Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000720

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de enero de 2013, por la abogada N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, posteriormente reformad en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 202-A-Pro y por última vez, mediante documento inserto por el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, tomo 139-A-Pro, parte actora en la presente causa; y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de febrero de 2013, por el abogado C.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.898, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, tomo 586-A Qto., en fecha 17 de septiembre de 2001, actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A. y al ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.144, parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa los siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indicó lo siguiente:

  1. Que en fecha 02 de diciembre de 2004, celebró un contrato de fianza con el ciudadano A.R.P., actuando en su nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  2. Que en dicho contrato los demandados se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. asumiera por éstos.

  3. Que en fecha 04 de diciembre de 2008, suscribió fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 300103-7310, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor según Concurso abierto Nº CS-TSJ-010-2008.

  4. Que en fecha 23 de enero de 2009, suscribió fianza de anticipo signada con el Nº 300102-7454, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el reintegro del anticipo.

  5. Que en fecha 23 de enero de 2009, suscribió fianza de anticipo signada con el Nº 300102-7455, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. hasta por la cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor según Concurso abierto Nº CS-TSJ-017-2008.

  6. Que en fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia interpuso en su contra demanda por ejecución de las fianzas anteriormente señaladas, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2011, según consta de expediente signado con el Nº 1585-10.

  7. Que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) días, los cuales establece la cláusula cuarta del contrato de fianza, desde que ocurrió el hecho generador de la obligación.

  8. Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por los demandados.

  9. En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno ni de los deudores principales ni de los fiadores solidarios, se procedió judicialmente a demandar el cumplimiento del contrato de fianza.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  10. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  11. Manifestó que no es cierto que la parte actora mediante un comunicado, le haya manifestado el requerido que le hiciera el beneficiario de las fianzas otorgadas y por consiguiente, la obligación de hacerle entrega de una cantidad de dinero.

  12. Que estando en cabeza de la parte actora, la obligación de exigirle el cumplimiento del pago reclamado en esta causa, mediante un comunicado y no habiéndolo hecho, se encuentra exento de ejecutar lo aquí demandado de conformidad con el artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, que se condene al actor a cumplir con la obligación a la que se refiere la cláusula cuarte del contrato, es decir, que le notifique de cualquier requerimiento que se le haga en virtud de las fianzas otorgadas.

  14. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda ya que no hay fundamentos de derecho, y por cuanto aun tiene la esperaza de que el actor regrese al domicilio conyugal.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Contrato de fianza de fecha 02 de diciembre de 2004, celebrado por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y el ciudadano A.R.P., actuando en su nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. el cual fe autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende la relación contractual que le une a la demandada.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara.-

  2. Copia fotostática de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada en el expediente signado con el Nº 1585-10, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia demanda por ejecución de las fianzas a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., el cual conoció el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, marcado “C”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar que fue condenada a pagarle al beneficiario de la fianza los requerimientos que le hiciera, ello por motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones para con el beneficiario de las fianzas.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara.-

  3. Copia de la notificación de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y dirigida al ciudadano A.R.P., y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., marcado “1”. Asimismo, el promoverte señaló que dicho documento fue producido en original junto con el libelo de la demanda y riela al folio cincuenta y siete (57), marcado “D”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar que le notificó a la demandada del requerimiento que le hiciera la beneficiaria de las fianzas.

    La parte demandada impugnó dicho medio de prueba alegando que el mismo es ineficaz, por cuanto no corresponde con los señalados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada tiene que ver con la valoración de la misma, y por cuanto el objeto del presente auto es resolver la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, se admite la referida probanza por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  4. Promovió en veintiún (21) folios útiles, copia certificada del escrito de fecha 04 de abril de 2011, presentado por la parte demandada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa signada con el Nro. AP42-R-2012-000116, actualmente por ante la Corte Primera de lo Contencioso, marcado “2”. Mediante dicha prueba la parte actora, pretende demostrar que la demandada confesó ante el referido Juzgado Contencioso que le notificó el requerimiento que le hiciera el beneficiario de las fianzas.

    La parte demandada impugnó dicho medio de prueba alegando que el mismo es ineficaz, por cuanto no corresponde con los señalados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada tiene que ver con la valoración de la misma, y por cuanto el objeto del presente auto es resolver la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, se admite la referida probanza por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  5. Comunicación de fecha 8 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano A.J.E.R., titular de la cédula de identidad N.. V-3.594.493, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., y dirigida a la parte actora, marcada “3”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar que la demandada reconoció que estaba al tanto del procedimiento de ejecución de las fianzas que intentó el beneficiario de las mismas.

    La parte demandada impugnó dicho medio de prueba alegando que el mismo es ineficaz, por cuanto no corresponde con los señalados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada tiene que ver con la valoración de la misma, y por cuanto el objeto del presente auto es resolver la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, se admite la referida probanza por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  6. Comunicación de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano A.J.E.R., titular de la cédula de identidad N.. V-3.594.493, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., y dirigida al I.A.H.R., secretario de la junta directiva de la Gerencia General de Administración y Servicios, Consultoría Jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, marcado “4”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar que la demandada reconoció que estaba al tanto del procedimiento de ejecución de las fianzas que intentó el beneficiario de las mismas.

    La parte demandada impugnó dicho medio de prueba alegando que el mismo es ineficaz, por cuanto no corresponde con los señalados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada tiene que ver con la valoración de la misma, y por cuanto el objeto del presente auto es resolver la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, se admite la referida probanza por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  7. Promovió en veinte (20) Folios útiles, copias certificadas emanadas de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, contentiva de la causa signada con el Nro. AP42-R-2012-000116, en el cual riela el contrato de adquisición de once servidores y un sistema de alimentación ininterrumpida y una ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito entre la demandada y el primero de los prenombrados, marcado “5”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar que el sello húmedo estampado por la parte demandada en el mencionado contrato es el mismo con el cual esta a decepcionado la correspondencia que la demandante le ha enviado.

    La parte demandada impugnó dicho medio de prueba alegando que el mismo es ineficaz, por cuanto no corresponde con los señalados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada tiene que ver con la valoración de la misma, y por cuanto el objeto del presente auto es resolver la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, se admite la referida probanza por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  8. Consignación de telegrama de contado de fecha 25 de noviembre de 2011, dirigido por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. al ciudadano A.R.P., y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., realizada por Ipostel, marcado “E”. Mediante dicha prueba, la parte actor pretende demostrar que le notificó a la demandada del requerimiento que le hiciera la beneficiaria de las fianzas.

    La parte demandada impugnó dicho medio de prueba alegando que el mismo es ineficaz, por cuanto no corresponde con los señalados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada tiene que ver con la valoración de la misma, y por cuanto el objeto del presente auto es resolver la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, se admite la referida probanza por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

MÉRITO FAVORABLE

La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de los autos, los documentos y la confesión espontánea de la parte demandada en el escrito de contestación.

Por cuanto el J. se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO

LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO

Invocó como medio de prueba la excepción del contrato no cumplido, a saber, “non adimpleti contratus” contenida el artículo 1.168 del Código Civil, ya que según afirma la parte demandada, la actora no le notificó del requerimiento.

Al respecto, el Tribunal observa que el demandado invocó como medio de prueba una norma del ordenamiento jurídico, la cual facultad a una de las partes de un contrato cualquiera a excepcionarse en el cumplimiento de sus obligaciones, si la otra no ejecuta primeramente las obligaciones que le corresponden, lo cual constituye un precepto de derecho, por consiguiente, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del artículo 1.168 del Código Civil, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

1.1 Se admiten las documentales discriminadas en lso particulares 1ro. y 2do. salvo su apreciación en la definitiva; y,

1.2 Se desecha la oposición formulada por la parte demandada a las documentales discriminadas en los numerales 3ro. 4to., 5to., 6to., 7mo., y 8vo., y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que emana de los autos, promovido como medio de prueba por la parte demandada y discriminado en este fallo en el particular “PRIMERO” del Capítulo Tercero de esta decisión.

SEGUNDO

Se niega la admisión de la excepción del contrato no cumplido, promovida como medio de prueba por la parte demandada y discriminada en este fallo en el particular “SEGUNDO” del Capítulo Tercero de esta decisión.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. C..

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-

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