promovente, por tanto, no hay prueba de informes que analizar y valorar y así se precisa.

-IV-

Realizado el análisis de extenso catálogo probatorio aportado al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que el thema decidendum se circunscribe al reclamo de los supuestos daños materiales y el daño moral causados a las demandantes por la conducta ilícita emprendida por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., al interferir en la relación que las demandantes mantenían con los clientes que eran propietarios o comodatarios de las máquinas expendedoras del producto elaborado por la demandada, lo cual quedó determinado de manera clara y precisa en la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al asentar que:

…La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos…

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Por tal motivo, solicita el pago de la suma de quinientos treinta y nueve mil quinientos treinta y siete dólares americanos con veintiséis centavos de dólar (US$ 539.537,26), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de dos millones trescientos veinte mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.320.010,20), por concepto de daño emergente. Señala que por concepto de lucro cesante, se adeuda la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US$ 2.706.858,00), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 11.639.489,00). Por concepto de daño moral, la suma de seiscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), lo cual equivale a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40); así como el pago de las costas procesales.

Ante ello, la representación demandada negó que NESTLÉ, deba pagar cantidad alguna por concepto de daños, pues las demandantes pudieron ejercer la actividad comercial de su conveniencia, aunado al hecho de que no se determino con exactitud en el p.d.a., las ganancias que las accionantes percibían por concepto de los servicio de mantenimiento. De igual manera negó que tal estimación debiera hacerse en dólares por cuanto las negociaciones se efectuaron en moneda nacional y por ello solicitó se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente señalar que el Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

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Por su parte la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En lo atinente al daño emergente, el mismo está delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. En torno al lucro cesante la doctrina y la jurisprudencia patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.

Por su parte, el daño moral es conocido comúnmente como el ocasionado cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual; empero, en el caso de autos no es así, pues trata de un daño supuestamente causado a dos personas jurídicas, pudiendo ser comprendidos como la violación del derecho al nombre, ataques a su reputación material o moral, a su imagen, a sus marcas o a los secretos de sus sistemas o su vida interna.

Al respecto, la decisión de reciente data, (12-06-2013), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000734, Caso: SERVIDANE, C.A., y OTRO Vs. INVESA C.A., y OTRO, señaló:

El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.

Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil…

Lo anterior permite concluir que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y Tercero: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

En el caso bajo análisis, la demanda de indemnización de daños se funda en la declaratoria plasmada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se determinó de manera positiva que la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A., interfirió en las relaciones comerciales de las accionantes con clientes ávidos del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas expendedoras de café, dichas formulas eran exclusivamente desarrolladas por NESTLÉ, lo cual, a entender de este Juzgador causó un perjuicio en cabeza de las hoy accionantes al verse impedidas de suministrar tal tarea y ver así mermada su actividad comercial, aún cuando existían clientes que no estaban conformes con tales actividades o con el costos de las mismas y así se establece.

No obstante ello, a pesar de haber quedado demostrado en actas la existencia del daño causado a PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., por la interferencia en los servicios prestados, debe este Tribunal determinar el alcance de tales daños, a objeto de delimitar el quantum o monto de los daños causados, lo cual es menester realizarlo de manera pormenorizada y a tal efecto observa que:

En lo que refiere al daño emergente, la parte accionante radica su petición en la compra de repuestos en Italia; la adquisición de diferentes máquinas expendedoras; el arrendamiento de un depósito para tales máquinas y repuestos y contratación de personal técnico calificado.

Así mismo, en lo que respecta al lucro cesante, adujo tener un universo amplio de clientes a los que les prestaba el servicio técnico correctivo y preventivo, dejando de percibir el ingreso por tal servicio, aduciendo de igual manera tener una expectativa de negocio a futuro de catorce años, contados a partir de la interrupción de la actividad comercial.

Siendo esto así, a juicio de este Tribunal, aún cuando quedó demostrado en actas la existencia del daño causado por la interrupción imputada a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., la parte actora cumplió con la carga de demostrar de manera clara en qué sentido mermó su patrimonio (daño emergente), aunque no probó el lucro que dejó de percibir por el cese de su actividad económica, pues de todo el amplio caudal probatorio, no quedó plenamente demostrado para este Tribunal el modo en que se vio perjudicada por tales daños materiales contraviniendo así el mandato contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta óptica, la parte demandante suscribió un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 04, Tomo 11, por mandato de NESTLÉ VENEZUELA, C.A., y éste se desarrolló en cumplimiento de las instrucciones que le hacia la parte demandada y que quedó probado con todas las pruebas consignada. Aunado a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en la sentencia de amparo que tiene carácter de cosa juzgada, la suspensión abrupta de la relación comercial, le produjo daños a la parte actora, ya que existía una relación de exclusividad con la demandada, lo que conlleva una relación bajo dependencia, y en consecuencia, se declara que la parte demandada es responsable de los daños y perjuicios materiales y así formalmente se decide.

En lo que respecta al daño moral invocado, la parte accionante reclama se pague la suma de seiscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), equivalente a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40), lo cual se produjo al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dadas las medidas adoptadas por NESTLÉ. Bajo esa óptica, no fue un hecho controvertido la existencia de la relación comercial que unió a las empresas contendientes en la implementación de las máquinas expendedoras de café, así como tampoco fue un hecho desvirtuado la interrupción del servicio de mantenimiento prestado por las demandantes a los propietarios o comodatarios de dichos equipos, por parte de NESTLÉ, quien ejerció tal violación en su posición de dominio, lo cual quedó claramente determinado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Constitucional, y que, en esencia constituye un perjuicio que violenta la fama y el prestigio de las demandantes, ante sus clientes. En razón de tal perjuicio, considera este Tribunal que el daño moral reclamado es PROCEDENTE EN DERECHO y así se establece.

Ahora bien, precisado lo anterior, la procedencia de la indemnización de daño material referente a los gastos de la oficina alquilada, repuestos y de las máquinas más el pago de personal, para hacer el mantenimiento de los 930 contratos resulta procedente el pago de daño emergente demandado, sin embargo, este Juzgador observa que las peticionantes solicitaron la indemnización en dólares americanos, cuestión que resulta inviable, ya que es bien sabido el régimen cambiario implementado por el Estado Venezolano, por ende, tal petición de indemnización en una moneda extranjera resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

En relación al daño moral, y vista que la misma fue solicita en dólares americanos, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional dejar claro que la estimación de tal resarcimiento compete única y exclusivamente al Juez, y en ese sentido ha sido diáfana la jurisprudencia patria, guardando consonancia perfecta con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.196 del Código Sustantivo Civil, al señalar, respecto a la reparación del daño, lo siguiente:

…esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada…

(Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Exp. 2003-001090, Caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., Vs. C.E.A.D.), (Énfasis añadido).

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa (Accidental), en decisión de fecha 27 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en el exp. 1993-10078, Caso: L.G.L.R.L., Vs. la Resolución Nº 2.052 de 16 de abril de 1993 emanada del Consejo de la Judicatura, estableció:

En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material

Conforme a los criterios antes transcritos, los cuales son acogidos por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la evaluación del daño moral debe afirmarse que ello corresponde a la soberanía individual del Juez y aun cuando no debe confundirse el daño moral con lucro cesante, la evaluación pecuniaria debe estar sometida a ciertos parámetros, más aún cuando tal daño se produce en perjuicio de personas jurídicas que gozan de cierta reputación en el ámbito comercial.

Siendo esto así, quedó determinado en autos la existencia del daño causado por parte de NESTLÉ, al interferir en la prestación del servicio de mantenimiento que mantenían las demandantes con clientes propietarios o comodatarios de las máquinas expendedoras de café, en consecuencia, sí afectó el vínculo que las accionantes mantenían con su clientela en nombre de la demandada, lo cual causo un perjuicio en la esfera subjetiva de las codemandantes; en tal razón, atendiendo a los criterios plasmados en la decisión de fecha 12-06-2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000734, encuentra este Tribunal que se afectó la fama de las empresas demandantes, mermando de esta forma el servicio prestado por éstas y disminuyendo así el caudal de clientes a los que se les prestaba tal servicio, generando en la esfera subjetiva de éstos un impacto adverso a la reputación de tales empresas mercantiles, lo cual a su vez, se produjo en una amplia escala, pues es conocido a nivel nacional la distribución de la marca “Nescafé” a través de las máquinas expendedoras de tal producto. Sin embargo, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador que las peticionantes solicitaron la indemnización en dólares americanos, cuestión que resulta inviable, ya que es bien sabido el régimen cambiario implementado por el Estado Venezolano, por ende, tal petición de indemnización en una moneda extranjera resulta IMPROCEDENTE tal como se dijo supra y así se decide.

Todas estas consideraciones, en su conjunto, llevan a este operador de justicia a la convicción de que el daño producido a las accionantes produjeron un alto nivel de desprestigio ante sus clientes, el cual necesariamente debe ser reparado, y si bien el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, y con base a la discrecionalidad de este Juzgador habiéndose apreciado la importancia de los daños, y en obsequio a lo más equitativo y racional, fija como indemnización la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), los cuales deben ser pagados a las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., por parte de NESTLÉ VENEZUELA, C.A., por concepto de daño moral, lo cual corresponde al resarcimiento del desprestigio causado a la fama de las empresas demandantes, así como a la disminución de la cartera de clientes a los que se les prestaba el servicio preventivo y correctivo de mantenimiento sobre las máquinas dispensadoras de café, todo lo cual quedó debidamente plasmado a través de la decisión dictada por el Tribunal Superior Constitucional, demostrándose la situación económica de superioridad de NESTLÉ frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café “Nescafé”. Dicho monto queda exento de indexación por ser el daño moral una estimación hecha por el Juez al momento de dictarse la decisión.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños opuesta con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, puntualmente el daño moral, incoada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A. En consecuencia CONDENA a NESTLÉ VENEZUELA, C.A. a pagar a las demandantes la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Cúmplase.

No hay expresa condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001241

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