Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000122

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.D.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.218, domiciliada en Tinaquillo, sector San José, callejón del Seguro Social, casa N° 5, estado Cojedes.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana B.D.C.H.A., antes identificada, por demanda de Colocación en Entidad de Atención, en virtud de que el 01 de febrero de 2012 se apersonó la ciudadana D.A.V., titular de la cedula de identidad N° 7.415.213, residenciada en las Plumitas, sector Las Velas, con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.130.464. La prenombrada ciudadana no tiene ningún vinculo filial con el adolescente de autos, ella manifestó que dicho adolescente tenia viviendo en su casa casi un mes y ella no tuvo ningún problema con el adolescente en cuanto a lo personal durante el tiempo que estuvo viviendo en su casa, sin embargo, decidió traerlo al C.d.P., ya que en dos oportunidades atentaron con la integridad física del adolescente e incluso manifestó que en la pared de su casa hay huecos de los disparos y en otra oportunidad intentaron secuestrarlo, montándolo en una camioneta Terios, afortunadamente no lograron hacerlo porque las personas que se encontraban en los alrededores se dieron cuenta e impidieron inmediatamente el hecho.

En la misma fecha se procedió oír la opinión del adolescente, quien manifestó que se había ido de la casa de su madre ubicada en la ciudad de Valencia por problemas personales con la pareja de su mamá, con los cuales estaba viviendo desde que mataron a su papá y que se vino para Yaritagua buscando Familiares de la mamá que viven el sector Las Velas. También manifestó que antes de llegar donde la ciudadana D.A.V., vivió en muchas partes. No quiso dar muchos datos personales, hablo muy poco y no poseía documentos de identificación. El C.d.P. acordó dictar Medida de Protección en la modalidad de abrigo a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara. En vista que se dicto Medida de Protección de Abrigo Provisional y Excepcional, a favor del adolescente de auto, vencidos los 30 días que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 127 y estando agotada la vía administrativa, el referido C.d.P. solicitó a este tribunal, que se aboque al conocimiento de la causa en cuanto a dictaminar la procedencia de la Medida de Protección en la Modalidad de Colocación en entidad de atención, a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral o Familia Sustituta, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 126 literal “I”, 128, 177 parágrafo tercero, literal “E” y 396 de la LOPNNA.

La demanda fue admitida, en fecha 6 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada, oficiar a la ONIDEX, a fin de que emitan los datos filiatorios del adolescente de autos. Oficiar al C.d.P.d.m.P., a fin de que indaguen sobre la dirección de cualquier familiar del adolescente o logren identificar los datos de la madre en el lugar donde se encuentra en la actualidad. Óigase a los niños de autos en su oportunidad.

A los folios 23 y 24 del expediente, riela escrito suscrito y presentado por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, a fin de remitir la dirección de la ciudadana M.H., quien es la abuela materna del adolescente y una entrevista realizada a la madre del adolescente.

Al folio 27 del expediente, riela copia de la cedula de identidad del adolescente de auto.

A los folios 29 y 30 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada de la Unidad de Protección Integral U.P.I. “Danta de Yara”, donde remite acta de fuga del adolescente de autos correspondiente al 31 de marzo de 2012. El 12 de abril de 2012, se recibió diligencia proveniente del Idena, donde informan que el adolescente de autos regreso a la Unidad de Protección Integral, quien se encontraba fugado desde el 31 de marzo de 2012.

El 17 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada de la Unidad de Protección Integral (U.P.I), mediante la cual informan que el día 12/04/2012, se realizo examen toxicológico al adolescente de auto, dicho resultado fue positivo.

Al folio 37 del expediente, riela opinión del adolescente quien manifestó ser y llamarse “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, quien libre de apremio y coacción manifestó: “yo vivía con mi mamá mi mamá, luego por las amenazas que tuve me fui a vivir donde la madrina de mi hermano la señora Coromoto Lara, después me llevaron para donde una tía, y me cayeron a tiros fue en casa de una vecina, después me llevaron para el C.d.P.; creo que ya puedo vivir con mi mamá ya que ella de mudo de ese sector.”

El 20 de abril de 2012, el tribunal acordó la Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la Entidad “Dantas de Yara”, ubicada en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy.

En fecha 6 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada K.P.O., como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en virtud de la falta temporal del abogado F.A.S.R..

Al folio 62 del expediente, riela declaración de la ciudadana B.D.C.H.A., madre del adolescente de autos.

Al folio 66 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Segunda, mediante la cual acepta ser la representante judicial del adolescente de autos.

El 20 de julio de 2012, vista la aceptación de la abogada Y.M., Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial para representar al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la presente causa, el tribunal acuerdo fijar audiencia de sustanciación para el día 15-08-2012 a las 10:00 a.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

El 18 de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada de la Unidad de Protección Integral (U.P.I.) del Idena, donde manifestó que el adolescente de autos, disfruto de un permiso desde el 25 de agosto al 12 de septiembre de 2012 con la madre biológica, la cual se encuentra residenciada en el estado Cojedes, Tinaquillo, sector San José, callejón el Seguro Social, casa N° 5.

El 21 de septiembre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.C.V.M., mediante oficio N° CJ-12-2431, emanado de la Comisión Judicial de fecha 6 de agosto de 2012, fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y siendo juramentada en fecha 14 de agosto de 2012.

El 10 de octubre de 2012, se realizo la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación inicial, dejándose constancia que solo compareció el Defensor Público Cuarto por la Unidad de la Defensa Pública de este estado, representante judicial del adolescente de autos; el Defensor solicito que se reprogramara dicha audiencia por cuanto se encontraba en la celebración de una audiencia de juicio. El tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de dicha audiencia para el día lunes 12 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la realización de dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, se materializaron las pruebas presentadas, y el tribunal acordó prolongar dicha audiencia para el día miércoles 12 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m.

A los folios 109 al 121 del expediente, riela informe evolutivo remitido por el Idena realizado al adolescente de auto, correspondiente a los meses mayo – julio y julio – septiembre de 2012.

El 4 de diciembre de 2012, se recibió oficio proveniente del Idena, mediante el cual informaron que el adolescente de autos se evadió de la entidad de atención el día 02 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:00 a.m., regresando en horas de la noche sin dar explicación alguna.

Al folio 131 del expediente, riela acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 133 del expediente, riela copia del acta de defunción del ciudadano U.J.R.L., padre biológico del adolescente de autos.

El 12 de diciembre de 2012, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, se materializaron las pruebas presentadas y como falta por materializar algunas pruebas, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 18 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 28 de enero de 2013, compareció espontáneamente la ciudadana B.D.C.H.A., madre del adolescente de autos y rindió declaración.

El 18 de febrero de 2013, compareció el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo ahorita me encuentro en la Entidad, por problemas que pasaron cuando yo vivía con mi abuela, el problema fue por una bombona que robaron pero yo no fui de verdad, y me amenazaron con matarme; quiero en un futuro irme a vivir con mi mama, ella también quiere, pero como vive alquilada, ella me dijo que está haciendo todas las diligencias para una casa y yo pueda vivir con ella. Mi mama vive en Tinaquillo Cojedes, con los permisos que usted me ha dado he ido a compartir con mi mama y la he pasado muy bien, yo quiero que el tribunal me siga dando los permisos para compartir con mi mama, mi papa pues murió y a donde mi abuela no puedo ir; mi abuela ha ido a visitarme a la entidad y todo bien pero no puedo irme a vivir con ella; en la Entidad me tratan bien todo bien. Yo quiero en un futuro vivir con mi mama. Mi mama me dijo que iba a pedir permiso para yo compartir con ella la semana santa.”

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado y la abogada de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara del estado Yaracuy. El tribunal acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 16 de abril de 2013. Se recibió respuesta del equipo multidisciplinario del estado Cojedes, mediante el cual informan que el resultado de la misma es negativo.

A los folios 180 al 184 del expediente, riela informe evolutivo emitido por el Idena del adolescente de autos correspondiente a los meses octubre – diciembre de 2012 y enero de 2013.

A los folios 186 al 187 del expediente, riela oficio suscrito y presentado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, a fin de plantear la situación presentada por el adolescente de autos.

El 16 de abril de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto y la abogada de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara del estado Yaracuy. Se materializaron las pruebas presentadas por la parte y se acordó librar un oficio al equipo multidisciplinario del estado Cojedes. El tribunal acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día jueves 16 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.

El 6 de mayo de 2013, se recibió oficio proveniente del Idena, mediante la cual informan que el adolescente de autos presenta una situación irregular y manipula a otro de los adolescentes que es atendido en la UPI y presenta compromiso cognitivo.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, mediante la cual remiten actas conductuales del adolescente de autos.

EL 16 de mayo de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, la abogada de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara del estado Yaracuy. Se materializaron las pruebas presentadas y se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 23 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día martes 11 de junio de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente de autos.

A los folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente, rielan actas conductuales del adolescente de autos, remitidas por la abogada de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón (UPI).

Del folio 37 al 51 de la segunda pieza del expediente corre inserto exhorto remitido por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten informe social de la madre del adolescente de autos.

Por auto de fecha 12-12-2013, por cuanto no hubo despacho en fecha 11-06-2013, se difirió la audiencia de juicio para el día 21-06-2013 a las 2:00pm.

A los folios 55 al 58 del expediente corre inserto informe evolutivo del periodo febrero-mayo 2013, del adolescente de autos, remitido por la Unidad de Protección Integral, donde recomiendan la reinserción familiar del adolescente con su madre.

Del folio 61 al 67 del expediente corre insertas actas conductuales del adolescente de autos, consignadas por la abogada de la UPI Andresote Cimarron.

Al folio 68 del expediente corre inserta la opinión del adolescente de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M., quien representa al adolescente de autos, la abogada de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón (UPI) Johanni Barrios, y la parte demandada ciudadana B.D.C.H.A., madre biológica del adolescente de autos, se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, a la abogada de la UPI y a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandada, a la abogada de la UPI y a la Defensora Pública Segunda quien representa al adolescente de autos, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin lugar en consecuencia se reinserta al adolescente con su familia de origen, específicamente con su madre.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

PRIMERO

Copia certificada del expediente administrativo emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña, donde consta la medida de protección dictada a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 2 al 11 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección abrigo dictada a favor del adolescente de autos, la cual dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Informe evolutivo realizado al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección Dantas de Yara, que consta a los folios 108 al 121 del expediente; documento no impugnado en juicio, elaborado por expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, se aprecia y se le concede valor probatorio. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 998 del año 1998, emanada por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, que consta al folio 131 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del adolescente de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; CUARTO: Copia simple del acta de defunción del padre del adolescente de autos ciudadano ULISES JESÙS RONDON LEDEZMA, signada con el N° 140 del año 2011, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Charallave del Municipio C.R., del Estado Miranda, cursante al folio 132 y 133 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, no impugnado al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual se prueba que el padre falleció el 14 de abril de 2011. QUINTO: El oficio Nº 023 de fecha 4 de febrero del año 2013, suscrito por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito del Protección del estado Cojedes, en el cual indica que ha sido negativa la práctica de la visita que se le realizo a la ciudadana B.D.C.H.A., madre del adolescente de autos, donde indica que se le dejo una cita y el número de teléfono de la trabajadora social, oficio que corre al folio 174 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. SEXTO: Actas remitidas en fecha 6 de mayo de 2013, por la ciudadana JOHANNI BARRIOS, abogada de la unidad de Protección Integral ANDRESOTE CIMARRON del Estado Yaracuy, a los fines de demostrar la conducta que ha venido desplegando el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 7 al 22 del expediente de la segunda pieza.

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: El informe evolutivo del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado del IDENA del estado Yaracuy, que corre a los folios 180 al 184 de fecha 28 de febrero del año 2013, donde concluyeron que debe seguirse con la continuidad en el abordaje terapéutico, incluyendo a la familia en dicho proceso a fin de fomentar una buena comunicación, mejorando así las relaciones interpersonales y afectivas con el fin último de lograr una reinserción familiar con su madre biológica. Recomendaron continuar con la adquisición de la preparación académica que le permitan adquirir herramientas necesarias para su desarrollo integral, experticia no impugnada en juicio, al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizadas para ello. SEGUNDO: Original de examen toxicológico tetrahidrocannabinol (marihuana) realizado al adolescente Y.R. en fecha 19-6-13, por ante el Laboratorio Clínico D.N., especialidades en análisis Toxicológicos, el cual arrojó como resultado positivo.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL.

Único: Informe social realizado a la ciudadana B.D.C.H.A., madre del adolescente de autos, por la trabajadora social, adscrita al equipo multidisciplinario adscrito al circuito de Protección del estado Cojedes, de fecha 27-05-2013, cursante a los folios 46 al 48 de la segunda pieza del expediente, en el cual el ciudadano J.G., quien manifestó ser la pareja de la referida ciudadana, indicó que ambos laboran en Valencia estado Carabobo, que la señora Belkis se desempeña como obrera en la clínica Venezuela, eventualmente, que los ingresos del hogar son aportados por el señor en referencia, quien labora como jardinero en la Urbanización El Trigal, percibiendo un ingreso mensual de diez mil bolívares , con lo que cubre los gastos del hogar y colabora con las necesidades de los hijos de la señora Belkis. En el aspecto físico-ambiental, informa que la vivienda donde habitan es alquilada, construida por INDHUR, ubicada en zona urbana, cuenta con todos los servicios básicos, distribuida en tres habitaciones, sala-cocina, dos baños, patio, observándose pocos enseres y en mal estado y poco higiene. Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito de Protección del estado Cojedes, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, institucionalizado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, el 01 de febrero de 2012 se apersonó al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña estado Yaracuy, la ciudadana D.A.V., titular de la cedula de identidad N° 7.415.213, residenciada en las Plumitas, sector Las Velas, con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.130.464. Que la prenombrada ciudadana no tiene ningún vinculo filial con el adolescente de autos, ella manifestó que dicho adolescente tenia viviendo en su casa casi un mes y ella no tuvo ningún problema con el adolescente en cuanto a lo personal, durante el tiempo que estuvo viviendo en su casa, sin embargo, decidió traerlo al C.d.P., ya que en dos oportunidades atentaron con la integridad física del adolescente e incluso manifestó que en la pared de su casa hay huecos de los disparos y en otra oportunidad intentaron secuestrarlo, montándolo en una camioneta Terios, afortunadamente no lograron hacerlo porque las personas que se encontraban en los alrededores se dieron cuenta e impidieron inmediatamente el hecho.

En la misma fecha se procedió oír la opinión del adolescente, quien manifestó que se había ido de la casa de su madre ubicada en la ciudad de Valencia por problemas personales con la pareja de su mamá, con los cuales estaba viviendo desde que mataron a su papá y que se vino para Yaritagua buscando Familiares de la mamá que viven el sector Las Velas. También manifestó que antes de llegar donde la ciudadana D.A.V., vivió en muchas partes. No quiso dar muchos datos personales, hablo muy poco y no poseía documentos de identificación. El C.d.P. acordó dictar Medida de Protección en la modalidad de abrigo a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara.

El referido C.d.P., vencido los 30 días que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 127, y estando agotada la vía administrativa, solicitó al tribunal, se aboque al conocimiento de la causa en cuanto a dictaminar la procedencia de la Medida de Protección en la Modalidad de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral o Familia Sustituta, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 126 literal “I”, 128, 177 parágrafo tercero, literal “E” y 396 de la LOPNNA.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Provisional en Entidad de Atención del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y responsabilidad de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, quienes ejercerían la Custodia del adolescente ante nombrado, lo tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, y darían todas las atenciones que requiriese para garantizarle su integridad.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y no demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por el C.d.P.d.M.P. del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

Del Informe técnico parcial realizado a la madre del adolescente, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al circuito judicial del estado Cojedes, donde a través del ciudadano J.G. quien manifestó ser su concubino, porque para el momento de la visita domiciliaria no se encontraba presente la ciudadana B.H.A., informando que la referida ciudadana se desempeña como obrera en la Clínica Venezuela eventualmente, que viven en una casa alquilada, ubicada en zona urbana, con todos los servicios básicos, constantes de tres habitaciones, sala cocina, dos baños, patio amplio, observándose pocos enseres. En el aspecto socioeconómico, el ciudadano graterol informo que los ingresos del hogar son aportados por el señor en referencia, quien labora como jardinero en la urbanización El Trigal, recibiendo un ingreso mensual de Diez Mil Bolívares.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer la adolescente de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, con relación al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo la madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad, condiciones para tener a su hijo, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, en el caso del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a su hijo a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar a la adolescente su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su madre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en entidad de atención, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones de la parte demandada y madre del adolescente de autos la misma, expuso: “Solicito que me entreguen a mi hijo para poder ayudarlo. Es todo”.

Y la Defensora Pública Segunda quien representa al adolescente de autos señaló: “Visto lo manifestado por la madre en esta audiencia, que desea asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, a los fines de brindarle la atención y ayudarlo con un especialista para que le trate el problema de adicción que está padeciendo actualemente, ya que la Institución en donde se encuentra (Cimarron Andresote) no está capacitada ni cuenta con el personal ni el equipo multidisciplinario para tratar este tipo de problema, solicito que sea declarada sin lugar la demanda y en consecuencia, se ordene la reinserción del adolescente en su familia de origen, específicamente con su madre y se ordene el tratamiento psicológico correspondiente, tanto al adolescente como a su madre.”

La abogado de la UPI, en sus conclusiones señaló: “Tomando en consideración que el adolescente desde hace un tiempo viene presentando conductas que no se ajustan a las normas de la Institución, siendo orientado en varias oportunidades, sin embargo, no mejorado, por lo que se le realiza examen toxicológico arrojando resultado positivo y en razón de que en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarron, no contamos con el personal capacitado para atender este tipo de población ni las instalaciones adecuadas, solicito que el adolescente sea reinsertado con su madre, quien buscará un centro donde este pueda ingresar y recibir la ayuda que amerita.”

En cuanto a la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó: “Yo tengo casi un año y medio en la Institución, allí me tratan bien, pero yo quisiera estar con mi mamá, yo siempre hablo con ella, pero ella me ha dicho que no me puede tener, por que vive alquilada en Tinaquillo, y no le aceptan llevar a otra persona, si ella decide en llevarme, pues me voy con ella, por que yo siempre salgo de vacaciones y me voy con ella, pero quisiera que fuera definitivo, yo me comprometo a portarme bien y a seguir estudiando.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.68) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente de auto, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento.

En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar al adolescente de autos y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad, y en contra de la ciudadana B.D.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.218, domiciliada en Tinaquillo, sector San José, callejón del Seguro Social, casa N° 5, estado Cojedes, y en consecuencia se reinserta al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su familia de origen, específicamente con la madre ciudadana B.D.C.H.A., quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del referido adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a la madre, ciudadana B.D.C.H.A. y al adolescente de autos, a fin de fortalecer el vinculo materno filial con el adolescente y las relaciones del grupo familiar con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central del estado Cojedes. TERCERO: Se insta a la madre del adolescente de autos ciudadana B.D.C.H.A., a que realice lo recomendado por el equipo multidisciplinario del Idena Yaracuy en fecha 13 de marzo de 2013, de gestionar el ingreso del adolescente de autos a Hogares Crea de Venezuela, en la sede central ubicada en Valencia estado Carabobo. CUARTO: Se insta a la ciudadana B.D.C.H.A., madre del adolescente de autos, a inscribirlo en una institución educativa en el estado Cojedes donde residirá, a fin de que el mismo continúe su ciclo educativo. QUINTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través del IDENA del estado Cojedes, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución a quien corresponda, una vez declinado el presente asunto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la LOPNNA, ya que la ciudadana B.D.C.H.A., madre del adolescente tiene su residencia en Tinaquillo estado Cojedes de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna. SEXTO: Queda revocada la decisión provisional dictada el 20 de abril de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remitase el expediente al Circuito de Protección del estado Cojede en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiseis (26) días del mes de junio de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:10pm

La Secretaria,

Abg. A.C.

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