Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000008

Admitido como se encuentra el juicio por cumplimiento de contrato presentado por los abogados J.C. y/o Norka Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.258 y 83.700, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, posteriormente reformad en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 202-A-Pro y por última vez, mediante documento inserto por el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, tomo 139-A-Pro, en contra de de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, tomo 586-A Qto., en fecha 17 de septiembre de 2001, actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A. y al ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.144, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 02 de diciembre de 2004, celebró un contrato de fianza con el ciudadano A.R.P., actuando en su nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. el cual fe autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

2) Que en dicho contrato los demandados se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. asumiera por éstos.

3) Que en fecha 04 de diciembre de 2008, suscribió fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 300103-7310, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor según Concurso abierto Nº CS-TSJ-010-2008.

4) Que en fecha 23 de enero de 2009, suscribió fianza de anticipo signada con el Nº 300102-7454, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el reintegro del anticipo.

5) Que en fecha 23 de enero de 2009, suscribió fianza de anticipo signada con el Nº 300102-7455, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor según Concurso abierto Nº CS-TSJ-017-2008.

6) Que en fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia interpuso en su contra demanda por ejecución de las fianzas anteriormente señaladas, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2011, según consta de expediente signado con el Nº 1585-10.

7) Que hasta la presente fecha han transcurridos más de cinco (5) días, los cuales establece la cláusula cuarta del contrato de fianza, desde que ocurrió el hecho generador de la obligación.

8) Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por los demandados.

9) En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno ni de los deudores principales ni de los fiadores solidarios, se procedió judicialmente a demandar el cumplimiento del contrato de fianza.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados, así como medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Contrato de fianza de fecha 02 de diciembre de 2004, celebrado por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y el ciudadano A.R.P., actuando en su nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. el cual fe autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”.

  2. Copia fotostática del expediente signado con el Nº 1585-10, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia demanda por ejecución de las fianzas a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., el cual conoció el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, marcado “C”.

  3. Notificación de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y dirigida al ciudadano A.R.P., y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., marcado “D”.

  4. Consignación de telegrama de contado de fecha 25 de noviembre de 2011, dirigido por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. al ciudadano A.R.P., y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., realizada por Ipostel, marcado “E”.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados, así como medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso se dan concurrentemente los elementos esenciales para que prospere medidas cautelares como o son el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), solicito muy respetuosamente a este Juzgado:

PRIMERO: Decrete medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada hasta por el monto equivalente al doble de la cuantía más los costos y costas prudentemente calculados por este digno despacho judicial.

SEGUNDO: Decrete medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

Ahora bien, el demandante solicita que se decrete media de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada hasta por el doble de la cuantía del proceso más las costas que se causen, medida esta establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Así se declara.-

Por otro lado, solicita conjuntamente y de forma genérica que se decrete como medida innominada la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, es decir, el actor por medio de la figura de las medidas atípicas establecidas en el primer parágrafo de dicha norma, es decir, una medida innominada pretende que se decrete una medida típica, lo cual a juicio de este juzgador resulta incongruente, por lo que quien aquí decide hace constar que no es por la figura de las medidas innominadas el medio para decretar la prohibición de enajenar y gravar, y por cuanto el demandante no especificó sobre que bienes inmuebles habría de recaer la mismas.

En atención, a lo anteriormente declarado y por cuanto previamente se hizo constar en este capítulo que la medida de embargo solicitada resulta procedente, este juzgador considera menester citar el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Así las cosas, y por cuanto la medida de embargo resulta suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso, debe este sentenciador necesariamente negar la medida innominada solicitada. Así se también se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.297.324,03), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 255.258,23), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.276.324,03), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al a cualquier Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO,

J.M.

Hora de Emisión: 08:39 AM

LRHG/JM/Pablo.-

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