Decisión nº 319 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Puerto Ordaz, Cinco (05) de Junio de 2012.-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000162

ASUNTO :FP11-N-2012-000162

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano P.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.622.828, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 59, Tomo 62.A Pro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano J.N.I., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 58.322.-

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos A.A. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.577.517 Y V-16.844.417, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo Nº 2011-00343, dictado en fecha 21 de Julio de 2011, dictada en el expediente Nro. 051-2011-01-00472, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 17 de Mayo 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano P.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.622.828, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 59, Tomo 62.A Pro, debidamente asistido por el ciudadano J.N.I., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 58.322., en contra del Acto Administrativo Nº 2011-00343, dictado en fecha 21 de Julio de 2011, dictada en el expediente Nro. 051-2011-01-00472, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

En fecha 21 de Mayo de 2012, fue recibido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándole entrada en esa misma fecha. En fecha 22 de Mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su Incompetencia funcional para conocer de dicho recurso y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remitiéndolo en esa misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa. Recibiéndola éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012.-

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega en su escrito libelar la recurrente lo siguiente:

Que en fecha 25 de mayo de 2012, los ciudadanos A.A. y H.M., presentaron una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de puerto Ordaz, en contra de su representada sociedad mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEN C.A., ya identificada, alegando haber sido despedido en fecha 21 de mayo del mismo año 2011.

Que en fecha 26 de mayo del mismo año 2011, fue admitida dicha solicitud y se ordenó la notificación de su patrocinada. Posteriormente en fecha 17 de junio de 2011, la reclamada dio contestación al interrogatorio a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y especialmente, al particular manifestó: ¿los solicitantes prestan servicio para la empresa? Contesto: No. Ese despacho, en virtud de las declaraciones ordenó aperturar la causa a pruebas a partir del 20 de junio de 2011, procediendo la parte solicitante a presentar sendo escrito probatorio contentivo de unas copias de documentos y pidió una exhibición.

Que por su parte no lograron promover pruebas ya que para entonces el expediente se encontraba extraviado, y no se nos permitió el acceso al mismo, por ello, y en su oportunidad presentamos varios escritos pidiendo que apareciera el expediente, que nos permitieran su acceso, no obstante no fue posible.

Que vistos los hechos antes descritos se hace necesario, realizar las siguientes consideraciones a los fines de que sea declarada por este Tribunal la Nulidad de Acto administrativo que se impugna. Dicho acto es nulo ya que al no permitirnos el acceso al expediente materializa un desequilibrio procesal entre las partes. Que la misma es nula porque el Inspectoría solo apreció y valoró la prueba de los trabajadores.

Que no se valoraron las dos (02) solicitudes realizadas en el expediente para que se permitiera el acceso al mismo, de hecho esos escritos fueron extraviados.

Que es forzoso concluir, sin lugar, que existió y existe una flagrante trasgresión del principio constitucional de la igualdad procesal de las partes, que tiene como norte el tratamiento igualitario de los litigantes que resulta del principio constitucional de igualdad ante la ley, que no es mas que la no discriminación de las partes en el proceso por ningún tipo de circunstancia relativa al sexo, la condición social etc. Del Análisis detallada de la providencia administrativa, se concluye que solo se tomaron en cuanta los dichos de los trabajadores, ya que no fue negado el acceso al expediente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis..)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su articulo 425 establece:

“Cuando un trabajador o una trabajadora

amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. 2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dar como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. 5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. 6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. 7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. 8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (subrayado de este Tribunal).

Observa esta juzgadora que en fecha 17 de mayo de 2012, fue presentada dicha demandada y asimismo cursa al folio 76 del presente expediente acta de fecha 05 de Agosto de 2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“Quien suscribe Yanor Beranguel, portador de la cédula de Identidad Nro. 15.707.160, quien ocupa el cargo de Asistente de Sala, adscrito a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por medio de la presente hace constar, que en atención al oficio N s/f 2011-00 emanado de la Sala de Fueros de Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio de 2011, y en razón de lo establecido en el articulo 80 de la LOPT, que en fecha 05 de agosto de 2011, siendo las 12:15, se efectuó a la sociedad mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP C.A., RIF Nº J-31709560 y NIL NO SE VISUALIZA EN EL EXPEDIENTE, ubicada en la siguiente dirección: PASEO UYAPAR VEREDA 13, QUINTA AIDALINA, LOCAL Nro. 03 URBANIZACION JARDIN LEVANTE, ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos emanada del Inspector del Trabajo, según providencia Nº 2011-00343 de fecha 21/07/2011, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 051-2011-01-00472, correspondiente a la solicitud interpuestas por los ciudadanos ACAGUA ALI Y M.H., titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-10. 577.517, y V- 16.844.417, constituido en la empresa fui atendido por el ciudadano P.M. , titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.622.828, en su calidad de presidente a la cual se le expuso el motivo de la visita y quien manifestó lo siguiente: NO LO REENGANCHO., el funcionario del trabajo, deja expresa constancia que la empresa supra identificada NO ACATO dar cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia; por las razones antes expuestas. Es todo, Se leyó la presente acta, en la sede de la empresa antes identificadas; en Puerto Ordaz, siendo las 12:30 hora del día 05 de agosto de 2011, conformen firman.”

En tal sentido, evidenciado como ha quedado el incumplimiento de la presente acta de Ejecución Forzosa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, declara INADMISIBLE, la presente demanda. Y así se decide.

V.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el ciudadano P.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.622.828, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 59, Tomo 62.A Pro, en contra del Acto Administrativo Nº 2011-00343, dictado en fecha 21 de Julio de 2011, dictada en el expediente Nro. 051-2011-01-00472, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012.- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Y.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Y.P.

Exp. FP11-N-2012-000162

RGB/Rgoitia

050612

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