Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE JULIO DE 2007

197° y 148°

Visto que en fecha 11 de julio de 2006, la ciudadana CÁNDIDA SÁMCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.449.895, en nombre y representación de sus derechos legítimos, inmediatos y directos, solicitó al Juez de Control la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KIA, TIPO SEDAN, MODELO SEPHIA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KNAFB222215514544 SERIAL VIN, SERIAL DEL MOTOR 175263, USO TAXI, PLACA BG132T, SERVICIO TAXIS, NRO. DE PUESTOS 5. Para decidir, este Tribunal de Control observa: PRIMERO. Mediante decisión de fecha 04-12-2006, la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal – Ponencia de la jueza ABG. A.J. VILLAVICENCIO C, - expresó: “Dadas las características particulares del caso en estudio, es decir, por tratarse de la solicitud de un bien mueble, el fallo inmediatamente antes pronunciado produce efectos de cosa juzgada formal y no material, por lo que la solicitante u otro interesado podrá hacer nueva petición, la que deberá conocer un Tribunal distinto del que dictó el fallo apelado, para garantizar la imparcialidad, cumplidos que fueren los requisitos exigidos para la devolución del bien; y contra esta decisión, podrá ejercer el recurso que proceda, la parte a quien la ley reconozca expresamente ese derecho”. (folios 76, 77 y 78). SEGUNDO. Riela al folio 104 auto mediante el cual el Tribunal 2º de Control acordó remitir la Causa a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de que fuese re-distribuida a otro Tribunal de Control TERCERO. Mediante auto de fecha 14-02-07, este Tribunal de Control, una vez que dejó constancia expresa de que riela al folio 22 de la causa decisión de la Fiscal II del Ministerio Público ABG. G.S.Y. niega LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, acordó solicitar a la ciudadana AMÉRICA PÁEZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana C.S.P., …”se sirva remitir a este despacho, original del certificado de registro de vehículo, así como los posibles documentos que se puedan presentar del mismo, con el objeto de instar ante el Ministerio Público a fin de que ordene la experticia documentológica del referido vehículo y así poder decidir sobre la entrega o no en cuestión”. (folios 108, 109 y 110); mediante diligencia que riela al folio 113, la dicha ciudadana consignó Certificado de Registro de Vehículo en su forma original, distinguido con el número 24555719, a nombre de A.D.L.S.Q.…; mediante auto de fecha 09-03-07, que riela a los folios 115, 116 y 117, el tribunal acordó instar a la Fiscalía II del Ministerio Público ordene practicar Experticia Documentológica al Título de propiedad a nombre del ciudadano ADALBERTO DE SALAS QUINTERO, No. 24555719. CUARTO. Riela a los folios veinticuatro y su vuelto (24 vto), veinticinco (25) de la Causa DICTAMEN PERICIAL AL VEHICULO, suscrito por el Experto R.M., adscrito a Departamento Contra el Hurto y Robo de Vehículos – Comando Regional No. 02 – Destacamento No. 23 de la Guardia Nacional, quien expresa en sus Conclusiones: ”1. El serial KNAFB222215514544, denominado serial VIN o de carrocería se encuentra ORIGINAL. El serial KNAFB222215514544 denominado Serial Compacto se encuentra ORIGINAL. El serial 175263 del Motor se encuentra ORIGINAL. EL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO NO PRESENTA SOLICITUD. QUINTO. Al folio ciento trece y su vuelto (113 vto), riela DICTAMEN PERICIAL SOBRE EL DOCUMENTO (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL No. KNAFB222215514544, SOPORTE No. 24555719, A NOMBRE DE A.D.L.S.Q., titular de la Cédula de Identidad No. E-81.472.833, suscrito por los Expertos CARLOS ESCORCHA HERNÁNDEZ y RODRIGUEZ CONTRERAS SIMÒN, adscritos al CICPC – Delegación Estadal Cojedes, Sub - Delegación San Carlos, -Expertos en materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, quienes expresan en sus Conclusiones: ”En base al Reconocimiento, observación y análisis practicados al ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, concluimos lo siguiente: 01. El material recibido, descrito anteriormente en este informe pericial, presentan características similares con respecto al material estándar o certificado de registro de vehículo de los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), se determina que el mismo es legal ya que cumple con el soporte (tipo de papel), y llenados de los códigos de seguridad, lo que nos permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir, ES AUTÉNTICO. 02. Al ser verificado los datos descrita (sic) en el en el presente informe por ante el sistema de consulta del INTTT, se constato que dicho datos (sic) registra con las mismas características del vehículo en cuestión. QUINTO. Riela al folio ciento veinticuatro (124) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 24555719, a que se ha hecho referencia. SEXTO. Riela al folio ciento veinticinco y su vuelto (125 vto) DICTAMEN PERICIAL suscrito por el Experto RODRIGUEZ CONTRERAS SIMÒN, Inspector Jefe, adscrito al CICPC – Delegación Estadal Cojedes, Sub - Delegación San Carlos, -Expertos en materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, quien expresa en sus Conclusiones: …02. Los seriales de de identificación de la carrocería, dígitos KNABF222215514544, se encuentran original en el vehículo. 03. El serial de identificación del motor, dígitos 175263, se encuentran original en el vehículo. 04. para el momento de la inspección de seriales, el vehículo objeto a estudio posee sin placas de circulación. 05. Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio hasta la presente fecha NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. 06. Y por ante el sistema de consulta con el INTTT registra con las mismas características descritas a nombre de AEDALBERTO DE LAS SALAS QUINTERO, con cédula de identidad No. E-81.472833. SEXTO. Riela a los folios nueve y su vuelto (09 vto) y diez (diez) copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No. 23, Tomo 109, folios 46-47, de los Libros respectivos, a través del cual el ciudadano ADALBERTO DE SALAS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. E-4.449.895, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-V-4.449.895,el vehículo de su propiedad cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KIA, TIPO SEDAN, MODELO SEPHIA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KNAFB222215514544 SERIAL VIN, SERIAL DEL MOTOR 175263, USO TAXI, PLACA BG132T, SERVICIO TAXIS, NRO. DE PUESTOS 5. SÉPTIMO. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable”. (Negrillas del Tribunal). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (Sic).”…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”; y ratificada por la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia 892 del 20-05-2005 – Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reiteró Sentencia 1544 del 13 de Agosto de 2001), ha expresado…”considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” “la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”… La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 – Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido “… De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, …se observa que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega… a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de Julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, fundamentó su decisión en dos aspectos: 1) Que el vehículo objeto de la solicitud no se encuentre solicitado y 2) Que sea probada la propiedad o posesión para que pueda proceder la Entrega Material en Guarda y Custodia. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ÚNICO. LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO cuyas señales y características se han señalado supra, a la ciudadana C.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.449.895, con la obligación expresa de presentarlo cada vez que le fuese requerido por este Tribunal, con fundamento en el Principio consagrado por el Constituyente Patrio en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso concreto ha acreditado suficientemente su condición de legítima propietaria, además de que el vehículo de marras no se encuentra solicitado y el Certificado de Registro de Vehículo No. 24555719 es Auténtico; a fin de sustentar esta decisión, se invoca el criterio diuturno y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado Supra. ASI SE DECLARA. Notifíquese al Ministerio Público, a la solicitante y a su Abogada Asistente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa al Ministerio Público para que dicte el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase.

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. VICTOR DAYAR

SECRETARI0

CAUSA No. 1-S-120-07

EXP. No. 52.514-06

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