Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, primero (01) de marzo de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

AUTO

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000100

PARTE ACTORA: A.M.D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.G., A.J.L.D. y R.J.M.D.S..

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas y analizadas las actas procesales de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000100, nomenclatura propia de este Juzgado, se observa que la parte actora en su libelo de demanda original presentado en fecha 04-03-2009, como punto previo, indica lo siguiente:

“Mi representada en fue contratado por la empresa PROSEGUROS, S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, con la cual se desempeñó como JEFE TÉCNICO. Luego, según la relación de los recibos de pago de salario de mi representada, la empresa que le pagó su salario desde el mes de Septiembre de 2004 hasta el mes de Septiembre de 2007, fue la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA S.I.G, C.A., esto debido a que en la empresa PROSEGUROS no podía existir el cargo que mi representada ocupaba, ya que la cooperativa no tenia permiso para emitir las pólizas de Automóvil y Fianzas, estaban autorizados para emitir las pólizas de personas, como hospitalización, cirugía, y maternidad, y los ramos patrimoniales tales como: Incendios, Robos, entre otros. Para el mes de Octubre del año 2007 hasta el mes de Marzo de 2008, los recibos de pago de mi representada eran emitidos por el GRUPO asociación cooperativa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., inscrita ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2002, registrado bajo el N° 29, Tomo 13, Protocolo Primero”.

Igualmente, señala en dicho libelo de demanda lo que sigue:

“PROGRESIÓN DE LA REMUNERACIÓN: Por la prestación de sus servicios como Jefe Técnico de la Sucursal Porlamar de la empresa PROSEGUROS, S.A. y UNO COOPERATIVA mi mandante devengaba un sueldo de inicial de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales), después de transcurrir seis meses, es decir, el 01 de Marzo de 2005 le hicieron un ajuste en el salario llevándola a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.850,00) mensuales, manteniendo igual los demás beneficios. Para el 01 de Marzo de 2.006 hubo un ajuste salarial y el mismo se elevó a UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00), mensuales, el cual devengó hasta el mes de Marzo de 2007. En fecha 01 de Marzo de 2007 el salario de mi representada aumenta a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales, conservando el resto de los beneficios iguales; en el mes de Octubre de 2007 los recibos de pago de dicho salario dejan de entregarlos a nombre de la empresa S.I.G, C.A., y empiezan a entregárselos con el logo y nombre de la empresa denominada UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., esto acompañado con la noticia extraoficial que los empleados podían cobrar por esta compañía, ya que ahora eran socios. Toda la relación de salarios devengados por mi representada, se encuentran detallados en el capítulo correspondiente a las Prestación de antigüedad e intereses.”

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 06-03-2009, aún cuando la demandante intentó su demanda solamente contra las empresas PROSEGUROS, S.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., excluyendo de su reclamación a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA, C.A. (SIGCA), lo cual no fue advertido por esta juzgadora en la oportunidad de admitir la demanda; sin embargo, la existencia de la tercera empresa no demandada en la presente causa constituye para quien decide un hecho notorio judicial, tal como quedó establecido en el asunto identificado con el alfanumérico OP02-L-2009-000100, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana A.M.D. contra la empresa PROSEGUROS, S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en el cual se señaló lo siguiente:

“…de la revisión de las pruebas documentales aportadas por la actora se evidencia que en la planilla de registro de asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “D” (folio 136), se observa que la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA tiene un número de empresa D18388121, lo que para esta juzgadora evidencia que dicha empresa sí existe, contradiciendo lo afirmado por la actora en su libelo corregido, y al no haber traído la actora ninguna otra prueba suficiente para sustentar que la mencionada empresa no existe en la realidad o que conforma una unidad económica con las otras dos (2) empresas que si fueron convocadas y emplazadas; en consecuencia, se trata de un litisconsorcio pasivo necesario entre las empresas PROSEGUROS, S.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L. y SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA S.I.G, C.A.”.

Al igual que en el precitado asunto, en la presente causa se debe verificar si se configuró un litisconsorcio pasivo necesario y si se configuró validamente la relación jurídica procesal, pues el juez como director del proceso está obligado a verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

No se trata de una materia que requiera una excepción o defensa sino que es un presupuesto u óbice procesal vinculados con el concepto del debido proceso y orden público procesal; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido, por lo que el Tribunal puede de oficio revisar la falta de interés o cualidad de las partes, aun cuando no medie alegato expreso y directo sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes, púes el accionante no es aquel a quién le corresponde decidir acerca del emplazamiento de todas aquellas personas a quienes le pueda afectar la decisión sobre el mérito de la causa, según su conveniencia.

Con relación a la figura del litisconsorcio, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de dichas personas pudiera afectar a la otra u otras, por ello es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; esto es, para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión controvertida, tal como lo dispone el artículo 50 de la ley adjetiva del trabajo, pues si no se han emplazado a todas aquellas personas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, se produce la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente la sentencia solamente respecto a los litis consortes que fueron efectivamente llamados a la celebración de la audiencia preliminar, visto que dicha sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

Por tal motivo, al configurarse un litisconsorcio pasivo necesario en la causa que hoy no ocupa, y al no haber demandado la actora a todas las empresas relacionadas en su libelo de demanda con motivo de la prestación de servicios de carácter laboral objeto de la controversia, requiriéndose para pronunciar sentencia útilmente, el emplazamiento de todos los interesados, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, quien decide debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana A.M.D. contra la empresa PROSEGUROS, S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ,

Dra. G.M.C.

LA SECRETARIA,

GMC/ yi.-

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