Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoMedida De Abrigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 2 2 0 1 7.

Causa: MEDIDA DE ABRIGO.

Solicitante: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Medida de Protección, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en virtud de haber transcurrido más de treinta días sin que haya sido resuelto el asunto en vía administrativa, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: a) La comparecencia de los ciudadanos P.D.L.A.T.L., M.M.G., y J.R.G.. b) La elaboración de un informe integral en el hogar donde residen los mencionados ciudadanos; c) Se acordó ratificar el contenido de la medida provisional y excepcional de abrigo en beneficio del niño de auto en el hogar de la ciudadana P.D.L.A.T.L.. d) La notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 05 de junio de 2012, fue escuchada la declaración de la ciudadana P.D.L.A.T.L., titular de la cédula de identidad No. V.-8.508.594, quien expuso:

Yo tengo un bebe que tiene un mes conmigo, se llama SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, me lo entregaron en medida de abrigo, me lo entrego la Dra. I.L., del C.d.P. al menor, lo dejaron abandonado en el Hospital “Raúl Leoni”,a los 10 días de abandonado nadie, ningún familiar lo había reclamado, entonces me llamaron a ver si lo quería recibir en medida de abrigo, yo estoy en un programa de colocación familiar, desde hace cuatro años. Me llevo bien con el niño, esta recién nacido, es varón, yo vivo con mis padres en mi casa, estoy en proceso de divorcio. Yo tengo mi empresa, tengo los medios para mantener al niño. Quiero adoptar al bebe. El bebe esta bien, esta gordito, sanito, tiene su pedíatra, es un bebe querido…”

En fecha 28 de junio de 2012, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 05 de octubre de 2012, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de enero de 2013, fue librada boleta de notificación a los ciudadanos M.M.G. y J.R.G., para que comparezcan a esta Sala de Juicio, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de notificación practicada.

En fecha 22 de febrero de 2013, acordó oficiar al (IDENA) Zulia, igualmente se libro cartel de notificación a los ciudadanos M.M.G. y J.R.G..

En fecha 13 de marzo de 2013, mediante diligencia la abogada RUTHMARY VILLASMIL, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno periódico del Diario La Verdad.

En fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal ordeno el desglose, dejando únicamente la página donde aparece la publicación.

En fecha 25 de abril de 2013, mediante diligencia la abogada RUTHMARY VILLASMIL, solicito al Tribunal se ratifique el oficio N° 13-682, de fecha 22 de febrero de 2013, dirigido al (IDENA) Zulia, en esa misma fecha este Tribunal proveyó de acuerdo a lo solicitado, y ordeno oficiar mediante oficio N° 13.1498.

En fecha 13 de agosto de 2013, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral de seguimiento lo cual guardan relación con el Juicio de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana P.D.L.A.T.L., antes identificada, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.-

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el caso que nos ocupa, de las actas se evidencia que durante el lapso anteriormente señalado, no fue posible el reintegro del n.M.A.G.G., a su familia de origen, en virtud de la presunta amenaza o violación del derecho a conocer a sus padres, a ser criado en familia, a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, consagrados en los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, a pesar de los esfuerzos realizados por el Órgano Administrativo y su Equipo Multidisciplinario, tal como se constata del expediente signado bajo el No. 9975 que cursa ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este orden de ideas, se evidencia la orden de comparecencia de los ciudadanos M.M.G. y J.R.G., madre biológica y presunto progenitores del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, así como el esfuerzo realizado por el alguacil natural de este Tribunal en la búsqueda de los ciudadanos por carteles prensa escrita para la localización de la familia de origen del niño de autos, siendo infructuosa tales acciones.

Asimismo, se evidencia de la actas las resultas de la evaluación integral del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, donde se estima conveniente en ausencia de los familiares consanguíneos, y en aras de proteger el sano desarrollo emocional del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, que el mismo permanezca bajo los cuidados de la ciudadana P.D.L.A.T.L., quien se encuentra psicológicamente apta para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, igualmente se evidencia las resultas de informe integral de seguimiento, emanado del IDENA, el cual concluye que el entorno donde reside el niño es favorable, donde se le ha garantizado sus derechos humanos, presentándose en un emparedamiento satisfactorio, recomendado la continuidad y la permanencia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar de la ciudadana P.D.L.A.T.L..

En tal sentido, con la finalidad de garantizarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con fundamento en el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente, tomando en consideración que se ha agotado todos los medios para el reintegro del niño de autos en el seno de su familia de origen, así como la búsqueda de sus progenitores lo cual fue infructuosos los esfuerzos, y cubiertos los esfuerzos y demás requisitos de Ley, por lo que considera este Juzgador la necesidad de decretar Medida de Protección, en la modalidad de familia sustituta, en el hogar de la ciudadana P.D.L.A.T.L., titular de la cedula de identidad N° V- 8.508.594, quien tendrá para con el niño todas las obligaciones y derechos que comprende la custodia y la representación legal del mismo. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora del niño y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza al niño de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 , igualmente deberá garantizar el derecho a la educación del niño de autos, consagrado en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es relevante mencionar que la presente medida de protección puede ser revisada, modificada, sustituida o ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

• Modificar la Medida Provisional y Excepcional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, en fecha 07 de agosto de 2012, por MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar de la ciudadana P.D.L.A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.594, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de septiembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 27.-

MBR/Cvm*

Exp. 22017.-

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