Decisión nº 2012-000286 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoContinuacion De Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San F.d.A., 02 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000286

ASUNTO : CP31-S-2012-000286

CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAUSA N° CP31-S-2012-000286

En el día de hoy, 02 de Agosto de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la Causa Nº CP31-S-2012-000286, seguida en contra del acusado H.E.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.510.490, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. L.L.R.E., de conformidad a lo establecido al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012, verifica a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. F.G.O., la presencia de los llamados a comparecer; informando está que se encuentran presentes, LOS DEFENSORES PRIVADOS, Drs. D.V. y G.B., EL ACUSADO H.E.M. PREVIO TRASLADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL, LA VICTIMA CON SU REPRESENTANTE (CIUDADANA A.B.) y LA CIUDADANA FISCALA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MILANYELA HERNANDEZ. El acusado las veces que quiera puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado. Se presume su inocencia hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso del artículo 64 de la ley especial que rige la presente materia, realiza un resumen de la audiencia de juicio oral y privado de fecha 23 de Julio de 2012, así como de la inspección de fecha 27 de julio de este año. Se le impuso al imputado los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se continúa con la recepción de prueba, dándole instrucciones al alguacil para el llamado del experto SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 12.138.235, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano expone: ratifico en contenido y firma el acta que se me pone a la vista. Mi participación fue como investigador, la funcionaria Visaudy era la experta, ella fue la que realizó el acta de inspección, firmo el acta por que estoy con ella en el sitio, fui con ella a acompañarla, ella realizó la inspección. Es todo. Pregunta la fiscal: no hay preguntas. Es todo. Pregunta la defensa: no hay preguntas. Es todo. Pregunta la ciudadana jueza: acompañó a la inspectora? Si. Jueza: indique que observó en ese sitio? Ese día por ordenes superiores una flagrancia, y me dijeron que me trasladara a Achaguas por una presunta violación y me fui con la inspector, hizo la inspección en una vivienda, ella tomaba notas, yo resguardaba su integridad. Jueza: recuerda el sitio donde se hizo la inspección? Fue en Achaguas, creo que en el centro de Achaguas. Jueza: cuanto tiempo tuvieron allí? De 20 minutos a media hora. Jueza: en el sitio había viviendas alrededor? Si. Jueza: fue de día? Si, en horas de la tarde. Jueza: estaba claro u oscuro? No recuerdo. Jueza: recolectaron alguna evidencia en el sitio de interés criminalístico? Yo creo que no. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza ordena la verificación de la presencia de la ciudadana Sub Inspectora Visaudi Contreras. NO ESTÁ. Acto seguido la ciudadana jueza expone: le otorga el derecho de palabra a la vindicta pública quien expone: visto que se agotó la vía del superior jerárquico establecida en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012, se solicita que se prescinda del testimonio de la experto ante este juicio oral y privado. Es todo. Habla la defensa: no se opone a la solicitud fiscal. Toma la palabra la ciudadana jueza: oída la solicitud fiscal y la no oposición por parte de la defensa, este tribunal prescinde del testimonio de la funcionaria Visaudy Contreras, toda vez que se agotó la vía para hacerla comparecer por este tribunal, a los fines de deponer ante esta sala. Una vez evacuada todas las pruebas en esta causa, se declara concluida esta fase, para entrar a dar apertura al acto de conclusiones, teniendo la palabra la representante del Ministerio Público. Quien expone: hace mención al testimonio del testigo Rattia José, cuando hizo relató haber visto detrás de su casa a tres personas, que no los conocía, pero que uno de ellos le dijo que no se parara, que siguiera. Menciona igualmente el testimonio de la victima, que fueron apuntados con un arma de fuego, a ella y dos amigos, que esa persona los traslado a dos sitios y abusó de ella bajo amenaza, que esa persona tenia un tatuaje, que los llevó a una cancha, y luego los soltó, no sin antes decirles que si decían algo los mataría. Menciona que la víctima dijo que la persona que abusó de ella tenia una pañoleta en la cara, que le cubría el rostro, pero que en varias oportunidades se le bajaba, y por ello logró verle el rostro. Refiere que la victima hace mención a un tatuaje, que ella lo vio porque la camisa que cargaba el agresor tenía un hueco. Menciona el testimonio del adolescente Rommer, quien acompañó en todo momento a la victima, quien es conteste al decir que fueron apuntados por un ciudadano con un arma de fuego, y que le dijo que no lo viera, pero que también manifestó no reconocer al sujeto que esta en esta sala, toda vez que siempre estuvo en el suelo, de espaldas a lo que sucedía. Refiere que el adolescente menciona que era un pasa montaña, y luego dice que era una pañoleta, y que los funcionarios actuantes le dijeron que firmara un acta, que debía ser conteste con su amiga. De igual manera hace mención el testimonio de la medico tratante de la victima luego de haber sido violada, de la actitud de la misma, mencionando que tenia una crisis, un cuadro emotivo producto de un hecho que perjudique a la persona. Que le colocaron medicamento y que observó en la vestimenta de la víctima que toda ella estaba sucia, así como excoriaciones en su cuerpo. La representante fiscal menciona el estudio psiquiátrico practicado por el Dr. N.M., el cual señaló que estaba ante un hecho vivido, algo que sucedió. Habla del informe seminal y que había trazas de naturaleza seminal en las prendas que se le entregaron. Menciona la detención del acusado y de los funcionarios actuantes, del traslado de los mismos hasta la casa del acusado y lo detienen de manera flagrante, toda vez que la adolescente reconoció al agresor. Hace mención lo dicho por el Dr. J.G.S. referente al informe medico legal, manifestando que existe un acto carnal, y que fueron encontradas lesiones en la victima producto de un acto sexual, mas específicamente, laceraciones, es decir, que hubo penetración. Refiere la inspección realizada al sitio del suceso, es decir, en la población de Achaguas, y que se pudo precisar los lugares por donde fue trasladada la víctima no son lugares por donde comúnmente pasan persona, por ello la fiscalía solicita, tomando en consideración los hechos sucedidos, violencia sexual. Es todo. Concluye la defensa: la defensa alega que el estado debe probar la comisión del delito, que no debe existir dudas alguna de que estamos en presencia del culpable. Es preferible que un culpable sea absuelto que un inocente sea condenado. El ciudadano acusado es inocente, ello quedó demostrado en el debate de este juicio. Como segunda conclusión es que al acusados e le violaron sus derechos fundamentales, al haber sido aprehendido sin una orden tal como lo establece el articulo 41 constitucional y sin una orden judicial, porque cuando fue detenido no había elemento procesal que lo incrimina, como no ha existido nunca. Existen contradicciones en el testimonio de la víctima y que no es conteste con los funcionarios y hasta con los mismos testigos. Las contradicciones consisten en que el autor del hecho tenia la cara semi tapada, que el sito estaba oscuro, entonce como lo reconoció, ello se ve en la denuncia interpuesta en el comando de la guardia, y luego lo reconoce. Ella dice que al autor se le caía a cada momento la pañoleta, pero su amigo dijo que no se le caía, y que se le veían los ojos rojos. Resulta por demás intrigante que una ciudadana de nombre S.L. me intercepte en la puerta del tribunal, y me dice que soy un bandido por defender a un violador. La víctima dice que el autor cargaba una franela rota y que por ello vio el tatuaje, pero en la denuncia dice que cargaba una guardacamisa y aquí dijo que era una franela rota. Rommer dijo que la franela no estaba rota, eso lo dijo en su declaración que el agresor le puso que le manipulara el teléfono, el que le robó, lo que indica que si tuvo chance de verlo bien. D.R.R., dice que vio al autor del hecho, pero no lo reconoció porque cargaba un pasamontañas puesto y luego cuando se le pregunta en esta sala que como era el ciudadano, dijo que el que esta en esta sala es mas bajo, pero que este no era el agresor por que conocía su voz y la jueza le hizo la prueba y dijo que no era. Hace mención a las declaraciones de los funcionarios, que ellos mintieron al afirmar que ellos llegaron hasta la residencia del acusado por las características que dio la víctima, pero la victima dio las características de un agresor con la cara tapada. Solicitamos la absolución del mismo, por cuanto no se demostró que él cometió este delito. Es todo. Concluye el Dr. G.B.: en todo lo trajinado no se demostraron elementos de convicción que incriminen a nuestro defendido, solo elementos referenciales, no son elementos que conllevan a una situación para que se juzgue a nuestro defendido. Los funcionarios actuantes llevan una incongruencia de 85% de mentira, es así para esta defensa, por cuanto en ningún momento se pusieron de acuerdo para dar una declaración fehaciente que convenza a este tribunal. Por otro lado menciona, que la victima dice que estaba dentro del vehiculo, y conoció a una distancia de 100 metros a muestro defendido, ello solo se realiza con un teodolito o binocular. Refiere que a su defendido nunca se le practicó el examen de semen, para ver si las encontradas en la ropa de la víctima y a través de un examen de rosa, de que nuestro defendido es culpable, por ello solicitamos la absolución de nuestro defendido. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza da por concluida las conclusiones, y ejercido por las partes, se abre el lapso para las replica. Habla la fiscalía: la víctima reconoció a la víctima, eso es lo cierto, no se hizo referencia ni se evacuó la denuncia de la victima, por ello los hechos nacen en la realización del juicio. El testigo Rommer dijo que le pidió la clave y que él se la dio, que no lo vio, eso lo dijo Sifontes al tribunal. Franela, guardacamisa, ella reconoció al victimario, ya ella lo conocía de vista, sucede justamente frente a la casa de la mamá del agresor. Menciona al pescador, que no reconoció al agresor, y que dice que era mas alto que él, y se le hizo un reconocimiento de voz, pero va a recordar el tono de voz meses después de sucedido el hecho?, es poco probable, y como dijo que esa no era la voz, el agresor es inocente, no es así. Desde la carretera hasta la casa del agresor no hay 100 metros, por ello ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo. Se da por concluido el lapso de la replica y se abre el lapso de contra replica. Menciona a los funcionarios actuantes, que la víctima le dijo que ella lo reconocía, pero no lo reconoció, porque no dijo que era el hermano de payo. Menciona la pañoleta, que si se le cae al delincuente, pero si se le cae, mata a la víctima, eso se sabe. Dice que la jueza le preguntó a Rattia y el dijo que era una persona mas alta. Eso debe ser prueba para el Ministerio Público, por que si no son, que es lo que incrimina a nuestro defendido, es por ello que esta defensa pide la absolución de nuestro defendido. Es todo. Se da por concluido el lapso de contra replica. Se le pregunta a la representante de la víctima, quien expone: yo andaba en el carro, me dijeron que vivía en primero de mayo, me fui en libre, yo fui, la mujer de él teje chinchorro, yo los conozco de vista, de trato nunca. Me devolví al comando y me fui otra vez con la guardia, le dije a un guardia que llamara a una señora y le pregunta que donde vive Hernán, le dicen que vive allí, si estaba, lo sacan y ella lo ve y dice que es él, ella por los nervios no recordó su nombre, solo decía que era hermano de paye, el guardia me dice que me vaya al comando, el cuando la vio le dijo tres veces que él no era, ella lo reconoció. Es todo. Se le de la palabra al acusado: es verdad que estaba en mi casa, yo no soy el que cometió esa violación, no se por que me negaron mis testigos, estábamos todos allí tejiendo chinchorro, es todo una farsa, no soy culpable. Es todo. Se declara cerrado el debate. Este tribunal se retira a los efectos de dictar la dispositiva en una hora y media, es decir, a las dos y media. Es todo. Siendo las 12:35 horas del día se retira el tribunal. Es todo.

Siendo las dos y treinta horas de la tarde del 02 de Agosto de 2012 se constituye el tribunal a los fines de dictar la dispositiva de ley, previa verificación de todas y cada una de las partes.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO :Declara CULPABLE, al ciudadano H.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.490, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-09-1979, Letrado, Soltero, natural de de la Población de Achaguas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y Residenciado actualmente en el Barrio 1ro de Mayo “11”, vivienda tipo rancho, de lamina de zinc, color rojo, Diagonal a la Estación de Radio el “Indio Nieves, Población de Achaguas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de la Ciudadana Venezolana, HORTENSIA MONTOYA (V) Venezolana y con residencia en la Población de Achaguas, Estado Apure y del Ciudadano V.A., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el contenido del articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la adolescente ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual Agravada establecido en la Ley UT-Supra contempla una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, siendo su termino medio de DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (6) MESES de prisión, y conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observo durante el debate que el ministerio Publico no probo el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al limite inferior y la PENA que en definitiva deberá cumplir el acusado H.E.M. es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. TERCERO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San F.E.A.. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 4 de J.d.D. mil veintisiete 2027. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, acuerda ordenar Psicoterapias a la victima (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) con la finalidad de superar el trauma vivido, por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente sentencia. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a lo s fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto hay que transcribir e incorporar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 2 días del mes de Agosto del 2012.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. L.L.R.E..

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ

DEFENSA

DR. D.V.D.. G.B.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

A.B.

ACUSADO

H.E.M.

EL ALGUACIL

K.T.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.O.

EXP No. CP31-S-2012-000286

LLRE/FGO.-

3:26 PM

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