Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicado en la Avenida C.M., población El Valle del E.S.d.E.N.E..

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas M.L.F.S. y O.O.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 41.727, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.910.527 y domiciliado en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que no se evidencia representación judicial alguna de la parte demandada.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada por la abogada O.O.P., apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba en contra del ciudadano R.M.S., ya identificados.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 30.09.2001 en asamblea general ordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicado en la Avenida C.M., población El Valle del E.S.d.E.N.E. es nombrado como administrador el ciudadano R.M.S., por unanimidad, de la misma se constituye un mandato otorgado al ciudadano antes identificado; que en fecha 04.10.2001 se reúne la junta de condominio electa en el mismo periodo que fue electo como administrador R.M. y como punto tratado le entrega una carta especificándole claramente las funciones que le competen como administrador, sin embargo una vez leída la carta el señor Maneiro este expresó que la estudiaría cuidadosamente y que consultaría a un abogado y luego daría respuesta sobre la aceptación o no de la misma; que en virtud de no dar respuesta a la carta, la junta de condominio se reúne en fecha 21.11.2001 y decide pedirle al señor Maneiro respuesta sobre la carta que se le entregó en reunión efectuada en fecha 04.10.2001, donde se especificaban las funciones como administrador, e igualmente se decide entregarle nuevamente una carta al señor Maneiro administrador del Conjunto Residencial Valle Arriba con sus funciones y se resalto en dicha carta que el no debe tomar decisiones de ninguna índole sobre el conjunto sin antes ser aprobada y conocida por todos los miembros de la junta general de condominio y sin embargo esta carta nunca fue devuelta a la junta aceptada por el señor R.M.; que era el caso que desde el año 2001 el ciudadano R.M. quien ejercía las funciones de administrador no convocó a asamblea de propietarios sino hasta el año 2004 después de que un grupo de propietarios se lo exigiera de manera contundente; que en asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba de fecha 10.01.2004 se decide revocarle por unanimidad el mandato al administrador señor R.M. previamente identificado, acordándose darle un plazo de 15 días para que presentara informe de su gestión, según consta de acta de asamblea general de copropietarios autenticada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 27.01.2004, bajo el N° 54, Tomo 4; que una vez revocado el mandato de administración al señor R.M. en reunión de junta de condominio de fecha 26.01.2004 se decide: que por cuanto hasta la fecha el señor R.M., administrador saliente no ha presentado el informe de su gestión aun cuando el mismo pidió un lapso de 15 días contados desde el día 10.01.2005, se propone instarlo a presentar el correspondiente informe quedando como encargado el presidente de la junta señor H.G. a llamarlo; que en reunión de junta de condominio del 27.02.2004 el presidente señor H.G. expone que había llamado al señor R.M. instándole a que entregara el informe de su gestión a lo que el señor Maneiro respondió que no había recibido el informe de su contador y que en cuanto lo tuviera entregaría el informe requerido; que nuevamente se reúne la junta de condominio en fecha 26.04.2004 y decide en la reunión que por cuanto el señor Maneiro no ha entregado el informe de su gestión se le llamaría inmediatamente y así se hizo resultando de esta llamada que cuando contesta expresa que no lo tiene listo todavía, se acuerda pedirle a la administradora que lo llame hasta que lo entregue; que en reunión de junta del 07.05.2004 el señor Maneiro comunica vía telefónica que hacía días que el había entregado todo lo relativo a su gestión al empleado de mantenimiento ciudadano P.M., enseguida se llamo al ciudadano Marcano y al preguntársele sobre el particular expreso que el señor Maneiro le había entregado una caja que había guardado en la conserjería según indicaciones del señor Maneiro; que se le pidió al señor Marcano que trajera la caja y al revisar los miembros de la junta se encontró un informe firmado por el contador y unas carpetas de ingreso y egresos del año 2003 solamente, faltando todos los comprobantes de ingresos y egresos correspondientes a los años 2001 y 2002; que ante esta situación se decide en dicha junta examinar de manera inmediata los documentos dejados por el señor Maneiro como remitirle carta con los resultados de la revisión reprochándole la forma irresponsable de su proceder actitud esta que se deja constancia en acta de junta de condominio de esa fecha; que como consecuencia de lo ocurrido la junta de condominio se reúne en fecha 17.05.2004 para tratar como único punto el informe de gestión administrativo del señor Maneiro y se expresa: “Por cuanto se paso por escrito al Sr. Maneiro todas las objeciones que de una simple revisión se hiciera al informe por el dejado en la conserjería, y en cartas fechadas 10.05.2004, recibida por el mismo Sr. Maneiro así como entregada una copia a cada miembro de la junta que lo acompañó en su gestión y no habiendo recibido por su parte ninguna respuesta a lo allí planteado, se estima necesario convocar a una Asamblea General Extraordinaria con carácter de urgencia para el sábado 25 de mayo del 2004 a los fines de plantear a los propietarios la necesidad de contratar una auditoria contable a la gestión administrativa del Sr. R.M. que determine los faltantes en los fondos de reserva y en los ingresos y egresos de esos “27 meses”.

    Señala asimismo, que en acta de asamblea de propietarios del 25.05.2004 se decide debido al incumplimiento de presentar informe de gestión por parte del señor Maneiro, contratar una auditoria contable que determine si hay déficit en los fondos de reserva; que en asamblea de propietarios del 28.09.2004 se decide por unanimidad contratar a la Lic. María José Rodríguez para que realice dicha auditoria; que una vez realizada la auditoria la Lic. María José Rodríguez colegiada con el CPC N° 50.818 emite un informe donde se puede observar que las cuotas por concepto de fondo de reserva del Conjunto Residencial Valle Arriba fueron cobradas en sus respectivos recibos de condominio en el periodo octubre 2001 hasta diciembre 2003; que se observa de igual manera que el total de fondo de reserva acumulado, se obtuvo de los acumulados que por tal concepto suministró la administración previa a la del señor R.M. mas la cuota de octubre, noviembre y diciembre de 2001 presente en los avisos de cobro; que señala igualmente la auditoria en el anexo citado N° C-2 y C-3 que cada una de las alícuotas facturadas para cada mes por concepto de fondo de reserva mas el monto acumulado por el mismo concepto que se venia arrastrando de periodos anteriores arroja un monto final de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.269.486,47) al 31 de diciembre del 2003, evidenciándose de los anexos e informes de la licenciada identificada ut supra que la única cuenta por pagar que tenía el condominio con cualquier empresa para el cierre del ejercicio económico 01.01.2003 al 31.12.2003 era con hidrocaribe; que el señor Maneiro quien fuera administrador e identificado ut supra entrega el 10.01.2004 su administración con un fondo de reserva de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.573.931,00); que por lo antes expuesto los copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba se reúnen en asamblea convocada el día 27.11.2004 y deciden por unanimidad que por cuanto el señor Maneiro no entrego el informe de administración ni a la junta directiva ni a la administración sino que lo entrego a un obrero de mantenimiento en una caja para que lo guardara en la conserjería y que de ese escueto informe presentado por el ciudadano R.M. se evidencian contradicciones en los fondos de reserva, estados de cuenta y su comprobación, como en los balances generales, se decidió además de contratar a una auditoria contratar abogados que se ocupen del caso por cuanto desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de diciembre de 2003 existe un faltante de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.000.000,00) entre fondo de reserva y gastos ordinarios según balances generales anexos, por lo tanto se decide en esa asamblea por votación unánime solicitar la respectiva rendición de cuentas que como administrador esta en la obligación de dar dicho ciudadano; que en asamblea de propietarios del 04.06.2005 el Conjunto Residencial Valle Arriba elige como administradora a Inversiones El Mar firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 06.09.2004, bajo el N° 11, Tomo 3-B, representada por la ciudadana E.M. y le autoriza en esta asamblea a nombrar abogados para que incoen un juicio de rendición de cuentas en contra del señor R.M. quien fuera administrador del Conjunto Residencial Valle Arriba durante el periodo octubre 2001 hasta diciembre 2003, acta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 28.06.2005, bajo el N° 34, Tomo 39; que como se observa de lo antes expuesto las actuaciones del administrador fueron irresponsables derivadas de su imprudencia y negligencia en la conducción de la administración de los fondos pertenecientes a los copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba y que por cuanto no actuó como un buen padre de familia, lo que consecuencialmente lo hace responsable de los daños ocasionados; que se encontraban ante una figura de mandato y que de la forma como fue administrado el Conjunto Residencial Valle Arriba por el ciudadano R.M. como se observa en el informe presentado por el mismo, se evidencia una confusión entre su informe y los recibos, y comprobantes de egresos e ingresos de acuerdo como se aprecia en los datos aportados que dejan evidencia clara de que dicha administración requiere la presentación de una rendición de cuentas de la gestión que el ciudadano R.M. manejo por 27 meses, además de que es obligación del administrador de presentar rendición de cuentas de su gestión la cual fue llevada a cabo desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de diciembre de 2003 sin embargo han resultado infructuosos los esfuerzos de su cliente para que el prenombrado administrador rinda cuenta de lo recibido a beneficio del Condominio Valle Arriba en el ejercicio de su administración, lo cual arroja un déficit de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.000.000,00) por lo que su mandante se ve forzado a otorgar poder con el cual hoy demandan al señor R.M. en juicio de rendición de cuentas con el fin de que rinda cuentas de su gestión conforme a la ley durante el periodo en que se desempeñó como administrador comprendido desde el 04.10.2001 al 10.01.2004 fecha en la cual hace entrega el mencionado señor Maneiro o en su defecto sea condenado a ello, cuyas cantidades arrojan la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.000.000,00) que corresponden a los montos que por concepto de fondo de reservas fueron retenidos a los apartamentos del Conjunto Residencial Valle Arriba.

    Fue recibida para su distribución en fecha 04.11.2005 por éste Tribunal la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 10.11.2005 (vto. f. 9).

    Por auto de fecha 16.11.2005 (f. 107), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano R.M.S., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que rindiera cuenta de su gestión conforme a la ley, durante el periodo en que se desempeñó como administrador comprendido desde el 04.10.2001 al 10.01.2004, fecha en la cual hace entrega, advirtiéndosele que si dentro de ese mismo plazo se opone, y tal circunstancia apareciera apoyada en pruebas escritas se suspendería el juicio de cuentas y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin la necesidad de la presencia de los demandantes, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.

    En fecha 16.11.2005 (f. 105), se aperturó el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 01.12.2005 (f. 111), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 01.12.2005 (f. 111), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 06.12.2005 (f. 112), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de intimación que le fueron entregadas para intimar al ciudadano R.M. por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 12.12.2005 (f. 124), comparecieron las abogadas M.L.F. y O.O., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron la intimación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.12.2005 (f. 125) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 11.01.2006 (f. 128), comparecieron las abogadas M.L.F. y O.O., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se acordara la oportunidad para la fijación del cartel de intimación en la morada del demandado, consignando para tales fines copia simple del cartel; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.01.2006 (f. 129) ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera cumplir con dicha formalidad, fijando el citado cartel en el domicilio o morada de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 31.01.2006 (vto. f. 132), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 20.02.2006 (f. 141) comparecieron las abogadas M.L.F. y O.O., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron las publicaciones del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 147).

    En fecha 07.03.2006 (f. 148) compareció el ciudadano R.A.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la demanda.

    En fecha 13.03.2006 (f. 149) comparecieron las abogadas M.L.F. y O.O., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se ordene al demandado que presente las cuentas.

    En fecha 15.03.2006 (f. 150 al 154), compareció el ciudadano R.A.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 17.04.2006 (f. 193 al 195), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se admitió la oposición planteada al procedimiento de rendición de cuentas, se suspendió el juicio de cuentas y se le aclaró a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se negó lo solicitado por las abogadas M.L.F. y O.O., mediante diligencia suscrita en fecha 13.03.2006.

    En fecha 22.05.2006 (f. 196), compareció el ciudadano R.A.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que sea eficazmente validada la contestación de la demanda realizada, ratificando así la misma sin mas formalismo, para la continuación de este proceso por los tramites del procedimiento ordinario.

    En fecha 23.05.2006 (f. 197), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por las abogadas M.L.F. y O.O., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 24.05.2006 (f. 198), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las abogadas M.L.F. y O.O., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio.

    Por auto de fecha 31.05.2006 (f. 266 al 268), fueron admitidas las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora, ordenándose oficiar al Gerente del Banco Banesco, agencia principal, al Gerente del Banco de Venezuela, agencia ubicada en la calle Fraternidad, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial al igual que al Juzgado del Municipio Díaz; siendo librada comisión al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en cuanto al testigo P.M., así como el oficio correspondiente al igual que los oficios a las mencionadas entidades bancarias.

    Por auto de fecha 18.07.2006 (f. 277), se cerró la primera pieza del presente expediente y se ordenó abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.07.2006 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 18.07.2006 (f. 2), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 25.07.2006 (f. 4 y 5), se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Díaz y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, quienes fueron comisionados en fecha 31.05.2006 y 18.07.2006 con oficios Nros. 15.248-06 y 15.485-06, respectivamente, con el objeto de que se sirvan remitir a la brevedad posible dichas comisiones siempre y cuando se encuentre vencido por ante esos Juzgados el lapso de evacuación de pruebas contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden quince (15) días continuos los cuales comenzarán a contarse a partir del momento del recibo de estos oficios, advirtiéndosele a la parte actora –promovente de la prueba– que deberá velar para que lo ordenado se cumpla a cabalidad ya que de lo contrario, vencido dicho lapso sin que conste en autos el recibo de dichas actuaciones el Tribunal mediante auto expreso procedería a fijar la oportunidad para que las partes presentes los correspondientes informes. Asimismo, se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados al Gerente del Banco Banesco y del Banco de Venezuela; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 01.08.2006 (vto. f. 10), se agregó a los autos oficio N° GRC-2006-17944 de fecha 13.07.2006 emanado del Banco de Venezuela.

    En fecha 07.08.2006 (vto. f. 73), se agregó a los autos el oficio N° 145-06 de fecha 03.08.2006 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10.08.2006 (vto. f. 75), se agregó a los autos el oficio s/n de fecha 20.06.2006 emanado de Banesco, Banco Universal.

    En fecha 14.08.2006 (vto. f. 110), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.09.2006 (vto. f. 127), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 21.09.2006 (f. 176), a los fines de dar cabal aplicación al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos desde el 27.07.2006 exclusive al 14.08.2006 inclusive; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 04.10.2006 (vto. f. 178), se agregó a los autos el oficio N° 2940-391 de fecha 27.09.2006 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.10.2006 (f. 180 al 185), comparecieron las abogadas M.L.F. y O.O., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 26.10.2006 (f. 186), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 22.11.2006 (f. 187 al 192), comparecieron las abogadas M.L.F. y O.O., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 12.12.2006 (f. 193), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 01.03.2006 (f. 194), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 16.11.2005 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida solicitada.

    En fecha 25.11.2005 (f. 2), comparecieron las abogadas M.L.F. y O.O., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron nuevamente se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda sobre el bien inmueble allí descrito.

    Por auto de fecha 01.12.2005 (f. 3), se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 16.11.2005 en el cual se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron el mérito de los autos y las siguientes pruebas documentales:

    1. - Copia fotostática (f. 15 y 16, marcada con la letra “B” cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba celebrada el día 30.09.2001 signada con el N° 10 de la cual se infiere que fue aprobado por unanimidad la designación de las ciudadanas J.D.G., como presidente, R.N.B., como vicepresidente, LASMERY C.R., como secretaria, M.C.D.S., como vocal I, M.G. DE ADAMES, como vocal II, miembros de la junta general de condominio para el periodo estatutario 2001-2002, así como la designación del ciudadano R.M., como administrador. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 17 y 18, marcada con la letra “C”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta signada con el N° 57 de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba de la cual se infiere que el día 04.10.2001 la mencionada Junta convocó a una reunión con el administrador del referido Conjunto, ciudadano R.M. a efectuarse en la oficina de administración de dicho conjunto, asistiendo a la convocatoria los ciudadanos J.C.D.G., M.C., ROCIO NIETO, LASMERY RUT, M.G.D.A. y R.M., en la cual se trataron los siguientes puntos: entrega de carta al señor R.M. (administrador del Conjunto) por parte de la Junta de Condominio, donde se especificaba claramente las funciones que le competen al administrador y a la junta de condominio; que una vez entregada y leída la carta el señor ROLANDO comunicó que la firmaba como recibida pero que la estudiaría cuidadosamente con un abogado y luego daría respuesta sobre la aceptación o no de la misma; que se participó la decisión tomada por la junta de condominio de cerrar la conserjería para el uso de los obreros y utilizarla como deposito para los materiales de limpieza y otros equipos; que la junta general y el administrador del conjunto llegaron al acuerdo que la señora J.C. presidente de la junta de condominio del mencionado Conjunto Residencial sería la encargada de llevar el manejo del personal obrero y estos solo podían recibir instrucciones de la junta de condominio y que el señor R.M. (administrador) pidió un lapso de dos (2) meses para realizar la gestión de cobranza a los propietarios morosos del Conjunto Residencial Valle Arriba y que de no lograr una buena gestión se solicitaría los servicios de un abogado para realizar la cobranza. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 19 y 20, marcada con la letra “D”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta signada con el N° 61 de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba de la cual se infiere que el día 21.11.2001 la mencionada Junta se reunió y acordó entre otros pedirle al señor MANEIRO respuesta sobre la carta que se le entregó en una reunión efectuada el 04.10.2001 donde se especificaban las funciones que deben cumplir la junta de condominio y el administrador, y que se le entregaría nuevamente una carta al señor MANEIRO administrador del Conjunto Residencial Valle Arriba con sus funciones y se resaltaría que el no debe tomar decisiones de ninguna índole sobre el conjunto sin antes ser aprobada y conocida por todos los miembros de la junta general de condominio. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 21 al 23, marcada con la letra “E”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba celebrada en fecha 10.01.2004 signada con el N° 11 de la cual se infiere que la asamblea se reunió y aprobó por unanimidad la nueva junta directiva para el periodo 2004-2005 quedando integrada la misma por los ciudadanos M.C.F., H.G., O.D.S., E.F. y R.P., de cuyo seno elegirían entre ellos mismos en la primera reunión de junta directiva convocada para el día 12.01.2004 y mediante acta que levantarían al efecto, quienes ocuparían los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y dos vocales; que se propuso revocar el mandato de administración otorgado a R.M., lo cual fue aprobado por unanimidad y para ocupar el cargo de administrador se propuso a G.C.G.M. por un periodo de prueba de tres meses, confiriéndosele a la junta directiva la facultad de proceder a revocarle el mandato y nombrar otra persona como administrador en su lugar sino cumple a cabalidad con el cargo, lo cual se acordó por mayoría, oída la propuesta del señor R.M. concederle un plazo de quince (15) días para entregar las cuentas de su administración. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 24 al 26, marcada con la letra “F”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta signada con el N° 69 de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba de la cual se infiere que el día 26.01.2004 la mencionada Junta se reunió y recibida la administración del condominio se revisaron las cuentas por pagar, observándose dos facturas pendientes por concepto de reparación de una bomba de aguas negras, así como una factura por concepto de póliza de mantenimiento del mes de diciembre, que no fueron cargadas en el recibo de ese mes, por lo que se acordó cargarlas en los próximos recibos de enero y febrero para corregir el error; que se realizó inspección a las bombas de aguas negras, detectándose que la otra bomba de las dos que funcionan en la estación de bomba se encuentra dañada y no fue reparada por la administración anterior, por lo que se hace necesario ordenar la reparación urgente de esa bomba ya que no puede estar una sola bomba funcionando, según lo indicado por Servibombas, empresa contratada por la administración anterior para el mantenimiento de esos equipos; que se dejó constancia que estaba funcionando solo una bomba de las tres de aguas blancas, reparación a la que no pueden proceder ahora por falta de fondos suficientes y se acordó proceder a cancelar a Servibombas del saldo pendiente Bs. 276.250,00 acordando el pago del saldo de la deuda para el mes de febrero y que se lleven la otra bomba dañada para su inmediata reparación aceptando el presupuesto presentado comunicándose lo concerniente a la administradora para la elaboración del cheque y que hasta la fecha el señor R.M., administrador saliente, no ha presentado el informe de su gestión y por cuanto el mismo pidió un lapso de 15 días contados desde el día 10 de ese mes, se propuso instarlo a presentar el correspondiente informe, lo cual fue aprobado por unanimidad, quedando el presidente señor H.G. encargado de llamarlo. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 27 y 28, marcada con la letra “G”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta signada con el N° 70 de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba de la cual se infiere que el día 27.02.2004 los miembros de la junta directiva 2004-2005 se reunieron y expusieron que la administración pasada encargó al herrero J.G. la realización de la numeración de los 160 puestos de estacionamiento en laminas de acero pintadas con su numeración con un costo de Bs. 2.000,00 cada placa, trabajo que no había sido entregado y sobre el cual ya le hicieron un abono de Bs. 128.000,00 acordando solicitarle la entrega del trabajo encargado y estableciéndose el costo total del trabajo y la parte que falta por pagar, así mismo expuso el presidente que habiendo llamado al señor Maneiro, éste le informó que no había recibido el informe del contador y que al recibirlo lo entregaría, exigiéndole que apresurara la entrega del mismo. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 29 y 30, marcada con la letra “H”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta signada con el N° 72 de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba de la cual se infiere que el día 26.04.2004 los miembros de la junta directiva 2004-2005 se reunieron y expusieron que hasta la fecha el señor R.M. no ha entregado el informe correspondiente a su gestión, cuando prometió entregarlo hace una semana, por lo que se acordó llamarlo inmediatamente a su casa para pedirle la entrega inmediata del mismo; que el presidente señor H.G. realizó la llamada y siendo atendido por el señor Maneiro éste le contesta que todavía no lo tiene listo y en vista de eso se acordó pedirle a la administración actual que lo siga llamando hasta que entregue el informe; que revisado el informe de cuentas por cobrar hasta el 31.03.2005 se observó una gran cantidad de copropietarios con deudas pendientes de mas de cuatro cuotas, por lo que se acordó realizar inmediatamente, a través de la administración una gestión exhaustiva de cobranza, luego de lo cual se debatiría la necesidad de la contratación de un abogado para que realice la gestión extrajudicial. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 30, marcada con la letra “I”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta signada con el N° 73 de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba de la cual se infiere que el día 07.05.2004 los miembros de la junta directiva 2004-2005 se reunieron y expusieron que la administradora informó a la junta que ese día llamó al señor Maneiro para pedirle el informe contestándole éste que había entregado todo hace días a P.M. el empleado de mantenimiento y que le preguntara a él que lo había hecho y que le preguntó a P.M. el particular respondiéndole éste que el señor Maneiro le había entregado una caja que había guardado en la conserjería según sus indicaciones, por lo que le pidió que trajera la caja y al revisarla encontró un informe firmado por un contador y unas carpetas de ingresos y egresos del año 2003 solamente, faltando las del 2001 y 2002, por lo que ante esa situación se estimó conveniente examinar inmediatamente el contenido del informe y remitir carta al señor Maneiro con los resultados de esa revisión, repudiándole la forma irresponsable y anti-ética de su proceder, lo cual fue aprobado por unanimidad. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 31 y 32, marcada con la letra “J” cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta signada con el N° 74 de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba de la cual se infiere que el día 17.05.2004 los miembros de la junta directiva 2004-2005 se reunieron y expusieron que habiéndose pasado por escrito al señor Maneiro todas las objeciones que de una simple revisión se hiciera al informe presentado de la manera irregular que todos saben en carta fechada 10 de los corrientes, recibida por él en la misma fecha, así como entregada una copia de la misma a cada una de las personas que integraron la junta directiva que lo acompañó en su gestión y no habiendo recibido por su parte ninguna respuesta a lo allí planteado se estimó necesario convocar a una asamblea general extraordinaria con carácter de urgencia para el próximo día sábado 22 de mayo, para plantear a los copropietarios la necesidad de contratar una auditoria contable a la gestión administrativa del señor R.M. que determine los faltantes en los fondos de reserva y en los ingresos y egresos de esos 27 meses, lo cual fue aprobado por unanimidad y acordándose librar la convocatoria por cartelera y pasarla a cada apartamento. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 32) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta signada con el N° 75 de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba de la cual se infiere que el día 18.06.2004 los miembros de la junta directiva 2004-2005 se reunieron a excepción del señor H.G. y expusieron que de las tres bombas de aguas blancas que tiene el conjunto, como todos lo saben, la administración encontró que dos estaban sin funcionar, es decir malas, no habiéndose podido proceder a su reparación, por falta de fondos, pero siendo una urgente necesidad se debe acordar proceder a la reparación de las mismas, por el presupuesto presentado por Servibombas de Bs. 160.000,00, una y Bs. 95.000,00, otra, para ser cargado en los recibos de junio y julio, lo cual fue aprobado por unanimidad. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 33 al 37, marcada con la letra “K”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba celebrada en fecha 25.05.2004 signada con el N° 12 de la cual se infiere que asistieron a la misma los ciudadanos A.H., A.M., E.A.G., M.D.R., MARÍA MENDIVAN, LASMERY RUT, M.G., H.G., O.D.S., R.P., E.F., M.S., MARIA GORETE, JOSEH DE GARING y R.M., la junta directiva en pleno y la señorita E.S., tomando la palabra el presidente de la junta directiva, señor H.G., quien informó a los presentes que en la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada el 10.01.2004 donde se eligiera a la actual junta directiva, se acordó también revocarle el mandato de administración al señor R.M., presentándose dos candidatas, las señoritas Grecee Guilarte y E.S., eligiéndose a la primera nombrada de entre las dos propuestas, al estar esta presente en la asamblea defendiendo su postulación, demostrando tener experiencia en administración de empresas y condominios, estableciéndose un periodo de prueba de tres meses, confiriéndose a la junta directiva la facultad de revocarle el mandato y nombrar a otra persona en su lugar sino cumplía a cabalidad con el cargo y que en fecha 21.01.2004 presentó por escrito su renuncia irrevocable al cargo, explicando el presidente a los presentes las razones expuestas por ésta a la junta directiva y las razones por las cuales se le aceptó la renuncia, y que la junta encontrándose en ese estado y debidamente facultada para ello procedió inmediatamente a llamar a la otra candidata propuesta en esa oportunidad al considerar que reunía los requisitos por ser contadora pública, quien aceptó las condiciones expuestas, procediéndose a su nombramiento el 22 de enero, tal como constaba en acta de reunión de junta directiva, entrando en funciones como administradora desde el día 23 del mismo mes, cargo que ha ejercido a cabalidad, a consideración de la junta hasta la fecha, pasando el periodo de prueba, solicitándose entonces a la asamblea general su ratificación en el cargo, acordándose por unanimidad ratificar el nombramiento hecho por la junta directiva como administradora del condominio a la Lic. E.S.; que igualmente expuso el presidente que en la asamblea general extraordinaria del 10 de enero de 2004, una vez revocado el mandato de administración de R.M., se acordó concederle un plazo de 15 días para que presentara el informe sobre su gestión, lapso que el mismo solicitó, sin embargo no cumplió con el compromiso, pasando no solo los quince días sino todo el mes de enero y febrero pese a las distintas y consecuentes oportunidades en que tanto la junta como la administradora se lo solicitó ya que se estaba trabajando a ciegas; que en los primeros días del mes de mayo la administradora a solicitud de la junta lo llamó para exigirle nuevamente la entrega del informe y las carpetas con los egresos e ingresos mensuales, respondiendo éste que la había entregado hacia varios días a P.M., quien se desempeña como personal obrero de mantenimiento, una caja con el informe y carpetas de egresos e ingresos para que la guardara en la conserjería y que le preguntara a dicho empleado por la misma, por lo que se le preguntó a P.M. por la caja quien la retiró de la conserjería y la entregó a la administradora, avisando esta a la junta de la situación, procediéndose a revisar el informe y las carpetas que estaban en la caja, encontrándose solo los egresos e ingresos del año 2003; que de la revisión del informe se observaron varios detalles, siendo el mas importante, el déficit de aproximadamente veintitrés millones de bolívares que presentan los fondos de reserva del condominio, por lo que se hizo llegar una carta al señor Maneiro, de fecha 10.05.2004, pidiéndole explicación de esa situación, con copia a cada uno de los miembros de la junta directiva que lo acompañó en su gestión administrativa, sin que hasta la fecha haya dado respuesta alguna, pasándose a los presentes el informe presentado por el señor Maneiro, así como la carta enviada al mismo por la junta, a los efectos de que juzgaran por ellos mismos y se tomara una decisión al respecto, la cual estimaron debe ser la de proceder a contratar una auditoria contable que determine si ciertamente hay o no un déficit en los fondos de reserva del condominio, aprobándose la moción por unanimidad y autorizándose a la junta directiva para buscar presupuestos de auditores y presentarlos a la asamblea; y que asimismo, se trató por interés de la asamblea lo referente a la seguridad en el conjunto, acordándose que el personal de vigilancia debe ser mas estricto en la entrada no permitiendo el acceso a vehículos no identificados con la calcomanía del conjunto, solicitándoles si son propietarios y así lo demuestren que la adquieran en la oficina de administración y la peguen a su vehiculo en el parabrisa delantero, y que exijan identificación a cada persona que entre al conjunto, anotando a los visitantes en la hoja que se les ha proveído para tal fin. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 38-39 marcada con la letra “L”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba celebrada en fecha 28.09.2004 signada con el N° 13 de la cual se infiere que asistieron a la misma los ciudadanos M.H., A.M.S., A.V.D.M., M.G., E.F., E.F., E.G., H.G., S.L., B.S., M.M., R.P., E.A., IPTZA LANDAETA, LASMERY RUT, MARIELA PALACIOS, YOSEH DE GARING, O.D.S. y GISDA DE BANDERA, la junta en pleno y la administradora, tomando la palabra el presidente quien expuso que tal como fuera decidido y autorizado a la junta directiva se buscaron presupuestos de auditoria a varios contadores consiguiéndose a la Lic. María José Rodríguez N. quien presentó unos honorarios de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para realizar la auditoria a los veintiocho (28) meses correspondientes a la gestión administrativa de R.M. y presentar balance general, aprobándose por la asamblea el presupuesto presentado y autorizándose a la junta a contratar los servicios de la Lic. Maria José Rodríguez para que realizara la auditoria al periodo de la gestión administrativa de R.M.; que tomó la palabra la señora R.P., miembro de la junta directiva, y expuso que por motivos de salud debía renunciar al cargo de vocal en la junta directiva, expresó sus disculpas, pero por indicaciones medicas no debía tener ninguna preocupación; que luego de oída la renuncia de la señora R.P., quien desempeñaba en la junta directiva el cargo de segunda vocal, debatido el punto y luego de solicitarle la reconsideración de la renuncia expresada, lo cual no aceptó, ratificándola, se aceptó ésta y se decidió convocar a la asamblea para proponer y elegir a otro propietario que supla el cargo vacante por la renuncia de la señora Porto. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 40 al 75, marcada con la letra “M”) de la relación de cuentas por cobrar, prestamos al personal y los fondos de reserva, fondo de Ind. Edif., fondo de prestaciones sociales y fondo de seguro social para el 31.10.2001 al 31.12.2003 presentado a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba por la Contadora Pública M.J.R.N., del cual se infiere que en el anexo N° A-1 se presenta un estimado de las cuentas por cobrar para el periodo 31.12.2001, señalándose que los espacios en blanco obedece a que no se conoce la cantidad que adeuda para ese momento cada apartamento, lo que imposibilita precisar el monto real por concepto de cuentas por cobrar para el mencionado periodo y a su vez dificulta la realización del balance general; que en el anexo N° A-2 al igual que el anexo A-3 muestran el total de cuentas por cobrar una vez finalizado cada periodo; que las cuotas por concepto de fondo de reserva, fondo de Ind. Edif., fondo de prestaciones sociales y fondo de seguros social (anexos Nros. C-1, C-2 y C-3), se obtuvo de la revisión de los recibos de cobro que facturó la administración del condominio para el periodo comprendido desde octubre de 2001 hasta diciembre de 2003; que en el anexo N° C-1 presenta el fondo de reserva, fondo de Ind. Edif., fondo de prestaciones sociales y fondo de seguro social, a octubre 2001 – diciembre 2001; que el total de fondo de reserva acumulado, fondo de Ind. Edif. Acumulado, fondo de prestaciones sociales acumulada y fondo de seguro social acumulado se obtuvo de los acumulados que por estos conceptos suministró la administración saliente, mas la cuota de octubre, noviembre y diciembre de 2001, presente en los avisos de cobro; que los anexos Nros. C-2 y C-3 comprende la suma de cada una de las alícuotas facturadas para cada mes por concepto de fondo de reserva, fondo de Ind. Edif., fondo de prestaciones sociales y fondo de seguro social, mas el monto acumulado por el mismo concepto que se viene arrastrando de periodos anteriores, para finalmente arrojar el monto al final de cada año; que asimismo, las cuentas por cobrar empleados, y la cuenta por pagar se obtuvo de la revisión de los comprobantes de nómina (anexos B-1, B-2 y B-3); que para la deuda que para noviembre de 2003 tenía el condominio con la empresa HIDROCARIBE según factura N° 08-04-005-04300-0 por un monto de Bs. 544.000,00 se encuentra en la carpeta de gasto de enero 2004, suministrada por la presente administración, evidenciándose así como la única cuenta por pagar que tenía el condominio con cualquier empresa para el cierre del ejercicio económico 01.01.2003 al 31.12.2003 y que en los periodos que antecedieron no se encontró ninguna otra cuenta por pagar a empresas prestadoras de servicios o proveedores de productos o bienes. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en fotostato emana de un tercero y que éste a pesar de haber sido promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración, sin embargo consta que lo hizo en forma extemporánea y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 76 al 84, marcada con la letra “N”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba celebrada 27.11.2004 signada con el N° 14 de la cual se infiere que previa convocatoria de la junta directiva de condominio publicada en el diario S.d.M., con tres días de anticipación a esa fecha, como señala la ley, llegada la hora de la tercera convocatoria, asistieron los ciudadanos E.F., LASMERY RUT, L.B., M.H., A.V., R.P., M.I., M.M., A.V., J.C., A.M.S., M.G., M.P., G.D.L., J.S., se declaró validamente constituida la asamblea extraordinaria con los copropietarios presentes del Conjunto Residencial Valle Arriba y presente la junta directiva en pleno y la administradora, y se decidió por unanimidad ratificar plenamente el nombramiento que hiciera la junta directiva debidamente autorizada para ello como está comprobado en el acta N° 11 de asamblea general de copropietarios cursante al libro de actas de asambleas, de la licenciada E.S., contadora pública, como administradora del condominio general; que visto el informe presentado por el señor R.M. sobre su gestión administrativa en el condominio general desde octubre de 2001 a diciembre de 2003 del cual se evidencian contradicciones y falta de detalles en los fondos de reserva, los estados de cuentas bancarios y su comprobación, entre otros, así como la falta de los balances generales anuales, se ratificó la decisión de contratar una auditoria contable para examinar la gestión administrativa del administrador anterior señor R.M. y la aprobación del presupuesto de honorarios profesionales presentado por la Lic. María José Rodríguez, para realizar auditoria a los veintisiete (27) meses de la gestión de R.M.; que se acordó por unanimidad solicitar judicialmente al señor R.M. la rendición de cuentas correspondiente, visto que hasta el momento no ha sido posible que la rinda de manera extrajudicial, aclarando debidamente los faltantes que arroja la auditoria realizada, para lo cual se autorizó a la junta directiva y a la administradora a conferir mandato-poder a los abogados que ha bien tengan elegir para que proceden a intentar demanda judicial de rendición de cuentas, y de comprobarse el faltante que arroja la auditoria contable se le solicite el pago del monto que se establece en el juicio de rendición de cuentas; que se expuso la necesidad de llenar la vacante que dejara la renuncia de la señora R.P., quien desempeñaba el cargo de segunda vocal presentada en fecha 28.09.2004 durante la asamblea general extraordinaria que se celebraba en esa misma fecha, solicitándose de entre las personas presentes la postulación de algún candidato, levantándose el copropietario M.M. y voluntariamente se propuso para llenar el cargo, aceptándose por unanimidad la postulación por parte de los copropietarios presentes. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 86 al 90, marcada con la letra “O”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del documento autenticado en fecha 28.06.2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta bajo el N° 34, Tomo 39 contentivo del acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba signada con el N° 15, extrayéndose que en fecha 04.06.2005 se celebró Asamblea General Ordinaria de Copropietarios en las instalaciones del Conjunto Residencial Valle Arriba previa convocatoria de la junta directiva en la cual se acordó por unanimidad autorizar a la junta entrante para que se ocupe de intentar demanda judicial de rendición de cuentas contra el señor Maneiro autorizándose en tal sentido y plenamente a la administradora que resulte electa por esa asamblea general para otorgar poder judicial a abogado; que la administradora E.S. tomo la palabra para rendir informe detallado de su gestión presentando todos los soportes, así como el monto alcanzado por los fondos de reserva durante su ejercicio administrativo, señalando que la reparación mayor realizada a las tuberías de gas de los edificios El Yaque y El Manglillo por la empresa Riacuegas fue por un monto total de Bs. 8.600.000,00, cancelados por el condominio así: Bs. 4.000.000,00 en diciembre, Bs. 4.000.000,00 en febrero y Bs. 600.000,00 en mayo, monto total a pagar por los 64 apartamentos de los dos edificios afectados de los cuales se les cobró en una cuota especial en el mes de diciembre Bs. 62.500,00, Bs. 10.312,50 les fueron cargados en el recibo del mes de mayo y el saldo restante por la cantidad de Bs. 61.562,50 le serían cargados en cuatro cuotas durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre a razón de Bs. 15.391,00 cada cuota conforme a lo decidido por la junta directiva, lo cual luego de su exposición se sometió a consideración la aprobación de su informe, acordándose dar autorización a la junta directiva que resulte electa para revisar el mismo en un lapso de quince días y aprobarlo o improbarlo, autorizándose así mismo a cargar el saldo restante de la reparación de la tubería de gas en la forma expuesta a los copropietarios de los edificios El Yaque y El Manglillo por cuanto ese gasto es debido solo por esos dos edificios y no por todo el conjunto por ser un gasto individual y no general; que fueron elegidos por unanimidad como integrantes de la junta directiva para el periodo 2005-2006 los copropietarios DEXCY GUEDEZ, M.S., IPTZA LANDAETA, A.M.S.V., M.G. y M.C.R., de cuyo seno elegirían entre ellos mismos en la primera reunión de junta directiva convocada para el día lunes 06.06.2005 a las 8:00 p.m. quienes ocuparan los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y tres vocales de lo cual levantaran acta para que forme parte integrante de la presente asamblea a los efectos legales consiguientes; que se aprobó por unanimidad la contratación de la firma Inversiones El Mar representada por la señora E.M.d.T., para llevar la administración del condominio, autorizándose a la junta electa a firmar el correspondiente contrato de servicios; que igualmente se ratificó la autorización dada a la junta electa para iniciar los tramites judiciales contra el señor R.M. y previendo que sea legalmente necesario, la asamblea autoriza directamente a la administradora nombrada para otorgar poder a abogados de su confianza o al que le sea presentado por la junta directiva para las acciones judiciales referentes a la rendición de cuentas por parte del señor R.M. de su gestión administrativa; asimismo consta de una segunda reunieron previa convocatoria los miembros de la Junta Directiva para el periodo 2005-2006 celebrada en fecha 06.06.2005 donde se decidieron por unanimidad que los cargos serían ejercidos así: Presidente: DEXCY GUEDEZ, Vicepresidente: IPTZA LANDAETA, Secretaria: ANA M.S. VILLALOBOS, Primer Vocal: M.S., Segunda Vocal: M.C.R., Tercera Vocal: M.G., en el entendido que los vocales llenarían las ausencias temporales y definitivas de los principales en el mismo orden de su nombramiento, cuya acta tal como fue decidido por la asamblea general extraordinaria de copropietarios del 04.06.2005 formaría parte integrante del acta de esa asamblea general, celebrada con ocasión de la elección de los miembros de la junta directiva 2005-2006 y administradora. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática certificada (f. 91 al 97, marcada con la letra “P”) del documento protocolizado en fecha 30.06.1995 por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. bajo el N° 50, folios 262 al 266, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1995 del cual se infiere que el ciudadano J.C.R.M., actuando en su carácter de director de INVERSIONES 55 C.A. dio en venta al ciudadano R.M.S. un apartamento destinado a vivienda distinguida con el N° 4-4 ubicado en el tercer piso, entrada A, fachada Sur del Edificio La Restinga, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Valle Arriba, construido sobre la parcela de terreno ubicada en la carretera que conduce de Porlamar a El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E. que tiene una superficie total de veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con setecientos cincuenta y cuatro milímetros cuadrados (24.652.754 m2); que el apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73.00 m2) y consta de sala-comedor con área de cocina incorporada, dormitorio principal con baño y caja para closet, otro dormitorio con caja para closet, baño común y ambiente múltiple o área de faenas u otro uso, y está alinderado así: NORTE: con el vacío del acceso peatonal y núcleo vertical de circulación de la entrada A; SUR: con la fachada Sur del Edificio La Restinga; ESTE: con la fachada Este del Edificio La Restinga; y OESTE: con el apartamento N° 4-3 de la entrada A, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo número del apartamento y que el precio de la venta es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.235.000,00) los cuales han sido recibidos por su representada en dinero efectivo a su entera satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 98 al 106) del documento protocolizado en fecha 11.10.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. anotado bajo el N° 37, folios 215 al 225, Protocolo 1, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano R.A.M.S. actuando previo consentimiento de su legitima cónyuge A.V.P.D.M. declaró que LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil, le concedió la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.128.000,00) en calidad de préstamo al interés; que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo la destinaría íntegramente a la remodelación de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 4-4 situado en el tercer piso entrada A fachada Sur del Edificio La Restinga, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicado en la carretera que conduce de Porlamar a El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E. con una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73.00 m2) compuesto de sala-comedor con área de cocina incorporada, dormitorio principal con baño y caja para closet, otro dormitorio con caja para closet, baño común y ambiente múltiple o área de faenas u otro uso, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el vacío del acceso peatonal y núcleo vertical de circulación de la entrada A; SUR: con la fachada Sur del Edificio La Restinga; ESTE: con la fachada Este del Edificio La Restinga; y OESTE: con el apartamento N° 4-3 de la entrada A, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo número del apartamento y un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad conforme al documento de condominio general en cero coma quinientos sesenta y dos por ciento (0,562%) y uno coma seis centésimas por ciento (1,06%) conforme al documento de condominio de la segunda etapa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E. en fecha 02.12.1993, bajo el N° 39, folios 203 al 218, Protocolo Primero, Tomo N° 16, Cuarto Trimestre del citado año y que para asegurar y garantizar a la acreedora el total del capital recibido en préstamo, intereses ordinarios y de mora, gastos judiciales, honorarios profesionales de los abogados contratados para realizar dichas gestiones, mas otros gastos directamente vinculados con la operación del crédito constituyó a favor de la acreedora hipoteca habitacional legal sobre el bien inmueble antes referido. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    18. - Copia al carbón (f. 205 al 209) de la comunicación emitida en fecha 10.05.2004 dirigida al ciudadano R.M. por los miembros de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba, ciudadanos H.G., Presidente, O.D.S., Vicepresidente, M.C.H., Secretaria, R.P., Primera Vocal, E.F., Segunda Vocal, de donde se infiere –entre otros aspectos– que le fue indicado que durante su gestión la cual comenzó desde Octubre de 2001 se había encontrado un déficit de aproximadamente VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES, además de que fueron revisadas las anteriores gestiones administrativas así como la gestión de la señora G.D.L., quien le precedió en la administración del Condominio se encontró que ésta le había hecho entrega de la relación detallada de su administración la cual firmó como recibida, que dicha relación comprendía los recibos originales de las cuentas por cobrar a los copropietarios hasta el mes de septiembre de 2001, las cuentas por pagar (recibos de Hidrológica del Caribe de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001, el detalle de las chequeras de las cuentas de los Bancos Caracas y Banesco usadas durante su gestión así como las que tenía en uso y sin usar, haciendo mención de la numeración correlativa, la contabilidad e informe contable elaborado por el Lic. Francisco Velásquez, desde el 18-4-2001 hasta el 31-8-2001 y los comprobantes de Ingresos y Egresos debidamente revisados por dicho contador en su debido balance de comprobación detallando los recibos cancelados por cada apartamento y demás, siendo el caso que durante su gestión los fondos de reserva se elevaron de Bs.25.247.606, 51 a Bs.43.961.384,10 al 31-12-2003 fin de su gestión el monto de las cuentas por cobrar era de Bs.21.552.423,00 por lo que se le solicitó que en el plazo perentorio de quince días se sirviera presentar a la Junta un informe detallado de su gestión especificando además, el monto de los fondos de reserva y su paradero físico, así como todos los respaldos de ingresos y egresos desde octubre 2001 a diciembre 2002; que para llegar en profundidad a determinar cifras mas exactas y determinar con precisión todos los detalles de su gestión, debían contratar una auditoria contable, lo que significa un egreso bastante considerable, por lo que de no obtener una positiva respuesta de su parte, se verían en la necesidad de participar a todos los propietarios del conjunto la situación que le exponen y la exhortación que le hacen, para que sea la asamblea general de copropietarios quien decida si se contrata tan costoso trabajo, para comprobar certeramente lo que a simple vista deviene obvio y que era de su incumbencia dejar claro y hacer del conocimiento de todos los copropietarios el monto real que han recibido como fondo de reserva y retenciones sociales de los empleados del conjunto, el cual no es otro que las cuentas por cobrar y el efectivo en bancos que han recibido, deducidas las cuentas por pagar, para que a partir de allí presentar las cuentas de su gestión, evitándose inconvenientes en el futuro, en cuyo documento aparecen las firmas ilegibles de los miembros de la Junta Directiva del Condominio El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    19. - Original (f. 211 al 213, marcado con la letra “B”) del documento titulado constancia de entrega emitido en El Valle el 30.09.2001 por la ciudadana G.L. a la Junta General de Condominio entrante periodo 2001-2002 del Conjunto Residencial Valle Arriba del cual se infiere la relación detallada de la documentación que reposa en los archivos de la oficina de administración del conjunto correspondiente a su gestión 18.04.200 al 30.09.2001, y en cuyo documento aparece en su parte inferior una firma ilegible en el reglón: “RECIBIDO CONFORME. Por la Junta de Condominio”. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero y que ésta no fue promovida como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    20. - Original (f. 214 al 237, marcado con la letra “A”) del informe del mes de mayo del 2000 hasta el 31 de agosto del 2001 presentado a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba por el Lic. FABRICIO J. VELASQUEZ C., del cual se infiere que anexo entregaba el balance general al 31.08.2001 y la relación mensual de ingresos mensuales cobradas y egresos de ese condominio desde el mes de mayo del 2000 hasta el mes de agosto del año 2001; que los balances fueron preparados sobre la base de la información suministrada por la administración del periodo mencionado, solamente limitándose a verificar lo recaudado durante estos meses, constatar sus correspondientes depósitos en las cuentas bancarias del condominio, clasificar y cuantificar los gastos ocurridos y preparar el mencionado balance; que durante ese periodo se cobraron por cuotas mensuales del condominio la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 72.825.812) y se gastaron SETENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 71.123.004); que las cuentas por cobrar al 31 de agosto del 2001 suman la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.368.556,49) cuyo resultado fue obtenido después de haber cotejado las cancelaciones recibidas con las facturas emitidas a cada uno de los propietarios durante ese periodo; que la cobranza efectuada según los comprobantes que se le entregaron fue depositada en su respectiva cuenta; que la administración de ese periodo comenzó con un saldo en la cuenta del banco de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.465.350) finalizando el 31 de agosto del 2001 con un saldo de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.448.110) de lo cual no emitían opinión en razón de que no analizaron ni conciliaron la mencionada cuenta bancaria debido a las limitaciones que tenía; que revisaron los libros oficiales del condominio, los cuales estaban actualizados hasta el mes de junio del año 1998 y que recomendaron que debía hacerse la conciliación bancaria para determinar cual es el saldo real que el condominio tiene en bancos. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero y que éste a pesar de haber sido promovido como testigo y admitida en su oportunidad para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración no fueron consignadas las copias fotostáticas para su certificación y posterior incorporación en el expediente con el objeto de su desglose como había sido ordenado en fecha 31-5-2006 y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    21. - Original (f. 239 al 265) de los recibos de condominio emitidos por el Conjunto Residencial Valle Arriba a nombre de la ciudadana A.M.S.V. propietario del apartamento EM-1.4A correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2003, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2002, diciembre, noviembre y octubre del 2001, de los cuales se infiere que fue cobrado el monto por concepto de fondo de reserva y en los cuales aparece un sello como constancia de haber sido cancelados. El anterior documento no se le confiere valor probatorio al emanar de la misma parte promovente de la prueba. Y así se decide.

    22. - Prueba de informes N° GRC-2006-17944 (f. 10 al 40 de la segunda pieza) emitida en fecha 13.07.2006 por el ciudadano L.V., Suministro de Información de Clientes del Banco de Venezuela, Grupo Santander, mediante el cual anexan movimientos debidamente certificados desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de diciembre de 2003 correspondientes a la cuenta corriente N° 0102-0511-54-00-00005461 a nombre de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba identificada con el N° V-5.997.356 de los cuales se infiere que del periodo 01.10.2001 al 31.10.2001 tiene un saldo de Bs. 2.541.720,07, del 01.11.2001 al 30.11.2001 tiene un saldo de Bs. 2.584.947,01, del 01.12.2001 al 31.12.2001 tiene un saldo de Bs. 1.843.412,55, del 01.01.2002 al 31.01.2002 tiene un saldo de Bs. 2.918.879,47, del 01.02.2002 al 28.02.2002 tiene un saldo de Bs. 2.123.254,88, del 01.03.2002 al 31.03.2002 tiene un saldo de Bs. 1.940.768,41, del 01.04.2002 al 30.04.2002 tiene un saldo de 1.524.042,26, del 01.05.2002 al 31.05.2002 tiene un saldo de Bs. 1.393.442,89, del 01.06.2002 al 30.06.2002 tiene un saldo de Bs. 560.264,82, del 01.08.2002 al 31.08.2002 tiene un saldo de Bs. 2.658.201,97, del 01.09.2002 al 30.09.2002 tiene un saldo de Bs. 2.769.679,66, del 01.10.2002 al 31.10.2002 tiene un saldo de Bs. 2.827.560,36, del 01.11.2002 al 30.11.2002 tiene un saldo de Bs. 4.477.894,51, del 01.01.2003 al 31.01.2003 tiene un saldo de Bs. 804.937,85, del 01.02.2003 al 28.02.2003 tiene un saldo de Bs. 2.542.770,44, del 01.03.2003 al 31.03.2003 tiene un saldo de Bs. 2.342.079,52, del 01.04.2003 al 30.04.2003 tiene un saldo de Bs. 2.006.046,43, del 01.05.2003 al 31.05.2003 tiene un saldo de Bs. 1.970.429,99, del 01.06.2003 al 30.06.2003 tiene un saldo de Bs. 1.749.516,36, del 01.07.2003 al 31.07.2003 tiene un saldo de Bs. 358.971,10, del 01.08.2003 al 31.08.2003 tiene un saldo de Bs. 2.127.086,93, del 01.09.2003 al 30.09.2003 tiene un saldo de Bs. 1.029.697,32, del 01.10.2003 al 31.10.2003 tiene un saldo de Bs. 541.438,24, del 01.11.2003 al 30.11.2003 tiene un saldo de Bs. 115.093,36 y del 01.12.2003 al 31.12.2003 tiene un saldo de 633.020,04. La anterior prueba con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    23. - Prueba de informes (f. 75 al 109 de la segunda pieza) emitida en fecha 20.06.2006 por el ciudadano F.C., Gerencia de Investigación Fraude TDC y TDD de Banesco, Banco Universal, mediante el cual remiten los movimientos bancarios certificados correspondientes a la cuenta corriente N° 0134-0169-13-169-037696 desde el día 01.10.2001 hasta el 31.12.2003 de los cuales se infiere que la cuenta perteneciente a la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba tiene para el mes de octubre del 2001 un saldo de Bs. 2.616.301,02, para el mes de noviembre del 2001 un saldo de Bs. 2.930.509,55, para el mes de diciembre del 2001 un saldo de Bs. 3.279.020,31, para el mes de enero del 2002 un saldo de Bs. 3.769.903,31, para el mes de febrero del 2002 un saldo de Bs. 3.961.235,39, para el mes de marzo del 2002 un saldo de Bs. 3.983.822,27, para el mes de abril del 2002 un saldo de Bs. 4.086.549,15, para el mes de mayo del 2002 un saldo de Bs. 4.117.516,03, para el mes de junio del 2002 un saldo de Bs. 4.362.683,32, para el mes de julio del 2002 un saldo de Bs. 4.148.354,82, para el mes de agosto del 2002 un saldo de Bs. 1.327.351,44, para el mes de septiembre del 2002 un saldo de Bs. 1.323.816,44, para el mes de octubre del 2002 un saldo de Bs. 1.400.611,44, para el mes de noviembre del 2002 un saldo de Bs. 2.238.296,44, para el mes de diciembre del 2002 un saldo de Bs. 1.738.707,44, para el mes de enero del 2003 un saldo de Bs. 1.758.790,94, para el mes de marzo del 2003 un saldo de Bs. 1.382.891,52, para el mes de abril del 2003 un saldo de Bs. 2.009.441,88, para el mes de mayo del 2003 un saldo de Bs. 2.232.568,19, para el mes de junio del 2003 un saldo de Bs. 2.206.196,87, para el mes de julio del 2003 un saldo de Bs. 2.020.756,87, para el mes de septiembre del 2003 un saldo de Bs. 1.071.389,37, para el mes de octubre del 2003 un saldo de Bs. 488.059,70, para el mes de diciembre del 2003 un saldo de Bs. 382.537,38, así como de los montos de las transacciones que se realizaron en los mes de febrero, agosto y noviembre del año 2003. La anterior prueba con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    24. - TESTIMONIAL.-

      a.- Declaración del ciudadano P.L.M.L. evacuada en fecha 09.08.2006 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 123 y 124) quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M.; que lo conocía del Conjunto Residencial; que el Conjunto Residencial se llamaba Valle Arriba; que ocupaba el cargo de mantenimiento en el referido Conjunto; que el ciudadano R.M. le entregó frente a la conserjería una caja o un sobre cerrado; que el ciudadano R.M. le preguntó si tenía la llave de un cuarto, del cuarto de deposito y que le dijo que si y que éste le manifestó que lo guardara y que el ciudadano R.M. no le dijo que había dentro de esa caja o sobre. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado de las expresiones prueba impertinente y prueba inconducente. En este sentido, se tiene que la prueba de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio, cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). Establecido lo anterior se extrae que la prueba analizada resulta impertinente para demostrar los hechos que son controvertidos en este proceso y por esa razón le niega valor probatorio. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada al momento de formular oposición al procedimiento de rendición de cuentas consignó los siguientes pruebas documentales:

      - Original (f. 155 al 174) marcado “A”, del informe contable realizado por los Licenciados FABRICIO VELÁSQUEZ y MIGNIA CARUPE, para el mes de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo del 2000, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba, mediante el cual se refleja que la relación mensual de ingresos por cuentas y egresos del condominio, arrojando que durante ese período se facturaron por cuentas mensuales la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.24.740.605) de los cuales se cobraron CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.14.287.366) que representaba una recuperación del 57% del monto facturado y además se cobraron de meses anteriores la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.4.808.016). Además se dejó constancia que los libros oficiales del Condominio estaban actualizados hasta el mes de junio del año 1998, por lo que recomendaban realizarse las conciliaciones bancarias para poderse determinar cual era el saldo real que el Condominio tenía en bancos y registrar los débitos o créditos que estuvieran pendientes, que se debía actualizar los registros contables de los meses faltantes. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      - Copia fotostática del informe (f. 175 al 192) marcado “B”, realizado por el Licenciado LERIS COVA, para la gestión de los meses de octubre de 2001 hasta diciembre del 2003, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba, mediante el cual se reflejó que los egresos e ingresos del referido Condominio al 31 de diciembre de 2003 había sido preparado por él a valores históricos por instrucciones del Condominio, quien era la responsable de la información presentada en dicho estado financiero. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      Se deja constancia que la parte accionada durante la etapa probatoria no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Se desprende del libelo de la demanda que la apoderada judicial de la parte actora fundamentó la presente demanda de rendición de cuentas en los siguientes hechos, a saber:

      - que en fecha 30.09.2001 en asamblea general ordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba, ubicado en la Avenida C.M., población El Valle del E.S.d.E.N.E. es nombrado como administrador el ciudadano R.M.S., por unanimidad, de la misma se constituye un mandato otorgado al ciudadano antes identificado;

      - que en fecha 04.10.2001 se reúne la junta de condominio electa en el mismo periodo que fue electo como administrador R.M. y como punto tratado le entrega una carta especificándole claramente las funciones que le competen como administrador, sin embargo una vez leída la carta el señor Maneiro este expresó que la estudiaría cuidadosamente y que consultaría a un abogado y luego daría respuesta sobre la aceptación o no de la misma;

      - que en virtud de no dar respuesta a la carta, la junta de condominio se reúne en fecha 21.11.2001 y decide pedirle al señor Maneiro respuesta sobre la carta que se le entregó en reunión efectuada en fecha 04.10.2001, donde se especificaban las funciones como administrador, e igualmente se decide entregarle nuevamente una carta al señor Maneiro administrador del Conjunto Residencial Valle Arriba con sus funciones y se resaltó en dicha carta que el no debe tomar decisiones de ninguna índole sobre el conjunto sin antes ser aprobada y conocida por todos los miembros de la junta general de condominio y sin embargo esta carta nunca fue devuelta a la junta aceptada por el señor R.M.;

      - que era el caso que desde el año 2001 el ciudadano R.M. quien ejercía las funciones de administrador no convocó a asamblea de propietarios sino hasta el año 2004 después de que un grupo de propietarios se lo exigiera de manera contundente;

      - que en asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba de fecha 10.01.2004 se decide revocarle por unanimidad el mandato al administrador señor R.M. previamente identificado, acordándose darle un plazo de 15 días para que presentara informe de su gestión, según consta de acta de asamblea general de copropietarios autenticada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 27.01.2004, bajo el N° 54, Tomo 4;

      - que una vez revocado el mandato de administración al señor R.M. en reunión de junta de condominio de fecha 26.01.2004 se decide: que por cuanto hasta la fecha el señor R.M., administrador saliente no ha presentado el informe de su gestión aun cuando el mismo pidió un lapso de 15 días contados desde el día 10.01.2005, se propone instarlo a presentar el correspondiente informe quedando como encargado el presidente de la junta señor H.G. a llamarlo;

      - que en reunión de junta de condominio del 27.02.2004 el presidente señor H.G. expone que había llamado al señor R.M. instándole a que entregara el informe de su gestión a lo que el señor Maneiro respondió que no había recibido el informe de su contador y que en cuanto lo tuviera entregaría el informe requerido;

      - que nuevamente se reúne la junta de condominio en fecha 26.04.2004 y decide en la reunión que por cuanto el señor Maneiro no ha entregado el informe de su gestión se le llamaría inmediatamente y así se hizo resultando de esta llamada que cuando contesta expresa que no lo tiene listo todavía, se acuerda pedirle a la administradora que lo llame hasta que lo entregue;

      - que en reunión de junta del 07.05.2004 el señor Maneiro comunica vía telefónica que hacía días que el había entregado todo lo relativo a su gestión al empleado de mantenimiento ciudadano P.M., enseguida se llamo al ciudadano Marcano y al preguntársele sobre el particular expreso que el señor Maneiro le había entregado una caja que había guardado en la conserjería según indicaciones del señor Maneiro;

      - que se le pidió al señor Marcano que trajera la caja y al revisar los miembros de la junta se encontró un informe firmado por el contador y unas carpetas de ingreso y egresos del año 2003 solamente, faltando todos los comprobantes de ingresos y egresos correspondientes a los años 2001 y 2002;

      - que ante esta situación se decide en dicha junta examinar de manera inmediata los documentos dejados por el señor Maneiro como remitirle carta con los resultados de la revisión reprochándole la forma irresponsable de su proceder actitud esta que se deja constancia en acta de junta de condominio de esa fecha;

      - que como consecuencia de lo ocurrido la junta de condominio se reúne en fecha 17.05.2004 para tratar como único punto el informe de gestión administrativo del señor Maneiro y se expresa: “Por cuanto se paso por escrito al Sr. Maneiro todas las objeciones que de una simple revisión se hiciera al informe por el dejado en la conserjería, y en cartas fechadas 10.05.2004, recibida por el mismo Sr. Maneiro así como entregada una copia a cada miembro de la junta que lo acompañó en su gestión y no habiendo recibido por su parte ninguna respuesta a lo allí planteado, se estima necesario convocar a una Asamblea General Extraordinaria con carácter de urgencia para el sábado 25 de mayo del 2004 a los fines de plantear a los propietarios la necesidad de contratar una auditoria contable a la gestión administrativa del Sr. R.M. que determine los faltantes en los fondos de reserva y en los ingresos y egresos de esos “27 meses”;

      - que en acta de asamblea de propietarios del 25.05.2004 se decide debido al incumplimiento de presentar informe de gestión por parte del señor Maneiro, contratar una auditoria contable que determine si hay déficit en los fondos de reserva;

      - que en asamblea de propietarios del 28.09.2004 se decide por unanimidad contratar a la Lic. María José Rodríguez para que realice dicha auditoria;

      - que una vez realizada la auditoria la Lic. María José Rodríguez colegiada con el CPC N° 50.818 emite un informe donde se puede observar que las cuotas por concepto de fondo de reserva del Conjunto Residencial Valle Arriba fueron cobradas en sus respectivos recibos de condominio en el periodo octubre 2001 hasta diciembre 2003;

      - que se observa de igual manera que el total de fondo de reserva acumulado, se obtuvo de los acumulados que por tal concepto suministró la administración previa a la del señor R.M. mas la cuota de octubre, noviembre y diciembre de 2001 presente en los avisos de cobro; que señala igualmente la auditoria en el anexo citado N° C-2 y C-3 que cada una de las alícuotas facturadas para cada mes por concepto de fondo de reserva mas el monto acumulado por el mismo concepto que se venia arrastrando de periodos anteriores arroja un monto final de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.269.486,47) al 31 de diciembre del 2003, evidenciándose de los anexos e informes de la licenciada identificada ut supra que la única cuenta por pagar que tenía el condominio con cualquier empresa para el cierre del ejercicio económico 01.01.2003 al 31.12.2003 era con hidrocaribe;

      - que el señor Maneiro quien fuera administrador e identificado ut supra entrega el 10.01.2004 su administración con un fondo de reserva de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.573.931,00);

      - que por lo antes expuesto los copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba se reúnen en asamblea convocada el día 27.11.2004 y deciden por unanimidad que por cuanto el señor Maneiro no entrego el informe de administración ni a la junta directiva ni a la administración sino que lo entrego a un obre de mantenimiento en una caja para que lo guardara en la conserjería y que de ese escueto informe presentado por el ciudadano R.M. se evidencian contradicciones en los fondos de reserva, estados de cuenta y su comprobación, como en los balances generales, se decidió además de contratar a una auditoria contratar abogados que se ocupen del caso por cuanto desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de diciembre de 2003 existe un faltante de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.000.000,00) entre fondo de reserva y gastos ordinarios según balances generales anexos, por lo tanto se decide en esa asamblea por votación unánime solicitar la respectiva rendición de cuentas que como administrador esta en la obligación de dar dicho ciudadano;

      - que en asamblea de propietarios del 04.06.2005 el Conjunto Residencial Valle Arriba elige como administradora a Inversiones El Mar firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 06.09.2004, bajo el N° 11, Tomo 3-B, representada por la ciudadana E.M. y le autoriza en esta asamblea a nombrar abogados para que incoen un juicio de rendición de cuentas en contra del señor R.M. quien fuera administrador del Conjunto Residencial Valle Arriba durante el periodo octubre 2001 hasta diciembre 2003, acta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 28.06.2005, bajo el N° 34, Tomo 39;

      - que como se observa de lo antes expuesto las actuaciones del administrador fueron irresponsables derivadas de su imprudencia y negligencia en la conducción de la administración de los fondos pertenecientes a los copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba y que por cuanto no actuó como un buen padre de familia, lo que consecuencialmente lo hace responsable de los daños ocasionados;

      - que se encontraban ante una figura de mandato y que de la forma como fue administrado el Conjunto Residencial Valle Arriba por el ciudadano R.M. como se observa en el informe presentado por el mismo, se evidencia una confusión entre su informe y los recibos, y comprobantes de egresos e ingresos de acuerdo como se aprecia en los datos aportados que dejan evidencia clara de que dicha administración requiere la presentación de una rendición de cuentas de la gestión que el ciudadano R.M. manejo por 27 meses, además de que es obligación del administrador de presentar rendición de cuentas de su gestión la cual fue llevada a cabo desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de diciembre de 2003 sin embargo han resultado infructuosos los esfuerzos de su cliente para que el prenombrado administrador rinda cuenta de lo recibido a beneficio del Condominio Valle Arriba en el ejercicio de su administración, lo cual arroja un déficit de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.000.000,00) por lo que su mandante se ve forzado a otorgar poder con el cual hoy demandan al señor R.M. en juicio de rendición de cuentas con el fin de que rinda cuentas de su gestión conforme a la ley durante el periodo en que se desempeñó como administrador comprendido desde el 04.10.2001 al 10.01.2004 fecha en la cual hace entrega el mencionado señor Maneiro o en su defecto sea condenado a ello, cuyas cantidades arrojan la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.000.000,00) que corresponden a los montos que por concepto de fondo de reservas fueron retenidos a los apartamentos del Conjunto Residencial Valle Arriba.

      Por su parte consta que luego de agotada la intimación personal y cartelaría del ciudadano R.A.M.S. éste presentó escrito en fecha 07.03.2006 a través del cual procedió a oponerse al procedimiento de rendición de cuentas incoado en su contra y posteriormente, al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa primera oportunidad en la que actuó en el proceso –y que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como citado-, consignó escrito mediante el cual rechazó el procedimiento alegando entre otros aspectos haber rendido las cuentas correspondientes a los periodos que se le exigen consignando en apoyo de su defensa o como sustento de sus afirmaciones recaudos marcados con las letras “A” y “B” consistentes en los informes rendidos presuntamente en el periodo comprendido entre octubre del año 1999 al 31 de marzo del 2000 y en octubre del 2001 hasta diciembre del 2003.

      En este orden, se extrae de las actas que la apoderada judicial de la parte contraria objetó la oposición formulada alegando que la misma no había sido fundamentada ni había consignado prueba escrita, lo que trajo como consecuencia que éste Tribunal por auto dictado en fecha 17.04.2006 desechara la misma y admitiera la oposición planteada al procedimiento de rendición de cuentas y suspendiera el juicio de cuentas y le aclarara a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, lapso en el cual no compareció el intimado sino que lo hizo de forma extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE

      PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03.04.2003, con relación al juicio de rendición de cuentas señaló:

      “…De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

      (cursivas de la Sala)

      De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

      Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G. exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

      Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”

      En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa”.

      Del extracto jurisprudencial transcrito se desprende que de acuerdo con los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada puede asumir varias posturas como lo son:

      - QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS en la forma indicada en el artículo 678, y el actor luego de analizarlas las acepte.

      - QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS, y la parte actora luego de examinarlas no las admita por estar en desacuerdo. En este caso de conformidad con el artículo 679 eiusdem, se procederá al nombramiento de experto según lo dispuesto en los artículos 451 al 471 del citado Código

      - QUE EL DEMANDADO SE OPONGA A PRESENTAR LAS CUENTAS alegando que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto, a negocios diferentes, o que sencillamente ya las rindió. En este caso, si dichos argumentos aparecen fundamentados en prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando así el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso, de que la oposición no apareciera fundada en prueba escrita o el juez la considera infundada, el Tribunal ordenará al demandado rendirlas dentro del plazo de 30 días.

      - QUE EL DEMANDADO NO PRESENTE LAS CUENTAS, NI TAMPOCO LAS PRUEBAS, en este caso el efecto inmediato sería tenerse como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor, debiéndose en este caso dictarse el fallo correspondiente sobre el pago de lo reclamado o la restitución de los bienes que el accionado haya recibido en el ejercicio de la representación o de la administración conferida.

      Del mismo modo, en sintonía con el espíritu y propósito de la Carta Magna, dentro de esa oportunidad, además de las posturas que de acuerdo a las normas que rigen este procedimiento, el demandado puede también alegar todas aquellas defensas que a su juicio resulten necesarias para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, como por ejemplo oponer cuestiones previas, excepción de fondo, etc.

      Una vez presentada la demanda y cumplido los extremos a los que alude la norma, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes el demandado presente cuentas pudiendo ocurrir que se oponga.

      Es decir, que dentro de esa oportunidad, el demandado estaría facultado para oponerse al procedimiento alegando que ya las rindió o que las mismas pertenecen a un período diferente y el Tribunal en vista de ello –siempre que dichos argumentos aparecieran fundados en prueba escrita– suspenderá el juicio, quedando emplazado el demandado para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

      En el caso analizado, tal y como se precisó anteriormente consta que de las pruebas aportadas se desprende que según el acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba celebrada el día 30.09.2001 signada con el N° 10 se designó al ciudadano R.M. como administrador del conjunto y que asimismo, éste además de que no concurrió en forma oportuna a dar contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas que le favorecieran o que comprobaran que en su condición de administrador rindió las cuentas por los períodos que fueron señalados en el libelo, pues consta que se limitó a traer a los autos supuestos informes que cursan desde el folio 155 al 192 a los cuales se les negó valor probatorio por cuanto los mismos a pesar de que emanan de terceros que no actúan en el presente juicio, no fueron ratificados mediante declaración testimonial como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón a pesar de la resistencia planteada por la parte accionada en rendir las cuentas en función de los señalamientos que hizo en la oportunidad de formular oposición al procedimiento especial instaurado, al evidenciarse de las pruebas documentales aportadas por la demandante al inicio del proceso, se estima que se cumplen a cabalidad los extremos establecidos en el artículo antes mencionado en vista de que el demandado R.M. quien como se expresó ostenta el cargo de administrador del Conjunto Residencial Valle Arriba, al no comprobar que cumplió con su carga de rendir cuentas sobre su gestión durante el periodo señalado, que comprende desde el 4-10-2001 al 10-1-2004, está obligado inexcusablemente a rendirlas.

      Recapitulando se tiene entonces, que en vista de que parte la accionada no sustentó en prueba escrita sus afirmaciones y que asimismo, durante la secuela probatoria no promovió pruebas tendentes a enervar los argumentos de hecho que le sirvieron de fundamento a la parte accionante para interponer la presente demanda, se estima que la oposición planteada al presente procedimiento de rendición de cuentas resulta infundada y por consiguiente, deberá el ciudadano R.M. dentro de los treinta días contados desde el momento en que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, rendir las cuentas exigidas en forma precisa y clara, año por año y debidamente acompañadas de todos y cada uno de los documentos, papeles, libros y comprobantes que las sustenten, las cuales abarcarán todas y cada una de las gestiones que el demandado desarrolló durante el periodo en que se desempeñó como administrador del Conjunto Residencial Valle Arriba comprendido desde el 04.10.2001 al 10.01.2004 fecha en la cual hace la entrega.

      Luego, en suma de lo precedentemente establecido se insta a la parte demandada antes identificada a rendir las cuentas sobre su gestión desarrollada como administrador del Conjunto residencial Valle Arriba, durante el período comprendido desde el 04.10.2001 al 10.01.2004 fecha en la cual hace la entrega, en la forma y términos preceptuados en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Por último, resulta necesario puntualizar que dada la naturaleza del presente fallo que le impone a la parte perdidosa una obligación de hacer y que asimismo, según el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para que el obligado a rendir las cuentas las presente cumpliendo la orden impartida por el Tribunal, que el lapso establecido en el artículo 524 eiusdem relacionado con la ejecución voluntaria del fallo no es aplicable a este caso, por lo tanto una vez firme la presente decisión el lapso de los (30) días para presentar las mismas se iniciará a partir del día siguiente.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por las abogadas M.L.F.S. y O.O.P., apoderadas judiciales de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Valle Arriba en contra del ciudadano R.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se dispone que el ciudadano R.M. dentro de los treinta días contados desde el momento en que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, rinda las cuentas exigidas en forma precisa y clara, año por año y debidamente acompañadas de todos y cada uno de los documentos, papeles, libros y comprobantes que las sustenten, las cuales abarcarán todas y cada una de las gestiones que desarrolló como administrador del Conjunto Residencial Valle Arriba durante el período comprendido desde el 4-10-2001 al 10-1-2004 fecha en la cual hace la entrega.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Once (11) día del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). AÑOS 196º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

EXP: Nº 8920/05

JSDC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

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