Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000151

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos O.B.S., J.E.D., L.I.Z. y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.798, 64.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.S.P., M.M.V. y J.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 22 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado E.M., actuando en representación de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, donde demanda por COBRO DE SUMAS DE DINERO a la Empresa que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., por presunta deuda condominial.

En fecha 28 de Marzo de 2012, este Juzgado admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de Abril del 2012, el abogado J.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.733, presentó copias certificadas del poder apud acta otorgado en fecha 11 de Abril de 2011, por la parte demandada ante el Juzgado Noveno de este mismo Circuito Judicial, en el asunto N° AP11-V-2010-000543, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la accionante en contra de esta última. En escrito de esa misma fecha, el prenombrado profesional del derecho procedió a impugnar el poder presentado por los apoderados de su antagonista, alegó causales de inadmisibilidad de la demanda, solicitó la revocatoria del auto de admisión, ejerció recurso ordinario de apelación contra el mismo y finalmente solicitó que este Juzgado se abstuviera de sustanciar el presente juicio en razón de la impugnación propuesta contra el auto de admisión de la demanda.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal señaló que emitir pronunciamiento respecto a la impugnación del poder constituiría un adelanto de opinión, toda vez que la misma sería decidida en la sentencia de mérito. En ese mismo sentido, negó la revocatoria por contrario imperio solicitada y no admitió el recurso de apelación propuesto contra el auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2012, por cuanto el mismo no es un auto de mero trámite.

En fecha 18 de Mayo de 2012, el apoderado de la Empresa demandada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA junto con recaudos.

En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal agregó a las actas procesales las resultas de la práctica de la medida decretada por este Tribunal, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, solicitó en su condición de apoderado actor la reposición de la causa y de una nueva citación a la parte demandada, por cuanto los abogados de su antagonista actúan en juicio con un poder apud acta otorgado en otro proceso.

En fecha 08 de Junio de 2012, la representación demandada consignó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES junto con recaudos, respecto la medida de embargo decretada en este asunto.

En fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal DECLARÓ IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación actora, en vista que de las referidas resultas se desprende la facultad que ostenta la representación demandada y a fin de dar seguridad jurídica a los intervinientes, señala que el lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir de la data en que constó el poder otorgado a los abogados de la parte accionada, esto es, a partir del día 07 de Junio de 2012.

En fecha 14 de Junio de 2012, la representación demandada consignó ESCRITO DE PRUEBAS.

En fecha 18 de Junio de 2012, la representación actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 12 de Junio de 2012, al considerar que la citación de su antagonista es de fecha 10 de Mayo de 2012. En esa fecha el apoderado en mención denuncia la presunción del delito de FRAUDE PROCESAL. En la misma fecha la representación demandada impugnó el poder otorgado a los abogados de su antagonista, apeló de la medida ejecutiva decretada en fecha 24 de Abril de 2012 y propuso TACHA INCIDENTAL contra el contenido integro del ACTA de fecha 22 de Mayo de 2012, relativa a la práctica de la medida decretada por este Tribunal y contra todos los OFICIOS que derivaron de la misma. En fecha 21 de Junio de 2012, la representación actora apeló del auto de fecha 12 de Junio de 2012.

En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12 de Junio de 2012, por cuanto el lapso de comparecencia se toma a partir de la fecha inmediatamente posterior a la oportunidad en la cual consten en autos las actuaciones generadoras del supuesto y en cuanto a la denuncia de FRAUDE PROCESAL y la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL alegadas por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, acordó el desglose de los Escritos, ordenando aperturar los respectivos CUADERNOS SEPARADOS en los cuales procedería a pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas. En la referida fecha el Tribunal convocó a las partes de autos a un acto conciliatorio, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su fijación, en cuya oportunidad la representación actora solicitó la no fijación de tal oportunidad en vista que existe entre las partes cinco (5) juicios que impiden una conciliación.

En fecha 04 de Julio de 2012, la representación accionada, entre otras cosas, ratificó la impugnación del poder de su antagonista, contestó el fondo de la acción, reiteró la defensa de inadmisibilidad de la pretensión, así como la falta de cualidad activa y pasiva e igualmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

En fecha 09 de Julio de 2012, la representación actora desistió de la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de Junio de 2012, siendo conferida su aprobación en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 02 de Agosto de 2012, la representación actora presentó ESCRITO DE PRUEBAS.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos los ESCRITOS DE PRUEBAS presentados por la representación actora y demandada, respectivamente.

En fecha 09 de Agosto de 2012, la representación demandada presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS, el cual fue negado por extemporáneo mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2012 y providenciados los ESCRITOS DE PRUEBAS presentados por ambas representaciones, contra lo cual la representación actora ejerció recurso de apelación, respecto la inadmisibilidad de las pruebas de Informes, de Confesión Espontánea y por admisión genérica sobre las pruebas de su antagonista, siendo oído tal recurso en un solo efecto el día 25 de Septiembre de 2012.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la representación demandada presentó ESCRITOS DE ARGUMENTACIONES donde solicitó se dejaran libres los bienes embargados conforme el Artículo 547 del Código Adjetivo Civil y solicitó la aplicación del Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en torno a la impugnación de elementos probatorios. En fecha 04 de Diciembre de 2012, el Tribunal providenció los referidos escritos, negando lo relativo a la citada cautelar por cuanto el Cuaderno de Medidas se encuentra ante la Alzada y destacando que pronunciarse en esta etapa del proceso sobre la aplicación de la norma en mención implicaría pronunciarse sobre aspectos que deben ser tratados en la sentencia de mérito.

En fecha 08 de Febrero de 2013, el abogado de la parte demandada presentó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES solicitando se indique por auto expreso cuál es la etapa procesal del presente juicio, siendo negado tal petitorio mediante providencia de fecha 20 del mismo mes y año al sostener que dicha carga corresponde a las partes de la litis a través del Código Adjetivo Civil.

En fecha 22 de Abril de 2013, se recibió Oficio Nº 2013-098, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Sentencia que declaró parcialmente con lugar el Ut Retro señalado recurso de apelación ejercido por la representación accionante contra auto de fecha 13 de Agosto de 2012, dictado por este Juzgado, revocándolo parcialmente sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de confesión espontánea promovida por dicha representación y considerándola en consecuencia admitida tal probanza.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la representación demandada presentó ESCRITOS DE ARGUMENTACIONES solicitando se dicte SENTENCIA DEFINITIVA y que se sustancien y decidan las incidencias de TACHA y de FRAUDE PROCESAL.

En fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL que fuese opuesta por la representación actora e INADMISIBLE la DEFENSA DE TACHA DE FALSEDAD opuesta por la representación demandada, en vista que tales instituciones no quedaron debidamente acreditadas en los respectivos CUADERNOS.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

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Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...

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Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

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Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

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A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por su parte el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas en este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el abogado de la parte actora manifiesta que su poderdante, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ejerce la Administración del Condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ubicado con frente a la Avenida F.d.M., Intersección con la Prolongación de la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes y su Parte Posterior a la Primera Calle Transversal de dicha Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y que en el ejercicio de las obligaciones que le impone el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado PLANILLAS DE CONDOMINIO por concepto de gastos causados por la administración, reparación y conservación de las cosas comunes a la Empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., como propietaria de Ocho (8) Apartamentos o Locales para Estacionamiento de Vehículos, identificados como NIVEL 1, NIVEL 2, NIVEL 5, NIVEL 6, NIVEL 7, NIVEL 8, NIVEL 9 y NIVEL 10, del Centro Plaza, según Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 4 de Mayo de 1985, bajo el N° 7, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiéndole unos porcentajes inseparables de propiedad sobre las cosas y cargas comunes de 2,4058%, 1,7437%, 0,8400%, 0,3782%, 0,6765%, 0,7476%, 0,9598% y 1,0138%, respectivamente, lo cual suma un porcentaje de 8,7654%.

Aduce dicha representación que la parte demandada ha incumplido en forma reiterada en las obligaciones de pago de condominio de los inmuebles desde el mes de Julio de 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, ambos inclusive, pese a las innumerables gestiones de cobranzas realizadas por su mandante, cuya deuda hasta la presente fecha, fue discriminada de la siguiente manera:

Nº DE PLANILLAS MES/AÑO MONTO BS.F SALDO BS.F

44715 07/2011 Bs.F 115.821,75 Bs.F 115.821,75

45382 08/2011 Bs.F 129.553,07 Bs.F 245.374,82

46050 09/2011 Bs.F 138.205,09 Bs.F 383.579,91

46725 10/2011 Bs.F 147.655,33 Bs.F 531.235,24

47389 11/2011 Bs.F 115.469,54 Bs.F 646.704,78

48052 12/2011 Bs.F 130.244,74 Bs.F 776.949,52

48716 01/2012 Bs.F 111.349,47 Bs.F 888.298,99

49379 02/2012 Bs.F 118.176,33 BS.F 1.006.475.32

Por último procede a demandar a INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., para que convenga o sea condenada a pagar a su mandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Un Millón Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 1.006.475,32) que es el monto al que ascienden las ocho (8) FACTURAS DE CONDOMINIO relativas a los meses de Julio de 2011 a Febrero de 2012. SEGUNDO: LAS COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES calculados prudencialmente por el Tribunal en un Treinta por Ciento (30%) de conformidad con lo establecido en los Artículos 286 y 638 del Código Adjetivo Civil. TERCERO: Una Cantidad Equivalente al monto que resulte de la aplicación del porcentaje del doce por ciento (12%) anual sobre el capital insoluto de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BS.F 846.598,45) que es el monto relacionado con las Planillas de Condominio demandadas, desde el 25 de Febrero de 2012 hasta la fecha de pago definitivo, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la última Planilla. CUARTO: La INDEXACIÓN de los montos demandados.

Del mismo modo estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Un Millón Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 1.006.475,32), equivalente a Once Mil Ciento Ochenta y Tres con Cero Cinco Unidades Tributarias (11.183,05 UT) y solicitó se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Mediante ESCRITO DE ARGUMENTACIONES presentado el día 20 de Abril de 2012, el abogado J.A.S.F., aduciendo ser apoderado de la Empresa accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., como punto previo, impugnó el poder otorgado a la representación actora, alegó causales de inadmisibilidad de la demanda, solicitó la revocatoria del auto de admisión, ejerció recurso ordinario de apelación contra el mismo y finalmente solicitó que este Juzgado se abstuviera de sustanciar el presente juicio en razón de la impugnación propuesta contra el auto de admisión de la demanda, siendo que en fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal negó la revocatoria por contrario imperio solicitada y no admitió el recurso de apelación propuesto contra el auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2012, por cuanto el mismo no es un auto de mero trámite.

En fecha 02 de Mayo de 2012, dicho abogado presentó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES mediante el cual impugna el Acta de la Junta de Propietarios de fecha 30 de Marzo de 2011, invoca la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y desconoce los instrumentos fundamentales de la pretensión, cuya nulidad del auto de admisión fue declarada improcedente en vista que tal providencia solo es revisable mediante apelación cuando se niega la admisión a tenor de lo previsto en el Artículo 341 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2012, el abogado en comento presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el cual, entre otras argumentaciones, rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, al considerar, conforme los Artículos 395, 444 y 630 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.354 y 1.355 del Código Civil, en armonía con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la ausencia de requisitos formales respecto la prueba de título ejecutivo, toda vez que la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, que se dice ADMINISTRADORA del Condominio del Centro Plaza y como tal emite Recibos de Condominio y funge como parte actora, según el poder que impugna y que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, que se dice representada por la citada ADMINISTRADORA, que también se atribuye carácter de parte actora, sin que conste representación alguna en autos y que la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., ente que emite unos RECIBOS DE CONDOMINIO que ya fueron desconocidos e impugnados y que se dicen adeudados por su representada, tampoco es parte en el proceso.

En este orden, el abogado en comento alega que no demanda el ADMINISTRADOR del Condominio; que quien demanda carece de representación legal en juicio; que no existe el denominado título ejecutivo; que estos emanan de una Empresa que no es parte en el proceso; que el contenido de los mismos contradice el concepto de título ejecutivo y que la demanda no debió ser admitida por el procedimiento de vía ejecutiva.

Así las cosas, dicho abogado invoca la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en este asunto, sostiene que su mandante no adeuda recibos de condominio por ausencia de título ejecutivo, ni intereses moratorios algunos, alegando consignar los Recibos de Condominio correspondientes al período reclamado de donde se evidencia que nada adeuda al respecto y por último solicitó se declare sin lugar la demanda.

En ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado en fecha 04 de Julio de 2012, conforme el auto de fecha 12 de Junio de 2012, la representación accionada, entre otras cosas, ratificó la impugnación del poder de su antagonista, contestó el fondo de la acción en los mismos términos Ut Supra transcritos, reiteró la defensa de inadmisibilidad de la pretensión, así como la falta de cualidad activa y pasiva e igualmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre las defensas perentorias invocadas en este asunto, en la forma siguiente:

PUNTOS PREVIOS

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El abogado J.A.S., quien se atribuye la representación judicial de la parte accionada, durante el iter procedimental ALEGÓ CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, al considerar nulo el auto de admisión ante la ausencia de requisitos formales respecto la prueba de título ejecutivo, toda vez que la acción tuvo su origen en una deuda de valor por supuestos RECIBOS DE CONDOMINIO que no concurren con los elementos determinantes y de procedencia de la vía ejecutiva, dado que esta requiere, por definición y en razón del carácter de procedimiento especialísimo, el examen exhaustivo por parte del Juez, acerca del requerimiento, los requisitos y sus fundamentos que configuran el “TÍTULO EJECUTIVO”, antes de pensar, no solo en admitir la demanda, sino que es más trascendente, en decretar el EMBARGO EJECUTIVO solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 630 del Código Adjetivo Civil, aunado a que no demanda el ADMINISTRADOR del Condominio; que quien demanda carece de representación legal en juicio; que no existe el denominado título ejecutivo; que estos emanan de una Empresa que no es parte en el proceso y que el contenido de los mismos contradice el concepto de título ejecutivo y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, el Tribunal observa, previo al fondo, lo siguiente:

La VÍA EJECUTIVA consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la Ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero. No obstante, luego de los primeros pasos de embargo, efectuados sin procederse aún a la citación del demandado, el juicio especial remite sus actuaciones para ser continuadas conforme a lo pautado para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Esta complejidad de la VÍA EJECUTIVA, se explica en su triple concepción:

 La Vía Ejecutiva como juicio especial. La peculiaridad tipificadora que la vía ejecutiva presenta, como juicio especial, estriba en que con ella se hace posible la realización, simultánea o contemporánea, con la fase de cognición, de todos aquellos actos de ejecución que normalmente se realizarían en esa etapa posterior de conocimiento una vez se hubiere producido sentencia definitivamente firme. Es decir, a pesar de haberse entablado un juicio por la vía ejecutiva, debe cumplirse con una fase distinta de cognición, como si se tratase de un procedimiento ordinario.

 La Especialidad o diferencia consiste en que, paralelo a la marcha de tal procedimiento de cognición, se pueden ir realizando los actos de ejecución contra el deudor renuente, que comúnmente se vendría a cumplir dentro de un procedimiento ordinario sólo luego que se hubiere dado una sentencia definitiva y firme.

 El Deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el Administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.

En ese sentido, ha de destacarse de manera objetiva que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el Artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los Artículos 760 y 762 del referido Código Sustantivo.

En efecto, se observa que a través del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO se ordena la intimación del deudor con arreglo al Artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, disposición legal esta que establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, cuya finalidad u objeto no es otro, que la de construir un título ejecutivo, para luego ejecutar al deudor siempre que éste no formule oposición; mientras que la VÍA EJECUTIVA, en cambio, es un procedimiento especial que permite al acreedor de un crédito ejecutivo asegurar el cobro de su deuda con el sumadísimo embargo de bienes del deudor basado en la PLANILLAS CONDOMINIALES pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, las cuales, de acuerdo con la parte in fine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad H.T. FUERZA EJECUTIVA, vale decir, constituyen un título ejecutivo.

De lo anterior se desprende, entonces, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de las cuotas insolutas de condominio, es el procedimiento especial de la VÍA EJECUTIVA, que es paralelo al P.O., pero que para seguridad del acreedor, desde que se instaura la acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, continuándose la ejecución hasta sacarse a remate los bienes embargados y deteniéndose hasta la sentencia definitivamente firme que se dicte en el procedimiento ordinario paralelo. De modo que con arreglo a la naturaleza de las planillas liquidadas por el Administrador del inmueble respecto de los gastos comunes del bien, el procedimiento es de la VÍA EJECUTIVA y en modo alguno el de intimación o monitorio.

En el caso concreto, al admitirse la demanda mediante el procedimiento especial de la VÍA EJECUTIVA, paralela al P.O., según el Título II, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil y conforme al fundamento indicado en el libelo de la demanda respecto los Artículos 630 y siguientes eiusdem, en concordancia con los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y trayendo a colación el Artículo 14 de la referida Ley, el cual señala en su último aparte que “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a la cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, observándose que la misma Ley le da el carácter ejecutivo a determinados instrumentos que se encuentran dispersos en diferentes leyes especiales y en este caso a los recibos o planillas emanadas del Condominio pasados a los propietarios de los inmuebles, no se ha subvertido el presente proceso, ni se han violentado normas de orden público, precisamente para garantizar lo dispuesto en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no está prohibido por la Ley ese derecho de acción, a menos que la parte accionante se encuentre inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, que no exista interés procesal; que se utilice el proceso para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; que la demanda tenga fines ilícitos o constituya abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción de solicitar la ejecución deseada, puesto que dichas planillas quedan sujetas a la valoración y apreciación por parte del Juzgador en el fallo de mérito, aunado a que forman parte esencial de las mismas los GASTOS COMUNES y NO COMUNES que sean causados dentro de cada período mensual; por consiguiente, al no darse AB INITIO estos presupuestos, la demanda fue debidamente admitida y la consecuencia legal de dicha situación es que LA DEFENSA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo intentada, y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y DE LA FALTA DE CUALIDAD

En este orden el referido abogado J.A.S., impugna el PODER conferido al abogado actor e invoca como defensa de fondo la excepción de falta de cualidad e interés para intentarse y sostenerse el presente juicio, lo cual se resuelve de la siguiente forma:

Respecto la IMPUGNACIÓN DEL PODER se observa de manera muy objetiva que la representación demandada en fecha 20 de Abril del 2012, presentó copias certificadas del poder apud acta otorgado en fecha 11 de Abril de 2011, por la parte demandada ante el Juzgado Noveno de este mismo Circuito Judicial, en el asunto N° AP11-V-2010-000543, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la accionante en contra de esta última y en la misma fecha impugna el poder presentado por los apoderados de su antagonista por razones formales. Por su parte, los abogados actores cuestionan tal impugnación al considerar que la representación de su antagonista actúa en juicio con un poder apud acta otorgado en otro proceso. Del mismo modo se observa que el co-abogado de la parte accionada, con vista al auto de fecha 12 de Junio de 2012, presentó ESCRITO en fecha 04 de Julio de 2012, donde impugna nuevamente el poder en mención, de lo cual se observa:

Por una parte se destaca, en cuanto a los poderes traídos a los autos por la contraparte en el juicio, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 19 de Mayo de 2003, hizo referencia a la Sentencia Nº 257 de fecha 03 de Agosto de 2000, proferida por esa misma Sala en el juicio de R.J.T. contra PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A., donde expresó lo que parcialmente se extrae a continuación:

“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

Por otra parte, oportuno también es traer a colación lo relativo al otorgamiento del poder apud-acta, el cual consiste en un mandato otorgado dentro de un juicio específico, por determinada persona a otra, para que ejerza todas las facultades que allí se indiquen, lo que en ningún caso puede pensarse que esas facultades puedan ser ejercidas por el apoderado en un proceso distinto al que fueron conferidas, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1429, de fecha 28 de Julio de 2004, reiterada por la misma Sala el día 14 de Julio de 2009, en Sentencia de Amparo Nº 0969, cuyo tenor es el siguiente:

…esta forma de otorgar poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en que se otorgó. esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud-acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un juicio en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio…. …De igual modo, la Sala también ha señalado que el otorgamiento del poder apud-acta no conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo, sino la corrección de esta situación (S. Nro. 2644/2001 del 12/12), por lo que el Juzgado… debió ordenar la consignación del poder conferido para el juicio de amparo…

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Con vista al anterior criterio jurisprudencial y aplicado al punto de impugnación bajo análisis se infiere de manera objetiva que la IMPUGNACIÓN DEL PODER de fecha 20 de Abril de 2012, no se encuentra ajustada a derecho dado que la misma es realizada a través de un poder apud acta otorgado en otro Tribunal y en un juicio distinto al de marras y en vista que la primera oportunidad en la que actuó dicho abogado en el juicio con posterioridad al auto que reorganiza el proceso de fecha 12 de Junio de 2012, donde se determina el lapso para su comparecencia, fue específicamente el día 14 de Junio de 2012, cuando solicita únicamente certificación de fotostátos, resultando a todas luces evidente que la impugnación que efectúa en fecha 04 de Julio de 2012, es extemporánea por tardía, por consiguiente lógico y natural es considerar IMPROCEDENTE EL CITADO CUESTIONAMIENTO, y así se decide.

No obstante lo anterior, respecto a la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA invocada por el referido abogado J.A.S., se debe destacar previamente que el derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente definida como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

También es necesario resaltar que los ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de VERACIDAD; el de LEGALIDAD y el principio de PRESENTACIÓN, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

Ahora bien, la acción de COBRO DE BOLÍVARES invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales instruyen tal como fue determinado Ut Retro que, cuando el demandante presente INSTRUMENTO PÚBLICO U OTRO INSTRUMENTO AUTÉNTICO que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas y que las LIQUIDACIONES O PLANILLAS pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán FUERZA EJECUTIVA; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrar en juicio, como lo es, la existencia de la obligación asumida entre la Administradora del inmueble, el Propietario del mismo y la falta de pago alegada.

A tal efecto, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En este sentido, la Sentencia N° 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de Mayo de 2004, página 985 y siguientes, ha dejado asentado lo siguiente:

…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

…”.

Por otra parte, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud que la procedencia de la acción tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la IMPROPONIBILIDAD, desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano, la IMPROPONIBILIDAD la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que el abogado E.J.M.L., en su condición de apoderado de la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, aduce que su mandante está facultada para actuar en este asunto a tenor de lo previsto en el Literal “C” del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Literal “E” del Artículo 20 eiusdem y a fin de demostrar tales alegatos trajo a los autos, entre otros recaudos, el siguiente documento:

 COPIA CERTIFICADA DE LA SUSTITUCIÓN DEL PODER otorgado inicialmente al abogado L.I.Z.V., por el Presidente de la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en fecha 10 de Agosto de 2009, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 12 al 16 del expediente marcado con la letra “A”.

Ahora bien, el anterior instrumento fue cuestionado en su oportunidad legal, por el referido abogado J.A.S., al considerar, entre otras cosas, que las atribuciones conferidas se hacen en atención a un Acta de la JUNTA DE PROPIETARIOS de fecha 30 de Marzo de 2011, que no es parte integrante del mismo, al igual que el acuerdo de la referida JUNTA de fecha 23 de Julio de 2009 y en tal sentido se observa que el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal: dispone en su Literal “C” que:

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…) La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: (…) c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo (…)

. (Énfasis del Tribunal)

Por su parte, el Artículo 20 en su Literal e) eiusdem establece que:

Artículo 20.- Corresponde al Administrador: (…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio

.

Así las cosas, necesario es traer a las actas, fragmentos de la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en el Expediente Nº 02-1597, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

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En este sentido Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por cumplimiento de obligaciones de condominio intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana G.M.A.S., Expediente Nº AA20-C-2003-000135, dispuso lo siguiente:

...por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio...

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El ilustre procesalista patrio RENGEL ROMBERG en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo Código de 1987, define a la parte en el proceso al igual que GUASP: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al Artículo 361 eiusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo y no hay acción si no hay interés, puesto que “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Ahora bien, del contenido de las Normas, la Jurisprudencia y la Doctrina arriba reproducidas se desprende que la legitimación para actuar en juicio en representación de los co-propietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al ÓRGANO ADMINISTRADOR designado por los condueños, ya que el verdadero sujeto, en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola Entidad Asociativa y en caso de no haberse efectuado tal designación, corresponde a la JUNTA DE CONDOMINIO, la cual no requiere autorización para ejercer en juicio la representación de los propietarios, por devenir esta facultad de sí misma, como se evidencia del citado Artículo 20 ibídem.

Del mismo modo se aprecia que el referido dispositivo legal coloca en cabeza del ADMINISTRADOR el ejercicio de la representación de los propietarios en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y sólo en el supuesto de que no se hubiere designado aquél, es cuando le corresponde ejercer las funciones del Administrador a la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS previa la AUTORIZACIÓN correspondiente, puesto que de lo contrario incurriría en una falta de la titularidad del derecho controvertido, al no tener la representación que se atribuye, lo cual, conforme se señaló Ut Retro, la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Ahora bien, se aprecia del ESCRITO LIBELAR que la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, fue constituida según documento de condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1973, bajo el N° 13, Tomo 3 del Protocolo Primero, electa según Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de Febrero de 2008 y que está facultada para interponer la presente acción a tenor de lo previsto en los Ordinales “C” y “E” de los Artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, respectivamente, sin embargo al no constar en autos instrumento alguno que acredite la designación de un ADMINISTRADOR, en consecuencia sería la JUNTA DE CONDOMINIO quien estaría legitimada para actuar en el presente juicio y siendo que no es ella quien demanda ni tampoco consta autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para que la referida JUNTA DE PROPIETARIOS ejerza la presente acción, resulta inconsistente que la demandante se arrogue tal representación, lo cual hace evidente, desde el punto de vista objetivo, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA, y así se decide.

La anterior determinación se hace en atención a los lineamientos antes referidos y al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 del Marzo de 2006, por hacerlo suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautada en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ahora bien, aun cuando los copropietarios no tiene personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, cso (sic) J.F.F. y otros contra A.E. campos y A. da Costa Campos, estableció lo siguiente: … Esta sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e, de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado en una sola entidad asociativa, aunque sin personería jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.- Se observa de las actas procesales, que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), la ciudadana N.J.H.R., identificada en actas, actuando como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palaima, edificio 2, Torres 1, 2 y 3; debidamente asistida por abogada en el libre ejercicio, confiere poder apud acta mediante diligencia a la abogada M.C.H.C., inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo la matrícula 129.553, quien a su vez tiene el carácter de administradora del mencionado Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima, según consta de copia simple de acta de asamblea, consignada adjunta a la referida diligencia. De igual manera, se observa de las actas procesales, que en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio M.C.H.C., consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Palaima, Edificio 2, Torres 1, 2 y 3, que riela inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) de las actas procesales, en el cual se lee textualmente: “…y en mi condición de apoderado judicial en representación de los propietarios de mi domicilio del CONJUNTO RESIDENCIAL PALAIMA, EDIFICIO 2, TORRE 1, 2 Y 3, ubicado en la avenida 16 (Guajira), debidamente autorizada por la Junta de condominio según consta en el Libro de Actas de la junta de Condominio e identificada en autos, según se evidencia del poder Apud acta… ”.

Con vista a lo anterior forzoso es destacar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra cosa que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la que se ajusta al caso de autos, cuya situación hace inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas de fondo y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS DE INADMISIBILIDAD E IMPUGNACIÓN INVOCADAS EN ESTE ASUNTO, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN E IMPUGNACIÓN DE PODER que fueren opuestas por la representación demandada, por cuanto la acción no se encontró AB INITIO inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte actora fuese privada de su derecho de acción o de acceso a la justicia, aunado a que las impugnaciones se realizaron con un poder insuficiente y de forma extemporánea por tardía, conforme los lineamientos Ut Retro determinados.

SEGUNDO

CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el apoderado de la parte demandada; al no aportarse durante el iter procedimental instrumento alguno que acredite la designación de un ADMINISTRADOR y que tampoco consta autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para que la referida JUNTA DE PROPIETARIOS obre como actora en este juicio, conforme los lineamientos determinados Ut Retro.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la Empresa que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó evidenciado que dicha JUNTA DE PROPIETARIOS, a través de su Presidente, ciudadano G.G., no probó durante el iter procedimental que goza del derecho legítimo para obrar en la presente controversia como sujeto activo en representación de los referidos co-propietarios.

CUARTO

SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte accionante por haber resultado perdidosa en este asunto, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:38 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2012-000151

JUICIO ORDINARIO-COBRO DE BOLÍVARES

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