Decisión nº PJ0032012000068 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 05 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002409

ASUNTO : DP01-S-2010-002409

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 15° del Ministerio Publico Abg. Y.A..

VICTIMA: Se Omite Su Identificación De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes

ACUSADO: I.G.E.M.

DEFENSOR: ABG. A.B.

SECRETARIA: M.Z.

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

I.G.E.F., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 11-01-1975, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.664.298, residenciado en Avenida Principal De Coropo, Parque Jardín Calle Las Cayenas, Casa Nº 26, La Morita, Edo. Aragua.-

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 19 de junio del año 2010, siendo aproximadamente las 5:00 pm de la tarde, el ciudadano I.G.E.F., había llegado a su hogar ubicado en la Avenida Principal De Coropo, Parque Jardín Calle Las Cayenas, Casa Nro.26 La Morita, Estado Aragua, después de tomar licor, indicándole a su adolescente hija (biológica) se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, de 12 años de edad, que se metiera para adentro de la casa pues ella se encontraba con un primito de dos años (02) en casa de su abuela quien vive en el mismo sector: una vez dentro de su casa la adolescente se dirige a su dormitorio, lugar este donde el imputado I.G.E.F., la empuja sobre la cama la somete, le despoja de su ropa y accede carnalmente en contra de su voluntad; y una vez terminado el coito vaginal la amenaza de muerte si dice algo de lo allí ocurrido. situación esta que una vez conocida por la representante de la victima la ciudadana D.T.F.Z.; motiva la denuncia que dio origen a la presente investigación y a la detención del ciudadano I.G.E.F..

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de la victima adolescente: Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes.

  2. Testimonio De La Ciudadana: D.T.F.Z..

  3. Testimonio De La Adolescente: Se Omite Su Identificación De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes.

  4. Testimonio de los ciudadanos: el sargento primero (PA) D.V. y cabo segundo (PA) E.P., adscritos a la Policía del Estado Aragua.

  5. Declaración de la experta Dra. J.C., Médica Forense Adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.

  6. Declaración de los Funcionarios detectives J.S. Y GERARWIN MORIN, Adscritos La Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.

  7. Declaración del Psiquiatra J.J.L.M., Médico Adscrito Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer.

  8. Declaración del Médico Forense J.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.

  9. Declaración de J.B., amigo del acusado y testigo del estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado.

  10. Declaración de la ciudadana E.E., familiar del acusado y testiga que puede señalar el estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado el día de los hechos.

  11. Declaración de Deglis A.B., amigo del acusado y testigo del estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-142-4908, efectuada por el médico forense Dra. J.C. Adscrita El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.

  13. Informe de inspección técnico policial Nº 02247, de fecha 11-07- 2010, elaborada por los detectives J.S. Y GERARWIN MORIN Adscritos La Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.

  14. Evaluación psiquiatra, efectuada por el psiquiatra J.L.M., Médico Adscrito Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, realizado en la persona de la víctima.

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 07-11-2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., no encontrándose presente la victima, siendo en consecuencia representada por el Ministerio Público quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. Y.A., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano I.G.E.M., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien Expuso:

    …Esta defensa revisada las actuaciones, no sabe el motivo de estar aquí, por cuanto en la presente causa, esta acta de audiencia preliminar, donde la victima señala que su padre no abuso de ella, que ella había tenido relación con su novio; esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, y se dicte una sentencia objetiva , solicito que al final la decisión sea absolutoria, por cuanto se demostrara su inocencia en el debate, por cuanto no tiene que ver con los hechos que se el atribuye, es todo…

    .

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:

    …Me acojo al precepto constitucional. Es todo

    .

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2.011.

    En audiencia de juicio oral y privado celebrada en fecha 14-11-2011: Se procedió evacuar testimonio de experto: J.Y.C.G., C.I: 7. 269. 778, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-03-69, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    “Reconozco mi firma y el contenido, fue evaluación ginecológica a adolescente de 12 años, había un desgarro reciente a nivel de la hora 3 y hora 6, todavía estaba sangrando, tenía menos de 8 día el evento, se sugirió que la paciente fuese evaluada por el departamento de Psicología forense. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ la Experticia 4908, el desgarro reciente es por el tiempo las lesiones , el hecho tiene menos de 8 días desde el monto ocurrido a la evaluación, todavía no había ocurrido el proceso de cicatrización, no había pasado 3 días de evolución, el desgarro los vasos sanguíneos queda sangrando, cuando cicatriza termina el sangramiento; si puede haber sangramiento en relación con consentimiento, no tiene que ver con el consentimiento, depende de la constitución del himen, cuando hay ruptura del himen la persona va a sangrar, la sangre indica que hay ruptura, no se encontró lesiones para genitales y ni genitales, era una adolescente de 12 años, no se encontró lesión anal, solo vagina y reciente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. la experticia seminal es de laboratorio, no tengo conocimiento del resultado, porque esas experticias no vuelven a nosotros; no se puede determinar con que ocurrió el desgarro, si fue por el objeto o miembro viril; el himen es una membrana elástica; se rompe por donde hay menos fibra; un dedo no pudo haber ocasionado este desgarro; por un dedo no hay un desgarro, hay un objeto de cilindro bastante considerado; tendría que determinar cuando ocurrió el acto sexual, si fue dentro de los 7 o 8 días, si no se puede determinar, si la adolescente fue tuvo relación 8 días antes, no fue penetración completo; el primer desgarro, no vuelve cerrar; A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ella no sigue siendo virgen; el himen es de forma redonda, ella se implanta; hay un desgarro, que se abrió completo, ya tiene su desgarro; en caso de un nuevo desgarro, no vuelve sangrar; como ocurre con una liga; es un mito que si es la hora seis es con consentimiento; la constitución, depende se va a romper donde hay menos ruptura elástica; está comprobado que no tiene que ver la posición del desgarro, si hubo o no hubo consentimiento; esa lesione fue antes de los 8 días; fue eso día la ruptura del himen; si tomo experticia de flujo vaginal, si se ve la paciente dentro de los tres días siguientes al hecho, se recaba muestra seminal; mi trabajo es tomar la muestra y enviarla la laboratorio…”

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …vista que se tomo muestra de fluido vaginal para experticia seminal ; conforme al artículo 359 y 13 del Código orgánico Procesal penal ; se ordena recabar resultado de experticia seminal; de ser positivo; si pude tomar muestra de comparación con otro semen…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21-11-2011.

    En audiencia celebrada el 21-11- 2011, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que evacuar se acordó previo acuerdo de las partes, la alteración de la recepción de pruebas y se incorporó prueba documental consistente en: reconocimiento médico legal de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por el la Dra. J.C., que riela en el folio treinta cuatro (34 de la pieza I); que señala:

    …órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a edad y desarrollo (adolescente 12años). Himen anular con desgarro incompleto con hemorrágico (leve) a la hora 3 y desgarro completo hemorrágico (leve) a la hora 6 según esfera del reloj. Laceración sangrante (leve) en mucosa de introito vaginal a al hora 6 según esfera del reloj. Ano – rectal: pliegues presentes esfínter tónico sin signos de traumatismo ano – rectal aparente. Conclusión: himen de mujer no virgen. Desfloración positiva reciente. Ano – rectal sin lesiones. Se sugiere valoración por servicio de psicología forense. Examen físico: sin lesiones físicas de carácter médico legal al momento del examen. nota: se toma muestra de fluido vaginal para experticia seminal…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 28-11-2011.

    En fecha 28-11-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que evacuar se acordó previo acuerdo de las partes, la alteración de la recepción de pruebas y se incorporó prueba documental consistente en: acta de inspección técnico policial de fecha 11 de julio de 2010, que riela en e folio cuarenta y nueve (49) de la pieza i, que señala:

    “ en esta misma fecha, siendo la 11: 30 de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: J.S. Y GERARWIN MORIN, adscrito a esta sub- delegación, hacia la siguiente dirección: parque jardín avenida principal coropo calle las cayenas numero 26, sector la morita, municipio f.l.A., estado Aragua, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural de buena intensidad, clima cálido, estos aspecto físicos presentes par al el momento de la inspección técnico policial, correspondiente a las instalaciones de una vivienda; ubicada en la dirección arriba descrita, su fachada principal se encuentra orientada en sentido oeste, la cual está delimitada a través de una pared frisada, presenta una entrada protegida por una puerta tipo batiente de color blanco, con cerradura fija en buen estado, la misma da acceso a un área destinada como ante patio, al frente del observador localizamos una entrada protegida por una puerta de metal tipo batiente con cerradura fija en buen estado de uso y conservación, la misma da acceso al interior de la referida vivienda, la cual se encuentra construida de la siguiente manera, paredes de bloques frisados, techo de laminas de acerolit y piso de cemento pulido, asimismo se encuentra internamente dividida de la siguiente manera: una sala recibo y comedor con todo su mobiliario en regular estado de uso y conservación, una cocina con todos sus electrodomésticos, al frente del observador, se encuentra un pasillo que conduce hacia dos entradas protegidas por puertas de madera de una hoja con cerraduras fijas en buen estado de orden y conservación, las cuales dan acceso a dos habitaciones, la primera de derecha a izquierda da acceso a la habitación secundaria, con su mobiliario en regular estado de orden y conservación, la segunda corresponde a la principal observándose igualmente el mobiliario en regular estado de orden y conservación, asimismo una sala de baño, todo en regular estado de orden y conservación, en sentido este se aprecia una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, tipo batiente, la cual da acceso al patio posterior. La presente inspección terminó a las 11: 50 horas de la mañana del día de hoy, terminó se leyó y conformen firman. Es todo”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05-12-2011.

    En fecha 05 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que evacuar se acordó previo acuerdo de las partes, la alteración de la recepción de pruebas y se incorporó prueba documental consistente en: informe psiquiátrico practicado a la víctima, suscrito por el Dr. J.L., y riela en el folio quince (15), que señala lo siguiente:

    …impresión diagnostica: miedo a quedarse sola con él. Recomendaciones: medidas de protección y seguridad, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar el 12 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se acordó agotar la fuerza pública para la localización de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el 19-12-2011.

    En fecha 19-12-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar testimonio del ciudadano: J.L.M., C.I: 2511. 164, estado civil: soltero, psiquiatra adscrito al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … el día 22 de julio de evaluó la niña de (12)doce años; para ese momento se me informa que hay una situación de violación de la niña; se encontró que ella tenía miedo de encontrarse a sola con él; miedo no es tipificación psiquiatrica, es una situaciones que se origina por situación vivida, se ordena medidas de protección. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Para la evaluación se sigue parámetros; la conclusión fue que en la niña se evidenció situación d e miedo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. A la niña se hace evaluación clínica, ella presenta se le hace un examen mental, prueba fundamental, se detecta que en síntesis la parte afectiva esta tocada, se encuentra la condición de miedo; el miedo es una situación que se presenta cuando existe lago; el que tiene miedo, es por miedo a tal, diferenta al situación de ansiedad; la niña tenía doce años para a evaluación, aquí esta es una síntesis. Hacemos la evaluación de por qué vine esta persona; ella dice el ciudadano I.E., la violó; el examen clínico, se evalúa, su pensamiento, su grado de atención, parte sensoperceptiva, al aparte e afectiva, también se evaluó rendimiento intelectual, el juicio, la voluntad, y no e se encontró alteración. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: en la evaluación evidencie que la niña era sincera. Se ordena librar oficio a los fines de que informen resultas de la fuerza pública los funcionarios aprehensor…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09-01-2012.

    En fecha 09-01-2012 oportunidad fijada para la continuación del debate y toda vez que no habían llegado las resultas del mandato de conducción la fiscalía solicitó se ratificara el oficio e insistió en la localización de los mismos.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16-01-2012.

    En fecha 16-01-2012 oportunidad fijada para la continuación del debate y toda vez que no habían llegado las resultas del mandato de conducción la fiscalía solicitó se ratificara el oficio e insistió en la localización de los mismos, a lo cual no se opuso la defensa.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23-01-2012.

    En fecha 23 de enero de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar el testimonio del Testigo el ciudadano: D.T.F.Z., C.I: 15.037. 434, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 25-04- 78, (esposa del acusado) quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:

    “ lo que me dijo mi hija fue que hicieron una denuncia en contra de su papá por haber abusado de ella, después me dijo que su papá no le hizo nada, que ella tuvo relación con un novio, trate de ubicar la novios; después de eso mi hija ha dormido conmigo, duerme conmigo y ha estado tranquila, le pregunte y hable con ella y la otra y me dijo que su papá, no la ha tocado, que él no se ha propasado con ella, es todo. A preguntas de la fiscal respondió. los hechos fueron denunciado el 21 de junio del 2010; yo estaba en mi trabajo, cuando los funcionarios me llamaron que mi hijas habían puesto una denuncia, que su papá se había pasado y abusado de ella, llegue y ellas estaban tranquila, compartimos el día del padre y e.e. tranquila, cuando me llamó el funcionario, me sorprendió, cuando a una niña la viola está alterada y ellas estaban tranquila; ellas estaban tranquila, un día antes estuvimos donde mi mamá y un rato él también, ellas estuvieron tranquila, la otra es un año mayor que yeinni, ellas fueron las dos a poner la denuncia, quien puso la denuncia es la más pequeña; creo que lo hicieron porque él tiene su carácter, la hija mayor tenía un novio él la reprendió y de allí hay cierta cosa hacia él; de allí viene eso; la pequeña denuncia al papá porque estuvo con su novio, pensó que el papá la descubrió y pensó que le iba pegar. El niño con quien tuvo yeinni es J.D.; ¿dónde se encuentra el n.J.D.? objeción de la defensa: este no es el objeto del proceso “: A lugar la objeción. Siguió respondiendo al interrogatorio de la fiscal: “estuve buscando a ese n.J.D., me dijeron que se había mudado, yo no he recibido amenaza, ni he recibido contraprestación, él no tiene familia en Maracay. A preguntas de la defensa respondió. cuando me llamaron los funcionarios, yo estaban en mi trabajo, ellos me llamaron como a las tres de la tarde, cuando llegue ellas estaban en la comisaría, eso fue en la comisaría la morita, yo conseguía mis hijas tranquila, ellas no me dijeron nada, quien me dijo fue los funcionarios, que ellas había dicho que su papá abuso de la menor, cuando salí, me dijeron que tenía que llevarla al palacio de justicia, esa noche la no las interrogué estaban en schok, hablé después que se calmo, ellas estaban tranquila, después me dijo que su papá, no había abusado, que no la tocó, que no le había hecho nada, eso me lo dijo después de tres meses, le dije que tenía que decir la verdad, ella habló, ella contó lo que había pasado; yo no lo he ido a visitar, a tocoron, a él, ni las niñas tampoco; mi hija dijo que tuvo relación con un niño, que vive en s.I., lo fui a buscar, pero no di con él, me dijeron que se mudaron; me dijo que era un noviecito que tuvo; le dije porque hicieron eso; me dijo que tuvo relación en casa del niño, en s.I. me dijo, yo vivo en coropo, de coropo a s.I., al semáforo ala bolívar, está la entrada de s.I.; yo conviví con el señor Isaac quince años, yo no vi conducta extraña, las trataba como sus hijas, no las cargaba ,no las atacaba; yo no recibí golpes con el señor Isaac, mi relación sexual con el señor Isaac era activa; la razón que tuvo mi hija para denunciar me dijo que tenía miedo, que pensó que su papá la había descubierto y tuvo miedo que la iba a pegar; hace un años de la denuncia él reprendió a la hija mayor, actualmente la mayor tiene 15 años, para el momento que le descubrimos que tenía relación sexual, tenía 13 años; él día de la denuncia, conseguí todo normal en la casa; mis hijas se quedaban en la casa, todo normal, el día del padre mi esposo tomó, pero no estaba borracho, había tomado temprano, tomó desde el mediodía, en la noche no tomo; yo llego del trabajo a las cinco y pico, ese día él me fue a buscar; él me iba a buscar al trabajo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: el 19 de junio de 2010 fue el día del supuesto hecho, eso fue día sábado, yo trabajo en una peluquería; ella me dijo que tuvo relación con el muchacho como día jueves, dos días antes, le dio miedo que la descubriera, él la mandó meter para el cuarto y pensó, que a su papá lo iba meter preso por un día; yo trabajo, estoy pendiente de ella; yo habló con ella, me dicen que estamos en otra época, hablamos con ella. Ella se deja llevar por lo que dicen las compañeritas del liceo, las amiguitas han tenido relación con el novio, y le dicen que también tiene relación con el novio, eso fue lo que pasó con la mayor, ella acudió al medico forense el día mismo día lunes, pero había tenido relación con el novio el jueves…”

    De seguidas se hace retirar al testigo de sala y se hace pasar a la niña identidad omitida conforme al articulo 65 Párrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, hija del acusado, quien es impuesto del contenido del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, y 228 eiusdem, se le cedió la palabra y sin juramento expuso:

    …todo lo que está allí, si paso eso, lo que denuncié, que me había violado; ese día yo estaba en mi casa, estaba recogiendo una ropa, la llevé a donde mi abuela a mi primo, después me fui para mi casa, él me dijo que me metiera en el cuarto, allí paso todo, él me violó, me hizo lo que hace los mayores, no me acuerdo bien, estaba como ida, en el cuarto estaba oscuro, me llevó a la cama, no me pego, ni me obligo, no me quite la ropa, estaba como ida, no sabía que hacer, me metió el pipí, después me fui a bañar, fui a donde la abuela, no se lo dije a nadie, solo a mi hermana, estoy tranquila, mi hermana no estaba en la casa, no había nadie, eso fue en la tarde como a las cinco o seis; la ropa la lavé, boté un poquito de sangre, antes de ese día no había tenido relación, J.D. es un novio que tuve; tuve relación con J.D., no he tenido relación con mas nadie, ; solo se lo conté a mi hermana, no se lo conté a mi mamá por miedo; yo denuncié en la policía, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: el 19 de junio de 2010,tuve relación con mi papá; antes de eso un día jueves o miércoles tuve relación con J.D., fue antes, fue un día miércoles o jueves; eso fue antes de tener relación con mi papá; tener relación sexual, es estar con un hombre, estar en un cuarto, se hace cosas, se empiezan tener relaciones sexuales, yo hice con J.D. relación sexual, en un cuarto, nos agarramos, abrazado en una cama, y eso allí, le me metió su broma por aquí (señaló la vagina); mi papá me agarró, me acostó en la cama, me ando al meterme para el cuarto, me acostó en la cama, se me acostó encima, me quede como ida; mi papá no me llamo como llamo a mi mamá, eso fue como de 5 a seis; no explico las dos circunstancia igual por pena; yo quise cambiar la declaración en la primera audiencia para ayudarlo a él, me da cosa, que esté allí metido, el abogado no me pidió que declarara eso, mi mamá no me lo pidió tampoco; yo no sé porque deje que mi papá abusara de mi, no me amenazó, estábamos en la casa, me metió al cuarto, me acostó; la cama son individual, ante era una cama grande, había dos habitaciones, la del hecho fue en cama de mi hermana; cargaba un short rojo y un camisa blanca; Daniel tenía como doce o trece años; los hechos con mi papá fue de cinco a seis de la tarde, puse la denuncia el día lunes; no denuncie el mismo día, no sé porque no denuncié el mismo día; tener relación con mi novio me hizo sentir bien; con mi papá quedé short; me agradó tener relación con el muchacho; no sé porque no reaccioné con mi papá, estaba como ida, no esperaba que pasara. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. yo estuve con el niño un día antes miércoles o jueves, antes del 19 de junio de 2010, eso fue en la mañana, como a las 9 de la mañana, tengo horario escolar de 7 a 12 del mediodía; ese día no tuve clase, no salí a clase, ese día no hubo clase, nosotros no teníamos mucho tiempo conociéndonos, mi novio vivía por s.I., tuve relación en s.I., en su casa; cuando estuve con J.D., no había mas nadie en su casa, él tenía llave de su casa, es un muchachito, rellenito, moreno, esa sola ve tuve relación con él, mas nunca supe de él, eso fue en s.I., cuando mi hermana tuvo relación sexual, le pegó, si papa se hubiera enterado, me iba pegar; mi papá me dijo que no dijera nada, de que tuve relación con él, pero se lo comenté a mi hermana, mi papá no me maltrató; no sé si me lo metió; J.D. me penetré normal, intentamos J.D. y yo, con Daniel bote sangre; con mi papa, bote manchita; mi papá no eyaculó; yo no vi esa broma blanca; yo se que es una broma blanca me ha explicado, mi hermana me explica, o la gente en la calle; mi papá me dijo que me metiera el cuarto, después el entró, estaba todo oscuro, la cama estaba del otro lado, me dijo me acostó en la cama, después se me montó encima, él me quitó el short, yo no hice nada, me introdujo la cosa por aquí; (señalo la vagina), yo no toqué el pipí de mi papá, yo no vi papá, mi papá no me besó, me penetro por delante, me dolió poquito, creo que me lo metió todo; J.D. me lo metió, me lo metió la mitad; el cuarto de J.D. es blanco, tenía su cuarto, televisor, ventilador; después que mi papá abuso llore, por lo que me había hecho, esa noche fui a donde mi abuela, no le conté a nadie; cuando estuve con José no llore; él me amenazó que no dijera anda, yo solo le dije a mi hermana; ese mismo día dije a mi hermana, no denuncie ese día; yo fui a la comisaría porque primero fui a donde a una amiga, Katiuska, pero primero fui a donde karelis, mi hermana le contó que mi papá me había violado, fuimos al liceo, después fuimos a donde Katiuska, ya le había dicho que había intentado tener relación con J.D.; a mi hermana no le dije que tuve relación con J.D.; me pareció que mas grave es haber tenido relación con mi papá; no he ido a visitar a mi papá, quería ayudar a mi papá, por eso quise cambiar la declaración, ; antes había tenido relación con J.D. y con mi papá. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: mi papá reprendió a mi hermana porque tuvo relación con un novio que tuvo, mi papá le pego, pero no abusó con de ella; mi hermana se portaba mal, yo soy tranquila, yo dije la verdad, primero tuve relación con un joven, y tuve relación con mi papá, le dije a mi hermana, porque no pude quedarme callada; me he sentido bien, no le pare mucho a eso, estoy segura que mi papá me violó. Cesan las preguntas…”

    En esa oportunidad se acordó conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba nueva tomar la declaración de las adolescentes Karelis Silva y K.P., suspendió para continuar en fecha 30-01-2012.

    En fecha 30 de enero de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar el testimonio del Testigo: Se identidad omitida conforme al articulo 65 párrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes, hija del acusado, quien es impuesto del contenido del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, y 228 eiusdem, se le cede la palabra y sin juramento expuso:

    … mi hermana me contó que mi papá había abusado de ella, me lo dijo el sábado y el lunes fui a denunciarlo, después al tiempo nos dijo a mi mamá y a mi que eso era mentira. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. eso fue el 19 de junio los hechos, creo que fue en la tarde, los hechos fueron en el cuarto, la segunda habitación de la casa ,por coropo, mi hermana me contó que mi papá abuso de ella, me dijo yo no soy virgen, mi papá ya sabe, mi papá abusó de mi; me dijo que el día de que puse la denuncia, los hechos fue día sábado , interpuse la denuncia el lunes, cuando me lo contó, estábamos en la cama doblando la ropa; ella estaba normal, ella no me había dicho nada, no me hubiera dado cuenta, no estaba nerviosa, yo tenía 14 años y ella 13 años, ella no me dijo que tenía novio, no la visitaba amigos, ella fue tranquila, no se quien es J.D., el día de los hechos ella había salido con mi tía, ella sale con permiso de mi mamá para casa de las amigas, amistades que tiene, viven en el mismo barrio, pero somos amigos, ella se quedo sola en la casa, mi mamá estaba trabajando, mi papá estaba trabajando de taxi, ella se quedaba sola en la casa, encerrada, si no se iba para donde mi abuela, mi abuela vive en la entrada del barrio, para eso yo tenía 14 años, ella lloro como a los diez minutos, después que me dijo, yo no le veía la cara, yo estaba sentada y ella también estaba sentada, ella empezó llorar, estaba moqueando, yo le dije para denunciar, ella no quería que nadie se enterara, decía que no, no estaba llorando, se oía triste; después al tiempo dijo que era mentira, le pregunte por qué era mentira, no me respondió; nadie se acercó para que nos dijera para retirara la denuncia; ella lo dijo que era mentira, estábamos en el porche le pregunte por qué, se quedo callada y no respondió, ya había pasado tiempo; deje eso así, no se por qué no le pregunte; ese sábado regresé como a las seis de la tarde, dormíamos en ese cuarto, ella dijo que los hechos ocurrió en el cuarto donde dormíamos, todo estaba normal en el cuarto el día de los hechos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. el día de los hechos me retire de la casa como a las diez u once de la mañana, y quedó en la casa mi hermanita; mi papá se había ido a trabajar con el carro después de llevar a mi mamá al trabajo, mi mamá trabaja en san jacinto, en una peluquería, todo el día; trabaja de lunes sábado, regresa los sábados en la noche, mi hermana me dijo que no era virgen después de llegar donde mi abuela, fuimos a comprar un hielo, y después hablamos en el cuarto, estábamos en donde mi abuela, allí estaban mi tía, papá, mi hermana, y yo; yo llegue a donde mi abuela y ella estaba allá, me fui las diez de la mañana y regrese de seis a siete, ella estaba donde mi abuela, mi papá la dejó allí; ella se quedo en la casa, después se fue donde a mi abuela, no recuerdo a que hora fue; hablamos como a las nueve de la anoche, ella se veía normal, cargaba un short azul, cuando la deje en la mañana cargaba la pijama; la distancia de donde a mi abuela a la casa, es una sola cuadra, a mi casa no frecuentan personas, somos dos hermanas, no van personas amigas que frecuentan la casa. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: mi hermana solo me dijo que fue mentira, no me dijo mas nada, no me dijo con quien mas ; la relación con mi papá es normal, no lo he ido a visitar; no dije nada cuando mi hermana dijo que no era mi papá que abusó de ella; la relación con mi papá era normal, mi hermana dijo que mi papá la violó, lo denunció, después no hice nada; la relación con mi papá era normal, no hice nada porque pensé que iba estar detenido por poco tiempo; mi mamá pregunta por qué hizo, dijo que no quería que lo que pasara conmigo, dijo que cuando mi papá se enteró que yo no era virgen, mi papá me castigó; yo le conté a mi mamá que no era virgen, mi mamá le dijo a mi papá, ella no quería que pasara lo mismo. No se quién estuvo con mi hermana…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06-02-2012.

    En fecha 06-02-2012, se acordó agotar la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para la evacuación de las adolescentes K.S. y K.P. y se suspendió para continuar en fecha 13-02-2012.

    En fecha 13-02-2012, toda vez que no se recibieron las resultas de la fuerza pública se suspendió para continuar en fecha 23-02-2012 y se ordeno agotar la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para la evacuación de las adolescentes K.S. y K.P. toda vez que no se habían recibido las resultas de los oficios emitidos.

    En fecha 23-02-2012, toda vez que no se habían recibido las resultas del mandato de conducción se acordó ratificar nuevamente las citaciones de los mismos y por cuanto los testigos promovidos por la defensa eran inubicables en virtud de no poseer dirección el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal publicar en cartelera la citación de los testigos promovidos por dicha representación y se suspendió para continuar en fecha 01-03-2012.

    En fecha 01-03-2012, la defensa solicitó al Juzgado se citaran a los ciudadanos J.B. y Deglis Belisario, aportando sus direcciones, y prescindió del testimonio de E.E. y se suspendió para continuar en fecha 08-03-2012.

    En fecha 08-03-2012, oportunidad fijada para la continuación del Debate, la Defensa del acusado insistió en la citación de los ciudadanos J.B. y Deglis Belisario, el Tribunal acordó agotar la fuerza pública del ciudadano J.B.d. conformidad con lo establecido en e artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para continuar en fecha 15-03-2012.

    En fecha 15-03-2012, se ratificó mandato de conducción para los ciudadanos J.B. y Deglis Belisario, toda vez que no habían llegado las resultas, a petición de la defensa lo que no fue objetado por la Fiscalía del Ministerio Público y se suspendió para continuar en fecha 22-03-2012.

    En fecha (22) de marzo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales, y el Tribunal declaró cerrado el debate probatorio y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal cedió el derecho de palabra a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que expusiera sus conclusiones quien expuso:

    …La fiscalía considera que están todos los elementos para condenar al acusado por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, existe la connotación que la víctima es hija del acusado, cuando se inicia el proceso por la denuncia de la víctima, el dicho de la otra hija del acusado, en el p.p. se conoce el hecho de que la victima manifiesta que había tenido un novio, el hecho cambia, la niña de 11 años de edad, pretendió experimentar la sexualidad a edad temprana, señala que antes del día 19 de junio del 2010, había ido a casa de su amiguito, es efectivamente que a los efectos del tocamiento, la niña se retrae, esos hechos con el novio ocurrieron el día martes, ella señala martes miércoles, hasta la fecha del examen forense se evidencia que han ocurrido mas de 8 días, nos pone a pensar, y en busca de la verdad, se encuentra que su papá llega tomado, y la manda para adentro, ella se mete al cuarto y piensa que su papá la va a castigar, se espera que le iba a lesionar con una correa, pero no ocurre, se incorpora a la habitación, la somete a contacto sexual no deseado, hechos corroborado por la hermana mayor, aunado por el examen forense practicado por la DRA. J.C., quien evalúa a la víctima, se observo desgarro reciente, esos hechos tenia menos de 8 días, coincide con la declaración de la víctima, se vio si quiere golpeado, la víctima hizo esos señalamientos porque esta la figura de autoridad del hacia la madre, dentro de esa privación se ve que paso, piensa dar la prioridad a papá a mamá y trata de cambiar la versión real de los hechos, estos hechos han sido aclarado por la víctima, quien manifestó que hecho si ocurrió, el psiquiatra manifiesta que hubo estrés post trauma, hubo el dicho de la adolescente, si ocurrió el hecho; de las testimóniales se demostró la responsabilidad del acusado en acto carnal con víctima especialmente vulnerable, vista la responsabilidad, y ha ocurrido los órganos de pruebas, se solicita sentencia condenatoria, es todo

    .

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:

    …Manifestado por la vindicta pública, observa la defensa una vez recepcionado los órganos de prueba, este digno tribunal, se evidencia de las deposiciones de la madre de la adolescente y de su hermana, días después tiempo después la niña manifestó que él no le había hecho nada que tuvo relación con un novio; la madre de la adolescente había informado que si bien le había informado lo del padre, la niña se encontraba tranquila, que la niña estaba calmada, que no había ningún tipo de desorden en la casa, que la niña manifestó que tuvo relación con el novio, y tuvo miedo que su padre se enterara, y la reprendiera, de ninguna manera la había coaccionado que cambiara su declaración, así mismo la hermana informo al tribunal que su hermanita le comunico que había tenido relación con su papá, después al tiempo le manifestó a su mamá y a su hermana que tuvo relación con su papá; después al tiempo le comunico que era mentira; que tuvo relación con el novio; el psiquiatra manifestó que encontró a la adolescente una situación de miedo, que era distinta a la situación de ansiedad, la niña expuso que estaba como ida, que no se lo dijo nadie sino a su hermana, expuso que estaba tranquila, que tuvo relación con el novio un día jueves, y efectivamente tuvo miedo porque cuando su hermana tuvo relación con el novio su papá le pego; si bien tenemos un dicho de la víctima, tenemos unos hechos, no se realizo la prueba seminal aun cuando el tribunal lo ordenó tenemos un dicho ambiguo, cuando del dicho de las víctimas se desprende que el hecho fue antes de 8 días, así mismo tenemos dos testimonios de la hermana de la adolescente, por ello esta defensa estima que la presente pruebas estima que los elementos probatorios no son suficientes para desvirtuar el manto de presunción de inocencia, no se logró aseverar la culpabilidad de mi representado, por ello solicito se dicte sentencia absolutoria en la presente causa, es todo

    Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. a lo que la fiscal, expuso:

    … ratifico la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, está el dicho de la víctima, los órgano de pruebas, existen las dos personas en su vida sexual, quedo claro los hechos; la víctima preciso el hecho con el acusado, mas no con el novio, especifico el hecho con el padre, ella señalo como la introdujo en el inmueble , no determino que paso con el adolescente, ella dijo que hizo con el adolescente lo que hace los adultos, cuando se le pregunta los hechos con el padre, si da detalles; la sentencia de la DRA. DEYANIRA señala que el dicho de la victima debe ser vinculado con otros elementos, esta caro la cuantía, la evaluación psicológica, adminiculado a lo dicho por la víctima, que señaló que su padre le dijo no digas nada, ella sintiéndose abusada coartada en su derecho decide hablar , solicito sentencia condenatoria y se designe centro de reclusión, es todo

    .

    Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:

    …cuando la niña cambio la declaración, la niña manifestó que nadie, ni la madre le pidieron que cambiaran la declaración, lo hizo de manera espontánea; dijo que cuando estuvo con el novio J.D. botó sangre, si se hubiese agotado la vías de la investigación, no queda demostrado que mi defensa tuvo contacto sexual no se desvirtuó el manto de presunción de inocencia, con la evaluación psiquiatra el medico fue explicito que la niña tenía situación de miedo que es diferente a una situación de ansiedad, lo que concuerda con el dicho de la víctima, es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra al acusado I.G.E.M., a quien se le impuso de sus garantías constitucionales y seguidamente expuso:

    …lo que dice la fiscal es falso, y si soy culpable, de esa manera de criar a mis hijas soy culpable, de no corregir como debe ser, me porte mal cuando empecé a descubrir estas cosas, no tome la corrección como debe ser, reconozco que hice la corrección de manera violenta, la corrección no es la que debí tomar con la violencia, me declaro inocente, no hice nada, me he sentido solo, no me han visitado mis hijas, ni mi esposa, quiero que se acabe todo esto, es todo

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 07-11-11, 14-11-2011, 21-11-11, 28-11-11, 05-12-11, 12-12-2011, 19-12-11, 09-01-2012, 16-01-2012, 23-01-2012, 30-01-12, 06-02-2012, 13-02-2012, 23-02-2012, 01-03-2012, 08-03-2012, 15-03-2012 y 22-03-2012; todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nº 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nº 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nº C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nº RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nº RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

    En fecha 19 de junio del año 2010, siendo aproximadamente las 5:00 pm de la tarde, el ciudadano I.G.E.F., había llegado a su hogar ubicado en la Avenida Principal De Coropo, Parque Jardín Calle Las Cayenas, Casa Nro.26 La Morita, Estado Aragua, después de tomar licor, indicándole a su adolescente hija (biológica) se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, de 12 años de edad, que se metiera para adentro de la casa pues ella se encontraba con un primito de dos años (02) en casa de su abuela quien vive en el mismo sector: una vez dentro de su casa la adolescente se dirige a su dormitorio, lugar este donde el imputado I.G.E.F., la empuja sobre la cama la somete, le despoja de su ropa y accede carnalmente en contra de su voluntad; y una vez terminado el coito vaginal la amenaza de muerte si dice algo de lo allí ocurrido, situación esta que una vez conocida por la representante de la victima la ciudadana D.T.F.Z.; motiva la denuncia que dio origen a la presente investigación y a la detención del ciudadano I.G.E.F..

    Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

    Declaración de la victima adolescente: se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes, hija del acusado, quien es impuesto del contenido del artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento expone:

    …todo lo que está allí, si paso eso, lo que denuncié, que me había violado; ese día yo estaba en mi casa, estaba recogiendo una ropa, la llevé a donde mi abuela a mi primo, después me fui para mi casa, él me dijo que me metiera en el cuarto, allí paso todo, él me violó, me hizo lo que hace los mayores, no me acuerdo bien, estaba como ida, en el cuarto estaba oscuro, me llevó a la cama, no me pego , ni me obligo, no me quite la ropa, estaba como ida, no sabía que hacer, me metió el pipí, después me fui a bañar, fui a donde la abuela, no se lo dije a nadie, solo a mi hermana, estoy tranquila, mi hermana no estaba en la casa, no había nadie, eso fue en la tarde como a las cinco o seis; la ropa la lavé, boté un poquito de sangre, antes de ese día no había tenido relación, J.D. es un novio que tuve; tuve relación con J.D., no he tenido relación con mas nadie; solo se lo conté a mi hermana, no se lo conté a mi mamá por miedo; yo denuncié en la policía, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…el 19 de junio de 2010, tuve relación con mi papá; antes de eso un día jueves o miércoles tuve relación con J.D., fue antes, fue un día miércoles o jueves; eso fue antes de tener relación con mi papá; tener relación sexual, es estar con un hombre, estar en un cuarto, se hace cosas, se empiezan tener relaciones sexuales, yo hice con J.D. relación sexual, en un cuarto, nos agarramos, abrazado en una cama, y eso allí, el me metió su broma por aquí (señaló la vagina); mi papá me agarró, me acostó en la cama, me mandó a meterme para el cuarto, me acostó en la cama, se me acostó encima, me quedé como ida; mi papá no me llamó como llamo a mi mamá, eso fue como de 5 a seis; no explicó las dos circunstancia igual por pena; yo quise cambiar la declaración en la primera audiencia para ayudarlo a él, me da cosa, que esté allí metido, el abogado no me pidió que declarara eso, mi mamá no me lo pidió tampoco; yo no sé por qué dejé que mi papá abusara de mi, no me amenazó, estábamos en la casa, me metió al cuarto, me acostó; la cama son individual, antes era una cama grande, había dos habitaciones, la del hecho fue en cama de mi hermana; cargaba un short rojo y un camisa blanca; Daniel tenía como doce o trece años; los hechos con mi papá fue de cinco a seis de la tarde, puse la denuncia el día lunes; no denuncié el mismo día, no sé porque no denuncié el mismo día; tener relación con mi novio me hizo sentir bien; con mi papá quedé short; me agradó tener relación con el muchacho; no sé porque no reaccioné con mi papá, estaba como ida, no esperaba que pasara. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…yo estuve con el niño un día antes miércoles o jueves, antes del 19 de junio de 2010, eso fue en la mañana, como a las 9 de la mañana, tengo horario escolar de 7 a 12 del mediodía; ese día no tuve clase, no salí a clase, ese día no hubo clase, nosotros no teníamos mucho tiempo conociéndonos, mi novio vivía por s.I., tuve relación en s.I., en su casa; cuando estuve con J.D., no había mas nadie en su casa, él tenía llave de su casa, es un muchachito, rellenito, moreno, esa sola vez tuve relación con él, mas nunca supe de él, eso fue en s.I., cuando mi hermana tuvo relación sexual, le pegó, si papa se hubiera enterado, me iba pegar; mi papá me dijo que no dijera nada, de que tuve relación con él, pero se lo comenté a mi hermana, mi papá no me maltrató; no sé si me lo metió; J.D. me penetró normal, intentamos J.D. y yo, con Daniel boté sangre; con mi papa, bote manchita; mi papá no eyaculó; yo no vi esa broma blanca; yo se que es una broma blanca me ha explicado, mi hermana me explica, o la gente en la calle; mi papá me dijo que me metiera el cuarto, después el entró, estaba todo oscuro, la cama estaba del otro lado, me dijo me acostó en la cama, después se me montó encima, él me quitó el short, yo no hice nada, me introdujo la cosa por aquí; (señalo la vagina), yo no toqué el pipí de mi papá, yo no vi papá, mi papá no me besó, me penetró por delante, me dolió poquito, creo que me lo metió todo; J.D. me lo metió, me lo metió la mitad; el cuarto de J.D. es blanco, tenía su cuarto, televisor, ventilador; después que mi papá abuso lloré, por lo que me había hecho, esa noche fui a donde mi abuela, no le conté a nadie; cuando estuve con José no lloré; él me amenazó que no dijera anda, yo solo le dije a mi hermana; ese mismo día dije a mi hermana, no denuncié ese día; yo fui a la comisaría porque primero fui a donde a una amiga, Katiuska, pero primero fui a donde Karelis, mi hermana le contó que mi papá me había violado, fuimos al liceo, después fuimos a donde Katiuska, ya le había dicho que había intentado tener relación con J.D.; a mi hermana no le dije que tuve relación con J.D.; me pareció que mas grave es haber tenido relación con mi papá; no he ido a visitar a mi papá, quería ayudar a mi papá, por eso quise cambiar la declaración; antes había tenido relación con J.D. y con mi papá. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: mi papá reprendió a mi hermana porque tuvo relación con un novio que tuvo, mi papá le pegó, pero no abusó de ella; mi hermana se portaba mal, yo soy tranquila, yo dije la verdad, primero tuve relación con un joven, y tuve relación con mi papá, le dije a mi hermana, porque no pude quedarme callada; me he sentido bien, no le paré mucho a eso, estoy segura que mi papá me violó. Cesan las preguntas…”

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que la deponente señala haber sido abusada sexualmente por el acusado I.G.E.M., señalando la misma que era su padre biológico, que no usó violencia solo le indicó que se metiera al cuarto, le bajó los shores que cargaba la acostó en la cama y procedió a penetrarla, indicó que lloró luego de los hechos, que ella no se esperaba ese hecho por parte de su progenitor, que ella había sostenido relaciones sexuales días antes con otro adolescente, pero que estaba segura de haber sido penetrada por su padre el día 19 de Junio de 2010, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en los artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como plena prueba para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado I.G.E.M., en la comisión de los mismos. Testimonio que se adminicula a la deposición de la hermana de ella adolescente cuya identificación es omitida, y quien efectivamente ratifica el verbatum de la hermana y entre otras cosas manifestó:

    Testimonio de la adolescente: se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, quien bajo juramento expuso:

    … Mi hermana me contó que mi papá había abusado de ella, me lo dijo el sábado y el lunes fui a denunciarlo, después al tiempo nos dijo a mi mamá y a mí que eso era mentira. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:

    … eso fue el 19 de junio los hechos, creo que fue en la tarde, los hechos fueron en el cuarto, la segunda habitación de la casa, por coropo, mi hermana me contó que mi papá abuso de ella, me dijo yo no soy virgen, mi papá ya sabe, mi papá abusó de mi; me dijo que el día de que puse la denuncia, los hechos fue día sábado, interpuse la denuncia el lunes, cuando me lo contó, estábamos en la cama doblando la ropa; ella estaba normal, ella no me había dicho nada, no me hubiera dado cuenta, no estaba nerviosa, yo tenía 14 años y ella 13 años, ella no me dijo que tenía novio, no la visitaba amigos, ella fue tranquila, no se quien es J.D., el día de los hechos ella había salido con mi tía, ella sale con permiso de mi mamá para casa de las amigas, amistades que tiene, viven en el mismo barrio, pero somos amigos, ella se quedó sola en la casa, mi mamá estaba trabajando, mi papá estaba trabajando de taxi, ella se quedaba sola en la casa, encerrada, si no se iba para donde mi abuela, mi abuela vive en la entrada del barrio, para eso yo tenía 14 años, ella lloró como a los diez minutos, después que me dijo, yo no le veía la cara, yo estaba sentada y ella también estaba sentada, ella empezó llorar, estaba moqueando, yo le dije para denunciar, ella no quería que nadie se enterara, decía que no, no estaba llorando, se oía triste; después al tiempo dijo que era mentira, le pregunté por qué era mentira, no me respondió; nadie se acercó para que nos dijera para retirar la denuncia; ella lo dijo que era mentira, estábamos en el porche le pregunté por qué, se quedo callada y no respondió, ya había pasado tiempo; dejé eso así, no se por qué no le pregunté; ese sábado regresé como a las seis de la tarde, dormíamos en ese cuarto, ella dijo que los hechos ocurrió en el cuarto donde dormíamos, todo estaba normal en el cuarto el día de los hechos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. el día de los hechos me retiré de la casa como a las diez u once de la mañana, y quedó en la casa mi hermanita; mi papá se había ido a trabajar con el carro después de llevar a mi mamá al trabajo, mi mamá trabaja en san jacinto, en una peluquería, todo el día; trabaja de lunes a sábado, regresa los sábados en la noche, mi hermana me dijo que no era virgen después de llegar donde mi abuela, fuimos a comprar un hielo, y después hablamos en el cuarto, estábamos en donde mi abuela, allí estaban mi tía, papá, mi hermana, y yo; yo llegué a donde mi abuela y ella estaba allá, me fui a las diez de la mañana y regresé de seis a siete, ella estaba donde mi abuela, mi papá la dejó allí; ella se quedo en la casa, después se fue donde a mi abuela, no recuerdo a que hora fue; hablamos como a las nueve de la anoche, ella se veía normal, cargaba un short azul, cuando la dejé en la mañana cargaba la pijama; la distancia de donde a mi abuela a la casa, es una sola cuadra, a mi casa no frecuentan personas, somos dos hermanas, no van personas amigas que frecuentan la casa. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: mi hermana solo me dijo que fue mentira, no me dijo mas nada, no me dijo con quien mas; la relación con mi papá es normal, no lo he ido a visitar; no dije nada cuando mi hermana dijo que no era mi papá que abusó de ella; la relación con mi papá era normal, mi hermana dijo que mi papá la violó, lo denunció, después no hice nada; la relación con mi papá era normal, no hice nada porque pensé que iba estar detenido por poco tiempo; mi mamá pregunta por qué hizo, dijo que no quería que lo que pasara conmigo, dijo que cuando mi papá se enteró que yo no era virgen, mi papá me castigó; yo le conté a mi mamá que no era virgen, mi mamá le dijo a mi papá, ella no quería que pasara lo mismo. No se quién estuvo con mi hermana…”

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. como testiga referencial, toda vez que la adolescente manifestó ser hermana de la víctima y señaló que la misma le indicó haber sido violentada sexualmente en fecha 19 de Junio de 2010 por su padre biológico I.G.E.M., señaló que la hermana le manifestó que los hechos ocurrieron en el cuarto donde ambas dormían, que la hermana se lo indicó cuando estaban arreglando la ropa en la habitación, que meses posteriores a interponer la denuncia la hermana le indicó que era falso que su padre la había violentado, pero que ella no sabia cual versión era verdad, que un día le decía que si era el papá y otro día que no, resaltó que al momento de la exposición de la hermana esta se puso a llorar, y si bien, señaló que la víctima se había retractado delante de ella y de la mamá manifestando que el acusado no fue el autor de los hechos; no obstante esta aseveración no fue corroborada en el juicio por la propia víctima quien fue enfática al manifestar que el autor del hecho fue su padre, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en los artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como prueba para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado I.G.E.M., en la comisión de los mismos. Testimonio que se adminicula a la deposición de la madre de las adolescentes, ciudadana D.T.F.Z., quien efectivamente ratifica el verbatum de ambas y entre otras cosas manifestó:

    D.T.F.Z., quien sin juramento expuso:

    … lo que me dijo mi hija fue que hicieron una denuncia en contra de su papá por haber abusado de ella, después me dijo que su papá no le hizo nada, que ella tuvo relación con un novio, traté de ubicar al novio; después de eso mi hija ha dormido conmigo, duerme conmigo y ha estado tranquila, le pregunté y hablé con ella y la otra y me dijo que su papá no la ha tocado, que él no se ha propasado con ella, es todo…

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “… los hechos fueron denunciado el 21 de junio del 2010; yo estaba en mi trabajo, cuando los funcionarios me llamaron que mi hijas habían puesto una denuncia, que su papá se había pasado y abusado de ella, lleguè y ellas estaban tranquila, compartimos el día del padre y e.e. tranquila, cuando me llamó el funcionario, me sorprendió, cuando a una niña la viola está alterada y ellas estaban tranquila; ellas estaban tranquila, un día antes estuvimos donde mi mamá y un rato él también, ellas estuvieron tranquilas, la otra es un año mayor que (la vìctima), ellas fueron las dos a poner la denuncia, quien puso la denuncia es la más pequeña; creo que lo hicieron porque él tiene su carácter, la hija mayor tenía un novio él la reprendió y de allí hay cierta cosa hacia él; de allí viene eso; la pequeña denuncia al papá porque estuvo con su novio, pensó que el papá la descubrió y pensó que le iba pegar. El niño con quien tuvo (la vìctima) es J.D.; ¿dónde se encuentra el n.J.D.? objeción de la defensa: este no es el objeto del proceso “: A lugar la objeción. Siguió respondiendo al interrogatorio de la fiscal: “estuve buscando a ese n.J.D., me dijeron que se había mudado, yo no he recibido amenaza, ni he recibido contraprestación, él no tiene familia en Maracay. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…cuando me llamaron los funcionarios, yo estaba en mi trabajo, ellos me llamaron como a las tres de la tarde, cuando llegué ellas estaban en la comisaría, eso fue en la comisaría la morita, yo conseguí a mis hijas tranquilas, ellas no me dijeron nada, quien me dijo fue los funcionarios, que ellas habían dicho que su papá abuso de la menor, cuando salí, me dijeron que tenía que llevarla al palacio de justicia, esa noche no las interrogué estaban en schok, hablé después que se calmó, ellas estaban tranquilas, después me dijo que su papá, no había abusado, que no la tocó, que no le había hecho nada, eso me lo dijo después de tres meses, le dije que tenía que decir la verdad, ella habló, ella contó lo que había pasado; yo no lo he ido a visitar a tocoron, a él ni las niñas tampoco; mi hija dijo que tuvo relación con un niño, que vive en s.I., lo fui a buscar, pero no di con él, me dijeron que se mudaron; me dijo que era un noviecito que tuvo; le dije porque hicieron eso; me dijo que tuvo relación en casa del niño, en s.I. me dijo, yo vivo en coropo, de coropo a s.I., al semáforo a la bolívar, está la entrada de s.I.; yo conviví con el señor Isaac quince años, yo no vi conducta extraña, las trataba como sus hijas, no las cargaba, no las atacaba; yo no recibí golpes con el señor Isaac, mi relación sexual con el señor Isaac era activa; la razón que tuvo mi hija para denunciar me dijo que tenía miedo, que pensó que su papá la había descubierto y tuvo miedo que la iba a pegar; hace un años de la denuncia él reprendió a la hija mayor, actualmente la mayor tiene 15 años, para el momento que le descubrimos que tenía relación sexual, tenía 13 años; él día de la denuncia, conseguí todo normal en la casa; mis hijas se quedaban en la casa, todo normal, el día del padre mi esposo tomó, pero no estaba borracho, había tomado temprano, tomó desde el mediodía, en la noche no tomó; yo llego del trabajo a las cinco y pico, ese día él me fue a buscar; él me iba a buscar al trabajo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “… el 19 de junio de 2010 fue el día del supuesto hecho, eso fue día sábado, yo trabajo en una peluquería; ella me dijo que tuvo relación con el muchacho como día jueves, dos días antes, le dio miedo que la descubriera, él la mandó meter para el cuarto y pensó, que a su papá lo iba meter preso por un día; yo trabajo, estoy pendiente de ella; yo habló con ella, me dicen que estamos en otra época, hablamos con ella. Ella se deja llevar por lo que dicen las compañeritas del liceo, las amiguitas han tenido relación con el novio, y le dicen que también tiene relación con el novio, eso fue lo que pasó con la mayor, ella acudió al medico forense el día mismo día lunes, pero había tenido relación con el novio el jueves…”

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. como testiga referencial, toda vez que la deponente manifestó ser madre de la víctima y señaló que la misma le indicó haber sido violentada sexualmente en fecha 19 de Junio de 2010 por su padre biológico I.G.E.M., señaló que la hija le manifestó que los hechos ocurrieron en el cuarto donde ambas dormían, que meses posteriores a interponer la denuncia le indicó que era falso que su padre la había violentado que había tenido relación con un joven de nombre J.D. pero que ella no logró ubicarlo, que ella pensó que las hijas denunciaron a su pareja toda vez que èl era de carácter fuerte y que había descubierto que la hija mayor había perdido la virginidad y la había castigado y que la menor pensó que él se había enterado y temía que la castigara; no obstante esta aseveración no fue corroborada en el juicio por la propia víctima quien fue enfática al manifestar que el autor del hecho fue su padre, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en los artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como prueba para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado I.G.E.M., en la comisión de los mismos. Testimonio que se adminicula a la deposición del psiquiatra Joel Leòn Montes, quien evaluó a la víctima y manifestó que efectivamente la misma fue víctima de violencia sexual, y entre otras cosas manifestó:

    J.L.M., quien previo juramento expuso:

    … el día 22 de julio de evaluó la niña de (12) doce años; para ese momento se me informa que hay una situación de violación de la niña; se encontró que ella tenía miedo de encontrarse a sola con él; miedo no es tipificación psiquiatrica, es una situaciones que se origina por situación vivida, se ordena medidas de protección. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Para la evaluación se sigue parámetros; la conclusión fue que en la niña se evidenció situación d e miedo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. A la niña se hace evaluación clínica, ella presenta se le hace un examen mental, prueba fundamental, se detecta que en síntesis la parte afectiva esta tocada, se encuentra la condición de miedo; el miedo es una situación que se presenta cuando existe lago; el que tiene miedo, es por miedo a tal diferenta a situación de ansiedad; la niña tenía doce años para la evaluación, aquí està es una síntesis. Hacemos la evaluación de por qué viene esta persona; ella dice el ciudadano I.E., la violó; el examen clínico, se evalúa, su pensamiento, su grado de atención, parte sensoperceptiva, al aparte es afectiva, también se evaluó rendimiento intelectual, el juicio, la voluntad, y no se encontró alteración. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: en la evaluación evidenciè que la niña era sincera.…

    Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que el deponente señaló haber sido el psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó haber sido víctima de violencia sexual por parte de su padre biológico, y resaltó que la misma era sincera en su verbatum, recalcó que la víctima tenía miedo de encontrarse nuevamente con el padre, que ese miedo era originado por una situación vivida, y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en los artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como prueba para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado I.G.E.M., en la comisión de los mismos. Testimonio que se adminicula al resultado del informe psiquiátrico efectuado por el mismo, donde se deja constancia de lo siguiente:

    Informe psiquiátrico practicado a la víctima, suscrito por el Dr. J.L., y riela en el folio quince (15), que señala lo siguiente:

    …impresión diagnostica: miedo a quedarse sola con él. Recomendaciones: medidas de protección y seguridad, es todo

    .

    Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba la víctima al momento de ser evaluada, quien presentó miedo a quedarse sola con el acusado y quien señalò que su padre biològico la habìa violentado sexualmente, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en los artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como prueba para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado I.G.E.M., en la comisión de los mismos.

    En este orden, ha establecido nuestro M.T. en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

    Así las cosas, además de la declaración de la víctima adolescente cuya identificación es omitida, testimonio al que esta sentenciadora le dio valor pleno, así como la declaración del psiquiatra que evaluó a la víctima, psiquiatra que al deponer fue claro, concordante en su apreciación como especialista en la materia que es y sin contradicciones, en virtud de lo cual esta Juzgadora le dio valor a su declaración, para la demostración del delito de ACTO CARNAL CON VÌCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como para la culpabilidad del acusado, se adminiculan estas versiones a la deposición de la médica forense Dra. J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien fue enfática al señalar que efectivamente recibió a la víctima y que esta presentaba una abertura a dos tras vez de dedos, y entre otras cosas manifestó:

    En este sentido se tomó declaración a la médica Forense J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien efectuó evaluación ginecológica a la víctima y entre otras cosas manifestó:

    J.Y.C.G., quien previo juramento expuso:

    “…Reconozco mi firma y el contenido, fue evaluación ginecológica a adolescente de 12 años, había un desgarro reciente a nivel de la hora 3 y hora 6, todavía estaba sangrando, tenía menos de 8 día el evento, se sugirió que la paciente fuese evaluada por el departamento de Psicología forense. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ la Experticia 4908, el desgarro reciente es por el tiempo las lesiones, el hecho tiene menos de 8 días desde el momento ocurrido a la evaluación, todavía no había ocurrido el proceso de cicatrización, no había pasado 3 días de evolución, el desgarro los vasos sanguíneos queda sangrando, cuando cicatriza termina el sangramiento; si puede haber sangramiento en relación con consentimiento, no tiene que ver con el consentimiento, depende de la constitución del himen, cuando hay ruptura del himen la persona va a sangrar, la sangre indica que hay ruptura, no se encontró lesiones para genitales ni genitales, era una adolescente de 12 años, no se encontró lesión anal, solo vaginal y reciente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… la experticia seminal es de laboratorio, no tengo conocimiento del resultado, porque esas experticias no vuelven a nosotros; no se puede determinar con que ocurrió el desgarro, si fue por el objeto o miembro viril; el himen es una membrana elástica; se rompe por donde hay menos fibra; un dedo no pudo haber ocasionado este desgarro; por un dedo no hay un desgarro, hay un objeto de cilindro bastante considerado; tendría que determinar cuando ocurrió el acto sexual, si fue dentro de los 7 o 8 días, si no se puede determinar, si la adolescente fue tuvo relación 8 días antes, no fue penetración completo; el primer desgarro, no vuelve cerrar; A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ella no sigue siendo virgen; el himen es de forma redonda, ella se implanta; hay un desgarro, que se abrió completo, ya tiene su desgarro; en caso de un nuevo desgarro, no vuelve sangrar; como ocurre con una liga; es un mito que si es la hora seis es con consentimiento; la constitución, depende se va a romper donde hay menos ruptura elástica; está comprobado que no tiene que ver la posición del desgarro, si hubo o no hubo consentimiento; esa lesion fue antes de los 8 días; fue eso día la ruptura del himen; si tomo experticia de flujo vaginal, si se ve la paciente dentro de los tres días siguientes al hecho, se recaba muestra seminal; mi trabajo es tomar la muestra y enviarla la laboratorio…”

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que el deponente como médica adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma a quien describe como mujer de aproximadamente 12 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado desgarro reciente, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado I.G.E.M., abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÌCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como para la culpabilidad del acusado. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la víctima, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Reconocimiento médico legal de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por el la Dra. J.C., que riela en el folio treinta cuatro (34 de la pieza I); que señala:

    …órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a edad y desarrollo (adolescente 12años). Himen anular con desgarro incompleto con hemorrágico (leve) a la hora 3 y desgarro completo hemorrágico (leve) a la hora 6 según esfera del reloj. Laceración sangrante (leve) en mucosa de introito vaginal a al hora 6 según esfera del reloj. Ano – rectal: pliegues presentes esfínter tónico sin signos de traumatismo ano – rectal aparente. Conclusión: himen de mujer no virgen. Desfloración positiva reciente. Ano – rectal sin lesiones. Se sugiere valoración por servicio de psicología forense. Examen físico: sin lesiones físicas de carácter médico legal al momento del examen. nota: se toma muestra de fluido vaginal para experticia seminal…

    Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó desgarro vaginal reciente, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÌCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como para la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.

    MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

    1. Inspección técnico policial de fecha 11 de julio de 2010, que riela en e folio cuarenta y nueve (49) de la pieza I, que señala:

    … en esta misma fecha, siendo la 11: 30 de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: J.S. Y GERARWIN MORIN, adscrito a esta sub- delegación, hacia la siguiente dirección: parque jardín avenida principal coropo calle las cayenas numero 26, sector la morita, municipio f.l.A., estado Aragua, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el artículo 19 de la ley del cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural de buena intensidad, clima cálido, estos aspecto físicos presentes par al el momento de la inspección técnico policial, correspondiente a las instalaciones de una vivienda; ubicada en la dirección arriba descrita, su fachada principal se encuentra orientada en sentido oeste, la cual está delimitada a través de una pared frisada, presenta una entrada protegida por una puerta tipo batiente de color blanco, con cerradura fija en buen estado, la misma da acceso a un área destinada como ante patio, al frente del observador localizamos una entrada protegida por una puerta de metal tipo batiente con cerradura fija en buen estado de uso y conservación, la misma da acceso al interior de la referida vivienda, la cual se encuentra construida de la siguiente manera, paredes de bloques frisados, techo de laminas de acerolit y piso de cemento pulido, asimismo se encuentra internamente dividida de la siguiente manera: una sala recibo y comedor con todo su mobiliario en regular estado de uso y conservación, una cocina con todos sus electrodomésticos, al frente del observador, se encuentra un pasillo que conduce hacia dos entradas protegidas por puertas de madera de una hoja con cerraduras fijas en buen estado de orden y conservación, las cuales dan acceso a dos habitaciones, la primera de derecha a izquierda da acceso a la habitación secundaria, con su mobiliario en regular estado de orden y conservación, la segunda corresponde a la principal observándose igualmente el mobiliario en regular estado de orden y conservación, asimismo una sala de baño, todo en regular estado de orden y conservación, en sentido este se aprecia una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, tipo batiente, la cual da acceso al patio posterior. La presente inspección terminó a las 11: 50 horas de la mañana del día de hoy, terminó se leyó y conformen firman. Es todo”

    Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuada por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora la desecha tomando en consideración que la misma no reúne los extremo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho que los funcionarios que la practicaron no accedieron al debate, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dicha prueba documental, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso.

    En este orden de ideas ha afirmado C.C., que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el P.P. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    CAPÍTULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que el día 19 de Junio de 2010, cuando la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, quien para el año 2010 contaba con 12 años de edad, regresaba a su residencia ubicada en Parque Jardín Avenida Principal Coropo Calle Las Cayenas Numero 26, Sector La Morita, Municipio F.L.A., Estado Aragua, donde vivía con su núcleo familiar, integrado por su hermana, madre y su padre I.G.E.M., hecho este que quedó demostrado con la declaración de la ciudadana D.T.F., madre de la adolescente, la propia víctima adolescente identificación omitida y de su hermana adolescente identificación también omitida y el propio acusado. En este sentido quedó establecido que existe el lugar de habitación donde residían el acusado con la ciudadana D.F., junto a las hijas de ambos.

    Asi las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas.

    Ahora bien, el Ministerio Pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado I.G.E.M. por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, tipificado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando entre otras cosas que el acusado quien es padre biológico de la adolescente de 12 años de edad para el momento de los hechos, abusó sexualmente de ella, momentos en que se encontraban solos en la residencia donde ambos vivían, penetrándola vía vaginal lo que le produjo un desgarro; ahora bien, este Tribunal luego de recepcionados los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano I.G.E.M., realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, en la persona de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, hechos que realizò en fecha 19 de junio de 2010, cuando la pareja del acusado se encontraba trabajando, motivo por el cual la hoy adolescente víctima se quedó bajo el cuidado y atención del ciudadano acusado, quien aprovechò la soledad y desprotección de la misma para realizar el acto carnal no consentido, y en caso de haber existido, se debe tomar en cuenta que se trataba para el momento de los hechos de una mujer con 12 años de edad, por lo que en ningún caso podría considerarse con discernimiento para decidir libremente su sexualidad.

    Hecho este que quedó demostrado con la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó:

    … todo lo que está allí, si paso eso, lo que denuncié, que me había violado; ese día yo estaba en mi casa, estaba recogiendo una ropa, la llevé a donde mi abuela a mi primo, después me fui para mi casa, él me dijo que me metiera en el cuarto, allí paso todo, él me violó, me hizo lo que hace los mayores, no me acuerdo bien, estaba como ida, en el cuarto estaba oscuro, me llevó a la cama, no me pego , ni me obligo, no me quite la ropa, estaba como ida, no sabía que hacer, me metió el pipí, después me fui a bañar, fui a donde la abuela, no se lo dije a nadie, solo a mi hermana, estoy tranquila, mi hermana no estaba en la casa, no había nadie, eso fue en la tarde como a las cinco o seis; la ropa la lavé, boté un poquito de sangre, antes de ese día no había tenido relación, J.D. es un novio que tuve; tuve relación con J.D., no he tenido relación con mas nadie; solo se lo conté a mi hermana, no se lo conté a mi mamá por miedo; yo denuncié en la policía…el 19 de junio de 2010, tuve relación con mi papá; antes de eso un día jueves o miércoles tuve relación con J.D., fue antes, fue un día miércoles o jueves; eso fue antes de tener relación con mi papá; tener relación sexual, es estar con un hombre, estar en un cuarto, se hace cosas, se empiezan tener relaciones sexuales, yo hice con J.D. relación sexual, en un cuarto, nos agarramos, abrazado en una cama, y eso allí, el me metió su broma por aquí (señaló la vagina); mi papá me agarró, me acostó en la cama, me mandó a meterme para el cuarto, me acostó en la cama, se me acostó encima, me quedé como ida; mi papá no me llamó como llamo a mi mamá, eso fue como de 5 a seis; no explicó las dos circunstancia igual por pena; yo quise cambiar la declaración en la primera audiencia para ayudarlo a él, me da cosa, que esté allí metido, el abogado no me pidió que declarara eso, mi mamá no me lo pidió tampoco; yo no sé por qué dejé que mi papá abusara de mi, no me amenazó, estábamos en la casa, me metió al cuarto, me acostó; la cama son individual, antes era una cama grande, había dos habitaciones, la del hecho fue en cama de mi hermana; cargaba un short rojo y un camisa blanca; Daniel tenía como doce o trece años; los hechos con mi papá fue de cinco a seis de la tarde, puse la denuncia el día lunes; no denuncié el mismo día, no sé porque no denuncié el mismo día; tener relación con mi novio me hizo sentir bien; con mi papá quedé short; me agradó tener relación con el muchacho; no sé porque no reaccioné con mi papá, estaba como ida, no esperaba que pasara…yo estuve con el niño un día antes miércoles o jueves, antes del 19 de junio de 2010, eso fue en la mañana, como a las 9 de la mañana, tengo horario escolar de 7 a 12 del mediodía; ese día no tuve clase, no salí a clase, ese día no hubo clase, nosotros no teníamos mucho tiempo conociéndonos, mi novio vivía por s.i., tuve relación en s.i., en su casa; cuando estuve con J.D., no había mas nadie en su casa, él tenía llave de su casa, es un muchachito, rellenito, moreno, esa sola vez tuve relación con él, mas nunca supe de él, eso fue en s.i., cuando mi hermana tuvo relación sexual, le pegó, si papa se hubiera enterado, me iba pegar; mi papá me dijo que no dijera nada, de que tuve relación con él, pero se lo comenté a mi hermana, mi papá no me maltrató; no sé si me lo metió; J.D. me penetró normal, intentamos J.D. y yo, con Daniel boté sangre; con mi papa, bote manchita; mi papá no eyaculó; yo no vi esa broma blanca; yo se que es una broma blanca me ha explicado, mi hermana me explica, o la gente en la calle; mi papá me dijo que me metiera el cuarto, después el entró, estaba todo oscuro, la cama estaba del otro lado, me dijo me acostó en la cama, después se me montó encima, él me quitó el short, yo no hice nada, me introdujo la cosa por aquí; (señalo la vagina), yo no toqué el pipí de mi papá, yo no vi papá, mi papá no me besó, me penetró por delante, me dolió poquito, creo que me lo metió todo; J.D. me lo metió, me lo metió la mitad; el cuarto de J.D. es blanco, tenía su cuarto, televisor, ventilador; después que mi papá abuso lloré, por lo que me había hecho, esa noche fui a donde mi abuela, no le conté a nadie; cuando estuve con José no lloré; él me amenazó que no dijera anda, yo solo le dije a mi hermana; ese mismo día dije a mi hermana, no denuncié ese día; yo fui a la comisaría porque primero fui a donde a una amiga, Katiuska, pero primero fui a donde Karelis, mi hermana le contó que mi papá me había violado, fuimos al liceo, después fuimos a donde Katiuska, ya le había dicho que había intentado tener relación con J.D.; a mi hermana no le dije que tuve relación con J.D.; me pareció que mas grave es haber tenido relación con mi papá; no he ido a visitar a mi papá, quería ayudar a mi papá, por eso quise cambiar la declaración; antes había tenido relación con J.D. y con mi papá..mi papá reprendió a mi hermana porque tuvo relación con un novio que tuvo, mi papá le pegó, pero no abusó de ella; mi hermana se portaba mal, yo soy tranquila, yo dije la verdad, primero tuve relación con un joven, y tuve relación con mi papá, le dije a mi hermana, porque no pude quedarme callada; me he sentido bien, no le paré mucho a eso, estoy segura que mi papá me violó…”, y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta juzgadora que la deposición de la víctima se adminicula a la exposición de la hermana adolescente cuya identificación es omitida, quien efectivamente manifestò que: “… Mi hermana me contó que mi papá había abusado de ella, me lo dijo el sábado y el lunes fui a denunciarlo, después al tiempo nos dijo a mi mamá y a mi que eso era mentira…eso fue el 19 de junio los hechos, creo que fue en la tarde, los hechos fueron en el cuarto, la segunda habitación de la casa, por coropo, mi hermana me contó que mi papá abuso de ella, me dijo yo no soy virgen, mi papá ya sabe, mi papá abusó de mi; me dijo que el día de que puse la denuncia, los hechos fue día sábado, interpuse la denuncia el lunes, cuando me lo contó, estábamos en la cama doblando la ropa; ella estaba normal, ella no me había dicho nada, no me hubiera dado cuenta, no estaba nerviosa, yo tenía 14 años y ella 13 años, ella no me dijo que tenía novio, no la visitaba amigos, ella fue tranquila, no se quien es J.D., el día de los hechos ella había salido con mi tía, ella sale con permiso de mi mamá para casa de las amigas, amistades que tiene, viven en el mismo barrio, pero somos amigos, ella se quedó sola en la casa, mi mamá estaba trabajando, mi papá estaba trabajando de taxi, ella se quedaba sola en la casa, encerrada, si no se iba para donde mi abuela, mi abuela vive en la entrada del barrio, para eso yo tenía 14 años, ella lloró como a los diez minutos, después que me dijo, yo no le veía la cara, yo estaba sentada y ella también estaba sentada, ella empezó llorar, estaba moqueando, yo le dije para denunciar, ella no quería que nadie se enterara, decía que no, no estaba llorando, se oía triste; después al tiempo dijo que era mentira, le pregunté por qué era mentira, no me respondió; nadie se acercó para que nos dijera para retirar la denuncia; ella lo dijo que era mentira, estábamos en el porche le pregunté por qué, se quedo callada y no respondió, ya había pasado tiempo; dejé eso así, no se por qué no le pregunté; ese sábado regresé como a las seis de la tarde, dormíamos en ese cuarto, ella dijo que los hechos ocurrió en el cuarto donde dormíamos, todo estaba normal en el cuarto el día de los hechos…el día de los hechos me retiré de la casa como a las diez u once de la mañana, y quedó en la casa mi hermanita; mi papá se había ido a trabajar con el carro después de llevar a mi mamá al trabajo, mi mamá trabaja en san jacinto, en una peluquería, todo el día; trabaja de lunes a sábado, regresa los sábados en la noche, mi hermana me dijo que no era virgen después de llegar donde mi abuela, fuimos a comprar un hielo, y después hablamos en el cuarto, estábamos en donde mi abuela, allí estaban mi tía, papá, mi hermana, y yo; yo llegué a donde mi abuela y ella estaba allá, me fui a las diez de la mañana y regresé de seis a siete, ella estaba donde mi abuela, mi papá la dejó allí; ella se quedo en la casa, después se fue donde a mi abuela, no recuerdo a que hora fue; hablamos como a las nueve de la anoche, ella se veía normal, cargaba un short azul, cuando la dejé en la mañana cargaba la pijama; la distancia de donde a mi abuela a la casa, es una sola cuadra, a mi casa no frecuentan personas, somos dos hermanas, no van personas amigas que frecuentan la casa….mi hermana solo me dijo que fue mentira, no me dijo mas nada, no me dijo con quien mas; la relación con mi papá es normal, no lo he ido a visitar; no dije nada cuando mi hermana dijo que no era mi papá que abusó de ella; la relación con mi papá era normal, mi hermana dijo que mi papá la violó, lo denunció, después no hice nada; la relación con mi papá era normal, no hice nada porque pensé que iba estar detenido por poco tiempo; mi mamá pregunta por qué hizo, dijo que no quería que lo que pasara conmigo, dijo que cuando mi papá se enteró que yo no era virgen, mi papá me castigó; yo le conté a mi mamá que no era virgen, mi mamá le dijo a mi papá, ella no quería que pasara lo mismo. No se quién estuvo con mi hermana…”, es decir, que efectivamente la deponente manifiesta haber tenido conocimiento de os hechos por parte de su hermana quien le indicò que el padre de ambas la habìa violentado desde el punto de vista sexual, manifestando que luego de ello, la hermana se retracta y le indica que no fue el padre sino otro, màs sin embargo esto ultimo no fue corroborado en sala por parte de la vìctima, motivo por el cual su testimonio fue valorado parcialmente en el sentido de demostrar que efectivamente como testiga referencial, obtuvo conocimiento de los hechos directamente por parte de la sujeta pasiva y ratifica el verbatum de la misma; versión esta que se adminicula a la exposición de la madre de ella ciudadana D.F., quien fue evacuada y efectivamente manifestó que sus hijas habían denunciado a su esposo, toda vez que el mismo presuntamente la había violentado sexualmente, es así como manifestó lo siguiente:”… lo que me dijo mi hija fue que hicieron una denuncia en contra de su papá por haber abusado de ella, después me dijo que su papá no le hizo nada, que ella tuvo relación con un novio, traté de ubicar al novio; después de eso mi hija ha dormido conmigo, duerme conmigo y ha estado tranquila, le pregunté y hablé con ella y la otra y me dijo que su papá no la ha tocado, que él no se ha propasado con ella… los hechos fueron denunciado el 21 de junio del 2010; yo estaba en mi trabajo, cuando los funcionarios me llamaron que mi hijas habían puesto una denuncia, que su papá se había pasado y abusado de ella, lleguè y ellas estaban tranquila, compartimos el día del padre y e.e. tranquila, cuando me llamó el funcionario, me sorprendió, cuando a una niña la viola está alterada y ellas estaban tranquila; ellas estaban tranquila, un día antes estuvimos donde mi mamá y un rato él también, ellas estuvieron tranquilas, la otra es un año mayor que (la vìctima), ellas fueron las dos a poner la denuncia, quien puso la denuncia es la más pequeña; creo que lo hicieron porque él tiene su carácter, la hija mayor tenía un novio él la reprendió y de allí hay cierta cosa hacia él; de allí viene eso; la pequeña denuncia al papá porque estuvo con su novio, pensó que el papá la descubrió y pensó que le iba pegar. El niño con quien tuvo (la vìctima) es J.D.; ¿dónde se encuentra el n.J.D.? objeción de la defensa: este no es el objeto del proceso… Siguió respondiendo al interrogatorio de la fiscal: “estuve buscando a ese n.J.D., me dijeron que se había mudado, yo no he recibido amenaza, ni he recibido contraprestación, él no tiene familia en Maracay.…cuando me llamaron los funcionarios, yo estaba en mi trabajo, ellos me llamaron como a las tres de la tarde, cuando llegué ellas estaban en la comisaría, eso fue en la comisaría la morita, yo conseguí a mis hijas tranquilas, ellas no me dijeron nada, quien me dijo fue los funcionarios, que ellas habían dicho que su papá abuso de la menor, cuando salí, me dijeron que tenía que llevarla al palacio de justicia, esa noche no las interrogué estaban en schok, hablé después que se calmó, ellas estaban tranquilas, después me dijo que su papá, no había abusado, que no la tocó, que no le había hecho nada, eso me lo dijo después de tres meses, le dije que tenía que decir la verdad, ella habló, ella contó lo que había pasado; yo no lo he ido a visitar a tocoron, a él ni las niñas tampoco; mi hija dijo que tuvo relación con un niño, que vive en s.I., lo fui a buscar, pero no di con él, me dijeron que se mudaron; me dijo que era un noviecito que tuvo; le dije porque hicieron eso; me dijo que tuvo relación en casa del niño, en s.I. me dijo, yo vivo en coropo, de coropo a s.I., al semáforo a la bolívar, está la entrada de s.I.; yo conviví con el señor Isaac quince años, yo no vi conducta extraña, las trataba como sus hijas, no las cargaba, no las atacaba; yo no recibí golpes con el señor Isaac, mi relación sexual con el señor Isaac era activa; la razón que tuvo mi hija para denunciar me dijo que tenía miedo, que pensó que su papá la había descubierto y tuvo miedo que la iba a pegar; hace un años de la denuncia él reprendió a la hija mayor, actualmente la mayor tiene 15 años, para el momento que le descubrimos que tenía relación sexual, tenía 13 años; él día de la denuncia, conseguí todo normal en la casa; mis hijas se quedaban en la casa, todo normal, el día del padre mi esposo tomó, pero no estaba borracho, había tomado temprano, tomó desde el mediodía, en la noche no tomó; yo llego del trabajo a las cinco y pico, ese día él me fue a buscar; él me iba a buscar al trabajo… el 19 de junio de 2010 fue el día del supuesto hecho, eso fue día sábado, yo trabajo en una peluquería; ella me dijo que tuvo relación con el muchacho como día jueves, dos días antes, le dio miedo que la descubriera, él la mandó meter para el cuarto y pensó, que a su papá lo iba meter preso por un día; yo trabajo, estoy pendiente de ella; yo habló con ella, me dicen que estamos en otra época, hablamos con ella. Ella se deja llevar por lo que dicen las compañeritas del liceo, las amiguitas han tenido relación con el novio, y le dicen que también tiene relación con el novio, eso fue lo que pasó con la mayor, ella acudió al medico forense el día mismo día lunes, pero había tenido relación con el novio el jueves…”, declaraciones estas que fueron valoradas en el capítulo correspondiente toda vez que efectivamente la deponente manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos directamente de la víctima y aun cuando manifiesta que la hija le informó posteriormente que el acusado no la violentó sino que la relación sexual la tuvo con un tercero, no obstante ese tercero no fue identificado durante todo el proceso.

    En este sentido, las declaraciones de la víctima, su hermana y su madre se adminiculan al testimonio del médico psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, Dr. Joel Leòn Montes, quien realizó evaluación psiquiàtrica a la adolescente y entre otras cosas manifestó:”… el día 22 de julio de evaluó la niña de (12) doce años; para ese momento se me informa que hay una situación de violación de la niña; se encontró que ella tenía miedo de encontrarse a sola con él; miedo no es tipificación psiquiatrica, es una situaciones que se origina por situación vivida, se ordena medidas de protección… Para la evaluación se sigue parámetros; la conclusión fue que en la niña se evidenció situación d e miedo… A la niña se hace evaluación clínica, ella presenta se le hace un examen mental, prueba fundamental, se detecta que en síntesis la parte afectiva esta tocada, se encuentra la condición de miedo; el miedo es una situación que se presenta cuando existe lago; el que tiene miedo, es por miedo a tal diferenta a situación de ansiedad; la niña tenía doce años para la evaluación, aquí està es una síntesis. Hacemos la evaluación de por qué viene esta persona; ella dice el ciudadano I.E., la violó; el examen clínico, se evalúa, su pensamiento, su grado de atención, parte sensoperceptiva, al aparte es afectiva, también se evaluó rendimiento intelectual, el juicio, la voluntad, y no se encontró alteración… en la evaluación evidenciè que la niña era sincera.…”

    Declaración esta que se concatena con el resultado del informe psiquiàtrico, que fue incorporado por su lectura aunado a la deposición de la médica forense Dra. J.C., Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima y entre otras cosas manifestó:”…Reconozco mi firma y el contenido, fue evaluación ginecológica a adolescente de 12 años, había un desgarro reciente a nivel de la hora 3 y hora 6, todavía estaba sangrando, tenía menos de 8 día el evento, se sugirió que la paciente fuese evaluada por el departamento de Psicología forense… la Experticia 4908, el desgarro reciente es por el tiempo las lesiones, el hecho tiene menos de 8 días desde el momento ocurrido a la evaluación, todavía no había ocurrido el proceso de cicatrización, no había pasado 3 días de evolución, el desgarro los vasos sanguíneos queda sangrando, cuando cicatriza termina el sangramiento; si puede haber sangramiento en relación con consentimiento, no tiene que ver con el consentimiento, depende de la constitución del himen, cuando hay ruptura del himen la persona va a sangrar, la sangre indica que hay ruptura, no se encontró lesiones para genitales ni genitales, era una adolescente de 12 años, no se encontró lesión anal, solo vaginal y reciente…la experticia seminal es de laboratorio, no tengo conocimiento del resultado, porque esas experticias no vuelven a nosotros; no se puede determinar con que ocurrió el desgarro, si fue por el objeto o miembro viril; el himen es una membrana elástica; se rompe por donde hay menos fibra; un dedo no pudo haber ocasionado este desgarro; por un dedo no hay un desgarro, hay un objeto de cilindro bastante considerado; tendría que determinar cuando ocurrió el acto sexual, si fue dentro de los 7 o 8 días, si no se puede determinar, si la adolescente fue tuvo relación 8 días antes, no fue penetración completo; el primer desgarro, no vuelve cerrar… ella no sigue siendo virgen; el himen es de forma redonda, ella se implanta; hay un desgarro, que se abrió completo, ya tiene su desgarro; en caso de un nuevo desgarro, no vuelve sangrar; como ocurre con una liga; es un mito que si es la hora seis es con consentimiento; la constitución, depende se va a romper donde hay menos ruptura elástica; está comprobado que no tiene que ver la posición del desgarro, si hubo o no hubo consentimiento; esa lesión fue antes de los 8 días; fue eso día la ruptura del himen; si tomo experticia de flujo vaginal, si se ve la paciente dentro de los tres días siguientes al hecho, se recaba muestra seminal; mi trabajo es tomar la muestra y enviarla la laboratorio…”, versión esta a la que se adminicula el resultado del reconocimiento médico legal signado bajo el Nro. 9700-142-0841, en el cual se deja constancia del resultado arrojado una vez examinada la adolescente por la médica forense, donde se evidencia que efectivamente la misma había sido penetrada lo que le produjo un desgarro, que para el momento de su evaluación resultó ser menor de ocho días, considerándose como reciente, lo que coincide con la versión aportada por la víctima, quien señaló haber sido penetrada por el acusado I.G.E.M..

    En este sentido la Dra. M.P.d.P., en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.

    Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano I.G.E.M., a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la hoy adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 12 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con ella por ser el padre biológico de esta, aunado al hecho de efectuar los actos sin el consentimiento de la víctima y de haber sido consentido, se debe tomar en cuenta la condición de vulnerabilidad que presentaba la misma por su edad, lo que quedó demostrado con la declaración aportada por ésta quien señala que al momento de los hechos contaba con 12 años de edad, la hermana y la progenitora de ella, el psiquiatra Dr. Joel Leòn, todos en su conjunto señalan que los hechos relatados sucedieron cuando la víctima tenía 12 años, y si bien no se promovió partida de nacimiento de la víctima, sin embargo la edad de la víctima no fue refutada por ninguna de las partes, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima adolescente manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, que por el contrario él era su padre, y que su relaciòn con el acusado como padre e hija era normal. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con la declaraciòn de la hermana y la progenitora de ella, el psiquiatra Dr. Joel Leòn, aunado al resultado del informe psiquiátrico levantado al efecto, y con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual se concluyó que efectivamente la víctima presentaba desgarro reciente, resultado que fue ratificado por el experto en cuanto a su contenido y suscripción. Tercero: “La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano I.G.E.M. como la persona que el día 19 de junio de 2010 realizó actos sexuales no consentidos en contra de ella. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, quien si bien promovió pruebas para demostrar su argumentación los que efectivamente fueron citados, más sin embargo a pesar de haberse agotado la citación tanto por boleta, como la fuerza pública no pudieron ser localizados, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión efectuada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, versión esta que fue corroborada por su progenitora y por la hermana de esta como testigas referenciales, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

    Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano I.G.E.M., con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es sostener relaciones sexuales con una adolescente de 12 años de edad y peor aún cuando esta niña es su hija biológica, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose de la corta edad de la misma, el momento en que esta se encontraba a solas con el mismo, la minoridad, lo que la hacía totalmente vulnerable, y quien además era su hija biológica por lo que tenía plena confianza en su padre, actos que fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.

    Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado I.G.E.M., un sujeto pasivo que es la adolescente, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.

    Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

    Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano I.G.E.M. realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como contraria al deber, y si bien el acusado señaló que la adolescente mintió motivado a que él como padre era represivo y que lo que ocurrió en la casa fue falta de disciplina, no llegó a evacuarse ningún testigo que pudiera desvirtuar el verbatum de la víctima.

    Ahora bien, el ciudadano I.G.E.M., es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y habiéndose establecido que el acusado es mentalmente sano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.

    Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado I.G.E.M., con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechó el momento en que se encontró solo con la víctima, para realizar actos impúdicos y libidinosos, a fin de satisfacer sus deseos carnales, y sin el consentimiento de la sujeta pasiva quien para el momento de cometerse el hecho era una niña de 12 años de edad, realizó actos sexuales con la misma penetrándola por su área vaginal con su miembro viril, y esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, con la expresión corporal, gestual y verbal de la víctima, adminiculado a las deposiciones de los demás testigos en este caso expertas, que ella fue asertiva en su testimonio.

    En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la acción desplegada por el ciudadano I.G.E.M. y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

    PENALIDAD

    El artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., tipifica el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia la sanción en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano I.G.E.F., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 11-01-1975, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.664.298, residenciado en Avenida Principal De Coropo, Parque Jardín Calle Las Cayenas, Casa Nº 26, La Morita, Edo. Aragua, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEGUNDO: Se Exime Al Acusado Del Pago De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. TERCERO: Vista la pena impuesta este Juzgado acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución emita una decisión distinta CUARTO: Se fija provisionalmente como tiempo en que cumplirá la sentencia el acusado I.G.E.M. el 21-06-2027. QUINTO: Se Mantienen Las Medidas De Protección Y Seguridad Dictadas Por El Juzgado En Función De Control Audiencias Y Medidas A Favor De La Víctima Adolescente Y De Su Grupo Familiar. SEXTO: Remítase la presente causa al juzgado de ejecución a quien corresponda a los fines de que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Organico Procesal Penal y siguientes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 pm del día 05 de junio de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes y líbrese oficio con traslado.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    03:30 pm.

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