Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE QUERELLANTE: declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de a.c. intentada por los abogados en ejercicio M.A.B. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.C.Q.D.S. y H.S.S., contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION PICOTT (ASOPRUPIC), plenamente identificados en esta decisión. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.071.831 y V-6.967.012, respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: M.A.B. y N.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACION DE PROPIETARIOS RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC).

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: No. 15709.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 02 de diciembre de 2005, los abogados en ejercicio M.A.B. y N.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.C.Q.D.S. y H.S.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.071.831 y V-6.967.012, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la acción de a.c. incoada contra la Asociación de Propietarios Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC). Los accionantes en amparo alegan en su escrito inicial entre otras cosas lo siguiente: CAPITULO I DE LOS HECHOS. “Es el caso que nuestros Representados son propietarios de un Inmueble ubicado en la Avenida Cuatro, situado en la urbanización Picott, denominado Quinta Rosita, identificado con el N° 70, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda; según consta del Documento de Propiedad que anexamos a la presente…..ahora bien, es el caso que en la parte trasera del inmueble anteriormente descrito se encuentra El Río “Turmerito”, el mismo es fuente dentro al Embalse La mariposa, quien surte Agua Potable a la Ciudad de Caracas la cual es colindante con la parte posterior de dicha propiedad, La Quinta Rosita tiene un muro elaborado con bloques de cemento y estructura de columnas y vigas de concreto armado, el cual se encuentra colapsado por un derrumbe que lo afecta en casi la totalidad de su extensión (largo, ancho y alto), quebrada esta donde la Urbanización Picott descarga sus aguas residuales y/o aguas negras hacia su cauce, así como también las aguas negras que corren a través de una torrentera de concreto armado, la cual se encuentra ubicada hacia la parte lateral y posterior de la cancha deportiva de la urbanización Picott y paralela en su segmento final con la planta de tratamiento de aguas negras de la citada urbanización Picott, tal y como consta….También se puede observar, la existencia de una planta de tratamiento de aguas negras ubicada dentro de la urbanización Picott que se encuentra de aguas negras ubicada dentro de la urbanización Pictott que se encuentra adyacente a la cancha deportiva (hacia el fondo) y colindante con la quebrada “Turmerito”, dicha planta de tratamiento de aguas negras se encuentra inoperante, destacándose una perforación u orificio hacia uno de sus laterales y la misma en estos momentos se encuentra parcialmente cubierta de vegetación y ramas caídas de árboles circundantes, no contando la misma con rejas protectoras en la celda; se observa igualmente dos bombas las cuales se encuentran desconectadas y en total estado de abandono así como roturas en las tanquillas, se observa que a la misma no se le ha hecho mantenimiento hace algún tiempo, pues se encuentra en estado de abandono, así como también se observa la existencia de una tubería de descarga de aguas servidas hacia la parte inferior y frontal de la planta de tratamiento de aguas negras y hacia donde descarga su tubo la citada tuberías; igualmente se puede observar la existencia de una tubería de cemento hacia la parte frontal e inferior de la planta de tratamiento de aguas negras, la cual se encuentra rota hacia su segmento final y descargando sus aguas servidas negras hacia El Río “Turmerito”. Por otra parte, se observa que existe un tramo de tubo metálico corrugado y de diámetro 110 centímetros al comienzo del mismo, y de concreto con un diámetro de 53 centímetros de la descarga hacia la quebrada; existe una tubería de aguas de lluvia que atraviesa una parte de la parcela que ocupa la vivienda referida propiedad de nuestros representados. Toda esta anomalía de no canalización de las aguas servidas, y la inoperatividad de la planta de tratamiento de aguas negras de la urbanización Picott……Este tipo de vertiente de aguas servidas sobre El Rio “Turmerito”, trae como consecuencia tanto la Contaminación de las aguas (que puede definirse como Incorporación al agua de materias extrañas, microorganismos, productos químicos, residuos industriales y de otros tipos, o aguas residuales, estas materias deterioran la calidad del agua y la hacen inútil para los usos pretendidos) como la deforestación de la flora, desgaste de suelos y movimientos de tierra alrededor de los cauces por donde circulan las aguas contaminadas. Es importante considerar que se le ha ocasionado daños graves a la familia SANTOS y en virtud de eso, esta representación legal ha tratado en varias oportunidades solventar dicho problema con la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC), para lo cual la última comunicación enviada a ASOPRUPIC, fue en fecha 17 de Octubre de 2005, y recibida por ellos el día 18 de Octubre del mismo mes y año…..en la cual solicitamos que de acuerdo al Reglamento……., se realizara una Asamblea Extraordinaria para discutir en la misma e informar a todos los asociados y propietarios de la Urbanización Picott ASOPRUPIC, en fecha 24 de Octubre 2005, dirigió una comunicación a este Escritorio Jurídico informando que todos y cada uno de los propietarios de los Inmuebles de esa Urbanización tenían conocimiento de la problemática que en estos momentos atraviesa la Familia SANTOS……Y lo que es peor aún, el día 3 de Noviembre 2005, el Ciudadano R.G.D., Presidente de ASOPRUPIC, envió comunicación a la Familia SANTOS bajo los siguientes términos: “(…)” Tal y como ha quedado demostrado, los propietarios y residentes de la Urbanización Picott, están en pleno conocimiento de los daños que le causaron y que le están causando, tanto al Sr. H.S. como a su familia y lo que es peor aún con conocimiento de causa a la comunidad íntegra, la cual está siendo directamente afectada por la contaminación. Los propietarios y residentes de la Urbanización Picott, no solamente han quebrantado las normas de higiene y principios mínimos de cordialidad, así como también violación de normas y reglas de carácter Constitucional y Leyes protectoras de la Flora, de la Fauna, de las Aguas que están plenamente protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Penal del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas y muchísimas Gacetas Oficiales emitidas por el Estado y por el Municipio Los Salias en protección de las Aguas que son utilizadas por una comunidad y que su afluente recae en el Embalse de La Mariposa, que nos surte las aguas potables con las que nos servimos todas las comunidades que bordean la Urbanización Picott. Es necesario señalar que este tipo de actos se encuentra enmarcado dentro del grupo de los principales contaminantes de las aguas puesto que en la mencionada quebrada “Turmerito” están siendo vertidas como lo mencionamos anteriormente aguas residuales y otros residuos que demandan oxígeno, en desoxigenación del agua. Este tipo de contaminación es calificada teóricamente como contaminación urbana, la cual está formada por las aguas residuales de los hogares y los establecimientos comerciales….Igualmente se deja constancia que por debajo del inmueble de mis Representados pasa una tubería de desagues de Aguas Negras, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial….Dicho tubo colapsó deteriorando y derrumbando el muro alinderado con el Río Turmerito, tal y como se dejó constancia en la Inspección Judicial anteriormente descrita, de la imprudencia, negligencia e impericia de los copropietarios, de la Asociación de Propietarios y residentes de la Urbanización Picott……omissis…”

De una detenida lectura del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, el Tribunal evidencia lo siguiente: 1°) Que la acción aparece incoada contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott, por la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 127, 128 y 129 de nuestro Texto Fundamental, así como de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente. 2°) Expone la quejosa, en una breve narrativa de los hechos, actos y omisiones que imputa a la mencionada Asociación, y en los cuales basa su pretensión de tutela constitucional, se evidencia que la accionante en amparo pretende mediante esta vía la reparación de forma inmediata de los daños causados a la familia Santos, así como la reparación de los daños causados por imprudencia, negligencia e impericia por parte de la ya mencionada Asociación de propietarios y Residentes de la Urbanización Picott. Al efecto en el Capítulo Tercero, denominado PETITORIO la parte accionante solicita lo siguiente: “…Finalmente Ciudadano Juez, habiéndose cumplido los requisitos contemplados en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que determinan la procedencia de la solicitud de Amparo, es por lo que rogamos ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, con ocasión a la violación de este cúmulo de Leyes, Normas, Ordenanzas y otras Reglamentaciones Ambientales por parte de los Asociados y Propietarios residentes de la Urbanización Picott, trajo como consecuencia el desgaste y la socavación del suelo, trayendo como resultado el derrumbe del muro elaborado con bloques de cemento y estructura de columnas y vigas de concreto armado, que sirve de protección al inmueble propiedad de nuestros representados, el cual se encuentra colapsado por el derrumbe que lo afecta en casi la totalidad de su extensión (largo, ancho y alto), la Familia SANTOS en estos momentos esta sufriendo problemas psicológicos aunado a que existe dentro de la familia un menor de edad, que no hace otra cosa que pensar en que su casa se irá a derrumbar tal y como puede suceder si no se toman las medidas del caso, en virtud de ello, solicito muy respetuosamente que se conmine a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott ASOPRUPIC a reparar de forma inmediata los daños causados a la Familia SANTOS, que no es de otra manera sino restituir el muro que fue colapsado producto de la violación de normas de carácter ambiental y a solventar cualquier otro daño que se le haya causado a la propiedad de nuestros representados. Primero: que el tribunal declare con lugar el presente recurso de a.c. con base en las violaciones a normas constitucionales y de todas las leyes que regulan la materia ambiental. Segundo: Que se ordene a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott ASOPRUPIC a canalizar todas las aguas negras dentro de la planta de tratamiento para aguas negras la cual debe ser remplazada en un tiempo prudencial estipulado por este honorable juzgado. Tercero: Que se le ordene a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott la reparación de los daños causados por la imprudencia, negligencia, e impericia plenamente comprobada por no haber canalizado el flujo de aguas negras a través de la planta tratamiento de aguas negras de la Urbanización Picott, daños entre los cuales se encuentra el Derrumbe del Talud de soporte de las bases y estructuras del muro ubicado en la vivienda de nuestros representados H.s. y familia colindante con el Rio Turmerito. Cuarto: Le sea aplicada las sanciones PREVISTAS EN LOS ARTIVULOS 24, 25, DE LAS ACCIONES QUE SE EJERZAN EN VIRTUD DEL ARTICULO 32 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE O DE OTRAS ACCIONES QUE SE DERIVEN DEL DERECHO COMUN PARA QUIENES REALICEN ACTIVIDADES QUE PRODUZCAN DEGRADACION DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO SE LES CONMINE A RESPONDER RESPONSABLEMENTE ANTE LA REPUBLICA POR LOS DAÑOS CAUSADOS A NUESTROS REPRESENTADOS H.S.S. Y M.D.C.Q.D.S., ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS. Y DICHA ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT, RESTABLEZCAN EN FORMA INMEDIATA LOS DAÑOS QUE OCASIONARON Y CONTINUAN OCASIONANDO A LA FAMILIA SANTOS, y que el muro propiedad de los mismos sea restituido en las mismas buenas condiciones en que se encontraba antes de los hechos ocurridos, ya que dichos asociados están obligados al pago de los daños correspondientes pues los mismos son Civilmente responsables en los términos de los Artículos 1.190 al 1.194 del Código Civil. Quinto Sea obligado a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott ASOPRUPIC, a la restauración de forma inmediata de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras que corresponde a esa asociación. Sexto: Por último solicitamos, le sea aplicado con todo el peso de la Ley, las Penas previstas en las tantas y cada una de las normativas de Protección Ambiental enunciadas, a quien resultare responsable tanto por la Contaminación Ambiental, Socavación del Terreno que soporta el muro propiedad de nuestros representados, productos de la erosión del mismo, por incumplimiento e inobservancia de las Normas Ambientales.”

CAPITULO II

MOTIVA

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, pese a la forma poco clara empleada en la redacción del escrito de amparo, formula las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto del amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes, es que para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Toda vez que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social.

Bajo la anterior premisa, este sentenciador observa que en el caso sub iúdice, la acción de amparo tiene como finalidad la de obtener la reparación de forma inmediata los daños causados a la familia Santos, que no es de otra manera si no restituir el muro que fue colapsado producto de la violación de normas de carácter ambiental y a solventar cualquier otro daño que se le haya causado a la propiedad de sus representados; que se ordene a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott ASOPRUPIC a canalizar todas las aguas negras dentro de la planta de tratamiento para aguas negras la cual debe ser remplazada en un tiempo prudencial estipulado por este Juzgado; que se le ordene a la mencionada Asociación la reparación de los daños causados por la imprudencia, negligencia, e impericia plenamente comprobada por no haber canalizado el flujo de aguas negras a través de la planta de tratamiento de aguas negras de la Urbanización Picott, daños entre los cuales se encuentra el derrumbe del talud de soporte de las bases y estructuras del muro ubicado en la vivienda de sus representados; que le sea aplicada las sanciones previstas en los artículos 24, 25 y 32 de la Ley Orgánica del Ambiente o de otras acciones que se deriven del derecho común, y que dicha Asociación de propietarios y residentes de la Urbanización Picott, restablezcan en forma inmediata los daños que ocasionaron y continúan ocasionando a la familia Santos, y que el muto de propiedad de los mismos sea restituido en las mismas buenas condiciones en que se encontraba antes de los hechos ocurridos, ya que dichos asociados están obligados al pago de los daños correspondientes pues los mismos son civilmente responsables en los términos de los artículos 1.190 y 1.194 del Código Civil; que se obligue a la Asociación y Residentes de la Urbanización Picott ASOPRUPIC, a la restauración de forma inmediata de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras que corresponde a esa asociación; que le sea aplicado con todo el peso de la Ley las penas previstas en las tantas y cada una de las normativas de Protección Ambiental enunciadas, a quien resultare responsable tanto por la contaminación ambiental, socavación del terreno que soporta el muro de propiedad de sus representados, producto de erosión. De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como los recaudos presentados se evidencia que la accionante en amparo pretende la protección judicial relacionada con la reparación inmediata de los daños causados por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott.

Como ha quedado asentado precedentemente, a juicio de quien aquí decide el propósito que persigue la quejosa a través del presente a.c. es obtener el resarcimiento de los daños causados, por la presunta imprudencia, negligencia e impericia de los accionados, tal y como lo señalaran los quejosos en su escrito libelar, no obstante la pretensión de la tutela constitucional invocada por la quejosa, subvierte la naturaleza del a.c. al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal.

Con respecto a la pretensión de la quejosa de obtener el resarcimiento de unos daños que según su decir le han sido ocasionados por la parte accionada Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, con motivo de una acción de a.c. incoada la abogada M.J.H.-MARSÁN contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. S.B.R., la cual fuera declarada inadmisible, consideró: “Observa esta Sala, que la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Por otra parte, la misma Sala mediante fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2002, con motivo de una acción de a.c. incoada precisamente por la referida abogada M.J.H.-MARSÁN, consideró: “…no se puede soslayar que la conducta de la abogada (…) se caracteriza por una notoria insistencia en presentar ante los Tribunales de Instancia, y aún ante este alto Tribunal, numerosas y dispersas solicitudes de a.c. en un mismo procedimiento. Esta práctica ha sido igualmente advertida por esta Sala, en otros procedimientos en los cuales la abogada funge de representante judicial de ciudadanos a quienes supuestamente le han sido vulnerados derechos constitucionales.

Cabe en tal sentido señalar que el a.c., al igual que los restantes procedimientos judiciales, constituye un instrumento de realización de la justicia, cuya importancia debe ser asumida con seriedad, no sólo por los órganos judiciales, sino por los propios litigantes, especialmente ahora que la propia Constitución de [1999], en su artículo 253, que el sistema de justicia incluye a los abogados autorizados para el ejercicio de la profesión.

Ignorar esta situación, equivale, a juicio de esta Sala, a cohonestar un hecho contrario al funcionamiento de dicho sistema de justicia, que conduce además, a invertir tiempo y recursos financieros de la República en la solución de causas de amparo que carecen absolutamente de una base seria para su consideración en juicio. (…).

Por lo tanto, la conducta temeraria del litigante, que se sanciona para evitar que el medio de a.c. se convierta en un mecanismo que retarde el funcionamiento de la justicia, presenta en este caso un componente adicional de preocupación para esta Sala. En estos supuestos, la interposición desordenada y desmesurada de solicitudes de a.c. que carecen de sentido lógico, no sólo afecta a la parte accionada, sino que, igualmente obstruye el funcionamiento de la administración de justicia, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial. (…)

Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de a.c. incoada por los abogados en ejercicio M.A.B. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.C.Q.D.S. y H.S.S., no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”.

Por otro lado, mal puede pretender la accionante que a través de la acción de a.c. se obligue al accionado al pago o resarcimiento de daños, por las razones indicadas en la solicitud de a.c.. Por ello la presente pretensión debe ser declarada improcedente y así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de a.c. intentada por los abogados en ejercicio M.A.B. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.C.Q.D.S. y H.S.S., contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION PICOTT (ASOPRUPIC), plenamente identificados en esta decisión.

Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp.No. 15709

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