Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de j.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000567

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2012, recibido por este Juzgado en fecha 25 del mismo mes y año cuando se había llevado a cabo el sorteo para su distribución, por los abogados V.S.P. y W.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.616 y 30.054 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa codemandada PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA) y del Ciudadano codemandado SILVESTRO C.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 5.598.660, en el cual interponen Tercería Forzada de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando sea llamado a esta causa a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.

Alegan los apoderados de los demandados, lo siguiente:

“…nuestros representados, Sociedad Mercantil PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA) y el ciudadano SILVESTRO C.S.M., fueron demandados por el Ciudadano P.E.C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 9.133.021, por cobro de unas supuestas PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que a su parecer nuestros mandantes le adeudan, por cuanto en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006) inició una relación laboral, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, luego presuntamente la relación de trabajo culminó en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), por Despido Injustificado.- Es el caso, Ciudadano Juez, que el Demandante P.E.C.Z., al momento de iniciar la relación laboral con nuestra representada PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA), también prestaba servicios laborales para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. (VENSEBM C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.J. del estado Sucre, en fecha Nueve (09) de A.d.D.M.O. (2008), quedando anotado bajo el Nro. 53, Tomo I, folios 250 al 2258, Segundo Trimestre de ese año, desempeñando igualmente el cargo COORDINADOR DE OPERACIONES, sin que nuestra representada tuviera conocimiento de ello para ese momento de su ingreso. Ahora bien, el Demandante P.E.C.Z., identificado en autos, comenzó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil “VENEZOLANAA DE SEGUROS BM, C.A.” (VENSEBM) C.A., aproximadamente en el mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009), cumpliendo dualidad de funciones, manteniendo relaciones laborales con Dos (02) patronos distintos, pero en la misma rama o actividad comercial, tanto de la demandada como del TERCERO, por ser responsable solidaria en los beneficios laborales que supuestamente pudiere corresponderle al trabajador, por ello consideramos que se hace necesario el llamamiento a la presente causa, uno porque puede afectarle la sentencia, en virtud de la reclamación de los derechos, es decir, las PRESTACIONES SOCCIALES que supuestamente le corresponden al Trabajador por estar actualmente prestando actividad laboral con el TERCERO, haciéndose en todo evento solidaria con la presente demanda…”.

Y visto el escrito presentado por el apoderado Judicial del demandante, abogado B.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 52.193, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual alega la improcedencia de la intervención del Tercero en los siguientes términos.

…En virtud que el demandante P.E.C.Z., reclama el pago de los pasivos labores adeudados en contra de la empresa PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROSEVIPCA), y en contra del ciudadano SILVESTRO STIVALA MUSCOLINO, tal como consta en autos contenido en el libelo de demanda que origina el presente procedimiento y por cuanto posteriormente en fecha 25/06/2.012, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, luego de haberse anunciado el acto de instalación de la Audiencia Preliminar entre las partes y haberse dejado constancia de la incomparecencia contra de la empresa 2PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA)

, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme a las previsiones el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibe escrito de Tercería, suspendiendo el mencionado acto, me permito resaltar lo siguiente: 1.-) La afirmación de los Coapoderados de la empresa “PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA)” que ciudadano P.E.C.Z. aproximadamente en el año 2009, prestó servicios para la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.”, (Sic), sin determinación, sin precisión, ni haber aportado elemento probatorio o de convicción alguno. Aunque por otro lado, consideramos que su intención es únicamente retrasar el presente procedimiento y evadir las cancelación de los pasivos laborales adeudados, porque de manera lógica, seria interesante preguntarnos, que sucede con las cantidades causadas legítimamente a favor del demandante P.E.C.Z., desde el momento de su ingreso a la misma en fecha Diez (10) de Agosto del 2006 hasta la fecha que señalan como: aproximadamente en el año 2.009. es decir, sin fundamentar su afirmación, en ningún elemento alguno, y sin que conste que hubiera sido acompañada constancia de sus afirmaciones, pero identificando a la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.” (Sic), como supuesto deudor de pasivos de naturaleza laboral.. 2).- La afirmación del ciudadano P.E.C.Z., de haber prestado servicios para la empresa “POTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA), y haber sido despedido injustificadamente del cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, desempeñando desde su ingreso a la misma fecha Diez (10) de Agosto de 2.006 hasta la fecha Quince (15) de Diciembre del 2.010, es decir, que prestó sus servicios de forma efectiva durante Cuatro (04) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días , lo cual fue precisado y sin mención alguna que pudiera comprometer en el presente procedimiento a la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., (Sic).

También haciendo referencia en dicho escrito el apoderado actor, a la falta de Cualidad de la Empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., así como a la Inexistencia de responsabilidad solidaria entre la empresa PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA” Y LA EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.

A los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo expuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el alegato que hace el apoderado actor, en cuanto a la oportunidad que es recibido el escrito de tercería por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió la fase de mediación, argumentando que la tercería es recibida en ese Juzgado laboral en fecha 25-06-2012, luego de haberse anunciado el acto de instalación de la Audiencia Preliminar y haberse dejado constancia de la incomparecencia de la empresa PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA” Y LA EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

De acuerdo a la norma antes transcrita, el llamado del tercero forzoso debe hacerse irrefutablemente antes del inicio de la audiencia preliminar, por lo que una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el funcionario designado a tales efectos, ha precluido el lapso para que el demandado haga el llamamiento del tercero, de allí que el llamado del tercero después de esa oportunidad, seria extemporánea.

En aras de la transparencia y la garantía de certeza jurídica a las partes, las variadas actividades que se realizan en el proceso, están sometidas al requisito de presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en el sistema juris 2000, dejando en el expresa constancia, de la fecha, el día y la hora de tal actuación. Este Tribunal haciendo uso de esa bondad, al revisar las actuaciones procesales de esta causa constató a través del sistema juris 2000 lo siguiente:

• Que en fecha 21 de junio de 2012, siendo las 2:15 p.m. fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial Laboral, por el abogado W.D., escrito de tercería (Folio 154).

• Que el día 25 de junio de 2012, siendo las 9:00 a.m., sometida la causa al sorteo para su distribución en fase de Mediación, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia que en fecha 21 de junio de 2012 había sido presentado escrito de tercería. (Folio 157).

Pues bien, de ello se desprende que en el presente caso, que el escrito de tercería fue presentado en tiempo hábil, dado que del sistema juris 2000 se evidencia que la fecha de su presentación fue el 21 de junio de 2012, antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo indica la norma adjetiva laboral del artículo 54. Así se establece.

En cuanto al llamamiento que hacen los abogados V.S.P. y W.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.616 y 30.054 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa codemandada PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA) y del Ciudadano codemandado SILVESTRO C.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 5.598.660, a la EMPRESA “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., en calidad de tercero conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos legalmente establecido.

Del escrito de formalización de tercería y de la revisión del expediente no se constató elemento probatorio alguno que evidenciara la relación directa entre el demandante y la empresa llamada en tercería a que hace referencia la empresa demandada PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA” a través de sus apoderados judiciales en esta causa.

De lo argumentado en el referido escrito cuando dice: “el Demandante, Ciudadano P.E.C.Z., identificado en autos, comenzó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A (VENSEBM, C.A.), aproximadamente en el mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009), cumpliendo dualidad de funciones, manteniendo relaciones laborales con Dos (2) patronos distintos, pero en la misma rama o actividad comercial”, se desprende que el interés procesal de traer al tercero de manera forzosa, es que este asuma responsabilidad de la demandada, derivadas de las consecuencias jurídicas que pudieran emanar de la sentencia generada una vez cumplidos los actos procesales, lo cual a todas luces es improcedente tal pretensión.

Pues bien, quien aquí decide advierte a la parte demandada, que los argumentos explanados en el llamamiento de tercero, en cuanto a la relación de trabajo que dice mantiene el demandante con la empresa llamada al juicio en calidad de tercero, se puede ventilar en la fase de Mediación y de no lograrse mediante la Resolución de conflictos, se deberá ventilar mediante un debate probatorio con elementos traídos a proceso, es decir, sería materia de los Tribunales de Juzgamiento, razón por la cual éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Tercería formulada por los abogados V.S.P. y W.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.616 y 30.054 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa codemandada PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA) y del Ciudadano codemandado SILVESTRO C.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 5.598.660, Así se decide.

REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. E.Q.G..

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