Decisión nº PJ0072013000480 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2011-000055

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS “OFIR”, representadas en este acto por su actual Junta de Condominio, conformada por los ciudadanos E.L.V.M., M.P.N., Taynen H.P., V.R. y P.d.B., venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.820.686, 4.086.806, 6.886.448, 11.274.857 y 3.378.632, respectivamente, cuyos cargos constan suficientemente en dicha Acta, electas en Asamblea General Extraordinaria No. 11, de fecha y día jueves 17 de febrero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.880.

PARTE DEMANDADA: B.M.F.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.020.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.M., P.A. y A.D.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.739, 20.473 y 116.805, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado E.G., actuando como apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios de las Residencias “OFIR”, contra la ciudadana B.M.F. por cuotas de condominio insolutas.

A tal efecto aduce el actor en su escrito libelar que la ciudadana B.M.F., es la propietaria del apartamento Nº PH-2, del piso PH de las Residencias “Ofir”, ubicado la Avenida Cumbres de Curumo con Alto Caroni, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta de fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 33, Protocolo Primero. Señala que la aludida propietaria adeuda la suma de cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.435.407,64), lo que hoy día, por causa de la reconversión monetaria asciende a cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.435,41); dicha acreencia data desde marzo de 2003 hasta agosto de 2005, abarcando treinta y un (31) facturas de condominio no pagadas. Afirma que presentadas las facturas en las fechas establecidas para ser canceladas, la deudora condómina se negó a pagar en las oportunidades respectivas, por tal razón instaura en procedimiento de vía ejecutiva para que la deudora pague o sea condenada a pagar la suma antes descrita, más los gastos de cobranza estimados en lo que hoy equivale a doscientos bolívares (Bs. 200,00); así como los presuntos daños y perjuicios causados y las costas y costos del juicio.

Activada la jurisdicción civil, en fecha 29 de septiembre de 2005 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento y tramitación del juicio a través de la normativa adjetiva dirigida al procedimiento ordinario.

Efectuada la citación personal de la parte demandada, en fecha 07 de abril de 2006, compareció el abogado F.R.M., quien en representación de la misma impugnó el poder traído por la parte actora; solicitó la exhibición a que hace referencia el artículo 156 del Código de Trámites; tachó de falso de copia simple del acta Nº 11 que cursa en autos; tachó los recibos de condominio y opuso cuestiones previas.

En fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial declaró la validez y eficacia del poder atacado por la parte demandada y, en fecha 08 de junio de 2006, el aludido Tribunal de cognición dictó sentencia que declaró subsanados correctamente los defectos y omisiones invocados por el apoderado judicial de la parte demandada, referentes a las excepciones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 16 de junio de 2006, el abogado F.R.M., presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio; rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, fundándose en la supuesta falta de convocatoria legal para la asamblea referida como Nº 11, para autorizar el otorgamiento del poder para la presente demanda; rechazó que su representada, B.M.F., sea la única y actual propietaria del apartamento signado bajo el Nº PH-2 de las Residencias “Ofir”; rechazó que su mandante adeude por concepto de cuotas de condominio la cantidad global de cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.435.407,64), lo que hoy día, por causa de la reconversión monetaria asciende a cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.435,41); rechazó que tal deuda sea desde el mes de marzo de 2003 hasta agosto de 2005, sin especificar cuáles y cuántos meses, ni los saldos correspondientes a cada mes, así como de los intereses. Rechazó la validez de los 31 recibos consignados, por contener el cobro de intereses sobre intereses y además fueron desconocidos por no estar firmados; rechazó que su mandante se hubiese negado al pago de tales recibos, así como el cobro de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00) ocasionados por un supuesto cobro extrajudicial; rechazó que su mandante adeude concepto alguno por daños y perjuicios; rechazó la estimación de la demanda hecha por la actora por la suma de cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.435.407,64), lo que hoy día, por causa de la reconversión monetaria asciende a cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.435,41). En esa misma oportunidad la parte demandada consignó escrito donde interpuso mutua petición contra la demandante, aduciendo que su mandante ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones de condominio, no obstante, desde el mes de marzo de 2003, ha sido imposible toda comunicación con la Presidenta de la Junta de Condominio, para que asumiera la reparación del grave deterioro a que estaba sometida la azotea del edificio, como consecuencia de las perforaciones que a través del tiempo vinieron efectuando otros copropietarios, afectando el techo interno del apartamento de su mandante. Señala que la situación fue comunicada a través de la conserje del edificio y que posterior a ello, tuvo que sufragar las reparaciones por un monto equivalente a dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) que supuestamente le adeuda la Junta de Condominio; afirma que su mandante no es deudora pues ha venido pagando mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 1290049815 de la Junta de Condominio. Por lo antes expuesto acude a demandar para que la actora-reconvenida pague la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) pagados a la empresa que reparó el techo del edificio; para que pague mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), por concepto de gatos extrajudiciales, perito fotógrafo, honorarios de abogado; para que convenga en que su representada ha venido efectuando depósitos en la cuenta de la Junta de Condominio, por los pagos de condominio correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2003, ambos inclusive y, enero, febrero y marzo de 2004, cuyas partidas suman lo que hoy día equivale a mil ochocientos veintiún bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.821,58) y que nada adeuda por esos conceptos “temerariamente” demandados. Asimismo solicita la reparación del techo de su propiedad como consecuencia de las perforaciones hechas en la azotea del edificio cuyas filtraciones dañaron el techo interior; que se acuerde la indexación.

En diligencia de fecha 19 de junio de 2006, compareció ante el a quo, el abogado E.G. y actuando en nombre de la parte actora-reconvenido impugnó las copias aportadas, marcadas “B”, “C” y “D” y desconoció las copias de los depósitos bancarios en cuanto a los montos reflejados en los mismos.

En auto de fecha 22 de junio de 2006, se admitió la reconvención propuesta, fijándose el 5to día para que tuviese lugar la contestación por parte de la actora-reconvenida.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2006, la representación judicial de la actora presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que la demandada de autos sea copropietaria del inmueble cuyos pagos se están reclamando; que la ciudadana hoy reconviniente sea cumplidora fiel de sus obligaciones, toda vez que está consignando en autos facturas no satisfechas por ella; que no es cierto que la demandada de autos hoy reconviniente le haya sido imposible comunicarse con la Presidenta de la Junta de Condominio toda vez que ella vive en el mismo edificio; que le sea imputable a la Junta de Condominio una reparación de supuestos “daños” ocasionados por perforaciones hechas por otros “copropietarios”; que haya habido comunicación con la Conserje del edificio para comunicar los supuestos daños ocasionados; que se le hayan entregado a la Conserje ningún tipo de presupuestos para ningún tipo de trámite; que su mandante sea deudora de la cantidad de dinero temerariamente reconvenida; impugnó, a todo evento, la cuantía estimada temerariamente por la contraria y que pretende hacerlo valer hoy en el presente proceso; negó, rechazo y contradijo la supuesta legalidad de la demostración de los supuestos daños alegados y la supuesta legalidad de la reparación; que la demandada de autos, hoy reconviniente, haya realizado “pagos” en supuestos depósitos bancarios. Desconoció y rechazó los recibos de los supuestos pagos realizados a la Junta de Condominio; negó, rechazó y contradijo que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la legalidad de los recibos de condominio no satisfechos opuestos a la demandada reconviniente, y que su representada esté cobrando créditos indexados en cuanto al retraso del cumplimiento de las obligaciones de condominio.

Siendo la oportunidad de promover pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho y mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal de Municipio admitió las pruebas promovidas por las partes fijando oportunidad para la práctica de la inspección judicial y librando oficio al Banco Mercantil.

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero resultante de la experticia complementaria del fallo, la cual se efectuaría en base a los recibos de condominio demandados; a pagar el monto que resulte de la indexación calculada desde el 29-9-2005 hasta el momento en que se rinda el informe a que se contrate la experticia antes aludida; no hubo condena en costas; se declaró sin lugar la reconvención y se condenó en costas a la reconviniente.

Efectuadas las notificaciones de rigor, en fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló la decisión.

En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día para que las partes presentaran informes.

En fecha 03 de agosto de 2011, la abogada A.D.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.805, obrando en nombre de la demandada presentó escrito fundamentando la apelación.

Corresponde a este Tribunal entonces conocer del recurso ordinario ejercido y a tal efecto observa:

II

De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar la demanda, alegando a tal efecto que las juntas de condominio no tienen cualidad o interés para actuar en juicio, ya que, esta actividad está permitida al administrador, a menos que la Junta de Condominio ejerza estas funciones, estando autorizada en Asamblea; cuestión que a entender de la parte demandada no quedó acreditada en autos, al no desprenderse que la Junta de Condominio haya sido facultada para otorgar poder al abogado que la representa, ni mucho menos que éste haya sido autorizado para demandar.

Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

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En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

En este orden de ideas, se puede señalar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 exprese:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…

Así mismo, y siguiendo la línea del autor patrio L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señala que:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Ahora bien, en el caso sub examen, la parte demandada ataca la cualidad de la parte actora al considerar que ésta no tiene legitimación parta obrar en juicio, dado que tal accionar compete única y exclusivamente a la administradora del condominio. En esa perspectiva, el literal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone:

…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: (…) c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…

Así mismo y concatenadamente el literal “e” del artículo 20 ejusdem establece:

Corresponde al Administrador: (…) e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio

Ahora bien, de las instrumentales que cursan a los folios 82 al 84 de la primera pieza del cuaderno principal se desprende que la Asamblea no estuvo de acuerdo respecto a la contratación de un administrador para el condominio, quedando designada como “tesorera/administradora” la ciudadana M.E.V., quien a su vez forma parte de la Junta de Condominio elegida en esa oportunidad. A mayor abundamiento, mediante Asamblea de fecha 18 de mayo de 2006, la comunidad decidió ratificar la anterior Asamblea, dejándose expresa constancia de la ratificación como apoderado judicial del abogado E.G., para que representara a la Junta de Condominio; siendo esto así, no cabe lugar a dudas que la junta tiene potestades como administradora, además de facultades de representación para obrar en juicio, deviniendo en consecuencia, la improcedencia de la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Resuelto el punto previo anterior, pasa este Juzgado a valorar las probanzas aportadas en el devenir del juicio y a tal efecto observa:

Corre inserto a los folios 05 al 07, poder otorgado en fecha 29 de agosto de 2005, al abogado E.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.880, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se adminicula las instrumentales que cursan en copia simple, a los folios 82 al 84 y 175 al 177 (todas de la primera pieza), correspondientes a las Asambleas de Copropietarios de la Residencia “Ofir”. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ostenta el prenombrado abogado en nombre de su mandante. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las instrumentales que cursan a los folios 08 al 50 de la primera pieza, relativas al Documento de Condominio y su aclaratoria, a las mismas se adjuntan las copias que corren insertas a los folios 85 al 88 de la misma pieza, concernientes al Documento Protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 33, Protocolo Primero. A éstas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y demuestran la certeza del derecho de propiedad que ostenta la demandada sobre un Pent-House destinado a vivienda, distinguido con el número dos (2) ubicado en el Edificio Ofir, situado cobre la Avenida Principal de Cumbres de Curumo con Avenida Alto Caroní, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual está sometido a régimen de propiedad horizontal, tendiendo un porcentaje inseparable del diez coma seiscientos sesenta y cuatro milésimas por ciento (10,664%) sobre las áreas comunes y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 51 al 80 corren insertos recibos de condominio referidos a la Residencias Ofir, correspondiente a los meses que van desde marzo de 2003 a agosto de 2005, los cuales fueron desconocidos por su antagonista en la oportunidad de ley. A dichos instrumentos se adminiculan los que cursan a los folios 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 48, 50, 53, 55, 57, 59, 62, de la segunda pieza del cuaderno principal. Ahora bien, dada la impugnación específica hecha por la parte demandada, resulta menester acotar que los recibos de condominio gozan de una particularidad especial dada por la propia Ley de Propiedad Horizontal, la cual, en su artículo 14 dispone:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del Inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario demandado, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el Libro de Acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificadas por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

. (Énfasis añadido)

De la norma plasmada sub iudice, deduce este sentenciador que quien ejerza la administración, se encuentra plenamente legitimado para exigir el pago de los gastos reputados por la ley como comunes, entre ellos, por excelencia, los gastos de administración propiamente dichos o de condominio. Es por esa razón, que el legislador estableció que las liquidaciones o planillas que sean pasadas a los propietarios por tal concepto tendrán fuerza ejecutiva, a fin de establecer una alternativa de cobro expedito en sede jurisdiccional en caso del eventual incumplimiento de esta obligación por parte de alguno de los copropietarios. Por ello, desde el punto de vista netamente procesal, se cuenta con un título que por ley detenta el carácter de ejecutivo, y que por tanto, lleva aparejada consigo la ejecución de los propietarios que no cumplan con su deber legal de contribución en los gastos comunes. Determinado lo anterior, resulta conocido para quienes actúan en el fuero que las administraciones de condominio emiten sus recibos sin que los mismos deban ser firmados o aceptados por quien tiene la carga de pagar, por el contrario, desde su propia emisión gozan de la fuerza ejecutiva para ser oponibles al copropietario, siendo susceptibles de ser controlados en los rubros que se pretenden cobrar. En este caso, la parte demandada aduce que los mismos no están firmados por su representada y por tal no pueden ser oponibles a ésta, cuestión que es incorrecta dada la naturaleza que la propia ley especial les atribuye. En consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE el desconocimiento manifestado y les otorga valor probatorio a tales recibos conforme a lo estatuido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y 14 de la Ley de Propiedad H.y.t. como cierto los montos estipulados en tales recibos y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las documentales que rielan a los folios 136 al 139, 140 al 144, 145, 146 al 148, 149 al 162, 163 al 168 y 178 al 181 de la primera pieza, este Juzgado las desecha por cuanto nada aportan para la suerte del juicio, ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a las copias fotostáticas que cursan a los folios 206 al 210 de la primera pieza, y visto que las mismas fueron impugnadas por su antagonista, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las DESECHA del juicio y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las documentales que corren insertas a los folios 211 de la primera pieza, 60, 105 al 107 de la segunda pieza, este Juzgado las DESECHA, por cuanto las mismas emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente conforme a la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 212 al 132 de la primera pieza, cursan copias fotostáticas simples de depósitos bancarios, los cuales si bien fueron impugnados por la contraparte, los mismos fueron acompañados en original en la fase probatoria, cursando a los folios 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 45, 47, 49, 51, 54 y 56, de la segunda pieza del cuaderno principal, a los cuales se concatenan las instrumentales que rielan a los folios 63 al 72 de la segunda pieza. Asimismo, se adjuntan a las instrumentales que constan a los folios 136 al 173 de la segunda pieza y se les otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Adicionalmente, es preciso aclarar que las planillas de depósitos bancarios encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas. Aclarado lo anterior, observa este Administrador de Justicia que las planillas antes nombradas corresponden a depósitos efectuados a favor de la parte demandante, Junta de Condominio de la Residencias Ofir, en la cuenta Nº 1290-04981-5, cuya sumatoria asciende al monto de seis millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.394.695,05), que hoy día, por causa de la reconversión monetaria, equivale a seis mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.394,70) y ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 52 de la segunda pieza, corre factura Nº 13918, sin fecha aparente, emitida por Ferre-Avila 3000, C.A., por la suma de trece mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 13.650,00), hoy ascendentes a trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13,65), la cual, emana de un tercero ajeno al juicio y dado que la misma no fue ratificada bajo la forma de ley, se DESECHA. ASÍ SE DECIDE.

Cursa al folio 58, comunicación de fecha 16 de enero de 2002, la cual se DESECHA del proceso conforme al contenido y alcance de lo consagrado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto son registros o papeles domésticos que carecen de firma o sello de su autor y no hace fe a favor de quien la produjo, y ASÍ SE DECIDE.

Al folio 61 de la segunda pieza, cursa exposición fotográfica de la cual no se evidencia autoría alguna, así como tampoco se observa dato que determine su vinculación con los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto la misma se DESECHA. ASÍ SE ESTABLECE.

Del folio 73 al 104 de la segunda pieza del cuaderno principal, cursa inspección evacuada de manera graciosa por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; a la cual se concatena la inspección judicial evacuada por el a quo, cuyas resultas cursan a los folios 125 y 126 de la aludida pieza. Adicionalmente se adminicula a tales probanzas, el informe que corre inserto a los folios 127 al 133 y 176 al 179 de la segunda pieza. Ante ello, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil y aprecia que en dicho acto se dejó constancia de los daños existentes en el apartamento PH-2 del edificio Residencias Ofir. No obstante, del complemento enviado por el experto designado, se observa que tal profesional determinó el ajuste del precio por causa de los trabajos realizados en la impermeabilización de la azotea, tomando en consideración el presupuesto elaborado por una tercera ajena al juicio, cuyo análisis se efectuó con anterioridad en este fallo, desechándose el mismo, en tal razón, mal podría este Juzgado tomar en consideración tales recomendaciones presupuestales, cuando las mismas derivan de un documento que no produce efectos para este juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente a los instrumentos que corren insertos a los folios 108 al 116 de la segunda pieza, este Juzgado las DESECHA por cuanto nada aportan de manera determinante sobre el mérito de la causa y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.

El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la propiedad atribuida a la parte accionada sobre el inmueble constituido por un apartamento signado bajo el Nº PH-2, del piso PH de las Residencias “Ofir”, ubicado la Avenida Cumbres de Curumo con Alto Caroni, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda; ni su deber de contribuir con las cargas que este genere, entre ellas, el pago de las cuotas mensuales de condominio respecto las cosas comunes y cargas de la Comunidad de Propietarios equivalente a una alícuota de diez coma seiscientos sesenta y cuatro milésimas por ciento (10,664%) sobre las áreas comunes, Y ASÍ SE DECIDE.

En armonía con ello, siendo que la parte accionante reclama el pago de lo que hoy día, por causa de la reconversión monetaria asciende a cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.435,41), correspondía a la parte demandada -con arreglo a las previsiones de los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil- demostrar la excepción por excelencia para este tipo de demandas, esto es, debía demostrar el pago de las supuestas obligaciones adeudadas. En este sentido, el Tribunal a quo consideró satisfechas parte de esas obligaciones y ordenó de modo genérico la realización de una experticia para determinar el monto que debía pagar la parte accionada, empero, a juicio de esta alzada, no tomó en consideración los pagos efectuados a través de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de la accionante y que quedaron verificados por el informe rendido por el Banco Mercantil y cuyo análisis se hizo antes. En razón de ello, dado que la suma de dinero reclamada resulta inferior a los pagos ejecutados por la parte demandada, considera este Tribunal que mal podría ordenarse el pago de unos conceptos que fueron superados por las sumas depositadas en la cuenta bancaria antes aludida; por tal motivo, la pretensión de pago esgrimida por la parte actora debe sucumbir y así será establecido de manera expresa, debiendo esta Alzada, por vía de consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y ASÍ SE ESTABLECE.

V

Resuelta como ha quedado la pretensión principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y, en consecuencia observa:

En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora, sustentando su mutua petición desde dos perspectivas distintas, por un lado, esgrime defensas de fondo contra la pretensión principal, aduciendo el pago de las obligaciones y por otro, reclama el pago de los supuestos daños causados en el apartamento de su propiedad.

Desde el primer punto, quedó claro para este Tribunal que la accionada pagó las obligaciones de cuotas de condominio, tal y como quedó a.c.a., sin embargo, resulta oportuno traer a colación la decisión de nuestro máximo juzgador en Sala de Casación Civil, quien en sentencia Nº 065 de fecha 29 de enero de 2002, caso C.S.d.B.V.. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:

… la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principio de de economía y celeridad procesal…

Siendo esto así, yerra la parte demandada reconviniente al pretender se reconozca por vía de mutua petición, el cumplimiento de sus obligaciones de pago, pues como se dijo antes, la reconvención comprende una nueva pretensión deducida del mismo proceso, sin que tal acción sea comprendida como un medio de defensa contra la pretensión principal y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la pretensión de daños, resulta pertinente acotar que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos variables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquél incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el cumplimiento culposo y el daño inferido…

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados debe tenerse en cuenta el tipo de los daños que presuntamente le fueron producidos a la parte, siendo que de la demanda se observa que la demandada reconviniente solicita el resarcimiento de los daños por el supuesto deterioro causado a su apartamento, así como por el pago en que ésta incurrió en los trabajos de impermeabilización de la azotea, empero, del análisis probatorio antes efectuado, este Tribunal desechó las instrumentales con las cuales la reconviniente fundamentó su pretensión, sumado al hecho de que las inspecciones evacuadas no evidenciaron el nexo causal entre el daño y el supuesto agente causante del mismo, por tal motivo, la pretensión de daños debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada y revocar la decisión dictada por el a quo bajo los parámetros establecidos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

VI

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.d.A.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello REVOCA la misma bajo la motivación expuesta ut supra. SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares esgrimida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS “OFIR”, contra la ciudadana B.M.F.D.R.. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana B.M.F.D.R. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS “OFIR”.

Se exime de costas a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2011-000055

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