Decisión nº PJ0072010000039 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

Asunto: VP21-L-2009-268

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: P.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.324, domiciliado en el municipio Valmore R.d.e.Z..

Demandada: CONSORCIO ZUMAQUE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 13-A, Primer Trimestre, siendo su última reforma a sus estatutos sociales en fecha 25 de diciembre de 1991, el cual quedó registrado en la misma oficina de registro bajo el No. 1, Tomo 40-A de los libros respectivos, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano P.R.C.A., debidamente representado por la profesional del derecho L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 107.694, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 12 de diciembre de 2006 para el CONSORCIO ZUMAQUE, desempeñando el cargo de albañil “A”, teniendo como funciones todo lo concerniente a obras civiles, construcción de localizaciones, albañilería de diques y drenajes, siendo ejecutada esas labores en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengado como último salario básico diario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44.37).

  2. - Que sufrió una caída en las instalaciones del CONSORCIO ZUMAQUE el día 27 de diciembre de 2006, acudiendo a la Clínica “Dr. FERREBÚS”, ubicado en la población de Bachaquero del municipio Valmore R.d.E.Z., donde le suministran calmantes, pues, la médico de la empresa adscrita a la clínica se encontraba de vacaciones; el día 02 de enero de 2007 acude nuevamente a dicha clínica y es atendido por la médico de la empresa la Dra. M.A. y a partir de ese momento cuando lo suspenden médicamente por la empresa; el día 15 de febrero de 2007 acude a consulta con el neurocirujano diagnosticándosele discopatía degenerativa con fractura sin desplazamiento en L4 y L5 ameritando operarse y continuar con reposo: posteriormente acudió con el médico traumatólogo del Seguro Social quien le diagnostico hernia discal, con fractura sin desplazamiento en L4 y L5.

  3. - En fecha 27 de abril de 2007 fue despedido injustificadamente por la administradora del consorcio, cuando fue a consignar la última suspensión médica, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la notificación del procedimiento hasta que se hiciera efectivo dicho reenganche, no obstante, no podía laborar por encontrarse suspendido por lo que posteriormente fue incluido en el sistema de la empresa y continuo con su reposo según se evidencia de las suspensiones médicas que le dieron a esos efectos que discurren desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, las cuales eran emitidas por el médico tratante Dr. M.D., especialista en traumatología, recibiendo dicha atención médica en el Hospital “PEDRO GARCÍA CLARA”, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, ameritando fisioterapias, cirugía de columna, medicamentos y principalmente reposo absoluto.

  4. - Que una vez cumplida las cincuenta y dos (52) semanas de suspensiones médicas, con su respectiva prorroga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le indica que debe tramitar lo concerniente a su incapacidad debido a que su salud no mejoraba, y en fecha 28 de junio de 2007 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a través de una inspección general de las condiciones de higiene y seguridad laboral efectuada en el CONSORCIO ZUMAQUE en el lugar donde prestaba sus servicios se pudo constatar, entre otras cosas, que estaba expuesto a riesgos disergonómicos, tales como bipedestación prolongada, movimiento de flexión y torsión del cuerpo, mantener posturas inadecuadas (de rodillas), todas condicionantes de trastornos músculo esqueléticos; presentando clínicamente sintomatologías de dolor lumbar acompañado de parestesias de miembro inferior derecho, teniendo como antecedente intervención quirúrgica de columna lumbar en el año 1997, debido a una hernia discal L4-L5, evaluada por un especialista en neurocirugía, diagnosticándole síndrome de compresión radicular L5-S1 derecho, lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, imputable a incompatibilidades ergonómicas.

  5. - Que se evidencia el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo específicamente el numeral 1 del artículo 53 y el artículo 39 al no haber la existencia de notificación de riesgos, ni tampoco un servicio de salud y seguridad en el trabajo.

  6. - Que el día 28 de enero de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó 1.- hernia discal L4-L5 (intervenida quirúrgicamente). 2.- Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 de origen agravado con ocasión del trabajo (M511), que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y en tal sentido, debe aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y determinarle las indemnizaciones correspondientes que por enfermedad ocupacional le pertenecen, a saber, habiendo determinado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un grado de incapacidad de sesenta y siete por ciento (67%) reclama la suma de quinientos cuatro mil veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.504.028,80) por las indemnizaciones establecidas en el aparte in fine del artículo 130 ejusdem, por las indemnizaciones establecidas en el numeral 3º del artículo 130 ejusdem, la responsabilidad adicional por daño moral establecida en el artículo 129 ejusdem y en el artículo 1.196 del Código Civil y el lucro cesante establecido en el artículo 1.273 y 1.275 del Código Civil.

  7. - Que devengó un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37), y devengó un salario integral de la suma de la suma de setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.75,07) con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.

  8. - Reclama de igual modo al CONSORCIO ZUMAQUE, por el tiempo de servicios acumulado desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008, fecha en la cual se puso a la orden del Seguro Social, por haber culminado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, es decir, por un año (01), un (01) mes y dos (02) días, la suma de treinta y tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.33.427,91), a la cual hay que descontarle la suma de once mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.11.046,41) recibidos por concepto de liquidación y adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de veintidós mil trescientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22.381,50) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual; preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades sobre vacaciones vencidas, vivienda por vacaciones vencidas, utilidades vencidas, bonificaciones especiales, gastos médicos y de traslado y beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica.

  9. - En total reclama al CONSORCIO ZUMAQUE por concepto de indemnizaciones de enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales, la suma de quinientos veintiséis mil cuatrocientos diez bolívares con treinta céntimos (Bs.526.410,30) y solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas, los intereses de mora y los costos y costas del proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. - Admite la relación de trabajo, desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008, el cargo desempeñado como albañil “A”, el salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, y los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero.

  11. - Admite que le corresponda los conceptos de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas en virtud de haber sido pagados, según se desprende del documento “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”.

  12. - Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano P.R.C.A. hubiese sufrido una caída en las instalaciones de la empresa que le ocasionara una discopatía degenerativa con fractura sin desplazamiento en L4-L5, en fecha 12 de diciembre de 2006.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que el médico del Seguro Social le hubiese diagnosticado al ciudadano P.R.C.A. hernia discal con fractura sin desplazamiento en L4-L5, pues, tal y como se evidencia del informe de incapacidad residual se le diagnosticó hernia discal L4-L5, compresión radicular L5-S1 intervenida.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en lo concerniente a la notificación de los riesgos a los cuales estaba expuesto el ciudadano P.R.C.A., y en tal sentido, niega rechaza y contradice que sea acreedor de las indemnizaciones establecidas en el aparte in fine del artículo 130 ejusdem, por las indemnizaciones establecidas en el numeral 3º del artículo 130 ejusdem, la responsabilidad adicional por daño moral establecida en el artículo 129 ejusdem y en el artículo 1.196 del Código Civil y el lucro cesante establecido en el artículo 1.273 y 1.275 del Código Civil, pues, tal y como lo refiere él mismo en su escrito de la demanda recibió intervención quirúrgica por hernia discal L4-L5, y compresión radicular L5-S1 derecho, lo que significa que ya padecía de estas secuelas antes del pretendido e inexistente accidente de trabajo y en todo caso debe quedar claramente demostrado que el accidente o enfermedad profesional se produjo por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que haya devengado la suma de setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.75,07) diarios, por concepto de salario integral, ya que en realidad su salario integral asciende a la suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.53,51) diarios,.

  16. - Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero reclamadas por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, pues, utiliza un salario integral que no le corresponde, máxime, de haberse pagado dichos conceptos en el documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”.

  17. - Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pues, afirma haberlos pagado en el documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”.

  18. - Niega, rechaza y contradice, la suma de dinero reclamada por concepto de vivienda por vacaciones vencidas, pues, se desconoce la fundamentación legal o contractual en que se basa dicho reclamo.

  19. - Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero reclamadas por concepto de bono único y retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de conformidad con la cláusula 74 ejusdem y el beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, pues, es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien está obligada a pagarlas.

  20. - Niega, rechaza y contradice, la suma de dinero reclamada por concepto de gastos médicos y traslado, pues, cumplió cabalmente con la asistencia médica del ciudadano P.R.C.A., tal y como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera.

  21. - En consecuencia, negó, rechazó y contradijo, la suma total reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de enfermedad profesional.

  22. - Alega como realidad de los hechos que el ciudadano P.R.C.A., basa la ocurrencia del presunto accidente de trabajo en la negligencia y la falta de previsiones por parte del CONSORCIO ZUMAQUE, según lo que expresa en su escrito de la demanda y este último nunca fue notificado, ni por él, ni por algún otro trabajador o representante patronal de la presunta caída que alega, enterándose de la patología lumbar cuando le solicitó la asistencia médica, pero nunca de la existencia de un accidente de trabajo producto de una caída, en tal sentido, resulta difícil manejar que existió un hecho ilícito en la ocurrencia de un accidente cuando no se tenía ni siquiera conocimiento del mismo, mas aún, como ya lo ha dicho, ya había sido intervenido quirúrgicamente en la columna lumbar en el año 1997, siendo esta patología la misma que según el ciudadano P.R.C.A. se le produjo con el accidente de trabajo que nadie vio ni fue reportado.

  23. - Que instruye y adiestra perfectamente a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad Laboral, así como, notifica de todos los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y realiza todas las inducciones con base a procedimientos previamente aprobados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, bajo las mas estrictas normas de seguridad y supervisión directa en el área de trabajo.

  24. - Con relación al daño moral considera que el ciudadano P.R.C.A. se excede de forma considerable, en los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinarlo y cuantificarlo, siendo esta regla de valoración establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias donde debe considerarse la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del accidente, la lesión sufrida, el grado de instrucción, el salario, la vida social y familiar del accidentado, entre otros.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  25. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  26. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  27. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  28. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  29. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Ahora bien, tratándose de una demanda de indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON SA; sentencia RC-760, expediente No. 02137 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, y, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), entre otras y que en esta oportunidad de reiteran, tomaron o asumieron el criterio establecido por la Sala de Casación Civil sobre la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y, por último, establecieron las sentencias en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos, como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación, el último salario básico diario y los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  30. - Determinar el salario integral que devengó el ciudadano P.R.C.A. con ocasión de su relación de trabajo con el CONSORCIO ZUMAQUE, y como consecuencia de ello, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas por diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyéndose el beneficio especial de alimentación.

  31. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano P.R.C.A., así como la responsabilidad del CONSORCIO ZUMAQUE, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

  32. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano P.R.C.A. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, marcados con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose el pago del salario básico y de la indemnización sustitutiva de vivienda por suspensión de enfermedad desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 11 de noviembre de 2007; que efectivamente el último salario del ciudadano P.R.C.A., es de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37), diario, el pago de las utilidades del año 2007 y que acumuló como último bonificable de la suma de ocho mil cinco bolívares con ochenta y un céntimos. (Bs.8.005,81). Así se decide.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues el CONSORCIO ZUMAQUE, los reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    b.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, marcado con la letra “B”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose que el CONSORCIO ZUMAQUE le pagó al ciudadano P.R.C.A. la suma de once mil cincuenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.11.057,61) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales por el periodo discurrido desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008. Así se decide.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues el CONSORCIO ZUMAQUE, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    c.- Promovió original de documento denominado “libreta bancaria” emanado de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, marcado con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose los aportes del salario realizados por el CONSORCIO ZUMAQUE al ciudadano P.R.C.A., desde el día 07 de marzo de 2007 hasta el día 16 de enero de 2008. Así se decide.

    d.- Promovió original de documento denominado “tarjeta electrónica alimentaria” marcada con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, sin embargo, la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

    Respecto a la prueba de informes solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar que fue evacuada en el proceso según comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009 donde se informa que la tarjeta identificada con el No.601400 3000 0042 pertenece al ciudadano P.R.C.A. y es una tarjeta electrónica de alimentación denominada (TEA) emitida por instrucciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

    Con relación a esta prueba informativa es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

    e.- Promovió originales de documentos denominados “informes médicos” expedidos por el Departamento de Imágenes del HOSPITAL COROMOTO, por el Laboratorio de la UNIDAD DE NEUROCIRUGÍA CLÍNICA; por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS UNIVERSAL CA; por el “CENTRO MÉDICO CABIMAS”; por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por órgano del Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA”; por el Centro Médico “DR FERREBÚS A.II CA”; marcados con la letra “E”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose los exámenes médicos realizados al ciudadano P.R.C.A. los cuales denotan lo siguientes aspectos:

    Que el Departamento de Imágenes del HOSPITAL COROMOTO diagnosticó en fecha 21 de enero de 2007 a través del examen médico denominado resonancia magnética de columna lumbar diagnosticó una discopatía degenerativa con moderada protrusión para central derecha con disco intervertebral L4-L5; y en fecha 29 de enero de 2007 a través del examen médico denominado rx de columna lumbosacra dinámica diagnosticó una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1.

    Que el Laboratorio de la UNIDAD DE NEUROCIRUGÍA CLÍNICA a través del examen médico denominado electromiografía diagnosticó en fecha 01 de febrero de 2007 que no evidencia anormalidades en la velocidad de conducción motora y sensitiva de los nervios explorados, así como, compromiso radicular L4-L5 derecho.

    Que la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS UNIVERSAL CA, en fecha 21 de marzo de 2007, realizó un presupuesto por la suma de treinta y nueve mil novecientos bolívares (Bs.39.900,oo) para una hernia discal L4-L5, L5-S1.

    Que según informe médico emanado por el Dr. M.C., adscrito al “CENTRO MÉDICO CABIMAS”, diagnosticó en fecha 12 de abril de 2007 hernia discal L4-L5 L5-S1 recomendando intervención quirúrgica de columna lumbar.

    Que según informe médico emanado por el Dr. J.O., especialista en traumatología y ortopedia, diagnosticó en fecha 04 de mayo de 2007 hernia discal L4-L5 L5-S1 recomendando intervención quirúrgica de columna lumbar.

    Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por órgano del Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA”, según informe médico emanado por el Dr. M.D. especialista en traumatología y ortopedia, diagnosticó en fecha 13 de febrero de 2008 hernia discal L4-L5 L5-S1, discopatía degenerativa lumbar recomendando fisioterapia y acotando la existencia de cirugía de columna en los años 1987 y 1997; y según evaluación de incapacidad residual diagnosticó en fecha 12 de marzo de 2008 hernia discal L4-L5 compresión radicular L5-S1, discopatía degenerativa lumbar.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues el CONSORCIO ZUMAQUE, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    f.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados suspensiones médicas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por órgano del Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA” marcados con la letra “F”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose el periodo de suspensión médica del ciudadano P.R.C.A. por la hernia discal L4-L5, compresión radicular L5-S1 y discopatía degenerativa lumbar que presentaba. Así se decide.

    g.- Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente signado con las siglas ZUL-47-IE-07-0722”, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales marcados con la letra “G”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto alegando que se evidencia la certificación final de la enfermedad que venía presentando desde el año 1997 hasta el año 2008 haciéndose mención de muchos aspectos, sin mencionarse, en ninguno de ellos que hayan sido producto de una caída.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. alegó que de la inspección que llevó a cabo dicho instituto se evidenció por medio de las actividades que realizaba otro trabajador en las mismas circunstancias, que este último se encontraba expuesto a riesgos físicos y a condiciones disergonómicas inestables, caídas a diferente nivel, y por ende, si hubo una agravación de la enfermedad profesional.

    De dicho medio de prueba se demuestra que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de una inspección general de las condiciones de higiene y seguridad laboral efectuada en el CONSORCIO ZUMAQUE en el lugar donde prestaba sus servicios el ciudadano P.R.C.A. pudo constatar, entre otras cosas, que estaba expuesto a riesgos disergonómicos, tales como bipedestación prolongada, movimiento de flexión y torsión del cuerpo, mantener posturas inadecuadas (de rodillas), todas condicionantes de trastornos músculo esqueléticos; presentando clínicamente sintomatologías de dolor lumbar acompañado de parestesias de miembro inferior derecho, teniendo como antecedente intervención quirúrgica de columna lumbar en el año 1997, debido a una hernia discal L4-L5, evaluada por un especialista en neurocirugía, diagnosticándole síndrome de compresión radicular L5-S1 derecho, lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, imputable a incompatibilidades ergonómicas certificando en fecha 28 de enero de 2008 de la evaluación médica practicada que se trata de una hernia discal, L4-L5, intervenida quirúrgicamente; síndrome de compresión radicular L5-S1 de origen agravado con ocasión del trabajo que le ocasional al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

    h.- Promovió copias certificadas de documento denominado “certificación médica por enfermedad agravada por el trabajo”, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales marcada con la letra “H”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, sin embargo dicho medio de prueba fue debidamente analizado en el literal anterior, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

    i.- Promovió original de documento denominado “evaluación de incapacidad residual”, expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “I”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticó al ciudadano P.R.C.A. según evaluación de incapacidad residual de fecha 12 de marzo de 2008 hernia discal L4-L5 compresión radicular L5-S1, discopatía degenerativa lumbar y según evaluación de incapacidad residual de fecha 05 de noviembre de 2008 hernia discal L4-L5, síndrome de compresión radicular L5-S1 intervenida quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, quedando con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%). Así se decide.

    j.- Promovió copias certificadas de documento denominado “procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con los Nos. 075-2007-01-00173”, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia, marcada con la letra “K”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, sin embargo, es desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

    k.- Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa signada con los Nos. 075-2007-01-01733”, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia, marcada con la letra “L”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, sin embargo, es desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

    l.- Promovió originales de documentos denominados “control de citas”, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales marcada con la letra “M”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, alegando que es un procedimiento totalmente ajeno a la asistencia médica que le estaba brindando CONSORCIO ZUMAQUE, en tal sentido, se observa que son documentos que emanan de terceros ajenos al proceso y por lo tanto debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba informativa de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse cumplido tal circunstancia es evidente que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa al Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA” ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haberse evacuado en el proceso mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2009 donde se informa que el ciudadano P.R.C.A., es paciente de este centro hospitalario, con historia clínica marcada con el No.03-22-88 y de cuya revisión se pudo observar que desde el día 01 de marzo de 2007 fue atendido por el Servicio de Traumatología, concediéndole reposos médicos consecutivos de veintiún (21) días cada uno con diagnostico de hernia discal L4-L5, compresión radicular L5-S1 y discopatía degenerativa lumbar, por un lapso de diez (10) meses hasta el día 30 de enero de 2008, oportunidad en que el médico tratante Dr. M.D., procedió a elaborar la planilla 14-08, para la evaluación de incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    Ahora bien, la representación judicial del CONSORCIO ZUMAQUE, alegó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto que todas las suspensiones habían sido reconocidas.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. alegó que con ella se demuestra que aún cuando al comienzo su representado fue atendido por el médico de la empresa, posterior al despido y a la operación acudió a este centro hospitalario a realizarse los exámenes pertinentes para tramitar los beneficios del seguro social y una vez que cumple las cincuenta y dos (52) semanas de reposo es puesto a la orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y ello determina el agravamiento de la enfermedad con ocasión al trabajo, y que de igual forma, se evidencia de esas suspensiones médicas los gastos ocasionados al trabajador que se reclaman en este proceso.

    Con relación a esta prueba informativa se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  33. - Promovió original de documento denominado “Reporte de Empleo” emitido por el CONSORCIO ZUMAQUE marcado con el No 1.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, sin embargo, es desechado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

  34. - Promovió original de documento denominado “registro de asegurado” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con el No 1.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose la inscripción de este último ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  35. - Promovió originales de documentos denominados “Carta Compromiso, Registro del Programa SHA, Calidad y RRHH, Charla de Inducción de Protección Integral, Notificación e Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo y Control de Entrega de Implementos”, emitidos por el CONSORCIO ZUMAQUE marcado con los Nos 3 al 8.

    Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano P.R.C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, alegó que es difícil determinar si su representado efectivamente firmó todas estas documentales; que en conversaciones con él se llegó a determinar que es un requisito indispensable para entrar a laborar en el CONSORCIO ZUMAQUE una serie de documentos, dentro de los cuales se encuentran los aquí mencionados, sin embargo, en la practica o realidad es otra cosa, ya que en ningún momento se le suministró al trabajador ni siquiera botas o guantes de seguridad para el trabajo; que las charlas aún cuando están firmada por él no se sabe cual fue el tema de inducción que recibió en materia de seguridad, higiene y ambiente.

    Por su parte, la representación judicial del CONSORCIO ZUMAQUE alegó que todas las contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no solo el consorcio que representa, reciben semanalmente las charlas de seguridad y la notificación de los riesgos a los cuales están expuesto sus trabajadores de conformidad como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose lo siguientes hechos:

    Del documento denominado “carta compromiso” se desprende que el ciudadano P.R.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 declaró que el CONSORCIO ZUMAQUE le advirtió por escrito de los posibles riesgos que puede ser objeto y los daños a la salud que puede exponerse como consecuencia directa del desempeño de sus labores como albañil en cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Del documento denominado “notificación de riesgos” se desprende que el ciudadano P.R.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 declaró que fue notificado de los riesgos inherentes al puesto de trabajo que iba a ejercer para el CONSORCIO ZUMAQUE y declara haber recibido el documento donde se señala cuales son esos riesgos, así como, las medidas que debe cumplir en la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, daños al ambiente, a las instalaciones y comunidades vecinas aceptando expresamente que el incumplimiento o inobservancia de tales normas constituyen causa justificada de despido.

    Del documento denominado “control de entrega de implementos” se desprende que el ciudadano P.R.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 recibió como implementos de seguridad zapatos, lentes contra impacto y casco. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “registro del programa sha, calidad y hr.” se observa que no fue debidamente consignado a las actas del expediente, y por tanto, no tiene este Juzgador, materia sobre lo cual decidir. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “charla de inducción de protección integral, a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, es desechado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso, al no poderse evidenciar cual fue el tema de la inducción de protección integral impartido por el CONSORCIO ZUMAQUE. Así se decide.

  36. - Promovió copia fotostática de documento denominado “autorización” para el suministro de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) marcado con el No 9.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, alegó que se concatena con la prueba informativa emanada del Banco Occidental de Descuento donde le depositaban ese concepto y no es como lo sostiene el CONSORCIO ZUMAQUE, que dicho beneficio debe ser pagado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con relación a este medio de prueba, a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, es desechado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  37. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, emitidos por el CONSORCIO ZUMAQUE marcados con los Nos.10 al 13.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, sin embargo dicho medio de prueba fue debidamente analizado en el literal “a” del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  38. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “comprobantes de pago de las bonificaciones especiales”, marcados con los Nos.14 al 17.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, alegó que a pesar que el CONSORCIO ZUMAQUE, argumente que dicho beneficio debe ser pagado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, reconoce que efectivamente fueron pagados pero por el mismo CONSORCIO ZUMAQUE.

    Con relación a este medio de prueba esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, demostrándose que efectivamente al ciudadano P.R.C.A. le fue pagada la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.333,25) por concepto de la “bonificación especial única” y su incidencia en las utilidades, por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 74, del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

  39. - Promovió original de documento denominado “ficha para la declaración del accidente de trabajo” emitida por la Oficina de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo, marcados con los Nos. 18 y 19.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose que le CONSORCIO ZUMAQUE declaró tardíamente ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, esto es, en fecha 26 de julio de 2007 que el ciudadano P.R.C.A. acudió a consulta médica por presentar dolor lumbar, realizándosele resonancia magnética la cual revela discopatía degenerativa con moderada protrusión para central derecha en región lumbar con disco intervertebral L4-L5, siendo la columna la parte del cuerpo lesionada siendo la naturaleza de la lesión quirúrgica, ameritando tratamiento quirúrgico. Así se decide.

  40. - Promovió original de documento denominado “notificación” emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcados con los Nos. 20 al 22.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose que en fecha 20 de julio de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales notificó al CONSORCIO ZUMAQUE de la certificación de fecha 28 de enero de 2008 donde se concluyó que el ciudadano P.R.C.A. padece de una hernia discal, L4-L5, intervenida quirúrgicamente; síndrome de compresión radicular L5-S1 de origen agravado con ocasión del trabajo que le ocasional al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

  41. - Promovió original y copia fotostática de documento denominado “participación de retiro y cuenta individual” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con los Nos. 20 al 22.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, demostrándose la participación que realiza el CONSORCIO ZUMAQUE ante el Instituto Venezolano de los Sociales del retiro del ciudadano P.R.C.A. siendo su fecha de egreso el día 14 de enero de 2008. Así se decide.

  42. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo” emitida por el CONSORCIO ZUMAQUE, marcados con los Nos. 25 al 27.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, sin embargo dicho medio de prueba fue debidamente analizado en el literal “b” del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  43. - Promovió copia al carbón de documento denominado “comunicaciones” emitida por el CONSORCIO ZUMAQUE y dirigidas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcados con los Nos. 28 al 35.

    Con relación a este medio de prueba se observa que fue impugnada por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio de este asunto por no fue ratificada por el tercero que las emitió de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, la representación judicial del CONSORCIO ZUMAQUE alegó que la pertinencia de esas documentales eran para informarle al despacho que el ciudadano P.R.C.A., no asistía puntualmente a los tratamientos que se tenía que hacer; que cuando se le suspende por primera vez no fue que se despidió, sino que era una forma de presión para que fuera hacerse las terapias, por eso cuando solicitó el reenganche se le dio el mismo, y de esto se le informó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; que por el hecho de emanar del CONSORCIO ZUMAQUE no tienen porque venir a ratificarse ya que no estamos en presencia de intercero ajeno al proceso, sino precisamente de la empresa demandada quien dirigió esas cartas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    En tal sentido, observa este juzgador que con excepción al documento cursante al folio 280 del expediente, efectivamente son documentos pertenecientes al CONSORCIO ZUMAQUE, quien es parte en esta causa, razón por la cual en principio debería dársele valor probatorio al no haber ejercido el medio idóneo de impugnación la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, sin embargo son desechadas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “hoja de prescripción” cursante al folio 280 del expediente y marcado con el No.33 observa esta instancia judicial que efectivamente es un documento que emana de un tercero ajeno al proceso y por lo tanto debe ser ratificado a través de la prueba testimonial o la prueba informativa de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse cumplido tal circunstancia es evidente que debe ser desechados del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a las siguientes instituciones y/o dependencias:

    a.- PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009 y el hecho de haber sido reconocida por las partes en conflicto en este asunto. Sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    b.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2009 y el hecho de haber sido reconocida por las partes en conflicto en este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose en consecuencia, las consideraciones expresadas sobre él en líneas anteriores. Así se decide.

    c.- BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2009 y el hecho de haber sido reconocida por las partes en conflicto en este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los aportes de nómina recibidos por el ciudadano P.R.C.A.. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la testimonial jurada de la ciudadana L.C.A.C., venezolana, mayor de edad y domiciliada en el estado Zulia

    Con relación a este medio de prueba esta instancia judicial deja expresa constancia de no haberse evacuado en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte del ciudadano P.R.C.A., razón por la cual, se les formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, el ciudadano P.R.C.A. expresó que salió en el diario de circulación nacional Panorama, por el Sistema de Democratización y Empleo para el CONSORCIO ZUMAQUE, como albañil, se realizó los tratamientos médicos y salió bien, reconociendo que fue operado de la columna antes de entrar en la empresa, que no se negó hacerse las terapias sino que no podía ir por estar lesionado; que el día de la ocurrencia del accidente se presentó con su caja de herramientas y le dijeron que agarrara una carretilla, un mecate y una pala para limpiar unos diques y drenajes y habiendo comenzado el dos (02), se lesionó el 27 de diciembre de 2006, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); que el supervisor de seguridad nunca lo conoció, pues, las charlas solo las firmaba; que ese mismo día, una vez que se cayó fue a buscar agua y a un vehículo por el dolor que tenía y le dijeron para sacarlo y para que pudiera tomar un carro para ser trasladado a la clínica, y él (entiéndase: el declarante) preguntó a quien le iba notificar del accidente que había padecido, pues, nunca conoció al mismo personal con quien trabajaba; que fue a la clínica “Dr FERREBÚS”, y le colocaron calmantes, no siendo atendido por el médico de la empresa por encontrarse de viaje sin presentar mejoría y mucho dolor; que al llegar la médico de la empresa le participó de lo ocurrido, sin haber tenido ningún testigo y donde el supervisor tampoco le quiso reportar la caída por no meterse en problemas, pretendiendo la empresa que solamente realizara las terapias y siguiera trabajando; que no siente una pierna y en anteriores veces cuando laboró nunca pidió ninguna asistencia médica; que el momento de la ocurrencia del accidente solo le dieron calmantes; que la doctora de la empresa lo refirió con otro doctor y fue allí que le diagnosticaron la fractura sin desplazamiento según consta en el expediente, pues, fue por resbalarse y haberse caído; que persisten los dolores por eso es que se le requiere a la empresa que ameritaba intervención quirúrgica para el implante de platinas y tornillos y en conversación con el médico de INPSASEL, le dijo que era una riesgosa operación porque podía quedar inválido y era mejor quedarse así, de allí su negativa a quererse operar; que no ha podido conseguir trabajo nuevamente y no podrá realizar nuevamente su oficio ya que está incapacitado de por vida, esperando mensualmente a que le llegue la pensión del seguro social quien le paga por incapacidad la suma de novecientos sesenta y siete bolívares (Bs.967,oo) es decir, el salario mínimo.

    En relación a la declaración del ciudadano P.R.C.A., es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano P.R.C.A., debidamente representado por la profesional del Derecho L.B. actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones de enfermedad profesional derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 una vez que finalizó la relación de trabajo en virtud de haber sido despedido por el CONSORCIO ZUMAQUE.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho de argüir que no le han pagado la totalidad de sus prestaciones y otros conceptos laborales por su relación de trabajo desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido por el CONSORCIO ZUMAQUE, de igual forma reclama las indemnizaciones generadas de conformidad con la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto del accidente de trabajo padecido con ocasión de su relación de trabajo.

    Por su parte, el CONSORCIO ZUMAQUE, afirmó que pagó todos los conceptos y beneficios que legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, y con relación al accidente de trabajo que manifiesta el ciudadano P.R.C.A. padeció niega en todos sus términos que el mismo haya sido con origen a la prestación de sus servicios, pues, el CONSORCIO ZUMAQUE instruye y adiestra perfectamente a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad Laboral, así como, notifica de todos los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y realiza todas las inducciones con base a procedimientos previamente aprobados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, bajo las mas estrictas normas de seguridad y supervisión directa en el área de trabajo, no obstante, de haber sido operado quirúrgicamente de la columna lumbar antes de comenzar su relación de trabajo para el CONSORCIO ZUMAQUE, por los mismos padecimientos que reclama actualmente.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, le corresponde al CONSORCIO ZUMAQUE, la carga de la prueba de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano P.R.C.A. y a este último le corresponde la carga de la prueba de demostrar que la accidente de trabajo que alega padeció es producto del trabajo desempeñado por él, y; al efecto se observa lo siguiente:

    En primer lugar, debemos determinar el salario integral devengado por el ciudadano P.R.C.A. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios.

    Con relación al último salario básico y normal quien suscribe deja expresa constancia de no haber contradicción de ellos en el proceso y ambos quedaron determinados en la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios.

    Con respecto a la formación del salario integral, se observa lo siguiente:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Así las cosas, a los fines de la formación del salario integral devengado por el ciudadano P.R.C., debe tomarse en consideración el salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades; adicionalmente, otros conceptos que tengan carácter salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la alícuota parte de las utilidades quedó determinada en la suma de trece bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.13,81) diarios .

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de catorce mil novecientos veintiséis bolívares con quince céntimos (Bs.14.926,15) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursantes al folio 70 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y su resultado, es decir, la suma de cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.974,88) fue dividida entre los trescientos sesenta (360) días efectivamente laborados durante el año 2007 obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, las cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.6,77) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano P.R.C.A. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por cincuenta y cinco (55) días establecidos en el literal “b” de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las suma antes reseñada.

    Visto lo anterior, tenemos que de una simple operación aritmética al salario normal y las alícuotas partes antes reseñadas, dan como resultado la suma de sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.64,95) diarios desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008.

    Ahora bien, de un estricto análisis a los medios probatorio promovidos y evacuados en este proceso, se evidencia, que el CONSORCIO ZUMAQUE no demostró haber pagado la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano P.R.C.A. en su escrito de la demanda, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral, siendo evidente, que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008.. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano P.R.C.A. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  44. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.1.331,10).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  45. - treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.948,50).

  46. - quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.974,25).

  47. - quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.974,25).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs.3.897,oo) y como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la suma de tres mil doscientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.210,60), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE le adeuda una diferencia de la suma de seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.686,40). Así se decide.

  48. - la suma de novecientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.922,45) por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 14 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.767,60).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  49. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 12 de diciembre de 2007 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.508,58).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  50. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 12 de diciembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.440,35).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  51. - dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 12 de diciembre de 2007 hasta el día 12 de enero de 2008 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento veinticinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.125,56).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la suma de ciento veinticuatro bolívares con veintitrés (Bs.124,23), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE le adeuda la suma de un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs.1,33) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  52. - cuatro punto cincuenta y ocho (4.58) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.203,36).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la suma de doscientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.204,10), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Por último, corresponde determinar si le corresponden o no al ciudadano P.R.C.A. el concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:

    El CONSORCIO ZUMAQUE, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y, por tanto no le correspondía realizar dicho pago.

    Así las cosas, la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que el CONSORCIO ZUMAQUE, reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007 y la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de enero de 2008.

    Ahora bien, habiéndose determinado que el CONSORCIO ZUMAQUE está obligado a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

  53. - dos (02) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

  54. - ocho (08) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la seis mil bolívares (Bs.6.000,oo).

  55. - dos (02) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la un mil novecientos bolívares (Bs.1.900,oo).

    En conclusión, los conceptos laborales adeudados por el CONSORCIO ZUMAQUE al ciudadano P.R.C.A. ascienden a la suma de nueve mil setecientos ochenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.9.787,73). Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por concepto de utilidad por vacaciones vencidas se declara su improcedencia, pues, fue debidamente pagado por el CONSORCIO ZUMAQUE tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por concepto de vivienda por vacaciones vencidas se deja expresa constancia que el ciudadano P.R.C.A. no señaló la fundamentación legal o contractual en el escrito de la demanda, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de su pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por concepto de “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, y la “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” las bonificaciones establecidas en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, reconoció que le fueron pagadas por el CONSORCIO ZUMAQUE, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por concepto de gastos médicos y traslados esta instancia judicial deja expresa constancia que esta referido a las indemnizaciones por accidente de trabajo pretendidas en este asunto, y en tal sentido, será analizado posteriormente, al momento de analizarse la procedencia o no de las mismas. Así se decide.

    Así mismo se ordena al CONSORCIO ZUMAQUE, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano P.R.C.A. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de enero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) al CONSORCIO ZUMAQUE, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO ZUMAQUE, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas y bonificación de alimentación), al CONSORCIO ZUMAQUE, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 11 de mayo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO ZUMAQUE, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentre obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga la característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo.

    Esta enfermedad profesional o laboral pueda ser originada entonces, por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas y; f.- factores psicológicos o emocionales.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia, la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Estas contingencias a consecuencias de las enfermedades de trabajo, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en: a.- la muerte; b.- la incapacidad absoluta y permanente; c.- la incapacidad absoluta y temporal; d.- la incapacidad parcial y permanente y; e.- la incapacidad parcial y temporal.

    Ahora bien, para que al ciudadano P.R.C.A. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de trabajo de la cual fue objeto, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, donde la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (entiéndase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y, por último, estableció en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a las sanciones patrimoniales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedecen para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que el accidente de trabajo fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En síntesis, el ciudadano P.R.C.A., tiene la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no la de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, reconocida por la representación judicial del CONSORCIO ZUMAQUE, en este proceso.

    Habiéndose admitido la existencia de la enfermedad, esta instancia debe establecer la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y la aparición de la enfermedad alegada, razón por la cual, considera necesario transcribir un extracto interesantísimo del fallo proferido en sentencia No. 505, de fecha 17 de mayo de 2005. Caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES CA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual destacó lo siguiente:

    …Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada y de un recorrido de las probanzas aportadas por las partes, específicamente del documento denominado “certificación”, se desprende con meridiana claridad, que la profesional de la medicina F.J.N.R., en su condición Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó que el ciudadano P.R.C.A. padece de una hernia discal L4-L5, la cual fue intervenida quirúrgicamente en el año de 1997, y el síndrome de compresión radicular L5-S1, las cuales son de origen agravado con ocasión del trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), según el documento denominado “evaluación de incapacidad residual”.

    En ese documento se establece que el ciudadano P.R.C.A. estuvo expuesto a factores de riesgos disergonómicos como bipedestación prolongada, movimientos de flexión y torsión del cuerpo, posturas inadecuadas (entiéndase: de rodillas), siendo condicionante de trastornos músculo-esquelético.

    Del documento denominado “informes médicos”, se desprende en forma fehaciente que la enfermedad padecida por el ciudadano P.R.C.A., fue intervenida quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, a saber, en el año 1987 y 1997.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano P.R.C.A. padecía de la enfermedad en cuestión con anterioridad al día 12 de diciembre de 2006, fecha de su ingreso al CONSORCIO ZUMAQUE, es decir, la enfermedad certificada como agravada con ocasión al trabajo ya existía para el momento de haber ingresado a prestar sus servicios personales, sin que existan otros medios de prueba en el expediente que indiquen que su agravamiento fuera producto a los factores de riesgos indicados en el informe presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, en principio, esta última, queda eximida de la responsabilidad de resarcir las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

    Por otro lado, se evidencia que el ciudadano P.R.C.A. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende, estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; en ese sentido, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social Obligatorio en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que el ente administrativo es a quien en todo caso, le hubiera correspondido pagar las indemnizaciones de las enfermedades que por responsabilidad objetiva hubiese incurrido el CONSORCIO ZUMAQUE, razón por la cual, se declaran improcedentes las indemnizaciones derivadas de este tipo de responsabilidad. Así se decide.

    De otra parte, hemos dicho a lo largo del desarrollo de este fallo, que con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía al ciudadano P.R.C.A. demostrar que la enfermedad profesional u ocupacional padecida con las secuelas post quirúrgicas, se debió al hecho de haber actuado el CONSORCIO ZUMAQUE, con culpa, negligencia, imprudencia o impericia e inobservancia de las normas de prevención de este tipo enfermedades, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en este asunto, en especial de la certificación expedida el día 28 de enero de 2008, por la profesional de la medicina F.J.N.R., en su condición Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, donde dictaminó que el estado patológico presentado por el ciudadano P.R.C.A. fue agravado con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no se logró demostrar que se hubiese generado por un hecho ilícito del CONSORCIO ZUMAQUE, y; en ese sentido, debe declararse improcedente las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de ella. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, el CONSORCIO ZUMAQUE, le notificó al ciudadano P.R.C.A. los diferentes aspectos relacionados con la seguridad, higiene y ambiente que debía cumplir en el desempeño de sus funciones durante su relación de trabajo; así como la identificación de los riesgos en el trabajo encomendado para su ejecución y la entrega de los implementos de seguridad para el trabajo, mediante los documentos denominados “carta compromiso”, “registro del programa sha, calidad y hhrr”, “notificación e identificación de riesgos por puesto de trabajo” y “control de entrega de implementos”, cumpliendo de esta manera, con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, observa esta instancia judicial que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano P.R.C.A. fuera producto de su trabajo desempeñado y, por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, pues no satisfizo la carga de probar que efectivamente los esfuerzos físicos que realizaba y las condiciones inseguras sobre las cuales ejecutaba sus laborales habituales de trabajo, desencadenara la existencia de una hernia discal L4-L5 y el síndrome de compresión radicular L5-S1, y, de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de la patología sufrida ni su complicación evolutiva, así como tampoco la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, ya que como quedó demostrado en las actas del presente proceso la enfermedad era preexistente al haber comenzado a laborar para el CONSORCIO ZUMAQUE.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente delatados, se declaran improcedentes todas las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida y su agravamiento por el ciudadano P.R.C.A.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano P.R.C.A. contra el CONSORCIO ZUMAQUE. En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada la suma nueve mil setecientos ochenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.9.787,73) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación, así como los intereses moratorios e indexación judicial en la forma determinada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano P.R.C.A. contra el CONSORCIO ZUMAQUE.

TERCERO

Se exime al CONSORCIO ZUMAQUE, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano P.R.C.A., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derechoMARÍA R.O.M., A.M.M.G., J.A., JHON MOSQUERA, YOSMARY R.M., L.B., MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y, el CONSORCIO ZUMAQUE fue representada en el proceso por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., A.A.F.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151°.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 443-2010.

La Secretaria, D.M.A.

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