Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000850

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, actuando a beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: C.L.L.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.912, quien puede ser localizada en el sector San Valentín calle N° 5, casa N° 1-2, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, por demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana L.M.E., ante identificada, alegando la parte actora que al niño de autos le fue violado su derecho al buen trato/integridad personal, contemplado en el artículo 32 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando origen a la apertura de expediente administrativo por ante el referido Consejo de Protección, el cual dictó Medida de Protección en fecha 9 de noviembre de 2012, bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, a ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”, ubicada en el sector J., municipio S.F., estado Yaracuy, medida que fue ratificada por ese mismo organismo en fecha 12 de noviembre de 2012, remitiendo posteriormente una vez agotada la vía administrativa, el expediente a este Circuito Judicial, para dar inicio a la fase jurisdiccional y dilucidar la problemática ante esta instancia.

La demanda fue admitida, en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadana L.M.E., oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y notificar a la Defensa Pública de este estado, a fin de que le designen Defensor Judicial al niño de autos.

A los folios 57 y 58 del expediente, cursa declaración de la ciudadana L.M.E., madre del niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 22 de enero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

Al folio 64 del expediente corre inserta declaración del niño de autos.

Al folio 70 del expediente, consta aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar al niño de autos en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 75 al 82 del expediente, informe integral realizado a la ciudadana L.M.E., madre del niño de autos, por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, modificó la Medida de Colocación en Entidad de Atención por la Custodia provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y responsabilidad de crianza de su madre la ciudadana L.L.M.E.. Se ordenó notificar a la progenitora de tal decisión.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 22 de marzo de 2012, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño de autos, librándose boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., actuando en representación del niño de autos, y se hizo constar que estuvo presente la ciudadana L.L.M.E., parte demandada y madre del niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandada, y al Defensor Público Cuarto, representante judicial al niño de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se reinsertó al niño de autos con su madre la ciudadana L.M.E..

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Defensor Público Cuarto de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Copia certificada del expediente administrativo de la Medida de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 44 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección abrigo en Entidad de Atención, dictada a favor del niño de autos, que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el N° 102 del año 2003, expedida por la Registradora Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el niño, es hijo de la ciudadana L.M.E., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: El informe integral realizado a la ciudadana L.L.M.E., por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que cursa a los folios 75 al 82 del expediente, donde se recomendó continuar con la atención psicológica de la madre y del niño de autos, los cuales se encuentran asistiendo al Departamento de Psicología de la Alcaldía del municipio la Trinidad, según manifestaron desde la situación suscitada y lo cual requieren a fin de que les sea implementado para su buen desempeño un plan de orientación familiar, dicho plan les permitirá obtener herramientas para una convivencia y/o emocional estable.

Por último, se sugirió atención psicopedagógica para el niño de autos a los fines de mejorar su rendimiento académico y asegurar su prosecución escolar, para lo cual debe la madre ser parte activa de dicho proceso. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito, informe que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, Los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, alegan que al niño de autos le fue violado su derecho al buen trato, personal, contemplado en el artículo 32 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando origen a la apertura de expediente administrativo por ante el referido Consejo de Protección, el cual dictó Medida de Protección en fecha 9 de noviembre de 2012, bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, a ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”, ubicada en el sector J., municipio S.F., estado Yaracuy, medida que fue ratificada por ese mismo organismo en fecha 12 de noviembre de 2012, remitiendo posteriormente una vez agotada la vía administrativa, el expediente a este Circuito Judicial, para dar inicio a la fase jurisdiccional y dilucidar la problemática ante esta instancia.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 19 de febrero de 2013, se modifica la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en beneficio del niño de autos, por la de Custodia provisional bajo la responsabilidad y cuidados de la madre.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, pero a lo largo del procedimiento la madre demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos donde “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene otros hermanitos. Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo de la ciudadana L.M.E..

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que la ciudadana L.M.E., madre del niño de autos, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hijo, por otra parte, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de ser colocado en la entidad de atención por medida de abrigo dictada y ratificada por el Consejo de Protección del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que luego fue modificada por la Jueza de Mediación y Sustanciación, dictándose la custodia provisional, bajo los cuidados de su madre, quien está dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que el mismo requiere, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

D.I. integral realizado a la ciudadana L.M.E. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 15 de febrero de 2013, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 75 al 82 del presente asunto; en el que concluyeron y recomendaron lo siguiente: Continuar con la atención psicológica de la madre y del niño de autos, los cuales se encuentran asistiendo al Departamento de Psicología de la Alcaldía del municipio la Trinidad, según manifestaron desde la situación suscitada y lo cual requieren a fin de que les sea implementado para su buen desempeño un plan de orientación familiar, dicho plan les permitirá obtener herramientas para una convivencia y/o emocional estable.

Por último, se sugirió atención psicopedagógica para el niño de autos a los fines de mejorar su rendimiento académico y asegurar su prosecución escolar, para lo cual debe la madre ser parte activa de dicho proceso

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer el niño de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo la madre del niño de autos, las condiciones, para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la patria potestad del referido niño desde su nacimiento y la madre se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Lopnna, que en este caso aconseja garantizar al niño su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre junto a sus hermanos.

De las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, en su carácter de representante judicial del niño de autos expuso: “Con las pruebas incorporadas, y sobretodo con el informe integral se evidencia que no hay impedimento para que la madre tenga a su hijo y ella misma manifestó ese deseo; solicito se declare sin lugar la presente demanda y que sea acordado que el niño sea devuelto a su madre y se deje si efecto la decisión provisional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana L.L.M.E., madre del niño de autos quien expone: “Yo lo que quiero es tener a mi hijo en mi casa, ya yo entendí y estamos acudiendo a terapia psicológica. Es todo”.

Igualmente de la opinión de niño de autos, el mismo manifestó “Yo vivo con mi mamá y mis hermanos, hace menos de un mes yo estaba en la Institución por que mi mamá me pegó muy feo y el Consejo de Protección me llevó para allá, pero yo me estoy portando bien y mi mamá no me pega ni regaña, yo quiero estar con mi mamá ella me quiere y yo a ella.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída e niño, (Folio 103) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño de autos, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuéntrale niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño de autos, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar al niño de autos y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana L.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.912, domiciliada en el sector San Valentín calle N° 5, casa N° 1-2, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta al niño de autos a su familia de origen, específicamente con su madre la ciudadana L.M.E., quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el tratamiento psicológico de la madre, ciudadana L.M.E. y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología de la Alcaldía del municipio la Trinidad de este estado. O. lo conducente. De igual modo, de contar ese Consejo de Protección, con un Departamento que brinde atención psicopedagógica, se sugiere se sirva prestar la misma al niño de autos. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, pero como el niño desde el 19 de febrero de 2013, se encuentra con la madre, que dicho lapso se comience a computar desde la fecha de la presente decisión, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. CUARTO: Queda revocada la medida provisional dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 19 de febrero de 2013, por cuanto este fallo fija la definitiva.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de marzo de año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:59pm.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR