Decisión nº 509 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 36.950

Sent. Nº 509

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: TUBELKIS DEL C.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.460.277 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: J.D.J.B.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.328.679de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO l85 del Código Civil Vigente causales 2° y 3°.

FECHA DE ADMISION: ocho (08) de Noviembre de 2.012

ANTECEDENTES

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, y a “ Exceso, Sevicia e injuria graves “, así:

…. En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil ocho…contraje matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano, J.d.J.B. Caldera…celebrado nuestro Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en Lagunillas Campo Carabobo, Edificio Puig apartamento 12, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente durante los primeros meses de nuestro matrimonio, pero con el paso del tiempo mi esposo empezó a cambia su comportamiento y a mostrar un gran desafecto hacia en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales como espirituales, y a la vez desprecios sin motivo alguno dejando de cumplir con sus obligaciones de convivencia en nuestro hogar y las cosas propias de la v.e.c.. Hasta el día 08 de noviembre del año dos mil nueve..siendo las 7 de la tarde cuando regrese de trabajar mi esposo se puso agresivo y violento hasta el punto que para evitar tuve que irme a casa de mi mamá….me siguió..amenazándome de muerte delante de unas personas que se encontraban presentes…A los dos días …fui para mi apartamento y encontré que mi esposo había recogido todas mis cosas personales…se los llevo e igualmente rompió todo lo que no pudo llevarse…ya la situación se puso muy difícil para convivir y es imposible ninguna reconciliación es por lo que vengo a demandar en efecto demando por Divorcio al ciudadano Javier de Jesús…fundamentando la acción en la causal Segunda…y Tercera….contempladas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano… …….

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda de fecha 08/11/2012, celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios con asistencia de la parte demandante; y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, en donde el demandado consignó escrito de contestación el cual fue agregado a las actas, en donde negó rechazó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de demanda; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757 y 758 del mismo Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2.013, el demandado confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio A.D.J.C. y A.H.G., inpreabogado No 18.746 y 70.088, respectivamente

Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso; posteriormente, el Tribunal fijó la causa para informes previa la notificación de ambas partes, las cuales constan en autos.-

DECISION

Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.

Consta al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el No 138, de fecha trece (13) de Diciembre de 2.008; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.D.J.B.C. y TUBELKIS DEL C.D. cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos H.J.P.D.V., A.J.P.D., R.G.V., R.J.F.D.L., L.A.T.D., A.J.D.Q., A.C.D.B. y P.G.H.G., y la prueba de informes.

Del oficio signado con el No 36.950-015-14 a la fiscalía 47 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas consta en actas bajo el No 24-F47-2536-09, de esta comunicación se expresa la existencia de una denuncia interpuesta por la demandante, investigación que se encuentra en el Circuito Judicial Penal de Cabimas Estado Zulia; al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la misma da fe de la existencia de una denuncia interpuesta por la actora en la cual fue solicitada el Sobreseimiento de la misma; en tal sentido se desecha como prueba en esta acción.- Así Se decide.

En cuanto a la prueba de testigo es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a a.l.d. rendidas por los testigos promovidos, a saber; H.J.P.D.V. Y A.J.P.D., titulares de la cédula de identidad No 3.451.031 y 14.085.067, los cuales fueron evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le correspondió por distribución, obteniéndose lo siguiente:

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana H.J.P.d.V., de 70 años dada, dadas a las preguntas y repreguntas formuladas observa esta Sentenciadora, que la misma es un testigo referencial, tal y como se evidencia de la repuesta a la Sexta pregunta “.. Si, porque fui para halla en ese momento y la mama de ella me dijo los hechos que ocurrieron, no fue que presencie los hechos pero si vi, lo que el hizo y el me llamo y yo le dije Javier porque hizo eso…...”; y si bien es cierto, el testigo de oídas o referencial es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó, y por ende, no ofrece una absoluta confianza. En razón a ello esta Juzgadora desecha la presente testigo. ASI SE DECIDE.-

En relación al testigo A.J.P.D., 36 años de edad, quien bajo juramento respondió las preguntas y repreguntas formulados, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que estos fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Puig, Campo Carabobo del Municipio Lagunillas; que fue un ocho de Noviembre de 2008, que los cónyuges se separaron en forma definitiva , las razones de la separación no las conoce, solo describe al cónyuge como una persona violenta , posesivo y celopata; al repreguntado: el testigo manifestó que lo declarado le consta porque en esa fecha visitó el apartamento y presenció el estado de cómo dejo el apartamento el cónyuge ….-

De los dichos de este testigo considera esta Juzgadora, que no es un testigo veraz, la misma está desprovistas de evidencias que las califique como provenientes de un testigos ajustados a la verdad; en tal sentido se desestima como elemento probatorios en esta causa en cuanto a la causal 2° y 3° alejada por el actor.. Así se declara.

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos R.V., R.F., L.T., A.D. y A.D., titulares de la cédula de identidad No V-14.090.018, V-17.826.831, V-10.211.298, V-11.246.859 y V-12.330.250 los cuales fueron evacuados por el Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose:

El testigo R.G.V., de 36 años de edad, declaró bajo juramento manifestando conocer a los cónyuges; le consta en

donde estos establecieron el domicilio conyugal; le consta que el demandado en fecha 08/11/2009, abandonó el hogar, llevándose y destrozando las pertenencias de su pareja y desde que se fue, no intentó reconciliarse ni enmendar daños; por otra parte el testigo A.C.D.B. , bajo juramento declaró al igual que la anterior, que conoce a los cónyuges, en donde estos fijaron su ultimo domicilio conyugal, y la fecha en la cual el cónyuge abandonó el hogar destruyendo y llevándose parte de las pertenencia de su esposa;

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los testigos R.F., L.T. y A.D., se evidencia de dicha comisión la falta de incomparecencia por parte de estos testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.-

En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la v.e.c. entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por TUBELKIS DEL C.D. en contra de J.D.J.B.C., ya identificados.-

 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Diciembre de 2.008.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Agosto de 2.014.- Años: 204de la Independencia y 155de la Federación.-

La JUEZ,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 509 Hora 9:30,am-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE AGOSTO DE 2014

LA SECRETARIA,

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