Decisión nº 547 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIndemnización Laboral

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentado por la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.436, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., O.O., O.E. Y O.C.G.U., asistida por las Abogadas M.G.P.A. y Millardi Carrizo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 89.838 y 51.675, respectivamente, en contra de las Empresas ASUPROZULIA y el HIPODROMO DE S.R..

Alega la demandante que: El día dos (02) de octubre del 2005, el ciudadano O.J.G. (†), quien era venezolana, de profesión u oficio Jinete, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.878, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., se dirigía a laborar como cualquier otro día de su jornada, manteniendo un horario de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., de lunes a lunes, teniendo como día de descanso semanal los días posteriores a los de programaciones hípicas pero que no especificaron, por cuanto el dependía exclusivamente de la programación hecha semanalmente o mensualmente por el Instituto Nacional de Hipódromo de S.R..

Que dicha jornada consistía en ejercitar caballos pura sangre destinados para carreras publicas, las cuales se llevaban a cabo en el hipódromo de S.R.d.E.Z., lugar en donde mantuvo su domicilio profesional desde que fue graduado de jinete por la escuela del mencionado ovalo, en el año 1.989, matricula Nº 211 con vigencia periodo 2.004- 2.006.

Que el trabajador O.J.G. (†), mantuvo una relación de subordinación con la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA” y solidariamente con el HIPODROMO DE S.R., la primera por ser la que cancelaba su salario semanal el cual era tipificado dentro de la Ley Orgánica del Trabajo como a Destajo, vale decir, que el devengaba la cantidad de dinero correspondiente al numero de ejemplares que montaba en programaciones hípicos, aunado a su salario el porcentaje correspondiente que el Instituto Nacional de Hipódromos les descontaba a las premiaciones obtenidas por los propietarios de los caballos, quienes obtuviesen un lugar dentro de los cinco primeros puestos, pagos que en ambos casos se hacia de forma semanal, siendo su ultimo salario diario el de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 32.968,75) en moneda actual TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS FUERTES (Bs. 32.96), en las instalaciones del Hipódromo de S.R., el primero en sede que mantenía la empresa “SERVIHIPROCA”, en dicho instituto, y el segundo en el departamento de administración del mismo, específicamente en caja, y que dichos pagos constituían la remuneración que se ganaba el trabajador por la labora desempeñada.

Que en fecha dos (02) de octubre del 2005, siendo aproximadamente las 7: 45 a.m., durante el desarrollo de los traqueos o ejercitación de los diferentes ejemplares de pura sangre alojados en el hipódromo, su representado se disponía a jinetear a un ejemplar llamado “EL PAYASO”, estando en la pista, la cual se encontraba sumamente húmeda y barrosa, por cuanto había sido un día muy lluvioso, el mismo no pudo mantener el control del caballo y se desbocó arrojándolo contra la pista, motivo por el cual requirió ser inmovilizado y trasladado a la Unidad de Servicio Médicos del Hipódromo de S.R. , y luego a la Clínica Zulia, donde los atendían siempre que algún accidente ocurría por tener contratado ese servicio; posteriormente fue intervenido al tercer día de haber estado hospitalizado, y luego falleció el día 07 de Octubre del 2.005, a consecuencia de Enclavamiento de Amígdalas Cerebelosas por Edema Cerebral por Lesión del Cordón Espinal por luxación anterior de Sexta Vértebra Cervical, por Caída de Altura (Caballo en Movimiento), según constancia emitida por Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo.

Que en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo que trajo como consecuencia fatal la lamentablemente muerte del trabajador, la misma estuvo revestida de circunstancias muy particulares, en virtud de la peligrosidad a la cual constantemente estaba sometido, por no poseer tal y como sucedió el chaleco protector que debe suministrarle el Instituto para realizar trabajos en pista o jinetear, así como que la pista se encontraba bastante húmeda y barrosa ya que tal y como se comprobará en su respectiva oportunidad ese día llovió fuertemente, aunado a que si bien es cierto recibió atención en el momento fue porque sus compañeros jinetes avisaron a las autoridades de hipódromo para que lo fueran a buscar a la altura del accidente, debido a que no se encontraba ninguna ambulancia ni médicos en el lugar, vale decir, la pista, asimismo, una vez que llegaron los médicos lo inmovilizaron pero la ambulancia carecía de oxigeno y los primeros auxilios indispensables para este tipo de accidentes, que dicho sea de paso con comunes dentro del medio.

Que una vez ocurrida la muerte del trabajador O.J.G. (†), el mismo fue velado y trasladado hasta el Hipódromo de S.R., en donde en el área de la pista, se le rindieron los últimos tributos, como trabajador que fue en el mismo, y en virtud de que por primera vez un accidente traía consigo la consecuencia fatal.

Que luego de transcurridos los hechos, y al pasar el tiempo el INPSASEL abrió la respectiva averiguación de oficio por las noticias de prensa que se suscitaron, y llevó a cabo la Inspectora M.E.P., cédula de identidad Nº V-12.046.879, la cual se encargó de constatar y así dejó expreso las circunstancias del Accidente y si verdaderamente fue un Accidente Laboral o no, estableciendo en su informe técnico, que efectivamente los hechos ocurridos se enmarcaron dentro de los que tipifica la Ley como ACCIDENTE DE TRABAJO, verificándose a través de la investigación practicada los siguiente puntos:

Hipódromo Nacional de S.R..-

• No existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Incumpliendo con lo establecido en los Artículos 56 Numeral 7, 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, que en lo sucesivo utilizaremos la abreviatura LOPCYMAT.

• Se constato la NO existencia de la Notificación de Riesgos y de condiciones Inseguras o Insalubres, incumpliendo los Artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 y 61 de la LOPCYMAT. Articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y Articulo 2 del Reglamento de la Condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo.

• Se constato la no existencia de Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT.

• Se constato que NO se cuenta con políticas de identificación, evaluación y control de los niveles de Inseguridad de las condiciones de trabajo, incumpliendo con los artículos 62 numeral 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT.

• Se Constato que no se cuenta con la existencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 39 de la LOPCYMAT.

• Se constato que NO se llevan Registros de estadísticas de accidentalidad, so pena la aplicación del artículo 118 de la LOPCYMAT.

• No se constato inscripción del trabajador O.G. (fallecido) ante el IVSS, mas si el Hipódromo de S.R..

• No se cuenta con un programa de Instrucción y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras en materia de salud y seguridad Laboral.

Servicios Hípicos Profesionales C.A. SERVIHIPROCA.-

• No existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Incumpliendo con lo establecido en los Artículos 56 Numeral 7, 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, que en lo sucesivo utilizaremos la abreviatura LOPCYMAT.

• Se constato la NO existencia de la Notificación de Riesgos y de condiciones Inseguras o Insalubres, incumpliendo los Artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 y 61 de la LOPCYMAT. Articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y Articulo 2 del Reglamento de la Condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo.

• Se constato la no existencia de Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT.

• Se constato que NO se cuenta con políticas de identificación, evaluación y control de los niveles de Inseguridad de las condiciones de trabajo, incumpliendo con los artículos 62 numeral 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT.

• Se Constato que no se cuenta con la existencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 39 de la LOPCYMAT.

• Se constato que NO se llevan Registros de estadísticas de accidentalidad, so pena la aplicación del artículo 118 de la LOPCYMAT.

• No se constato inscripción del trabajador O.G. (fallecido) ante el IVSS, mas si SERVIHIPROCA.

• No se cuenta con un programa de Instrucción y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras en materia de salud y seguridad Laboral.

Ahora bien, posteriormente se constató y reposa así, en el informe, que tampoco fue declarado el accidente ante ningún organismo a los cuales están obligados y peor aun que una vez notificados ambas partes de los ordenamientos de corrección y vencido el plazo ninguna de las dos lo realizó.

Que es menester acotar, que la única ayuda económica después de la muerte que recibieron sus representados fue a manos de la entidad Aseguradoras Seguros Caracas, debido a la Póliza de Seguros que el mismo O.G. (†), trabajador, había adquirido y pagada de su propio peculio, a través de un fondo de previsión Social en donde el estaba adscrito pero que para gozar de los beneficios debía pagarlos.

Que en virtud de lo antes expuesto y constatado por el INPSASEL se evidencio la violación de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, así como la Ley del Seguro Social en Relación a la obligación que tiene todo patrono de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, inmediatamente al comenzar a prestar servicios, transgrediendo igualmente la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela la cual es clara y precisa al garantizar el derecho que tiene todo trabajador de gozar de los beneficios que le brinda el hecho de cotizar al Seguro Social así como de los derivados de la relación de trabajo que el mismo mantuvo con la empresa SERVIHIPROCA y Solidariamente el HIPODROMO DE S.R.D.E.Z., la cual así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo es considerada solidariamente responsable del Accidente de Trabajo ocurrido, tal y como señale la LOPCYMAT en su articulo 127 “La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal. Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley”. ; Solidaridad la cual fue constatada por la Funcionaria del INPSASEL, al inspeccionar a ambas empresas y verificar según información aportada por las ya mencionadas, la solidaridad entre una y otra en v.d.A.d.T. acaecido y de la actividad que desarrollan, aunado a ello, que el único lugar del trabajo de O.G. (†), era el Hipódromo de S.R..

Que luego de explicados los hechos que dieron origen al petitorio que se reclama, e identificadas las partes involucradas es menester hacer la aclaratoria en referencia a la existencia actualmente de la empresa SERVICIOS HÍPICOS PROFESIONALES C.A. SERVIHIPROCA, por cuanto desde el 31 de mayo del año 2.006 la misma, dejó de prestar los servicios de contratista del HIPÓDROMO DE S.R. y pasó hacer sustituida por la Asociación (ASUPROZULIA), quien es la que actualmente funge en todas y cada unas de las funciones que desempeñaba la anterior, por lo cual alegan y así ratifican para que sea incluida en este libelo de demanda como sustituta patronal por cuanto uno de los requisitos para que ella exista es la de que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, requisito sine qua non que se presento, y por lo cual todo lo que anteriormente era manejado y administrado por SERVIHIPROCA, actualmente es manejado y administrado por (ASUPROZULIA), además de ser ello considerado un Hecho Notorio dentro del M.H., así fácilmente corroborado por la misma pagina Web de la empresa, y que se probara en su respectiva oportunidad procesal.

Que fehacientemente comprobado el Accidente de Trabajo que trajo como consecuencia la MUERTE del Trabajador O.G., es por lo que viene a Demandar a la empresa ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, (en calidad de patrono sustituto de (SERVIHIPROCA) y solidariamente por ser esta una contratista del HIPÓDROMO DE S.R. debe cancelarme los siguiente conceptos:

  1. - Indemnización de Conformidad con el Articulo 130 ord. 1 de la LOPCYMAT, “El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni mas de ocho (8) años contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora”, es decir, 2.920 días que multiplicado por su ultimo salario diario (Bs. 32.968,75), suman la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.268.750,00) vale decir en moneda actual NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 75/100 BOLIVARES FUERTES (B.F. 96.268,75)

  2. - Indemnización correspondiente a daño moral (Articulo 1185 y 1196 del Código Civil) estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (B.F. 80.000,00)

  3. - Indemnización correspondiente al Lucro Cesante a razón de treinta y dos (32) años que le restaban de vida útil, multiplicados por las doce mensualidades según el ultimo salario devengado por mi representado, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 989.062, 00) suma la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 320.456.608,00) vale decir en moneda actual TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON 66 BOLIVARES FUERTES (B.F. 32.045,66)

  4. - indemnización de 25 Salarios mínimos o del salario de dos (29 años, según lo previsto en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de (Bs. 989.062,75) que es el ultimo salario devengado por mi representado que multiplicado por 15 mensualidades, resulta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 24.726.568,00) vale decir en moneda actual VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 56 BOLIVARES FUERTES (B.F. 24.726,56)

    Que lamentablemente la empresa ASUPROZULIA y solidariamente por ser una contratista de HIPODROMO DE S.R., no dio cumplimiento a las normas legales vigentes y anteriormente señaladas, por el contrario, con su proceder expuso al hoy fallecido, a tener que realizar trabajos sumamente riesgoso sin las debidas precauciones, en condiciones ergonómicas inadecuadas, sin elementos que garantizaran su saneamiento básico, sin la protección y seguridad a su salud para prevenir el fatal desenlace y en definitiva sin tomar en cuenta las graves consecuencias que le ha ocasionado a sus familiares dicha inobservancia de las leyes.

    Que por todo lo antes expuesto, vienen a demandar como en efecto demandan por ante esta competente autoridad a (ASUPROZULIA) y solidariamente por ser esta una contratista del HIPÓDROMO DE S.R., empresa para la cual el hoy fallecido, venia realizando las labores a priori descritas, para que le cancele o a ello sea obligado por este tribunal, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 521.451.926,00) en moneda actual QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (B.F. 521.451,92) resultante de sumar los conceptos antes señalados.

    Por auto de fecha 12-06-2008, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a las Empresas ASUPROZULIA y el HIPODROMO DE S.R., para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de practicada su citación, a los fines que den contestación a la reclamación formulada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

    En fecha 14 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, R.G., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., antes identificada, parte demandante, los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivos a practicar las citaciones que corresponden.

    En fecha 15 de Julio de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 17 de Julio de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    En fecha 18 de Septiembre de 2008, la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.436, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., O.O., O.E. Y O.C.G.U., asistida por las Abogadas M.G.P.A. y Millardi Carrizo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 89.838 y 51.675, respectivamente, confirió Poder Apud Acta a las referidas Abogadas y a los Abogados M.M.H., J.P.P. y W.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.878, 56.809 y 50.226.

    Por auto de fecha 03 de Octubre de 2008, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, y en consecuencia, ordenó librar Exhorto de Comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el fin de practicar la citación de la ciudadana R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºdesconocida.

    En diligencia de fecha 16 de Octubre de 2008, la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirva librar boleta de notificación a los ciudadanos FRANCO D¨ORAZIO y/o C.G., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ASUPROZULIA, respectivamente.

    En fecha 13 de Enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas a la Av. 24 calle 66, Nº 24-67, con el fin de citar a los ciudadanos FRANCO D¨ORAZIO y/o C.G., no encontrando a los referidos ciudadanos en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación respectivos.

    En diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirva realizar los tramites necesarios para practicar citación por correo certificado de los demandados de autos.

    Este Tribunal por auto de fecha 28 de Enero de 2009, ordenó hacerle entrega formal a la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, de los recaudos de citación de los ciudadanos FRANCO D¨ORAZIO y/o C.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de Febrero de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal el Exhorto de comisión librado por este Tribunal, debidamente cumplido.

    En diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009, la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirva realizar los tramites necesarios para practicar citación por correo certificado de la ciudadana R.T., en su carácter de Directora del Hipódromo de S.R.. En fecha 17 de Marzo de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación de la ciudadana R.T., en su carácter de Director General del Hipódromo S.R. y a los ciudadanos FRANCO D¨ORAZIO y/o C.G., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ASUPROZULIA, respectivamente, para que las mismas sean debidamente practicadas por Correo Certificado con Aviso de Recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal vista la diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tenga conocimiento de la referida demanda.

    En fecha 16 de Junio de 2009, se notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 25 de Junio de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    En fecha 02 de Julio de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal oficio emanado de la Oficina Regional Occidental, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual ratificaban la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la demanda es mayor a mil unidades tributarias (1000 U.T).

    Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, este Tribunal a fin de asegurar la tutela judicial efectiva ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), remitiéndoles las boletas de citación de la ciudadana R.T., en su carácter de Directora General del Hipódromo de S.R., y los ciudadanos FRANCO D¨ORAZIO y/o C.G., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ASUPROZULIA, respectivamente, con la finalidad de que las mismas sean debidamente practicadas por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Código de Procedimiento de Civil.

    Este Tribunal por auto de fecha 26 de Marzo de 2010, y vista la diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, negó lo solicitado por cuanto hasta esa fecha no se había agotado la citación por correo certificado.

    Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010, este Tribunal vista la diligencia de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, proveyó conforme a lo solicitado en la referida diligencia, en consecuencia, ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos FRANCO D¨ORAZIO y/o C.G., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ASUPROZULIA, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2010, la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal realizar las respectivas citaciones a las ciudadanas DEIDYS PERLUZZO, como actual Directora Regional del Hipódromo de S.R., y al ciudadano J.C., como Presidente de la Asociación única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA). En fecha 10 de Mayo de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la referida diligencia.

    Por auto de fecha 20 de Mayo de 2010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de los demandados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2010, por la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos.

    Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, este Tribunal proveyó conforme a la diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por la Abogada M.G.P.A., antes identificada, quien actúa con el carácter acreditado en autos, y en consecuencia, ordenó librar Exhorto de Comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el fin de practicar la citación de la ciudadana DEIDYS PERLUZZO, como actual Directora Regional del Hipódromo de S.R., y al ciudadano J.C., como Presidente de la Asociación única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA), asimismo, se designó correo especial a la Abogada M.G.P.A., antes identificada, quien actúa con el carácter acreditado en autos, para que realizara las diligencia pertinentes en cuanto al traslado del despecho de exhorto.

    En fecha 03 de Agosto de 2010, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal el Exhorto debidamente cumplido.

    Por auto de fecha 04 de Octubre de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por la Abogada M.G.P.A., antes identificada, quien actúa con el carácter acreditado en autos, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa en la designación de Defensor AdLitem de las Empresas ASUPROZULIA y el HIPODROMO DE S.R., y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

    En fecha 01 de Noviembre de 2010, se notificó a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, y en fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, aceptó el cargo de Defensor AdLitem de las Empresas ASUPROZULIA y el HIPODROMO DE S.R..

    Por medio de auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, y en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensor AdLitem de las Empresas ASUPROZULIA y el HIPODROMO DE S.R.. Asimismo, en fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal enmendó el error involuntario cometido en la boleta de citación de fecha 19 de Noviembre de 2010, y aclaró que el juicio es contentivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, y no de Divorcio Ordinario.

    En fecha 17 de Enero de 2010, se notificó a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, en su carácter de Defensor AdLitem de las Empresas ASUPROZULIA y el HIPODROMO DE S.R..

    En fecha 17 de Enero de 2010, la Abogada N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, consignó Poder Judicial General, que le fuera otorgado por la Empresa Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA), y a los abogados R.D.S., J.C.B. y H.D.D., inscritos ene. Inpreabogado bajo el Nº 25.591, 126.826 y 26.073, respectivamente.

    En fecha 24 de Enero de 2011, la Abogada N.B., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

    De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Solicitó a este Tribunal Declaré la Prescripción de la acción intentada, toda vez, que la normativa señalada lo establece y en aplicación de dicha normativa a los hechos concretos, señalan que el accidente del demandante, ocurrió el día 02 de Octubre del 2.005 y la certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ocurrió el día 11 de Octubre del 2.005, tal y como se deja constancia en el Informe Técnico Complementario de Accidente, emanado por dicho instituto, y el cual se encuentra dentro del expediente No. URZFA/0447-2005, lo que significa que desde que ocurrió lo último de los tres preceptos establecidos en la referida normativa, es decir, de la certificación del accidente del ente correspondiente (INPSASEL), hasta el momento procesal de la citación del último de los demandados, transcurrieron 5 años, 3 meses y 6 días; lo que da como resultado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada en contra de mi representada, tomando en cuenta que en las actas del proceso no se encuentra consignada la copia registrada ante el Registro Subalterno correspondiente del escrito libelar con sus anexos, como condición expresa para interrumpir la misma, de tal manera, que así debe decidirse por esta instancia.

    Asimismo señala, con relación a la falta de cualidad o interés de su representada (Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia), para sostener el presente juicio, tienen que el causante por el cual la parte demandante accionó el presente proceso, falleció el día 07 de Octubre del 2.005, y para ese momento la administración ejercida en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, constituida por Decreto No. 422, de fecha 25 de Octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5397, Extraordinario de esa misma fecha, actualmente adscrita al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien a su vez es el ente gubernamental que tiene a su cargo la representación del Hipódromo Nacional de S.R., era ejercida por la Sociedad Mercantil “Servicios Hípicos Profesionales C.A. (SERVIHIPROCA)”, cuya personalidad jurídica de derecho nació, mediante su inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Noviembre de 1.991, bajo el No. 9, tomo 9-A, y no la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia, debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Doce (12) de Junio de 2.006, bajo el No. 06, Protocolo 1º, Tomo 29º; por lo tanto, mal puede trasladarse a mi representada la obligación de una indemnización, cuando ésta para la fecha en la cual ocurrió la Muerte del ciudadano O.J.G., acaecida el 07 de Octubre de 2.005, no existía como Asociación Civil, ni de hecho ni de derecho; y siendo que, ante el hecho mismo del fallecimiento del De Cujus O.J.G. (†), cualquier relación laboral queda terminada de pleno derecho, para el caso de que se probare la misma, por lo tanto su representada nada tiene que cancelar por ningún concepto indemnizatorio, puesto que no hubo ningún traslado de derechos laborales, ya que, la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia, nació como señaló con posterioridad al hecho acontecido, es decir, no se le puede imponer cargas legales indemnizatorias, por sustitución de patrono, cuando el articulo 89 de la Ley del Trabajo, señala textualmente lo siguiente: “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal”…, es aquí donde esta el desfase jurídico de la accionante, ya que el De Cujus falleció antes del nacimiento de mi representada, por lo tanto, nunca elaboró para ella, mal podría pensarse, que estamos en presencia de una Sustitución de Patrono, por cuanto no encaja dentro del ámbito jurídico tal concesión legal. Por otro lado, exponen que el hecho mismo de que la Sociedad Mercantil “SERVIHIPROCA”, nunca ha dejado de existir como empresa, tal y como lo establece el articulo 340 del Código de Comercio, solo que, le fue revocado el contrato administrativo que mantenía con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, en conclusión su representada no tiene cualidad como demandada para sostener este juicio por Ilegitimidad, ya que esos derechos indemnizatorios reclamados por la accionante, se encuentran expiradas de pleno derecho con la muerte del De Cujus, amen de que no se encuentra demostrado la relación de trabajo, con la empresa SERVIHIPROCA, como causa principal, ya que lo accesorio persigue a lo principal, y esto último hasta los actuales momentos no se ha demostrado.

    Alega que es cierto, que el ciudadano O.J.G. (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.661.878, quien estaba domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., se presentó el día 02 de Octubre del 2.005, a realizar su actividad como jinete en el Hipódromo de S.R..

    Que es cierto, que el demandado de autos tenía como profesión la de JINETE, la cual consistía en ejercitar caballos puras sangre destinados para carreras públicas, las cuales se llevan a cabo en el Hipódromo de S.R.d.E.Z.

    Que es cierto, que en fecha 02 de Octubre del 2.005, siendo aproximadamente las 7:45 a.m., durante el desarrollo de los traqueos o ejercitación de los diferentes ejemplares de puras sangre alojados en el hipódromo, el De Cujus se dispuso a ejercitar el caballo de nombre “EL PAYASO”, sufriendo una caída del mismo, ya que no pudo mantener el control del caballo, motivo por el cual requirió ser inmovilizado y trasladado a la Unidad de Servicios Médicos del Hipódromo de S.R., y luego a la Clínica Zulia, donde requirió ser intervenido al tercer días de estar hospitalizado, falleciendo el día 07 de Octubre del 2.005, a consecuencia de Enclavamiento de Amígdalas Cerebelosas por Edema Cerebral por Lesión del Cordón Espinal por Luxación Anterior de Sexta Vértebra Cervical

    Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que el ciudadano O.J.G., mantenía un horario de 6:oo a.m a 11:oo a.m. de lunes a lunes, teniendo como día de descanso semanal los días posteriores a los de programaciones hípicas; siendo este hecho alegado, FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que el fallecido O.J.G., por tener una profesión de libre ejercicio (JINETE), la misma no estaba supeditado a cumplir un horario fijo como lo señaló la demandante, ya que su horario era variable dependía de su voluntad, o al acuerdo o recomendaciones que le indicará el Entrenador de ese caballo especifico que conduciría, muchas veces ni siquiera se presentaba al Hipódromo a cumplir en algún horario determinado la ejercitación o conducción de un pura sangre de carreras; y esto es así, por cuanto su actividad profesional dependía del contrato de montas, mediante la firma de la tarjeta de inscripción que su secretario particular consiguiera con los distintos entrenadores o propietarios del caballo pura sangre de carreras, para su conducción el día de programación de esa jornada hípica,. Tal y como se encuentra establecido en el Capitulo V. De Los Contratos De Montas. Artículos del 182 al 187 ambos inclusive, del Reglamento Nacional De Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Caracas 16 de Febrero de 1.995, No. 4856. Extraordinario.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que el trabajador O.J.G., mantuvo una relación de subordinación con la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA” y solidariamente con el HIPODROMO DE S.R., la primera por ser la que cancelaba su salario semanal el cual era tipificado dentro de la Ley Orgánica del Trabajo como a Destajo, vale decir, que el devengaba la cantidad de dinero correspondiente al numero de ejemplares que montaba en programaciones hípicas, aunado a su salario el porcentaje correspondiente que el Instituto Nacional de Hipódromo les descontaba a las premiaciones obtenidas por los propietarios de los caballos, quienes obtuviesen un lugar dentro de los cinco primeros puestos, pagos que en ambos casos se hacía de forma semanal, siendo su último salario diario, el de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 75/100 (32.968,75), en moneda actual TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.32,96), en las instalaciones del Hipódromo de S.R., el primero en sede que mantenía la empresa “SERVIHIPROCA“, en dicho Instituto, y el segundo en el Departamento de Administración del mismo, específicamente en caja, y que dichos pagos constituían la remuneración que se ganaba el trabajador por la labor desempeñada”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto el Causante, nunca mantuvo relaciones de subordinación, ni dependencia, ni exclusividad con la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA”, ya que dicho ciudadano tenía una actividad profesional conocida como “JINETE”, el cual era de libre ejercicio, por cierto, constituidos en agremiados mediante la Asociación Civil, denominada “UNION DE JINETES DEL ESTADO ZULIA”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., del Estado Zulia, en fecha 3 de Diciembre del 2.003, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 7; cuyo ingreso era obtenido mediante el porcentaje del Diez por Ciento (10%), de los premios obtenidos por los cinco primeros lugares, de las montas conducidas en los días de programación de carreras, y los mismos eran cancelados por el Instituto Nacional de Hipódromo, a través de su JUNTA LIQUIDADORA, en la Administración del Hipódromo donde participaba el ejemplar (Hipódromo La Rinconada, Hipódromo de Valencia o Hipódromo de S.R.), ya que, estos profesionales tienen la potestad de montar en cualesquiera de los hipódromos nacionales, como era el caso del ciudadano O.J.G., tan es así que el mismo articulo 256 del Reglamento Nacional de Carreras, prevé la sanción tanto a los entrenadores como a los jinetes por la responsabilidad en la actuación de sus respectivos ejemplares en cuanto al comportamiento regular que deben observar en cada una de sus presentaciones publicas…, en consecuencia, este salario señalado en el escrito libelar como obtenido por el fallecido, no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto el mismo no era cancelado por la empresa SERVIHIPROCA, ya que los únicos dependientes que tenía esta empresa y es conocido por todo el ámbito hípico son: los trabajadores denominados “CABALLERIZOS Y CAPATACES”, tal y como esta establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre esa empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (Sintraprohizul), ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia. Por otra parte tenemos, que estos profesionales independientes, en relación a su actividad están regulados por lo establecido en el REGLAMENTO NACIONAL DE CARRERAS publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Caracas 16 de Febrero de 1.995, No. 4856. Extraordinario, específicamente en el CAPITULO V. DE LOS CONTRATOS DE MONTAS. ARTICULOS del 182 al 187 ambos inclusive.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo que trajo como consecuencia fatal, la lamentable muerte del trabajador, la misma estuvo revestida de circunstancias muy particulares, en virtud de la peligrosidad a la cual constantemente estaba sometido, por no poseer tal y como sucedió el chaleco protector que debe suministrarle el instituto para realizar trabajo en pista o jinetear, estando la pista bastante húmeda y barrosa, ya que ese día llovió fuertemente...”, siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que a su juicio ese lamentable acontecimiento estuvo revestido de negligencia por parte del fallecido, ya que tal y como lo señala la accionante, para el momento en que ocurrió el accidente esta lloviendo fuertemente, situación que a debido valorar el propio De Cujus, ya que revestía peligrosidad por las condiciones de la pista que se encontraba fangosa y aunado a esto las condiciones atmosféricas que impedían la visibilidad en la conducción del ejemplar llamado “EL PAYASO”, de tal manera, que debió tomar las precauciones necesarias para evitar tal acontecimiento, pero además, es sabido por todos los que hacen vida hípica en el Hipódromo de S.R., que el caballo ”EL PAYASO”, era demasiado indócil, difícil de conducir, lo que además agravó el lamentable hecho sucedido, por cuanto el ciudadano O.J.G., no ha debido ejercitar dicho ejemplar, con las condiciones de pista y ambiente que había para ese momento, de tal manera que no existe ninguna responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Hipódromo y menos aún de Servihiproca, que no era patrono del fallecido, ni es el órgano gubernamental que organiza, administra, regula, sanciona, y establece los premios de la actividad hípica nacional para las carreras de caballos públicas. En cuando al chaleco protector que señala la accionante, que según su decir, debe suministrar el instituto para realizar trabajos en pista o jinetear, es bien sabido, que es el Reglamento Nacional de Carreras, en su artículo 181, establece lo siguiente: “Los jinetes usaran obligatoriamente el casco protector mientras actúen durante los entrenamientos y en el cumplimientos de sus contrato de montas en pruebas publicas”, y los artículos 188 al 191, ambos inclusive, establecen cuales son los implementos que deben llevar sobre sí los respectivos jinetes, y los mismos no los suministra el Instituto Nacional de Hipódromo, sino que son suministrado por el propio jinete, a excepción de los implementos que debe llevar cada ejemplar (caballos) de carrera, siendo que los mismos los aporta el stud o propietario de cada ejemplar en forma independiente, ya que dependiendo de ello, es cuando el ejemplar puede hacer un buen ejercicio o traqueo, o en plena carrera no ser objeto de sanción o suspensión, tal y como lo establece el propio reglamento citado, por lo tanto ese chaleco protector que señala la accionante no esta reglamentado como de uso obligatorio, ya que este puede incidir en una mal ejercicio del ejemplar por exceso de peso en los entrenamientos, así como en pruebas publicas. Pero insisto, que el ciudadano O.J.G., para el momento de su muerte, tenía la profesión de Jinete, siendo que esta profesión es de libre ejercicio e independiente, por lo tanto no era trabajador para la empresa mercantil “Servihiproca”, mucho menos para mi representada, mal podría entonces, responsabilizarse a la misma por no usar al momento del accidente el fallecido el chaleco señalado.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que para el momento del accidente no se encontraba ninguna ambulancia ni médicos en el lugar, vale decir, la pista, asimismo, una vez que llegaron los médicos lo inmovilizaron pero la ambulancia carecía de oxigeno y los primeros auxilios indispensable para este tipo de accidente, que dicho sea de paso son comunes dentro del medio.”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que cuando ocurrió el accidente, y fueron notificadas de inmediato las autoridades del Hipódromo de S.R. dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en forma diligente y rápida, quienes llegaron inmediatamente al sitio del accidente junto con los médicos de dicho instituto y le prestaron los primeros auxilios, como es oxigeno e inmovilización, lo llevaron a la Unidad de Servicios Médicos del Hipódromo de S.R., y al evaluar el diagnostico del estado físico del jinete O.J.G., fue trasladado en una ambulancia equipada con todos los suministros y aparatos médicos, incluyendo el de oxigeno, a la Clínica Zulia, tal y como se hizo responsablemente.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que la empresa mercantil “Servihiproca”, la No existencia de un programa de Seguridad y S.d.T., la No existencia de la notificación de riesgo y de condiciones inseguras o insalubre, la No, existencia del Comité de Seguridad y S.L., que No cuenta con Política de Identificación, Evaluación y Control de los niveles de Inseguridad de las Condiciones de Trabajo, que No cuenta, con la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que No se llena registro de Estadísticas de Accidentalidad, No se constató inscripción del trabajador O.G. fallecido ante el IVSS, mas si Servihiproca, No se cuenta con un programa de Instrucción y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras en materia de Salud y Seguridad laboral”, siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que, en todo caso quien debe cumplir con ese programa de Seguridad y S.d.T. en el Hipódromo de S.R., en relación a los Jinetes, son las autoridades propias de dicho hipódromo, toda vez, que son ellos los que ponen el espectáculo, y tienen en su potestad, dominio y reglamentación, en todo lo referente al ingreso del personal de jinetes a la pista de carrera o traqueo del citado Hipódromo, de tal manera, que ni Servihiproca, ni Asuprozulia, tienen inherencia alguna en la actividad de pista y traqueo, ya que no son de su competencia, mal pueden entonces, intrometerse en planificación de Programas de Seguridad y Salud, en las actividades relacionadas con el gremio de Jinetes, de pista y traqueo, hecho que si cumple la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, en lo referente a su único personal contratado y dependiente, como son: CABALLERIZOS y CAPATACES, el cual si tiene un programa de Seguridad y Salud en el trabajo, regido por su contrato colectivo de trabajo; pero insisto el ciudadano O.J.G., para el momento de su muerte, tenía la profesión de Jinete, siendo que esta profesión es de libre ejercicio e independiente, por lo tanto no era trabajador para la empresa mercantil “Servihiproca”, mucho menos para mi representada.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que la empresa Servihiproca”, tenía que declarar el accidente sufrido por el ciudadano O.J. GUTIERREZ”, siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que como señalé anteriormente, por no ser trabajador el fallecido de la empresa mercantil Servihiproca, mal puede esta, estar obligada a notificar ante los Organismo competentes, el suceso ocurrido, en potestad del Programa de Seguridad y S.d.T., ya que, quienes lo han debido hacer en todo caso, es el Gremio de Jinetes, representados legalmente por el Presidente de la UNION DE JINETES DEL ESTADO ZULIA, el cual tiene personalidad jurídica propia, o las autoridades del Hipódromo de S.R., dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, y no como lo quiere hacer ver la parte accionante.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “ que la empresa Servihiproca violo la normativa establecido en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asi como la Ley del Seguro Social, para garantizarle a sus trabajadores sus derechos laborales…”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que como ha señalado en reiteradas oportunidades anteriores, el fallecido O.J.G., tenía como profesión la de JINETE, siendo que esta profesión es de libre ejercicio e independiente, por lo tanto no era trabajador para la empresa mercantil “Servihiproca”, mucho menos para su representada, mal podrá haber violado normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Ley del Seguro Social, cuando nunca fue trabajador para dicha empresa mercantil, al no existir ninguna relación ni de subordinación, ni de dependencia, no de exclusividad o contrato de trabajo .

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que existe la sustitución de patrono por parte de mi representada, ya que, la empresa Servihiproca, de dejó de prestar sus servicios el día 31 de mayo de 2.006, y que por el hecho de tener el nuevo contrató administrativo mi representada, amen de habérsele transferido la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúe realizándose las labores de la empresa, estamos en presencia de esa sustitución de patrono”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, toda vez, que no existe bajo ninguna modalidad legal, la sustitución patronal señalada a la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, por las circunstancias que enumero a continuación:

    a.- Con el fallecimiento del ciudadano O.J.G., que no era trabajador de Servihiproca, terminan, cesan, concluyen, finalizan esos supuestos derechos laborales inexistentes alegados, como una forma de terminación de una relación de trabajo, que no pueden ser trasladados a otra patronal naciente posteriormente al siniestro ocurrido, por cuanto, el fallecido jamás laboró para mi representada, mal pueden trasladársele esos supuestos derechos laborales.

    b.- Entre otros requisitos indispensables para estar en presencia de la sustitución patronal, se encuentra el hecho mismo de que exista la transferencia de propiedad entre una y otra, siendo que este hecho no sucedió, por cuanto la mi representada nació con su propio patrimonio regulado como asociación civil sin fines de lucro, y la empresa Servihiproca, en una Sociedad Mercantil, con su propio patrimonio, de tal manera, que este requisito legal tampoco esta presente para plantearse una sustitución de patrono.

    c.- Otro requisito legal existente para que este presente la sustitución de patrono, es el hecho mismo de tener el mismo personal en ambas empresas con la misma actividad que desarrollaban, pues bien, ciudadano Juez, resulta y acontece, que solo esta dado la sustitución de patrono, para el único personal dependiente o subordinado existente entre ambas administradoras (Servihiproca y Asuprozulia), como son: CABALLERIZOS y CAPATACES, tal y como se establece en el contrato de administración suscrito con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, y no la de JINETES, los cuales están agremiados por la UNION DE JINETES DEL ESTADO ZULIA, el cual tiene personalidad jurídica propia, con sus propias directrices emanadas de su Junta Directiva.

    d.- Y por último la mas importante de todas, y era el hecho mismo de que la actividad profesional del ciudadano O.J.G., era de JINETE PROFESIONAL, siendo que la misma era de libre ejercicio e independiente, dicho de otra manera, no era trabajador de la empresa Servihiproca, y menos aún por sustitución de patrono lo era de Asuprozulia, ya que el personal dependiente de estas administradoras son: CABALLERIZOS Y CAPATACES y no otros.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “El Daño Moral y el Lucro Cesante, que Asuprozulia y solidariamente el Hipódromo de S.R., quedan ahora obligadas a la reparación de su negligente conducta.”; Siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que, a su juicio esta demanda es temeraria y desfasada del contexto jurídico aplicado, por cuando el fallecido no era trabajador de la empresa mercantil “Servihiproca”, por tener una profesión de libre ejercicio e independiente, como era ser JINETE, los cuales están agremiados por la UNION DE JINETES DEL ESTADO ZULIA, el cual tiene personalidad jurídica propia, con sus propias directrices emanadas de su Junta Directiva; y por consiguiente, al no existir una sustitución de patrono para mi representada, mal puede entonces, demandarse el Daño Moral y el Lucro Cesante, cuando estos conceptos legales, son accesorios de lo principal, es decir, si no existe una relación de trabajo con la empresa Servihiproca, como se demanda entonces el daño moral y el lucro cesante, pero lo mas significativo de estas pretensiones, es el hecho mismo de igual premisa que lo expuesto aquí, referido a la demostración de la existencia de una relación de trabajo, que nunca fue probada, para que de esta manera puedan emerger las pretensiones accesorias demandadas (daño moral y lucro cesante) tomando en cuenta, que no se ejerció la respetiva reclamación (administrativa o judicial) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales contra la empresa mercantil Servihiproca, que a lo menos demostrara esa relación de trabajo, en consecuencia, mi representada no esta obligada a la reparación pretendida por una negligente conducta, que a mi manera de enfocarse la situación del siniestro ocurrido, fue el mismo Jinete el que incurrió en tal negligencia, montar al ejemplar “EL PAYASO”, quien era indócil y difícil de conducir, y con una pista en condiciones deplorables y adversa a las normales.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que se le debe de cancelar por concepto de indemnización de conformidad con el articulo 130, ordinal 1, de la LOPCIMAT, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 96.268,75)”; siendo este hecho FSLSDO DE TODA FALSEDAD, ya que su representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por este concepto, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que se le debe de cancelar por concepto de indemnización correspondiente al Daño Moral, de conformidad con el articulo 1.185 y 1.196 del código Civil, estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que mi representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por este concepto, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente. D igual manera, es improcedente la indemnización por Daño Moral, pero al mismo tiempo este daño no se planteó en una forma clara y precisa en el escrito libelar, para determinar cual es verdaderamente el daño moral causado, y a quienes de los sujetos accionantes les ha producido un dolor tan intenso que los haya sometido a algún desequilibrio psicológico, que a lo menos haya manifestado un daño moral, solo la accionante se limito a señalarlo en forma genérica, y de esta manera, resulta improbable su demostración, no hay ni siquiera un informe medico psicológico o psiquiátrico, que a lo menos determine, algún desequilibrio o sufrimiento para los integrantes de la familia que lo hayan manifestado, para cuantificar inclusive la magnitud del daño, ejemplo de esto tenemos, el hecho de un recién nacido, que le maten a su padre, donde esta el daño moral probado que le haya causado la muerte de su padre a ese neonato?, como se determino, que tan intenso es ese dolor, a quien le produjo el daño moral, si no existe un informe del medico competente para determinarlo, es exactamente lo que sucede en este caso en particular, que no esta determinado el daño moral que se pretende para los miembros de la familia en cada uno en forma particular, porque se hace imprescindible determinar con precisión lo que en derecho se entiende por daño.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que se le debe de cancelar por concepto de indemnización correspondiente al Lucro Cesante, a razón de 32 años que le resta de vida útil, multiplicado por la doce mensualidades, según el último salario devengado por mi representado, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 989,72,oo), suma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 32.045,66.”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que su representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por este concepto, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente, amen de que existe un desfase numérico entre el monto indemnizatorio demandado y la forma de calculo del mismo, es una verdadera ensalada numérica, difícil de digerir.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que se le debe de cancelar por concepto de indemnización de veinticinco salarios mínimos o del salario de dos años, según lo previsto ebn el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 989.062,75, que es el último salario devengado por mi representado, que multiplicado por 15 mensualidades resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.726,56).”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que su representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por este concepto, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemnizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente, amen de que existe un desfase numérico entre el monto indemnizatorio demandado y la forma de calculo del mismo, es una verdadera ensalada numérica, difícil de digerir, ya que demanda por este concepto la cantidad de Bs. 24.726,56 y el resultante del mismo es la cantidad de Bs. 14.835,94, pero quiero resaltar igualmente, ciudadano Juez, que este concepto la accionante lo ha demandado dos veces, por cuanto la misma se corresponde a la Indemnización de Conformidad con el articulo 130, ordinal 1 de la Lopcymat, que señaló en el primer rubro demandado.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que la empresa Asuprozulia, y solidariamente por ser esta una contratista del Hipódromo de S.R., no dio cumplimiento a las normas legales vigentes y anteriormente señaladas…”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que mi representada no existía para el momento de ocurrir el accidente, del hoy fallecido, que tampoco era trabajador de la empresa mercantil Servihiproca, por lo tanto no se da la sustitución patronal, pero que si es cumplidora con sus trabajadores (CABALLERIZOS Y CAPATACES) de las normas de Protección, Seguridad y S.d.T.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que mi representada deba cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 521.451,92), resultante de sumar los conceptos antes señalados. Asi como la indexación del monto referido.”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que su representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por los conceptos señalados en el libelo, menos aún su indexación, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemnizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente.

    Que por todo lo antes expuesto solicita de este Tribunal, declare SIN LUGAR, la demanda temeraria, equivoca, e ilegal, desfasada totalmente del contexto legal de los hechos pretendidos, en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    En fecha 07 de Febrero de 2011, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 27 de Abril de 2011.

    En fecha 17 de Febrero de 2011, la Abogada M.G.P.A., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

    Por auto de fecha 23 de Febrero de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los Apoderados Judiciales de la Empresa ASUPROZULIA, a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre la solicitud de diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, propuesta en la diligencia de fecha 17 de Febrero de 2011.

    En fecha 04 de Abril de 2011, se notificó a los Apoderados Judiciales de la Empresa Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA), y en fecha 05 de Abril de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2011, la Abogada N.B., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que no estaba de acuerdo con la solicitud de diferimiento propuesta por la parte demandante por cuanto había transcurrido tiempo suficiente para que se realizara cualquier acto a favor de las partes.

    Por medio de auto de fecha 27 de Abril de 2011, este Tribunal por cuanto había obviado la notificación del Hipódromo de S.R., ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 26 de Julio de 2011, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a ambas partes del proceso. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

    En fecha 13 de Mayo de 2011, se notificó a los Apoderados Judiciales de la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    En fecha 10 de Junio de 2011, se notificó a los Apoderados Judiciales del Hipódromo de S.R., y en fecha 14 de Junio de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    En fecha 26 de Julio de 2011, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y asimismo, se ordenó la suspensión del mismo y se fijó la continuación para el día 01 de Agosto de 2011, a las (9:00 a.m.).

    En fecha 02 de Agosto de 2011, este Tribunal expuso que por cuanto el día 01 de Agosto de 2011, no hubo despacho, difería el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 08 de Agosto de 2011.

    En fecha 08 de Agosto de 2011, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el Juicio de Indemnización por Accidente de Trabajo.

    Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2011, el Abogado R.D.S., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia de una sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    La ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.436, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., O.O., O.E. Y O.C.G.U., asistida por las Abogadas M.G.P.A. y Millardi Carrizo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 89.838 y 51.675, respectivamente, expuso en el petitum formulado en el libelo de demanda, se sirva condenar en el dispositivo del fallo, a la parte demandada a cancelar e indemnizar a los demandantes los siguientes conceptos:

  5. - Indemnización de Conformidad con el Articulo 130 ord. 1 de la LOPCYMAT, “El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni mas de ocho (8) años contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora”, es decir, 2.920 días que multiplicado por su ultimo salario diario (Bs. 32.968,75), suman la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.268.750,00) vale decir en moneda actual NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 75/100 BOLIVARES FUERTES (B.F. 96.268,75)

  6. - Indemnización correspondiente a daño moral (Articulo 1185 y 1196 del Código Civil) estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (B.F. 80.000,00)

  7. - Indemnización correspondiente al Lucro Cesante a razón de treinta y dos (32) años que le restaban de vida útil, multiplicados por las doce mensualidades según el ultimo salario devengado por mi representado, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 989.062, 00) suma la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 320.456.608,00) vale decir en moneda actual TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON 66 BOLIVARES FUERTES (B.F. 32.045,66)

  8. - indemnización de 25 Salarios mínimos o del salario de dos (29 años, según lo previsto en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de (Bs. 989.062,75) que es el ultimo salario devengado por mi representado que multiplicado por 15 mensualidades, resulta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 24.726.568,00) vale decir en moneda actual VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 56 BOLIVARES FUERTES (B.F. 24.726,56)

    Que lamentablemente la empresa ASUPROZULIA y solidariamente por ser una contratista de HIPODROMO DE S.R., no dio cumplimiento a las normas legales vigentes y anteriormente señaladas, por el contrario, con su proceder expuso al hoy fallecido, a tener que realizar trabajos sumamente riesgoso sin las debidas precauciones, en condiciones ergonómicas inadecuadas, sin elementos que garantizaran su saneamiento básico, sin la protección y seguridad a su salud para prevenir el fatal desenlace y en definitiva sin tomar en cuenta las graves consecuencias que le ha ocasionado a sus familiares dicha inobservancia de las leyes.

    Que por todo lo antes expuesto, vienen a demandar como en efecto demandan por ante esta competente autoridad a ASUPROZULIA y solidariamente por ser esta una contratista del HIPÓDROMO DE S.R., empresa para la cual el hoy fallecido, venia realizando las labores a priori descritas, para que le cancele o a ello sea obligado por este tribunal, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 521.451.926,00) en moneda actual QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (B.F. 521.451,92) resultante de sumar los conceptos antes señalados.

    ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    La parte demandada expuso: De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Solicitó a este Tribunal Declaré la Prescripción de la acción intentada, toda vez, que la normativa señalada lo establece y en aplicación de dicha normativa a los hechos concretos, señalan que el accidente del demandante, ocurrió el día 02 de Octubre del 2.005, y la certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ocurrió el día 11 de Octubre del 2.005, tal y como se deja constancia en el Informe Técnico Complementario de Accidente, emanado por dicho instituto, y el cual se encuentra dentro del expediente No. URZFA/0447-2005, lo que significa que desde que ocurrió lo último de los tres preceptos establecidos en la referida normativa, es decir, de la certificación del accidente del ente correspondiente (INPSASEL), hasta el momento procesal de la citación del último de los demandados, transcurrieron 5 años, 3 meses y 6 días; lo que da como resultado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada en contra de mi representada, tomando en cuenta que en las actas del proceso no se encuentra consignada la copia registrada ante el Registro Subalterno correspondiente del escrito libelar con sus anexos, como condición expresa para interrumpir la misma, de tal manera, que así debe decidirse por esta instancia.

    Asimismo señala, con relación a la falta de cualidad o interés de su representada (Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia), para sostener el presente juicio, tienen que el causante por el cual la parte demandante accionó el presente proceso, falleció el día 07 de Octubre del 2.005, y para ese momento la administración ejercida en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, constituida por Decreto No. 422, de fecha 25 de Octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5397, Extraordinario de esa misma fecha, actualmente adscrita al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien a su vez es el ente gubernamental que tiene a su cargo la representación del Hipódromo Nacional de S.R., era ejercida por la Sociedad Mercantil “Servicios Hípicos Profesionales C.A. (SERVIHIPROCA)”, cuya personalidad jurídica de derecho nació, mediante su inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Noviembre de 1.991, bajo el No. 9, tomo 9-A, y no la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia, debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Doce (12) de Junio de 2.006, bajo el No. 06, Protocolo 1º, Tomo 29º; por lo tanto, mal puede trasladarse a mi representada la obligación de una indemnización, cuando ésta para la fecha en la cual ocurrió la Muerte del ciudadano O.J.G., acaecida el 07 de Octubre de 2.005, no existía como Asociación Civil, ni de hecho ni de derecho; y siendo que, ante el hecho mismo del fallecimiento del De Cujus O.J.G., cualquier relación laboral queda terminada de pleno derecho, para el caso de que se probare la misma, por lo tanto su representada nada tiene que cancelar por ningún concepto indemnizatorio, puesto que no hubo ningún traslado de derechos laborales, ya que, la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia, nació como señaló con posterioridad al hecho acontecido, es decir, no se le puede imponer cargas legales indemnizatorias, por sustitución de patrono, cuando el articulo 89 de la Ley del Trabajo, señala textualmente lo siguiente: “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal”…, es aquí donde esta el desfase jurídico de la accionante, ya que el De Cujus falleció antes del nacimiento de mi representada, por lo tanto, nunca laboró para ella, mal podría pensarse, que estamos en presencia de una Sustitución de Patrono, por cuanto no encaja dentro del ámbito jurídico tal concesión legal. Por otro lado, exponen que el hecho mismo de que la Sociedad Mercantil “SERVIHIPROCA”, nunca ha dejado de existir como empresa, tal y como lo establece el articulo 340 del Código de Comercio, solo que, le fue revocado el contrato administrativo que mantenía con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, en conclusión su representada no tiene cualidad como demandada para sostener este juicio por Ilegitimidad, ya que esos derechos indemnizatorios reclamados por la accionante, se encuentran expiradas de pleno derecho con la muerte del De Cujus, amen de que no se encuentra demostrado la relación de trabajo, con la empresa SERVIHIPROCA, como causa principal, ya que lo accesorio persigue a lo principal, y esto último hasta los actuales momentos no se ha demostrado.

    Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que el ciudadano O.J.G., mantenía un horario de 6:oo a.m a 11:oo a.m. de lunes a lunes, teniendo como día de descanso semanal los días posteriores a los de programaciones hípicas; siendo este hecho alegado, FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que el fallecido O.J.G., por tener una profesión de libre ejercicio (JINETE), la misma no estaba supeditado a cumplir un horario fijo como lo señaló la demandante, ya que su horario era variable dependía de su voluntad, o al acuerdo o recomendaciones que le indicará el Entrenador de ese caballo especifico que conduciría, muchas veces ni siquiera se presentaba al Hipódromo a cumplir en algún horario determinado la ejercitación o conducción de un pura sangre de carreras; y esto es así, por cuanto su actividad profesional dependía del contrato de montas, mediante la firma de la tarjeta de inscripción que su secretario particular consiguiera con los distintos entrenadores o propietarios del caballo pura sangre de carreras, para su conducción el día de programación de esa jornada hípica,. Tal y como se encuentra establecido en el Capitulo V. De Los Contratos De Montas. Artículos del 182 al 187 ambos inclusive, del Reglamento Nacional De Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Caracas 16 de Febrero de 1.995, No. 4856. Extraordinario.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que el trabajador O.J.G., mantuvo una relación de subordinación con la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA” y solidariamente con el HIPODROMO DE S.R., la primera por ser la que cancelaba su salario semanal el cual era tipificado dentro de la Ley Orgánica del Trabajo como a Destajo, vale decir, que el devengaba la cantidad de dinero correspondiente al numero de ejemplares que montaba en programaciones hípicas, aunado a su salario el porcentaje correspondiente que el Instituto Nacional de Hipódromo les descontaba a las premiaciones obtenidas por los propietarios de los caballos, quienes obtuviesen un lugar dentro de los cinco primeros puestos, pagos que en ambos casos se hacía de forma semanal, siendo su último salario diario, el de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 75/100 (32.968,75), en moneda actual TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.32,96), en las instalaciones del Hipódromo de S.R., el primero en sede que mantenía la empresa “SERVIHIPROCA“, en dicho Instituto, y el segundo en el Departamento de Administración del mismo, específicamente en caja, y que dichos pagos constituían la remuneración que se ganaba el trabajador por la labor desempeñada”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto el Causante, nunca mantuvo relaciones de subordinación, ni dependencia, ni exclusividad con la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA”, ya que dicho ciudadano tenía una actividad profesional conocida como “JINETE”, el cual era de libre ejercicio, por cierto, constituidos en agremiados mediante la Asociación Civil, denominada “UNION DE JINETES DEL ESTADO ZULIA”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., del Estado Zulia, en fecha 3 de Diciembre del 2.003, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 7; cuyo ingreso era obtenido mediante el porcentaje del Diez por Ciento (10%), de los premios obtenidos por los cinco primeros lugares, de las montas conducidas en los días de programación de carreras, y los mismos eran cancelados por el Instituto Nacional de Hipódromo, a través de su JUNTA LIQUIDADORA, en la Administración del Hipódromo donde participaba el ejemplar (Hipódromo La Rinconada, Hipódromo de Valencia o Hipódromo de S.R.), ya que, estos profesionales tienen la potestad de montar en cualesquiera de los hipódromos nacionales, como era el caso del ciudadano O.J.G., tan es así que el mismo articulo 256 del Reglamento Nacional de Carreras, prevé la sanción tanto a los entrenadores como a los jinetes por la responsabilidad en la actuación de sus respectivos ejemplares en cuanto al comportamiento regular que deben observar en cada una de sus presentaciones publicas…, en consecuencia, este salario señalado en el escrito libelar como obtenido por el fallecido, no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto el mismo no era cancelado por la empresa SERVIHIPROCA, ya que los únicos dependientes que tenía esta empresa y es conocido por todo el ámbito hípico son: los trabajadores denominados “CABALLERIZOS Y CAPATACES”, tal y como esta establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre esa empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (Sintraprohizul), ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia. Por otra parte tenemos, que estos profesionales independientes, en relación a su actividad están regulados por lo establecido en el REGLAMENTO NACIONAL DE CARRERAS publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Caracas 16 de Febrero de 1.995, No. 4856. Extraordinario, específicamente en el CAPITULO V. DE LOS CONTRATOS DE MONTAS. ARTICULOS del 182 al 187 ambos inclusive.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo que trajo como consecuencia fatal, la lamentable muerte del trabajador, la misma estuvo revestida de circunstancias muy particulares, en virtud de la peligrosidad a la cual constantemente estaba sometido, por no poseer tal y como sucedió el chaleco protector que debe suministrarle el instituto para realizar trabajo en pista o jinetear, estando la pista bastante húmeda y barrosa, ya que ese día llovió fuertemente...”, siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que a su juicio ese lamentable acontecimiento estuvo revestido de negligencia por parte del fallecido, ya que tal y como lo señala la accionante, para el momento en que ocurrió el accidente esta lloviendo fuertemente, situación que a debido valorar el propio De Cujus, ya que revestía peligrosidad por las condiciones de la pista que se encontraba fangosa y aunado a esto las condiciones atmosféricas que impedían la visibilidad en la conducción del ejemplar llamado “EL PAYASO”, de tal manera, que debió tomar las precauciones necesarias para evitar tal acontecimiento, pero además, es sabido por todos los que hacen vida hípica en el Hipódromo de S.R., que el caballo ”EL PAYASO”, era demasiado indócil, difícil de conducir, lo que además agravó el lamentable hecho sucedido, por cuanto el ciudadano O.J.G., no ha debido ejercitar dicho ejemplar, con las condiciones de pista y ambiente que había para ese momento, de tal manera que no existe ninguna responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Hipódromo y menos aún de Servihiproca, que no era patrono del fallecido, ni es el órgano gubernamental que organiza, administra, regula, sanciona, y establece los premios de la actividad hípica nacional para las carreras de caballos públicas. En cuando al chaleco protector que señala la accionante, que según su decir, debe suministrar el instituto para realizar trabajos en pista o jinetear, es bien sabido, que es el Reglamento Nacional de Carreras, en su artículo 181, establece lo siguiente: “Los jinetes usaran obligatoriamente el casco protector mientras actúen durante los entrenamientos y en el cumplimientos de sus contrato de montas en pruebas publicas”, y los artículos 188 al 191, ambos inclusive, establecen cuales son los implementos que deben llevar sobre sí los respectivos jinetes, y los mismos no los suministra el Instituto Nacional de Hipódromo, sino que son suministrado por el propio jinete, a excepción de los implementos que debe llevar cada ejemplar (caballos) de carrera, siendo que los mismos los aporta el stud o propietario de cada ejemplar en forma independiente, ya que dependiendo de ello, es cuando el ejemplar puede hacer un buen ejercicio o traqueo, o en plena carrera no ser objeto de sanción o suspensión, tal y como lo establece el propio reglamento citado, por lo tanto ese chaleco protector que señala la accionante no esta reglamentado como de uso obligatorio, ya que este puede incidir en una mal ejercicio del ejemplar por exceso de peso en los entrenamientos, así como en pruebas publicas. Pero insisto, que el ciudadano O.J.G., para el momento de su muerte, tenía la profesión de Jinete, siendo que esta profesión es de libre ejercicio e independiente, por lo tanto no era trabajador para la empresa mercantil “Servihiproca”, mucho menos para mi representada, mal podría entonces, responsabilizarse a la misma por no usar al momento del accidente el fallecido el chaleco señalado.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que para el momento del accidente no se encontraba ninguna ambulancia ni médicos en el lugar, vale decir, la pista, asimismo, una vez que llegaron los médicos lo inmovilizaron pero la ambulancia carecía de oxigeno y los primeros auxilios indispensable para este tipo de accidente, que dicho sea de paso son comunes dentro del medio.”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que cuando ocurrió el accidente, y fueron notificadas de inmediato las autoridades del Hipódromo de S.R. dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en forma diligente y rápida, quienes llegaron inmediatamente al sitio del accidente junto con los médicos de dicho instituto y le prestaron los primeros auxilios, como es oxigeno e inmovilización, lo llevaron a la Unidad de Servicios Médicos del Hipódromo de S.R., y al evaluar el diagnostico del estado físico del jinete O.J.G., fue trasladado en una ambulancia equipada con todos los suministros y aparatos médicos, incluyendo el de oxigeno, a la Clínica Zulia, tal y como se hizo responsablemente.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que la empresa mercantil “Servihiproca”, la No existencia de un programa de Seguridad y S.d.T., la No existencia de la notificación de riesgo y de condiciones inseguras o insalubre, la No, existencia del Comité de Seguridad y S.L., que No cuenta con Política de Identificación, Evaluación y Control de los niveles de Inseguridad de las Condiciones de Trabajo, que No cuenta, con la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que No se llena registro de Estadísticas de Accidentalidad, No se constató inscripción del trabajador O.G. fallecido ante el IVSS, mas si Servihiproca, No se cuenta con un programa de Instrucción y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras en materia de Salud y Seguridad laboral”, siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que, en todo caso quien debe cumplir con ese programa de Seguridad y S.d.T. en el Hipódromo de S.R., en relación a los Jinetes, son las autoridades propias de dicho hipódromo, toda vez, que son ellos los que ponen el espectáculo, y tienen en su potestad, dominio y reglamentación, en todo lo referente al ingreso del personal de jinetes a la pista de carrera o traqueo del citado Hipódromo, de tal manera, que ni Servihiproca, ni Asuprozulia, tienen inherencia alguna en la actividad de pista y traqueo, ya que no son de su competencia, mal pueden entonces, intrometerse en planificación de Programas de Seguridad y Salud, en las actividades relacionadas con el gremio de Jinetes, de pista y traqueo, hecho que si cumple la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, en lo referente a su único personal contratado y dependiente, como son: CABALLERIZOS y CAPATACES, el cual si tiene un programa de Seguridad y Salud en el trabajo, regido por su contrato colectivo de trabajo; pero insisto el ciudadano O.J.G., para el momento de su muerte, tenía la profesión de Jinete, siendo que esta profesión es de libre ejercicio e independiente, por lo tanto no era trabajador para la empresa mercantil “Servihiproca”, mucho menos para mi representada.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que la empresa Servihiproca”, tenía que declarar el accidente sufrido por el ciudadano O.J. GUTIERREZ”, siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que como señalé anteriormente, por no ser trabajador el fallecido de la empresa mercantil Servihiproca, mal puede esta, estar obligada a notificar ante los Organismo competentes, el suceso ocurrido, en potestad del Programa de Seguridad y S.d.T., ya que, quienes lo han debido hacer en todo caso, es el Gremio de Jinetes, representados legalmente por el Presidente de la UNION DE JINETES DEL ESTADO ZULIA, el cual tiene personalidad jurídica propia, o las autoridades del Hipódromo de S.R., dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, y no como lo quiere hacer ver la parte accionante.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “ que la empresa Servihiproca violo la normativa establecido en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asi como la Ley del Seguro Social, para garantizarle a sus trabajadores sus derechos laborales…”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que como ha señalado en reiteradas oportunidades anteriores, el fallecido O.J.G., tenía como profesión la de JINETE, siendo que esta profesión es de libre ejercicio e independiente, por lo tanto no era trabajador para la empresa mercantil “Servihiproca”, mucho menos para su representada, mal podrá haber violado normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Ley del Seguro Social, cuando nunca fue trabajador para dicha empresa mercantil, al no existir ninguna relación ni de subordinación, ni de dependencia, no de exclusividad o contrato de trabajo .

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que existe la sustitución de patrono por parte de mi representada, ya que, la empresa Servihiproca, de dejó de prestar sus servicios el día 31 de mayo de 2.006, y que por el hecho de tener el nuevo contrató administrativo mi representada, amen de habérsele transferido la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúe realizándose las labores de la empresa, estamos en presencia de esa sustitución de patrono”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, toda vez, que no existe bajo ninguna modalidad legal, la sustitución patronal señalada a la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, por las circunstancias que enumero a continuación:

    a.- Con el fallecimiento del ciudadano O.J.G., que no era trabajador de Servihiproca, terminan, cesan, concluyen, finalizan esos supuestos derechos laborales inexistentes alegados, como una forma de terminación de una relación de trabajo, que no pueden ser trasladados a otra patronal naciente posteriormente al siniestro ocurrido, por cuanto, el fallecido jamás laboró para mi representada, mal pueden trasladársele esos supuestos derechos laborales.

    b.- Entre otros requisitos indispensables para estar en presencia de la sustitución patronal, se encuentra el hecho mismo de que exista la transferencia de propiedad entre una y otra, siendo que este hecho no sucedió, por cuanto la mi representada nació con su propio patrimonio regulado como asociación civil sin fines de lucro, y la empresa Servihiproca, en una Sociedad Mercantil, con su propio patrimonio, de tal manera, que este requisito legal tampoco esta presente para plantearse una sustitución de patrono.

    c.- Otro requisito legal existente para que este presente la sustitución de patrono, es el hecho mismo de tener el mismo personal en ambas empresas con la misma actividad que desarrollaban, pues bien, ciudadano Juez, resulta y acontece, que solo esta dado la sustitución de patrono, para el único personal dependiente o subordinado existente entre ambas administradoras (Servihiproca y Asuprozulia), como son: CABALLERIZOS y CAPATACES, tal y como se establece en el contrato de administración suscrito con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, y no la de JINETES, los cuales están agremiados por la UNION DE JINETES DEL ESTADO ZULIA, el cual tiene personalidad jurídica propia, con sus propias directrices emanadas de su Junta Directiva.

    d.- Y por último la mas importante de todas, y era el hecho mismo de que la actividad profesional del ciudadano O.J.G., era de JINETE PROFESIONAL, siendo que la misma era de libre ejercicio e independiente, dicho de otra manera, no era trabajador de la empresa Servihiproca, y menos aún por sustitución de patrono lo era de Asuprozulia, ya que el personal dependiente de estas administradoras son: CABALLERIZOS Y CAPATACES y no otros.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “El Daño Moral y el Lucro Cesante, que Asuprozulia y solidariamente el Hipódromo de S.R., quedan ahora obligadas a la reparación de su negligente conducta.”; Siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que, a su juicio esta demanda es temeraria y desfasada del contexto jurídico aplicado, por cuando el fallecido no era trabajador de la empresa mercantil “Servihiproca”, por tener una profesión de libre ejercicio e independiente, como era ser JINETE, los cuales están agremiados por la UNION DE JINETES DEL ESTADO ZULIA, el cual tiene personalidad jurídica propia, con sus propias directrices emanadas de su Junta Directiva; y por consiguiente, al no existir una sustitución de patrono para mi representada, mal puede entonces, demandarse el Daño Moral y el Lucro Cesante, cuando estos conceptos legales, son accesorios de lo principal, es decir, si no existe una relación de trabajo con la empresa Servihiproca, como se demanda entonces el daño moral y el lucro cesante, pero lo mas significativo de estas pretensiones, es el hecho mismo de igual premisa que lo expuesto aquí, referido a la demostración de la existencia de una relación de trabajo, que nunca fue probada, para que de esta manera puedan emerger las pretensiones accesorias demandadas (daño moral y lucro cesante) tomando en cuenta, que no se ejerció la respetiva reclamación (administrativa o judicial) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales contra la empresa mercantil Servihiproca, que a lo menos demostrara esa relación de trabajo, en consecuencia, mi representada no esta obligada a la reparación pretendida por una negligente conducta, que a mi manera de enfocarse la situación del siniestro ocurrido, fue el mismo Jinete el que incurrió en tal negligencia, montar al ejemplar “EL PAYASO”, quien era indócil y difícil de conducir, y con una pista en condiciones deplorables y adversa a las normales.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que se le debe de cancelar por concepto de indemnización de conformidad con el articulo 130, ordinal 1, de la LOPCIMAT, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 96.268,75)”; siendo este hecho FSLSDO DE TODA FALSEDAD, ya que su representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por este concepto, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que se le debe de cancelar por concepto de indemnización correspondiente al Daño Moral, de conformidad con el articulo 1.185 y 1.196 del código Civil, estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que mi representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por este concepto, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente. D igual manera, es improcedente la indemnización por Daño Moral, pero al mismo tiempo este daño no se planteó en una forma clara y precisa en el escrito libelar, para determinar cual es verdaderamente el daño moral causado, y a quienes de los sujetos accionantes les ha producido un dolor tan intenso que los haya sometido a algún desequilibrio psicológico, que a lo menos haya manifestado un daño moral, solo la accionante se limito a señalarlo en forma genérica, y de esta manera, resulta improbable su demostración, no hay ni siquiera un informe medico psicológico o psiquiátrico, que a lo menos determine, algún desequilibrio o sufrimiento para los integrantes de la familia que lo hayan manifestado, para cuantificar inclusive la magnitud del daño, ejemplo de esto tenemos, el hecho de un recién nacido, que le maten a su padre, donde esta el daño moral probado que le haya causado la muerte de su padre a ese neonato?, como se determino, que tan intenso es ese dolor, a quien le produjo el daño moral, si no existe un informe del medico competente para determinarlo, es exactamente lo que sucede en este caso en particular, que no esta determinado el daño moral que se pretende para los miembros de la familia en cada uno en forma particular, porque se hace imprescindible determinar con precisión lo que en derecho se entiende por daño.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que se le debe de cancelar por concepto de indemnización correspondiente al Lucro Cesante, a razón de 32 años que le resta de vida útil, multiplicado por la doce mensualidades, según el último salario devengado por mi representado, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 989,72,oo), suma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 32.045,66.”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que su representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por este concepto, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente, amen de que existe un desfase numérico entre el monto indemnizatorio demandado y la forma de calculo del mismo, es una verdadera ensalada numérica, difícil de digerir.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que se le debe de cancelar por concepto de indemnización de veinticinco salarios mínimos o del salario de dos años, según lo previsto ebn el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 989.062,75, que es el último salario devengado por mi representado, que multiplicado por 15 mensualidades resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.726,56).”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que su representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por este concepto, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemnizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente, amen de que existe un desfase numérico entre el monto indemnizatorio demandado y la forma de calculo del mismo, es una verdadera ensalada numérica, difícil de digerir, ya que demanda por este concepto la cantidad de Bs. 24.726,56 y el resultante del mismo es la cantidad de Bs. 14.835,94, pero quiero resaltar igualmente, ciudadano Juez, que este concepto la accionante lo ha demandado dos veces, por cuanto la misma se corresponde a la Indemnización de Conformidad con el articulo 130, ordinal 1 de la Lopcymat, que señaló en el primer rubro demandado.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que la empresa Asuprozulia, y solidariamente por ser esta una contratista del Hipódromo de S.R., no dio cumplimiento a las normas legales vigentes y anteriormente señaladas…”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que mi representada no existía para el momento de ocurrir el accidente, del hoy fallecido, que tampoco era trabajador de la empresa mercantil Servihiproca, por lo tanto no se da la sustitución patronal, pero que si es cumplidora con sus trabajadores (CABALLERIZOS Y CAPATACES) de las normas de Protección, Seguridad y S.d.T.

    Que niegan, rechazan y contradicen, el hecho alegado por el demandante, cuando señala en su escrito libelar: “que mi representada deba cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 521.451,92), resultante de sumar los conceptos antes señalados. Asi como la indexación del monto referido.”; siendo este hecho FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que su representada no esta obligada para con la accionante a pagarle esta cantidad indemnizatoria demandada por los conceptos señalados en el libelo, menos aún su indexación, por cuanto, el fallecido O.J.G., no era trabajador, para la empresa Servihiproca, y como consecuencia de ello, no se da la sustitución de Patrono para Asuprozulia, amen de que con su muerte, acontecida el día 07 de Octubre del 2.005, todos los supuestos derechos que pudo tener el mismo, terminaron, cesaron, finalizaron en ese momento, no pudiéndosele trasladar a mi representada esas indemnizaciones demandadas, por cuanto tampoco están cumplidos los requisitos legales de la sustitución patronal, tal y como lo señalé anteriormente.

    Que por todo lo antes expuesto solicita de este Tribunal, declare SIN LUGAR, la demanda temeraria, equivoca, e ilegal, desfasada totalmente del contexto legal de los hechos pretendidos, en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

    Este Tribunal, debe en primer lugar pronunciarse, con respecto a la “Prescripción de la Acción” opuesta por la asociación civil “ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA” (ASUPROZULIA), parte codemandada en la presente causa, quien considera prescrita la acción interpuesta en su contra, por cuanto desde el día 11 de Octubre de 2005, fecha en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en providencia administrativa No.URZFA/0447-2005, certifica como “ACCIDENTE DE TRABAJO”, el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de O.J.G. (†), hasta el momento procesal de la citación del último de los demandados, transcurrieron 5 años, 3 meses y 6 días, tomando en cuenta, que en las actas del proceso no se encuentra consignada la copia registrada por ante el Registro Subalterno correspondiente, como condición expresa para interrumpir la misma.

    A tal respecto, cree conveniente este sentenciador establecer y aclarar cual es la prescripción que realmente opone el codemandado, con relación a los argumentos esgrimidos por dicha parte en el párrafo anterior.

    En concordancia con lo antes transcrito, y en cuanto a la “Acción”, el autor H.P.Q., en sus anotaciones sobre Derecho Civil I, Derecho de Personas, Edición de 2008, señala:

    Concepto del Derecho de Acción

    La acción constituye un derecho subjetivo procesal de parte, con el que se pone en marcha al Órgano Jurisdiccional, para lograr no un proveimiento cualquiera, sino una sentencia de fondo, que ha de ser adversa o favorable, pero necesariamente para que exista esa efectiva tutela judicial, es necesario que esa sentencia adversa o favorable sea fundada y razonada en derecho, para poder establecer la observancia de la ley y mantener la paz y la justicia, base de una sociedad civilizada, lográndose este fin a través de la autoridad o capacidad que tenga el juez de hacer ejecutoria la sentencia para evitar que el derecho se hago ilusorio

    .

    La acción entonces consiste en sí en un poder jurídico que poseen todas las personas de acudir a la jurisdicción, a través de sus órganos. Siempre estará presente exista o no un derecho material, una pretensión, porque el derecho de acción se tiene implícito aún antes de que nazca la pretensión concreta, es decir que existe aunque no se ejerza efectivamente.

    Por otro lado “ ...la pretensión es una declaración de voluntad por el cual el actor afirma la existencia de un hecho constitutivo, declarativo, de condena, impeditivo o extintivo de un derecho dirigida al Estado para tratar de subordinar el interés del demandado al suyo, mediante una sentencia favorable”

    En este sentido, se puede deducir que la pretensión tiene un sujeto activo (demandante) y un sujeto pasivo (demandado), por lo menos, por cuanto pueden existir pluralidad de sujetos en la relación material controvertida.

    La acción se introduce a través de la demanda. Con la demanda se introduce la acción y se postula la pretensión; con la acción se busca una sentencia definitiva fundada estimatoria o adversa; pero la pretensión busca una sentencia favorable al actor. La acción se dirige al Estado; y la pretensión obra contra el demandado.

    La diferencia está, como señala Carnelutti, en que en el derecho subjetivo procesal de acción el interés prevalente es la justa composición de la litis, mientras que la pretensión tiene como contenido la prevalencia del interés en la litis para una sentencia favorable al actor.

    Por qué actualmente algunos autores en estos días continúan hablando de acciones, cuando se sabe que entre los conceptos del Derecho Procesal se ha llegado a la conclusión por interesantísimos estudios, que la acción constituye un derecho único y no divisible, es decir, que la acción o el derecho de acción es uno sólo, no se debe hablar de acción civil, penal o laborales.

    Porque con la acción y la pretensión, se forman en el proceso dos relaciones jurídicas diferentes. Por un lado, al introducir el actor la demanda, crea una relación de acción entre el actor como sujeto activo y el Estado como sujeto pasivo y nace para el demandado el derecho de contradicción, que según U.R., es la acción del demandado, cuyo sujeto activo es el demandado y el sujeto pasivo el Estado.

    La relación jurídica procesal originada por la acción es pública y subordina a las partes al Estado, para que éste a través de la jurisdicción dicte sentencia fundada, adversa o favorable. Frente a esta relación jurídica procesal, existe otra relación que es la relación jurídica material del actor contra el demandado, la cual se perfecciona con el acto de la contestación de la demanda, y que traba el contradictorio.

    Ahora bien, este derecho podría quedar iluso cuando la acción para ese caso determinado ha caducado, porque dichas pretensiones muchas veces son sometidas a un plazo de caducidad, de modo que transcurrido un tiempo, caduca el derecho subjetivo procesal de acción por falta de actividad procesal tempestiva. Porque si se hace uso del derecho de acción con la demanda vencido el lapso para su ejercicio, el juez declara de oficio la caducidad por ser de orden público.

    A los efectos de dejar claro la diferencia entre caducidad y prescripción, a continuación se cita una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, dictada por el Juez Dr. H.E.P.V. en fecha 30 de octubre de 1992:

    EL EQUÍVOCO DEL CONCEPTO. RAZONES FILOSÓFICO-DOCTRINALES.

    El equívoco del concepto lo recogemos nosotros, haciéndolo pacífica doctrina nacional, en el procedimiento extraordinario romano, que eliminó las fórmulas y los ritos solemnes, fundiendo en una sola instancia todo el procedimiento del Solemne Orden Judicial de la in iure (que tenía lugar ante el magistrado para escoger la fórmula y que terminaba con la litis contestatio) y la in iudicio (que se termina ante el juez o ante un árbitro con la sentencia).

    De allí que, para H.C., la autonomía de la acción que era representada por la fórmula, se perdiera, y reapareciera, agrega este Órgano Jurisdiccional Subjetivo, como un elemento del derecho material, recogido por la Escuela Clásica y expuesto por Savigni en el Sistema de Derecho Romano actual.

    Por eso entonces, para Savigni, es necesario la existencia del derecho, porque no se concibe la acción sin un derecho que le sirva de fundamento. No hay acción sin derecho, desde que aquella no es sino un elemento de éste.

    Se agrega, además, tener interés, cualidad o calidad y capacidad como condiciones o elementos necesarios de la acción.

    El desarrollo de esa teoría llevó más tarde en la doctrina alemana a la acción como un derecho concreto, buscando la autonomía de la acción, pero en todo caso una sentencia favorable, lo que creó sin lugar a dudas, confusión entre la acción y la pretensión, e implícitamente entre los conceptos de prescripción y caducidad

    .

    Agrega el mencionado Juez:

    “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.

    Esos nuevos conceptos aclaran la situación; porque la acción como derecho subjetivo procesal dirigido al Estado para una sentencia fundada, adversa o favorable, da lugar a la caducidad del derecho subjetivo abstracto y público, que nada tiene que ver con el derecho material discutido entre la pretensión del actor y la oposición del demandado.

    En ese caso, se produce la pérdida del derecho a la obtención de la jurisdicción por no haberse ejercitado tempestivamente. Y como es de la función pública del Estado. la jurisdicción la declara de oficio.

    En cambio, cuando lo que busco es un bien de la vida mediante la reparación de un daño y reclamo la respectiva indemnización, se trata, pura y simplemente, en la relación jurídica autor-demandado, de prescripción del derecho. Ya no se persigue una sentencia fundada, adversa o favorable, sino una sentencia favorable que repare el daño que hago valer en las razones de hecho y de derecho de la pretensión.

    En este caso concretamente considerado, la relación material está expuesta a la prescripción, pero no declarable de oficio, sino a instancia de parte, de conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil y bien puede el demandado renunciar como un derecho privado u oponerla como defensa de fondo, excepción material en sentido propio, en el acto de la contestación al fondo de la demanda.

    Es evidente que en el caso del artículo 1.637 del Código Civil, el legislador venezolano influido por la Teoría Monista de la acción desarrollada fundamentalmente por Savigni que ha dominado en esta época contemporánea, confundió acción con pretensión, y en lugar de pretensión de indemnización, señaló “la acción de indemnización debe intentarse...” omissis, como si la acción se dirigiera al derecho material para crear derechos, cuando sabido es, entonces, que siendo un concepto abstracto, su contenido prevalente es la sentencia fundada adversa o favorable; mientras que en la pretensión el contenido prevalente está en el litigio mismo, en la indemnización con la condena”(…)

    Es por las razones y fundamentos antes expuestos, que este Tribunal se pronunciara con relación a la Prescripción de la Pretensión de Indemnización por Accidente Laboral, de manera de utilizar la terminología procesal correcta, que reclama la actora.

    Ahora bien, el artículo 9 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    Las acciones (omissis) para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

    .

    En el caso particular se observa, que el 11 de Octubre de 2005, es la fecha, que la ciudadana M.E.P., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II del INPSASEL, da inicio a INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de acuerdo a orden de trabajo No.00747/2005, emanada del director del DIRESAT, tal como se evidencia en Informe Técnico Complementario de accidente, inserto al folio 29 de la presente causa. Dicho informe concluye en providencia administrativa No. URZFA/0447-2005, de fecha 22 de junio de 2007, la cual certifica el origen ocupacional del accidente.

    Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2007, el ciudadano G.A.L., en su condición de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, interpuso Recurso de Reconsideración contra la referida providencia administrativa, que fue declarado PARCIALMENTE SIN LUGAR, a los 02 días del mes de Octubre de 2007; constituyéndose esta fecha, en la ocurrencia del último de los supuestos establecidos en la precitada norma.

    De manera, que evidencia este juzgador, que desde el 02 de Octubre de 2007, hasta la constancia en autos de producirse la última de las citaciones en fecha 17 de enero de 2011, no han transcurrido los cinco años establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, para que opere la Prescripción de la Pretensión de Indemnización por Accidente Laboral por la parte demandada (ASUPROZULIA). Así se establece.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”

    Asimismo, señala la representación judicial de la demandada “Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia”, la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto la parte demandante alega, que quien en vida respondiera al nombre de O.J.G., falleció el día 07 de Octubre del 2.005, y para ese momento la administración ejercida en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que tiene a su cargo la representación del Hipódromo Nacional de S.R., era ejercida por la sociedad mercantil “Servicios Hípicos Profesionales C.A. (SERVIHIPROCA)”, cuya personalidad jurídica de derecho nació, mediante su inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Noviembre de 1.991, bajo el No. 9, tomo 9-A, y no la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia, (ASUPROZULIA) debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Doce (12) de Junio de 2.006, bajo el No. 06, Protocolo 1º, Tomo 29º; por lo tanto, mal puede trasladarse a mi representada la obligación de una indemnización, cuando ésta para la fecha en la cual ocurrió la Muerte del ciudadano O.J.G., acaecida el 07 de Octubre de 2.005, no existía como asociación civil, ni de hecho ni de derecho; y siendo que, ante el hecho mismo del fallecimiento del De Cujus O.J.G., cualquier relación laboral queda terminada de pleno derecho, para el caso de que se probare la misma, por lo tanto su representada nada tiene que cancelar por ningún concepto indemnizatorio, puesto que no hubo ningún traslado de derechos laborales, ya que, la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia, nació como señaló con posterioridad al hecho acontecido, es decir, no se le puede imponer cargas legales indemnizatorias, por sustitución de patrono, cuando el articulo 89 de la Ley del Trabajo, señala textualmente lo siguiente: “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal”…, es aquí donde esta el desfase jurídico de la accionante, ya que el De Cujus falleció antes del nacimiento de mi representada, por lo tanto, nunca laboró para ella, mal podría pensarse, que estamos en presencia de una Sustitución de Patrono, por cuanto no encaja dentro del ámbito jurídico tal concesión legal. Por otro lado, exponen que el hecho mismo de que la Sociedad Mercantil “SERVIHIPROCA”, nunca ha dejado de existir como empresa, tal y como lo establece el articulo 340 del Código de Comercio, solo que, le fue revocado el contrato administrativo que mantenía con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en conclusión su representada no tiene cualidad como demandada para sostener este juicio por Ilegitimidad, ya que esos derechos indemnizatorios reclamados por la accionante, se encuentran expiradas de pleno derecho con la muerte del De Cujus, amen de que no se encuentra demostrado la relación de trabajo, con la empresa SERVIHIPROCA, como causa principal, ya que lo accesorio persigue a lo principal, y esto último hasta los actuales momentos no se ha demostrado.

    Ahora bien, si obviamente estamos esgrimiendo que la defensa alegada, entre otras, es la falta de Cualidad, debemos tener claro que es la Cualidad y la acepción de la misma, que según la jurisprudencia venezolana es la siguiente:

    "La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. " (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)

    Por otra parte, también cree conveniente este tribunal determinar lo referente a la carga de la prueba en la presente causa, en virtud de las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), encuentra éste Juzgador que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, no han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la relación de trabajo, ni la prestación de servicios personales de naturaleza laboral, ni el cargo desempeñado, ni la fecha de inicio de la relación de trabajo, hechos que no pueden quedar fuera de la controversia, dado que el demandado (ASUPROZULIA), negó tanto la relación de trabajo como su responsabilidad en el accidente, alegando que nunca mantuvo ninguna relación laboral alguna con el De cujus, y asimismo, el hipódromo de S.R., como es evidente en las actas que conforman el expediente, no dio contestación a la demanda, debe entenderse y así lo establece la Ley, que contradice todos y cada unos de los alegatos expuestos en su contra en el libelo de la demanda, teniendo entonces la carga de la prueba la parte actora, es decir, que es la demandante quien debe demostrar estas aseveraciones, correspondiéndole así probar lo referente a la existencia de una relación de trabajo, y la responsabilidad de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA” y del HIPÓDROMO DE S.R., en el accidente en el que perdiera la vida el ciudadano O.J.G. (†), antes identificado. Así se establece.

    Es así, como una vez que ha quedado claro que es la “CUALIDAD”, la cual alega no tener la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, para ser demandado en la presente causa, y luego de determinar que es a la accionante a quien corresponde probar la relación de trabajo entre el De cujus, y la responsabilidad de dicha Asociación en la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida el ciudadano O.J.G., antes identificado, este Tribunal con base a las pruebas que se encuentran insertas en el expediente puede apreciar que ninguna fundamenta los alegatos realizados por la parte demandante en la causa, dado que la misma expresa: “es menester hacer la aclaratoria en referencia a la existencia actualmente de la empresa SERVICIOS HÍPICOS PROFESIONALES C.A. SERVIHIPROCA, por cuanto desde el 31 de mayo del año 2.006 la misma, dejó de prestar los servicios de contratista del HIPÓDROMO DE S.R. y pasó hacer sustituida por la Asociación ASUPROZULIA, quien es la que actualmente funge en todas y cada unas de las funciones que desempeñaba la anterior, por lo cual alegan y así ratifican para que sea incluida en este libelo de demanda como sustituta patronal por cuanto uno de los requisitos para que ella exista es la de que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, requisito sine qua non que se presento, y por lo cual todo lo que anteriormente era manejado y administrado por la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA”, actualmente es manejado y administrado por (ASUPROZULIA), además de ser ello considerado un Hecho Notorio dentro del M.H., así fácilmente corroborado por la misma pagina Web de la empresa, y que se probara en su respectiva oportunidad procesal.” Es decir, que dicha demandante no logró demostrar la sustitución de patrono a la cual hace referencia, y en base a la cual demanda a la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, por cuanto no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para que dicha sustitución exista, a saber, que halla habido transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de la actividad que desempeñaba la Empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA” y la actualmente desempeñada por la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, en todo caso, de existir entonces una relación laboral por parte del De cujus, y a los efectos de determinar la responsabilidad en el accidente en el cual perdió la vida el antes mencionado ciudadano, debería ser (SERVIPROCA), con quien la demandante ponga en controversia tales circunstancias, dado que era la Empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA”, quien prestaba los servicios en el Hipódromo de S.R., para la fecha del infortunio en el cual lamentablemente el ciudadano OSMANJOSE GUTIERREZ (†), antes identificado, perdiera la vida, incluso siguió desarrollando sus actividades hasta casi un (1) año después del referido hecho, razón por la que mal podría la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, haber tenido alguna relación laboral con el mencionado ciudadano y mucho menos ser responsable o tener relación alguna en el accidente en el cual falleció el mismo, motivo suficiente por el cual este sentenciador debe declarar entonces procedente la falta de cualidad alegada por la codemandada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, para sostener el juicio. Así se decide.

    Ahora bien, establece la demandante en su libelo de demanda, que por cuanto la Empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA”, dejó de prestar los servicios de contratista del Hipódromo de S.R., y paso a ser sustituida por la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, era por lo que incoaba la referida demanda en contra de esta ultima, solidariamente con el Hipódromo de S.R.. A tal respecto, precisa este Tribunal, que como fue transcrito y establecido en el párrafo anterior la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, por las razones que ya fueron explicadas, y en consecuencia, no existe solidaridad alguna con el Hipódromo de S.R., y en todo caso su solidaridad sería con la Empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. “SERVIHIPROCA”, quien notoriamente no fue demandada.

    Del mismo modo, y siendo que el Hipódromo de S.R., fue llamado como solidario de la principal que a juicio de la demandante era la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, quien ya fue establecido no tiene cualidad, tampoco podría ser tomado en cuanta dicho Hipódromo como solidario a razón del criterio reiterado de la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

    No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

    Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.).

    En virtud entonces, de lo anteriormente transcrito y acogiendo lo establecido en la sentencia descrita, este Tribunal declara sin lugar la demanda incoada en contra del Hipódromo de S.R., como solidario de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, alegada por la codemanda ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.436, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., O.O., O.E. Y O.C.G.U., en contra de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, solidariamente con el Hipódromo de S.R., dada las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la codemanda ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.436, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., O.O., O.E. Y O.C.G.U., en contra de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, solidariamente con el Hipódromo de S.R., dada las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  3. SIN LUGAR la demanda que en el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana BESSABETH DEL C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.436, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., O.O., O.E. Y O.C.G.U., en contra de del Hipódromo de S.R., dada las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  4. Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en le artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2011. 201º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 547. La Secretaria.-

HRPQ/379*

Exp. 13271

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