Decisión nº 1128 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp.22.587/DSMR/A.4

Homologado

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 06 de Mayo de 2008

198° y 149°

Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos S.M., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.891.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial Sociedad Mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1977, anotado bajo el No.5, Tomo 22-A, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1992, anotado bajo el No.67, Tomo 39 de los libros respectivos e igualmente apoderada judicial de las fiadoras solidarias y también demandadas INVERSIONES A.B.A, C.A, INVERSIONES HOVENIDA, S.A. ERIS, S.A e INVERSIONES LOS PAMANTES C.A, en la cual expone: “Con el objeto de ponerle fin al presente proceso, mi representado PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A (PROCITURCA), consigna en este acto cheque de gerencia No.181494, emitido por el Banco de Provincial en fecha 24 de Abril de 2008 a favor de SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION, C.A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS(Bs.F. 36.644,90) que cubre la totalidad del capital demandado, los intereses convencionales y de mora generados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la presente fecha, gastos judiciales y honorarios de abogados, quedando con este pago extinguida la obligación demandada. En nombre de todos mis representados PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A (PROCITURCA), INVERSIONES A.B.A., C.A, INVERSIONES HOVENICA, S.A, ERIS, S.A e INVERSIONES LOS APAMATES C,A, otorgo a SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A, a sus Directores, administradores, empleados, apoderados y accionistas, formal y definitivo finiquito por cualquier derecho que pudiese haber surgido a favor de mis representados como consecuencia de la relación crediticia que hubo entre ellos y de la presente acción ejercida por SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A, por ser la misma procedente en derecho, haber sido demandada la obligación por estar de plazo vencida y no prescrita, por lo que, en consecuencia no tienen mis representados nada que reclamarles ni por el concepto demandado ni por ningún otro concepto. Los gastos judiciales y los honorarios de abogados en que incurrieron mis representados en la defensa de sus derechos en el presente proceso, y en todo lo que tuvo relacionado con el mismo, son por la exclusiva cuenta de ellos. Solicito a este Juzgado homologue esta actuación y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado este proceso y ordene expedir copia certificada de este diligencia y del auto de homologación de la misma”, por una parte y por la otra estando presente el abogado en ejercicio R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.830, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION, C.A, antes identificado en la cual expone: “Recibo para mi representado el cheque de gerencia No.181494 emitido por el Banco Provincial de este misma fecha 24 de Abril de 2.008 a favor de SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION, C.A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES COON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.36.644,90) que cubre la totalidad del capital demandado, los intereses convencionales y de mora generados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la presente fecha, gastos judiciales y honorarios de abogados, quedando con este pago extinguida la obligación demandada”. Declarando extinguida la obligación demanda constituida por PROMOTORA DE TURISMO C.A (PROCITURCA)(sic) y como consecuencia de ello extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre cuatro parcelas de terrenos con frentes a las Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Q.L.) esquina de la Avenida 18, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuya liberación se hará constar en documento por separado que otorgará su representado y en consecuencia solicita se homologue dicha actuación y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado el proceso y ordene expedir copia certificada de la actuación y del auto de homologación.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia suscrita en fecha 24 de Abril de 2008, entre las partes interviniente en la presente causa en la cual el demandado de autos hace entrega de las cantidades adeudadas a la parte actora, a los fines de dar por terminado la presente causa, evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del Convenimiento por ser el mismo un expresión unilateral del demandado de convenir en todos los términos de la demanda y siendo que el mismo es recibido por el actor el cual no es requisito indispensable para la existencia del convenimiento. Además como ha sido la facultad de los actuantes en el acuerdo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuada por la ciudadana S.M., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.891.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial Sociedad Mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1977, anotado bajo el No.5, Tomo 22-A, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1992, anotado bajo el No.67, Tomo 39 de los libros respectivos e igualmente apoderada judicial de las fiadoras solidarias y también demandadas INVERSIONES A.B.A, C.A, INVERSIONES HOVENIDA, S.A. ERIS, S.A e INVERSIONES LOS PAMANTES C.A, parte demandada y por la otra el ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.830, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION, C.A, debidamente constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de Noviembre de 1972, bajo el No.22, Tomo 43 de los Libros respectivos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No.22.587 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m).

La secretaria

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