Decisión nº PJ0122013000116 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000134

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: PROTEBECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de abril de 1993, bajo el No. 11, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: M.M., FERGUS WALSHE, E.L. y F.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.443, 39.426, 20.392 y 89.798, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano E.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.193.728.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano E.D.J.G.C., siendo recibido por éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de noviembre del mismo año.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 12 de abril de 2013, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día 09 de mayo de 2013 la celebración de la Audiencia de Nulidad.

En fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 21 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Jueza que preside el Tribunal.

En fecha 25 de junio de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 23 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 18 de junio de 2013 al 21 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de padecer quebrantos de salud la Jueza que preside éste Tribunal con ocasión a la intervención quirúrgica practicada en fecha 16 de abril de 2013.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Acto Administrativo; por lo tanto, una vez terminada la etapa probatoria y, vistos los informes presentados por las partes, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE

SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 13 de abril de 2012, el ciudadano E.D.J.G.C., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” de Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual curso bajo el expediente administrativo No. 042-2012-01-00494 y donde se alegó:

Que el referido ciudadano comenzó a trabajar para su representada en fecha 03 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de oficial de seguridad (vigilante), cuya labor la ejercía en el rol de guardia o puesto de trabajo asignado dentro de las instalaciones del estacionamiento de Cobeca, siendo ésta un cliente a la cual se le presta el servicio de vigilancia privada. Que en fecha 15 de marzo de 2012 fue despedido injustificadamente por el ciudadano I.A., en su carácter de sub-gerente de operaciones de su representada. Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial según decreto No. 8.732 de fecha 24-12-2011, y por tal razón solicitaba el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos

.

En fecha 07 de mayo de 2012 fue admitida dicha solicitud, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a la misma en auto de manera sumaria, sin audiencia de la parte patronal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 23 de mayo de 2012, un funcionario de la Inspectoría se trasladó a la sede de la patronal, con el objeto de dar orden y ejecutar el anterior reenganche. Que en dicho acto, el representante legal de la empresa, argumentando que la denuncia fue presentada en fecha 13 de abril de 2012, y que el trabajador accionante finalizó su relación laboral mediante el recibo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 15 de febrero de 2012, por lo cual para la fecha de presentación de la denuncia, habían transcurrido más de 30 días, todo lo cual se desprendía del recibo de liquidación suscrito por el actor, solicitando improcedente la solicitud. Y exhibiéndose la liquidación, el cual no fue desconocido por el demandante en su contenido y firma y no lo tachó de falso.

Que el Funcionario del Trabajo no emitió consideración alguna, simplemente se limitó a ejecutar el acto administrativo contentivo del reenganche. Que su representada a fines de no ser considerada una empresa rebelde y por ende en flagrancia de un delito, acató de manera inmediata el reenganche y le pagó al accionante sus respectivos salarios, circunstancia que fue certificada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, según auto de fecha 21 de septiembre de 2012, donde de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la nueva LOTTT, ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente en cuestión. Que por lo tanto, acude ante ésta autoridad a fundamentar las razones de hecho y de derecho por las cuales debe declararse la nulidad de dicha p.a..

Denuncia el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, debido a que en el caso de autos, de las pruebas evacuadas por su representada al momento de ejecutarse la orden de reenganche, quedó probado en las actas que el accionante en fecha 15 de febrero de 2012 de manera voluntaria, libre de coacción o apremio alguno, recibió la totalidad de las sumas de dinero que correspondían por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones sociales, entre otros conceptos laborales, y que igualmente señala que es una liquidación final de prestaciones sociales y que la causal de terminación es de mutuo acuerdo. Que si la administración hubiera realizado una correcta valoración de lo alegado, y del material probatorio evacuado y además de ellos hubiese extraído los verdaderos elementos allí contenidos, su conclusión derivada del silogismo debió determinar que efectivamente la relación de trabajo había concluido por mutuo acuerdo de las partes, y que por tal razón estaba excluido el demandante del ámbito de aplicabilidad de la inamovilidad; y que desde la fecha de terminación de los servicios, a saber, 15 de febrero de 2012, hasta la fecha de interposición del reenganche en sede administrativa, 13 de abril de 2012, discurrió en exceso el lapso a que se refiere el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento en que concluyó la relación laboral.

Que en consecuencia, pide a éste órgano establezca bajo la correcta valoración de los dichos de la accionante y de los elementos probatorios incorporados a las actas procesales, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que por consiguiente el acto impugnado es nulo de toda nulidad, ya que acordó un reenganche de un trabajador que no se encontraba amparado por la inamovilidad invocada, ya que no estaba vinculado a través de una relación laboral, en virtud que la misma había fenecido con el recibo de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, y además, porque la solicitud de reenganche presentada en sede administrativa, era a todas luces caduca.

Que con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a éste Tribunal revise la ilegal e inconstitucional actuación administrativa contenida en la p.a. de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” de Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera ejecutada y notificada a su representada en fecha 23 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano E.D.J.G.C..

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN

LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 23 de julio de 2013, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente PROTEBECA, C.A., a través de su apoderado judicial F.A., de la comparecencia del Tercero Interviniente ciudadano E.D.J.G.C. debidamente asistido por el Abogado C.L., y de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado F.F., quienes manifestaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

SOCIEDAD MERCANTIL PROTEBECA, C.A

La parte recurrente PROTEBECA, C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano F.A., alegó que el presente procedimiento comienza a raíz de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.D.J.G.C. por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 13/04/2012 (antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras); que en dicha solicitud el referido ciudadano alega haber sido despedido el 15/03/2012, es decir, interponiendo la solicitud según sus dichos dentro del lapso de caducidad previsto en la Ley Derogada.

Que en fecha 07/05/2012 (día de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), se providenció el reenganche inmediato, y en fecha 23/05/2012 se trasladó un Funcionario de la Inspectoria del Trabajo con el objeto de reenganchar al trabajador; que en dicho acto el Gerente de la Empresa, ciudadano A.P., haciendo uso del derecho a la defensa establecido en el procedimiento, manifestó que existe caducidad en la fecha de interposición del reenganche y exhibe una prueba documental donde se acredita que el trabajador en fecha 15/02/2012 había recibido el pago de sus prestaciones sociales, que el Funcionario de la Inspectoria hizo caso omiso a lo alegado por la patronal, y procede a reenganchar al trabajador. Que por cuanto el nuevo procedimiento indica que las decisiones del Inspector son inapelables, se vieron en la necesidad de acatar el reenganche, para no ser objetos de un procedimiento penal por desacato, y el inspector certificó el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos.

Que de acuerdo a lo anterior, introducen el presente recurso de nulidad en base a los siguientes argumentos:

Que existe Falso Supuesto en la p.a. recurrida, toda vez que en la solicitud de reenganche interpuesta el 13/04/2012, el trabajador manifiesta que la terminación de la relación fue en fecha 15/03/2012, cuando la realidad de los hechos es que la culminación de la prestación del servicio fue el 15/02/2012 recibiendo la cancelación de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 62.904,oo; que los conceptos cancelados en la misma fue antigüedad, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso, entre otros. Que es a partir del 15/02/2012, que el ciudadano tenía 30 días para acudir a la inspectoría del trabajo si consideraba que estaba investido de inamovilidad laboral, y no fue sino hasta el 13/014/2012 que acudió a la sede administrativa, casi 02 meses después, resultando evidentemente caduca la acción. Que la inspectoría hizo caso omiso a los argumentos presentados, incurriendo en Falso Supuesto de hecho y de derecho al decidir bajo falsas consideraciones, y haber transcurrido el lapso de caducidad.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

CIUDADANO, E.D.J.G.C.

El apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano E.D.J.G.C., en nombre y representación del mismo alegó que niegan, rechazan y contradicen los argumentos alegados por la patronal con los que pretende anular la p.a. dictada.

Que la p.a. se debió a un reenganche y pago de salarios caídos intentado en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A; que se trató de un segundo reenganche, porque hubo un primer reenganche de fecha del 16/07/2011 al 17/02/2012, ejecutado en ésta última fecha y donde la empresa se comprometió a cancelarle a su representado los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que su representado quedó sorprendido porque una vez levantada el acta, le indican que la cancelación se haría el 15/02/2012.

Que efectivamente, en fecha 15/02/2012 su representado recibe la cantidad de pago correspondiente a los salarios caídos, y se sorprende porque también lo liquidan; que a pesar de eso, continuó laborando y fue el 15/03/2012 cuando fue despedido por la empresa, indicándole que no podía seguir cobrando y sin embargo continuó ejecutando sus labores en las guardias respectivas.

Que después de lo ocurrido el 15/03/2012, es cuando se solicita el procedimiento de reenganche, y entre dicha fecha y el 13/04/2012 no había transcurrido el lapso de caducidad señalado por la patronal. Que considera que el procedimiento estuvo ajustado a derecho, solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso.

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegó que siendo la oportunidad para ofrecer una conclusión conforme a las denuncias planteadas en el presente caso, a través de los escritos de informes que se han de consignar en la oportunidad legal correspondiente como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta oportuno destacar, que si bien es cierto el único vicio denunciado es el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, alegando que el Inspector dejó de valorar ciertos elementos a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, no es menos cierto que existen igualmente circunstancias que pueden viciar a una p.a.; que se observa que si bien al momento de ejecutar el acto administrativo el Funcionario fue advertido de una supuesta caducidad, la autoridad administrativa del trabajo debió prestar atención a tal argumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta Magna, que establece el derecho de oportuna respuesta, y que concatenado con los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ente debe dar respuestas a los argumentos presentados en la oportunidad procesal correspondiente.

Que en base a lo anterior, solicita se inicie el lapso probatorio correspondiente, siendo ésta la oportunidad para que las partes interesadas en el proceso aporten os elementos probatorio que sean necesarios para defender sus pretensiones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE

  1. MERITO FAVORABLE:

    En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. DOCUMENTALES:

    - Promovió dos (02) ejemplares, originales de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmadas por el ciudadano E.D.J.G.C.. En éste sentido, si bien el tercero interviniente hizo oposición a las mismas en escrito consignado por ante la URDD de éste Circuito Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio concatenado al Vauche Bancario consignado por recurrente. Así se establece.-

    - Promovió original de Vaucher Bancario, debidamente firmado por el ciudadano E.D.J.G.C.. Al efecto, por cuanto el mismo no fue atacado en forma alguna por la parte contra quien se opuso, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la presente documental será analizada en la parte motivada de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió junto con el escrito de nulidad, Expediente No. 042-2012-01-00494 de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano E.D.J.G.C., por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. L.H.”. Las presentes documentales consignadas junto con el escrito de nulidad, y no cuestionadas en forma alguna por la contraparte poseen pleno valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

  3. INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; en éste sentido, si bien el tercero interviniente hizo oposición a las mismas en escrito consignado por ante la URDD de éste Circuito Laboral, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio concatenado a la liquidación ya valorada por éste Tribunal. Así se establece.-

    TERCERO INTERVINIENTE

    - En la celebración de la Audiencia de Nulidad, solicitó se librara oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H.E.Z., Sala de Fueros, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - En la celebración de la Audiencia de Nulidad, solicitó se librara oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H.E.Z., Sala de Reclamos, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la misma fue negada en auto de admisión de pruebas por considerar quien Sentencia que la prueba resulta inoficiosa. Así se establece.-

    MINISTERIO PÚBLICO

    - En la celebración de la Audiencia de Nulidad, solicitó se librara oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H.E.Z., Sala de Reclamos, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    Se deja constancia que la parte recurrente y el tercero interviniente en la presente causa, no consignaron escrito de informes.

    INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 31 de julio de 2013, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informes, en el cual señaló: que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano E.D.J.G.C., ya había interpuesto previamente en contra de la Sociedad de Comercio PROTEBECA, C.A., otra reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, y la cual fue declarada a su favor en razón de la orden de reincorporación a sus labores habituales de trabajo y cancelación de sus salarios dejados de percibir, que por dicho procedimiento la patronal le canceló al trabajador el día 15/02/2012 la cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de liquidación por terminación de servicios, por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, intereses de prestaciones sociales, salarios caídos, sueldos del 01/06/2011 al 15/06/2011 y del 08/02/2012 al 15/02/2012.

    Que asimismo, se demuestra que después de cancelados dichos conceptos la patronal optó por dar terminada la relación laboral, lo cual fue aceptado por el trabajador. Que no existen en actas elementos que determinen que después que el actor recibió la liquidación, continuara laborando para la patronal; que por lo tanto, se puede concluir que para el momento que interpuso el actor la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos el día 13/04/2012 la misma resultaba fuera del lapso establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y vigente para la fecha.

    Que dado que el órgano administrativo no realizó una correcta valoración de lo alegado y demostrado en su oportunidad, se indica que la omisión de pronunciamiento por la autoridad administrativa conlleva a la lesión de lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo de ese modo la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

    Que por las anteriores consideraciones señaladas en el escrito de informes presentado, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Nulidad, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

    Se interpone el presente recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 07/05/2012, alegando que de las pruebas presentadas por la patronal al momento de ejecutarse la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quedó probado en actas que el accionante en fecha 15/02/2012 de manera voluntaria recibió la totalidad de las sumas de dinero que le correspondían por culminación de la relación laboral, y que la administración no realizó una correcta valoración del material probatorio presentado por la empresa demandada, toda vez que ya había operado la caducidad. En éste orden de ideas, quien Sentencia pasa a examinar la procedencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho imputado a la P.A. impugnada. Así se establece.-

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

    "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

    De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:

    (…) A juicio de ésta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes que no están relacionados al caso concreto, presentándose un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

    Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z., se estableció lo siguiente:

    falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y del 12 de enero de 2011).

    (Resaltado del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente la parte demandada en el momento de la ejecución del Acto Administrativo opuso la caducidad de la presente acción alegando que del auto que da inicio al expediente administrativo se puede observar que la denuncia fue interpuesta el 13/04/2012, y que el trabajador finalizó su relación laboral el día 15/02/2012 transcurriendo más de 30 días entre ambas fechas. Asimismo, se tiene que el Funcionario nada señaló en relación a los alegatos y medios probatorios presentados por la patronal, limitándose a indicar que en 05 días debía hacerse el pago de los salarios caídos.

    Por su parte, de las pruebas consignadas tanto con el escrito de nulidad como en la audiencia de juicio, se observa que quedó demostrado que el actor, en fecha 15 de febrero de 2012 recibió el pago por lo conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, intereses de prestaciones sociales, salarios caídos, sueldos del 01/06/2011 al 15/06/2011 y del 08/02/2012 al 15/02/2012; siendo así, del vauche consignado y ratificado con la prueba informativa dirigida al Banco Provincial, se observa que el actor efectivamente recibió la cantidad de Bs. 50.000,oo haciéndolo efectivo en fecha 23/02/2012, por lo que no se evidencia prueba alguna que permita determinar si el actor efectivamente continuo laborando después del 15/02/2012.

    Bajo las anteriores consideraciones, y a criterio de ésta Juzgadora la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ciertamente incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al no tomar en consideración no solo los alegatos de la patronal sino las pruebas que presentó en el momento de la ejecución del acto administrativo, basando su decisión en hechos no demostrados en las actas procesales; siendo así, tiene ésta Juzgadora que el impugnado Acto Administrativo de fecha 07 de mayo de 2012, se encuentra viciado de nulidad al configurarse el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecerse hechos que no se configuraron en el expediente ni en las pruebas presentadas por las partes, por no tomar en consideración los alegatos realizados por la parte demandada en su oportunidad, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, las defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido. Así se decide.-

    En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, la denuncia en pro de la nulidad resulta acreditada y suficiente para lograr la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, de fecha 07 de mayo de 2012, donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.D.J.G.C.; en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

    Por lo que, se declara la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, de fecha 07 de mayo de 2012, donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.D.J.G.C.. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra de la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., por el ciudadano E.D.J.G.C..

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra de la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., por el ciudadano E.D.J.G.C..

TERCERO

Se ordena la notificación de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA

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