Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de enero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000061

PARTE ACTORA:

• PROTEK TECHNOLOGY S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Mayo de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 98-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• L.A.P. G y R.N.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.825 y 3.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ, en la persona de su presidente ciudadano ABRANO ANGELINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• F.D.B.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.387.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos L.A.P.G. y R.N.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.825 y 3.181, respectivamente, quienes actuando como apoderados judiciales de la parte actora procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato a la Junta de Condominio del Centro Perú, en virtud de que la Administradora Condominios Ibiza, S.R.L., le enviara un comunicado en el que le manifestó que la junta había decidido que hasta el 30 de noviembre de 2007, prestaríamos servicios de vigilancia que ofrecía su representada, siendo que por haberse prorrogado automáticamente el contrato en cuestión en cumplimiento a la cláusula segunda, dicha notificación debió hacerse por lo menos el día 24 de septiembre de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente el ciudadano Abramo Angelini.

Cumplida como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2008, compareció el abogado F.D.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito en el cual rechazaron la cuestión previa opuesta.

En fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.

En fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandado, ordenándose oficiar a la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria.; por último este Tribunal negó la exhibición de documentos por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio de fecha 18 de agosto de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

En fecha 15 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora estamparon diligencia mediante la cual solicitaron que se dictara sentencia.

Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil J.R. consignó copia del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el Alguacil J.R., consignó copia del oficio dirigido al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandante, solicitando se decrete medida de embargo preventivo.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, el cual fue acordado por auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto por medio del cual el juez que suscribe, Dr. A.V., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2009, la parte actora quedó notificada mediante diligencia estampada por su apoderado judicial mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil encargado dejó constancia de haber practicado de manera positiva la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde además, presentó reconvención e hizo llamado de tercero.

En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, fijando el quinto día para la contestación de la misma. Así mismo, se suspendió la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 96 del Decreto Nº 6.286, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio que se ordenó librar en esa misma fecha.

En fecha 07 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día veintinueve (29) de junio de 2010.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró la nulidad de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, y ordenó reponer la causa al estado que se encontraba para la fecha.

En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes a los fines de dar inicio al lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil encargado dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de las pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual fijó la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2013, siendo la fecha y hora fijada para la declaración del testigo el mismo no compareció por lo que se declaró desierto dicho acto.

En fecha 04 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que el Tribunal de oficio ordenara la declaración del testigo en comento, lo que fue negado mediante auto de fecha 12 de junio de 2013.

En fecha 03 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal dictara sentencia.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato en virtud del contrato de servicio de vigilancia privada celebrado entre PROTEK TECHNOLOGY, S.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ, en el que se estableció que la duración del mismo sería de doce (12) meses consecutivos, contados a partir del 07 de noviembre de 2005, hasta el 07 de noviembre de 2006, pudiendo ser prorrogado el mismo por períodos iguales automáticamente a su vencimiento, en caso de no existir comunicación escrita expresando lo contrario dentro de los treinta días hábiles anteriores.

Alegatos de la parte actora:

En este sentido, manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda:

Es el caso, que para la fecha de notificación de término del contrato por parte de la Junta de Condominio del Centro Perú, el Contrato de Servicio de Vigilancia Privada se había PRORROGADO AUTOMATICAMENTE EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA SEGUNDA, POR CUANTO LA NOTIFICACION POR ESCRITO DEBIO DARSE CON TREINTA (30) DÍAS HABILES DE ANTELACION, O SEA, POR LO MENOS, EL DIA VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2007. En consecuencia, el Contrato se prorrogó automáticamente a partir del Siete (7) de Noviembre de 2007 debiendo finalizar el Siete (7) de Noviembre de 2008.

Así mismo, procedió a fundamentar la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.271 del Código Civil:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166 Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Alegatos de la parte demandada:

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada, luego de haber quedado resuelta la cuestión previa opuesta, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la misma, presentó reconvención e hizo llamado de tercero, manifestando que el último pago que su representada le hizo a la demandante producto de la relación contractual objeto de la presente demanda judicial, se refiere a la FACTURA NUMERO DE CONTROL 0003, de fecha 15 de julio del 2006, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio.

Que las partes de común, amistoso y voluntario acuerdo, decidieron poner fin a la relación contractual que existía entre ellos, estableciendo un nuevo vínculo jurídico con otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C. M.

Que la primera factura emitida de manera personal por el ciudadano J.L.C. M., es de fecha 20 de julio de 2006, siendo que el 15 de julio de 2006 había quedado resuelto el contrato objeto de la presente demanda.

Que la vigilancia del área de estacionamiento siempre se realizó con dos oficiales que prestaban servicio uno como oficial diurno y otro como oficial nocturno, por lo que siendo siempre el precio pagado para el oficial diurno de un millón cuatrocientos sesenta mil ochocientos cuatro bolívares y por el oficial nocturno un millón quinientos diecisiete mil doscientos cincuenta y cuatro doscientos cincuenta y cuatro bolívares, entonces en caso de resultar su mandante vencida en la presente causa, el pago que pudiera condenarse sería el resultante de esos montos calculados por 123 meses y no la totalidad del servicio contratado.

Que rechazan le pretendida exigencia de una supuesta penalidad contractual sobre cantidades de dinero que no se deben, y que cuya obligación en caso de ser determinado por este Tribunal, le correspondería al ciudadano J.L.C..

De igual manera estimaron los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a su mandante en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS.

Así mismo, presentó reconvención afirmando que las partes dejaron sin efecto dicho contrato, por estar de acuerdo en que no era procedente ni viable en derecho, sostener un vínculo jurídico de manera lícita, dado el hecho que el demandante no contaba con la autorización para ello, es decir, que el contrato se suscribió bajo engaño de la demandante, por lo que pidió la nulidad absoluta del contrato en cuestión, y que se declarara sin lugar como consecuencia de ello, la pretensión del actor objeto de la demanda.

Finalmente, invocó el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se notifique al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República, para que manifiesten si se adhieren a la presente causa.

Alegatos de la parte actora en la contestación de la reconvención:

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, manifestando que no hubo pacto verbal o escrito que señala la demandada reconviniente, ya que por el contrario hubo una terminación arbitraria, unilateral e ilegal por parte de la demandada reconviniente, violentando el contrato que estaba prorrogado automáticamente.

Que la única razón de hecho no legal, que afirmó la demandada reconviniente para solicitar la nulidad absoluta del contrato, es que la misma actuó bajo engaño por parte de la demandante reconvenida, sin explicar ni detallar de que forma, cuando y en que consistió tal engaño.

Finalmente, solicitó que la reconvención en comento no debe prosperar en derecho por no darse ninguno de los elementos o requisitos para su procedencia.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Ratificó documental anexa junto al libelo de demanda marcada con la letra “D”, como instrumento fundamental de la acción, donde la junta de condominio del Edificio Centro Perú, puso término al contrato de vigilancia en forma ilegal y arbitraria, sin causa que lo justificara, según lo señalado por la actora promovente.

Al respecto, este juzgador observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia que de manera expresa se señala que la comunicación en cuestión se sirviera para todo efecto oficial y legal inherente al termino de la relación contractual entre el Edificio Perú con la actora. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la testimonial del ciudadano F.P.M., en su carácter de Administrador de Condominios Ibiza, S.R.L., a los fines de que compareciera a ratificar el contenido de la documental marcada con la letra “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este juzgador observa que siendo el día y hora señalada para llevar a cabo el acto de declaración del testigo, el mismo fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia al acto, motivo por el cual este Tribunal lo DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió en cuarenta y cinco (45) folios útiles documentales marcadas con la letra “C”, los cuales opuso formalmente a la demandada, enviadas y entregadas por la actora, que demuestran la falsedad de las afirmaciones de la demandada reconviniente de que el servicio de la actora terminó el 15 de julio de 2006.

Al respecto, este decisor observa:

  1. En cuanto a la comunicación de fecha 31 de julio de 2006, que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  2. En cuanto a la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2006, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  3. En cuanto al recibo de fecha 28 de junio de 2006, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, más sin embargo, la misma no guarda relación con el tema debatido por lo que este Tribunal la DESECHA por impertinente. ASI SE ESTABLECE.

  4. En cuanto a la comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, más sin embargo, la misma no guarda relación con el tema debatido por lo que este Tribunal la DESECHA por impertinente. ASI SE ESTABLECE.

  5. En cuanto al comprobante de depósito bancario, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de las denominadas por el Código Civil como Tarjas, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, más sin embargo, la misma no guarda relación con el tema debatido en la presente causa por lo que este Tribunal la DESECHA por impertinente. ASI SE ESTABLECE.

  6. En cuanto a la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2006, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de 22 de septiembre de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  7. En cuanto a la comunicación de fecha 25 de octubre de 2006, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de 25 de octubre de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  8. En cuanto a la comunicación de fecha 08 de mayo de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de misiva que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 08 de mayo de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  9. En cuanto a las dos impresiones fotográficas, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene que tal prueba es asimilable a la prueba instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad, en tal sentido, como el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirve para ayudar la memoria del testigo e ilustrar el criterio del Juez; por lo tanto, tal reconocimiento puede ser hecho por quien tomo la fotografía, en aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o por quien percibió el hecho fotografiado (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 252 y 253). Es por ello que resulta forsozo para este Juzgador DESECHAR la prueba promovida siendo que la misma no fue ratificada por la persona que tomo la fotografía, o alguna otra que a su vez hubiere percido tal hecho, a los fines dejar constancia de la veracidad de lo que quiere la parte demandada probar con dicho medio. ASI SE DECIDE.

  10. En cuanto a la comunicación de fecha 02 de junio de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de misiva que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 02 de junio de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  11. En cuanto a la comunicación de fecha 01 de octubre de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de misiva que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 01 de octubre de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  12. En cuanto a las copias simples de boletas de citación emitidas por la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a nombre de los ciudadanos J.L.C., A.d.S. y F.V., este juzgador observa que las mismas no guardan relación con el tema debatido en el presente asunto, el cual es el cumplimiento de contrato de vigilancia suscrito entre ambas partes, motivo por el cual la DESECHA por impertinente. ASI SE ESTABLECE.

  13. En cuanto a las copias simples de boletas de citación emitidas por la División contra robos de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este juzgador observa que las mismas no guardan relación con el tema debatido en el presente asunto, el cual es el cumplimiento de contrato de vigilancia suscrito entre ambas partes, motivo por el cual la DESECHA por impertinente. ASI SE ESTABLECE.

  14. En cuanto a la comunicación de fecha 09 de febrero de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 09 de febrero de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  15. En cuanto a la comunicación de fecha 22 de febrero de 2007, en la cual se adjunta análisis de costos, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 22 de febrero de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  16. En cuanto a factura Nº 0034, quien aquí decide observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 05 de marzo de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  17. En cuanto a la comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  18. En cuanto a la comunicación de fecha 16 de mayo de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  19. En cuanto a factura Nº 0043, quien aquí decide observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 18 de mayo de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  20. En cuanto a la comunicación de fecha 29 de octubre de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  21. En cuanto a la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  22. En cuanto a copia simple de factura Nº 27361, quien aquí decide observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 15 de noviembre de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  23. En cuanto a copia simple de factura Nº 5249, quien aquí decide observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 14 de noviembre de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  24. En cuanto a copia simple de factura S/N, quien aquí decide observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, más sin embargo, la misma no cuenta con las características o condiciones establecidas en el artículo 13 de la derogada P.A. Nº 0591, de fecha 31 de agosto de 2007, para la emisión de facturas dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente al no evidenciarse la hora de emisión de la factura, la especificación total de la base imponible del impuesto al valor agregado, la discriminación según su alícuota, el porcentaje aplicable, la especificación del monto total del impuesto al valor agregado, así como tampoco el número de registro de la máquina fiscal, por lo que este Tribunal la DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

  25. En cuanto a la comunicación de fecha 06 de agosto de 2006, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 06 de agosto de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  26. En cuanto al Cuadro de delitos, en el que aparece en la parte superior central: República Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda, Municipio Chacao, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Telemática, Delitos, este juzgador observa que las mismas no guardan relación con el tema debatido en el presente asunto, el cual es el cumplimiento de contrato de vigilancia suscrito entre ambas partes, motivo por el cual la DESECHA por impertinente. ASI SE ESTABLECE.

  27. En cuanto a la comunicación de fecha 08 de septiembre de 2006, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 08 de septiembre de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  28. En cuanto a la copia simple de artículo de prensa (sin identificar), quien aquí decide observa que el mismo entra dentro de los catalogados hechos notorios públicos, los cuales no ameritan ser probados, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo deriva. ASI SE ESTABLECE.

  29. En cuanto a la comunicación de fecha 05 de octubre de 2006, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 05 de octubre de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  30. En cuanto a la comunicación de fecha 26 de octubre de 2006, quien aquí decide observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  31. En cuanto a la comunicación de fecha 18 de enero de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  32. En cuanto a la comunicación de fecha 29 de junio de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  33. En cuanto a la comunicación de fecha 19 de octubre de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  34. En cuanto a la comunicación de fecha 23 de enero de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  35. En cuanto al Control de Asistencia de los días 21, 22, 23 y 26 de noviembre de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

  36. En cuanto a la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2007, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento privado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia como fecha de emisión 31 de julio de 2006, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.

Documentos consignados junto al libelo de demanda.

• Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de febrero de 2008, bajo el Nº 15, tomo 10, al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, al evidenciarse que el mismo fue otorgado ante la presencia de funcionario público competente para autorizar dicho acto. ASI SE ESTABLECE.

• Copia certificada de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 29, tomo 98-A sgdo, al cual este Tribunal le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.369 del Código Civil, por evidenciarse que la misma es copia fiel y exacta de su original, tal como dejó constancia la Registradora Mercantil Segunda, funcionaria competente para ello.

• Contrato de Servicio de Vigilancia Privada, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo tiene por reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Comunicación emitida por Condominios Ibiza, S.R.L., de fecha 29 de octubre de 2007, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia que de manera expresa se señala que la comunicación en cuestión se sirviera para todo efecto oficial y legal inherente al termino de la relación contractual entre el Edificio Perú con la actora. ASI SE ESTABLECE.

Documentos consignados por la parte demandada, junto al escrito de contestación y reconvención.

• Contrato de servicio de vigilancia privada entre Protek Technology, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Perú, marcado con la letra “A”, referido al control de acceso y custodia preventiva únicamente del área física común del estacionamiento, al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0002 marcada con la letra “B”, emitida en fecha 15 de agosto de 2005 por Protek Technology, a nombre de Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, la cual junto con las facturas marcadas C, D, E, F y G, corresponden al pago total del servicio de vigilancia de ambos contratos señalados, correspondientes al periodo 15 de agosto al 15 de noviembre de 2005.

Al respecto, este decisor observa que se evidencia estampado sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, por lo que no habiendo sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora reconviniente, este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0004 marcada con la letra “C”, emitida en fecha 15 de septiembre de 2005 por Protek Technology, a nombre de Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, la cual junto con las facturas marcadas B, D, E, F y G, corresponden al pago total del servicio de vigilancia de ambos contratos señalados, correspondientes al periodo 15 de agosto al 15 de noviembre de 2005.

Al respecto, este decisor observa que se evidencia estampado sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, por lo que no habiendo sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora reconviniente, este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0008 marcada con la letra “D”, emitida en fecha 30 de septiembre de 2005 por Protek Technology, a nombre de Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, la cual junto con las facturas marcadas B, C, E, F y G, corresponden al pago total del servicio de vigilancia de ambos contratos señalados, correspondientes al periodo 15 de agosto al 15 de noviembre de 2005.

Al respecto, este decisor observa que se evidencia estampado sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, por lo que no habiendo sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora reconviniente, este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0013 marcada con la letra “E”, emitida en fecha 15 de octubre de 2005 por Protek Technology, a nombre de Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, la cual junto con las facturas marcadas B, C, D, F y G, corresponden al pago total del servicio de vigilancia de ambos contratos señalados, correspondientes al periodo 15 de agosto al 15 de noviembre de 2005.

Al respecto, este decisor observa que se evidencia estampado sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, por lo que no habiendo sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora reconviniente, este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0015 marcada con la letra “F”, emitida en fecha 31 de octubre de 2005 por Protek Technology, a nombre de Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, la cual junto con las facturas marcadas B, C, D y G, corresponden al pago total del servicio de vigilancia de ambos contratos señalados, correspondientes al periodo 15 de agosto al 15 de noviembre de 2005.

Al respecto, este decisor observa que se evidencia estampado sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, por lo que no habiendo sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora reconviniente, este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0017 marcada con la letra “G”, emitida en fecha 15 de noviembre de 2005 por Protek Technology, a nombre de Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, la cual junto con las facturas marcadas B, C, D, E y F, corresponden al pago total del servicio de vigilancia de ambos contratos señalados, correspondientes al periodo 15 de agosto al 15 de noviembre de 2005.

Al respecto, este decisor observa que se evidencia estampado sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, por lo que no habiendo sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora reconviniente, este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0021 marcada con la letra “H”, emitida en fecha 30 de noviembre de 2005 por Protek Technology, a nombre de Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0027 marcada con la letra “I”, emitida en fecha 01 de diciembre de 2005 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Edf. Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0034 marcada con la letra “J”, emitida en fecha 15 de enero de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza, y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0036 marcada con la letra “K”, emitida en fecha 1 de enero de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0041 marcada con la letra “L”, emitida en fecha 16 de febrero de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0045 marcada con la letra “M”, emitida en fecha 01 de marzo de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza, y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0048 marcada con la letra “N”, emitida en fecha 16 de marzo de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0052 marcada con la letra “O”, emitida en fecha 1 de abril de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0067 marcada con la letra “P”, emitida en fecha 16 de abril de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0060 marcada con la letra “Q”, emitida en fecha 01 de mayo de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0084 marcado con la letra “R”, emitida en fecha 01 de mayo de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0069 marcada con la letra “S”, emitida en fecha 16 de mayo de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en el que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0089 marcada con la letra “T”, emitida en fecha 01 de junio de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en la que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0098 marcada con la letra “V”, emitida en fecha 16 de junio de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en la que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0105 marcads con la letra “W”, emitida en fecha 1 de julio de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en la que se observa sello de recibido por Condominios Ibiza y nota de cancelado, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Factura Nº 0002 marcada con la letra “X”, emitida en fecha 15 de julio de 2006 por Protek Technology, a nombre de Condominios Ibiza, S.R.L., Centro Perú por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, en la que se observa firma de recibido por Condominios Ibiza, a los fines de demostrar que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0028 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con la letra “Y”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión un pago por concepto de vigilancia y otro por vigilancia de área de estacionamiento, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0022 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con la letra “Z”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión un pago por concepto de vigilancia y otro por vigilancia de área de estacionamiento, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0035 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “BB”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión un pago por concepto de vigilancia y otro por vigilancia de área de estacionamiento, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0037 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “CC”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión un pago por concepto de vigilancia y otro por vigilancia de área de estacionamiento, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0042 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “DD”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión un pago por concepto de vigilancia y otro por vigilancia de área de estacionamiento, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0047 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “EE”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión un pago por concepto de vigilancia y otro por vigilancia de área de estacionamiento, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0050 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “FF”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión un pago por concepto de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0051 marcada con las letras “GG”, emitida por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcado con las letras “HH”, a nombre del Centro Perú por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0049 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “II”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión dos pagos por concepto de servicio de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0053 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “JJ”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión un pago por concepto de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0068 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “KK”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión dos pagos por concepto de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0063 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “LL”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión dos pagos por concepto de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0085 marcada con las letras “MM”, emitida por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0071 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “NN”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión dos pagos por concepto de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0090 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “OO”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión dos pagos por concepto de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0099 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “PP”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión dos pagos por concepto de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0106 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “QQ”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja ºdel recibo en cuestión dos pagos por concepto de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0003 y anexo copia de comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con las letras “RR”, emitidos por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna, a los fines de demostrar que la parte actora igualmente emitió facturas referidas al pago del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí decide observa la relación que guarda el monto de la factura y del recibo respectivamente, así como se refleja del recibo en cuestión dos pagos por concepto de vigilancia, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora reconviniente, este Tribunal los tiene como reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que de los mismos deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0005 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “A-1”, emitida por concepto de Servicio de Protección de Vigilancia Privada del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0006 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “A-2”, emitida por concepto de Servicio de Protección de Vigilancia Privada del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con la letra “A-3”, emitido por concepto de gastos de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 24 de agosto de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0003 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “B-1”, emitida por concepto de Servicio de Protección y Vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con la letra “B-2”, emitido por concepto de gastos de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 06 de septiembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0004 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “C-1”, emitida por concepto de Servicio de Protección y Vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con la letra “C-2”, emitido por concepto de gastos de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 15 de septiembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0007 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “D-1”, emitida por concepto de Servicio de Protección y Vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por la Administradora Ibiza, marcados con la letra “D-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia y vigilancia de estacionamiento, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 15 de septiembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0012 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “E-1”, emitida por concepto de Servicio de Protección y Vigilancia privada del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “E-2”, emitido por concepto de gastos de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 02 de octubre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0014 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “F-1”, emitida por concepto de vigilantes diurnos y nocturnos, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0013 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “F-2”, emitida por concepto de vigilante diurno en el sótano 3 del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “F-3”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 17 de octubre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0016 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “G-1”, emitida por concepto de vigilante diurnos y nocturnos, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “G-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 01 de noviembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0019 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “H-1”, emitida por concepto de vigilantes diurnos y nocturnos, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “H-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 30 de noviembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0020 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “I-1”, emitida por concepto de vigilantes diurnos y nocturnos, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “I-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 15 de diciembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0024 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “J-1”, emitida por concepto de vigilantes diurnos y nocturnos, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “J-2”, emitido por concepto de vigilancia 16 al 31-12, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 29 de diciembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0026 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “K-1”, emitida por concepto de servicio de vigilancia en el Centro Perú por vigilantes diurnos y nocturnos, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “K-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 15 de enero de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0027 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “L-1”, emitida por concepto de servicio de vigilancia en el Centro Perú por vigilantes diurnos y nocturnos, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “L-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 31 de enero de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0029 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “M-1”, emitida por concepto de servicio de vigilancia por vigilantes diurnos y nocturnos, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “M-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 16 de febrero de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0032 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “N-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “N-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 28 de febrero de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0033 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “O-1”, emitida por concepto de servicio de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0034 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “O-2”, emitida por concepto de retroactivo de Decreto Nº 4.4446, incremento costos servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “O-3”, emitido por concepto de retroactivo vigilancia decreto Nº 4446, servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 15 de marzo de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0036 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “P-1”, emitida por concepto servicio de vigilancia Diurno y Nocturno del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “P-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 2 de abril de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0037 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “Q-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “Q-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 16 de abril de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0038 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “R-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “R-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 30 de abril de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0040 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “S-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “S-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 15 de mayo de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0043 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “T-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “T-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 31 de mayo de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0045 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “V-1”, emitida por concepto de servicio de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “V-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 15 de junio de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0046 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “WW-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “W-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 02 de julio de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0047 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “X-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “X-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 13 de julio de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0048 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “Y-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “Y-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 31 de julio de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0049 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “Z-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “Z-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 15 de agosto de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0044 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “AAA-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “AAA-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 31-08-2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0050 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “BBB-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “BBB-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 14-09-2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0051 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “CCC-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “CCC-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 28-09-2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0052 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “DDD-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “DDD-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 15-10-2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0053 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “DDDD-4”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “DDDD-5”, emitido por concepto de servicio de vigilancia.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 31-10-2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0054 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “EEE-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “EEE-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 16-11-2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó Factura Nº 0055 emitida por el ciudadano J.L.C., marcada con la letra “FFF-1”, emitida por concepto de vigilancia del Centro Perú, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que la misma fue suscrita por el ciudadano J.L.C. de manera personal, por lo que al no haber sido ratificada en autos conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva testimonial, es por lo que este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó comprobante de pago con cheques emitido por Condominios Ibiza, marcados con la letra “FFF-2”, emitido por concepto de servicio de vigilancia, a los fines de demostrar el contrato verbal celebrado con el ciudadano J.L.C., como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada.

Al respecto, quien aquí decide observa que el recibo en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte actora reconviniente, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, donde se evidenció que el pago con cheque emitido el 30-11-2007, fue efectuado a favor del ciudadano J.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEMANDADO POR VIA PRINCIPAL

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

En este sentido, Larenz ha definido la obligación como aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones, susceptibles de ser valoradas económicamente.

Por tal motivo, E.M.L., define las obligaciones contractuales como aquellas derivadas de la celebración por las partes de un contrato, cuyo incumplimiento culposo acarrearía para la parte deudora una responsabilidad civil contractual.

Así tenemos que el Dr. G.C. ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.

De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.

A tal efecto, el artículo 1133 del Código Civil establece:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Ahora bien, de esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, resultando el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. En este sentido, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:

Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…

Ahora bien, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte actora ha manifestado en su escrito libelar que para el momento en que su representada fue notificada del término del contrato a través de la comunicación efectuada por la Junta de Condominio del Centro Perú, el Contrato de Servicio de Vigilancia Privada se había prorrogado automáticamente en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula segunda, por cuanto la notificación por escrito debió darse con treinta (30) días hábiles de antelación, o sea, por lo menos, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2007, y en consecuencia, el Contrato se prorrogó automáticamente a partir del Siete (7) de Noviembre de 2007 debiendo finalizar el Siete (7) de Noviembre de 2008.

Que la Junta de Condominio del Edificio Centro Perú, violó e incumplió el contrato en cuestión causándole daños y perjuicios a Protek Technology, S.A.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada manifestó que contrario a lo expresado por la actora, su mandante suscribió con ésta dos (02) contratos de prestación de servicio de vigilancia. El primero objeto de la presente demanda referido al control de acceso y custodia preventiva del área física común del estacionamiento (sótano 1, 2 y 3), y el segundo que no es objeto de la presente demanda, para el control de acceso y custodia preventiva únicamente del área física común de las Torres A y B, y áreas de comercios del Centro Perú.

Que ambas relaciones contractuales se mantuvieron vigentes sólo hasta el 15 de junio de 2006, cuando fue hecho el último pago a la empresa actora.

Que a partir del 16 de julio del 2006, luego de que de manera amistosa y voluntaria llegaran a un acuerdo de poner fin a la relación contractual que existía entre ambas, celebraron contrato verbal con el ciudadano J.L.C., siendo que la primera factura emitida por éste de manera personal fuera en fecha 20 de julio de 2006, y el último pago hecho el 19 de noviembre de 2007.

Que como prueba de lo anteriormente señalado, la comunicación cursante al folio 34, fue dirigida al ciudadano J.L.C., para poner término al servicio que venía prestando de manera personal a su mandante, por lo que se excluye que la misma se refiriera al contrato objeto de la presente demanda.

Que el posible monto por el cual este Tribunal pudiera condenar a su mandante, en caso de resultar derrotada en el proceso, sería la suma de treinta y cinco mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 35.736,60), y no la suma demandada, así como tampoco una supuesta penalidad contractual de cantidades de dinero que no se le deben, por cuanto en caso de determinarlo este Tribunal serían debidas al ciudadano J.L.C., como persona natural, con el cual reconoce haber mantenido una relación contractual desde el 16 de julio de 2006, hasta el 29 de octubre de 2007.

Finalmente, estimaron los posibles daños y perjuicios causados a su mandante, en virtud del irreparable daño psicológico y moral que ha ocasionado la presente demanda, en la cantidad de doscientos setenta y un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 271.888,12).

Al respecto, este Tribunal observa:

Que la parte demandada ha manifestado en su escrito de contestación que efectivamente celebró un contrato de servicio de vigilancia privada con la parte actora. Así mismo llegó a manifestar que no sólo firmó el contrato objeto de la presente demanda, sino que además hubo un segundo contrato que fue resuelto de manera voluntaria por ambas partes.

Por otro lado, la parte actora manifestó que en fecha 29 de octubre de 2007, la parte demandada procedió a resolver de manera arbitraria, el contrato que desde el 07 de noviembre de 2005, se venía renovando automáticamente.

Ante tales circunstancias, observa este jurisdicente que la cláusula segunda del contrato de servicio de vigilancia privada establece:

CLÁUSULA SEGUNDA: El presente Contrato tendrá una duración de Doce (12) meses consecutivos, dando inicio el día Siete (07) de Noviembre del 2005 a las 07:00am en punto, y finalizando el día Siete (07) de Noviembre del 2006 a las 07:00am en punto; y podrá ser prorrogado en las mismas condiciones y por periodos iguales automáticamente a su vencimiento, si alguna de las dos partes, no notifica lo contrario a su contraparte por escrito, con al menos Treinta (30) días hábiles de antelación. EL CLIENTE podrá ejercer éste derecho, siempre y cuando se encuentre solvente, caso contrario deberá cancelar todos los servicios a hasta la fecha de culminación del presente contrato.

En este sentido, quien aquí decide observa que ciertamente se encuentra comprobada la existencia de la relación jurídica que obligó a ambas partes a través del contrato objeto de la presente demanda, en la que se aprecia que la vigencia del mismo era en principio hasta el 07 de noviembre de 2006, prorrogable por periodos iguales a menos que se manifestara por escrito la voluntad de una de las partes de no renovar el contrato.

Así mismo, observa este jurisdicente que no se evidencia en autos que alguna de las partes haya manifestado su deseo de no continuar con la relación contractual celebrada el 30 de noviembre de 2007, por lo que la vigencia del mismo a criterio de quien aquí decide y por tratarse de contrato a tiempo determinado, se ha venido prorrogando por periodos iguales y de manera automática tal como fue pactado por ambas.

De igual manera, ante ésta prórroga automática que se produjo en el contrato supra mencionado, se suma el hecho de que si la parte actora Protek Technology, S.A., hubiese venido prestando sus servicios de vigilancia privada hasta el momento en que la parte demandada emitiera carta de fecha 29 de octubre de 2007, en consecuencia el contrato nuevamente hubiese sido producto de prorroga automática desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2008, inclusive.

No obstante, resulta curioso el hecho de que tal como ha quedado evidenciado de las facturas y comprobantes de pago con cheque consignados en la presente causa, de manera consecutiva la actora Protek technology, vino emitiendo facturas hasta el 15 de julio de 2006, siendo la última que consta en autos la signada con el Nº 0003, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de ese mismo año, por lo que no ha quedado comprobado que la compañía de vigilancia en cuestión continuara prestando sus servicios hasta la fecha en que se produjo tal comunicación.

Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil establecen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De los artículos anteriormente explanados se observa, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento por ellas, so pena de que lleguen a incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento y que sean sometidas a las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.

Ante tales circunstancias, quien aquí decide observa que en vista de que la parte actora por el contrario al dicho de la demandada manifiesta que el contrato en cuestión se vino prorrogando de manera automática y en vista de que no se evidencia que tal acuerdo haya existido, es por lo que este Tribunal considera que el mismo se prorrogó de manera automática y consecutiva por lo menos hasta el 15 de julio de 2006.

En consecuencia, este jurisdicente considera necesario acotar que el cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios demandados, se han hecho con la finalidad de que la demandada sea condenada a pagar mediante sentencia definitiva cantidades de dinero mas sus costas producto de facturas correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 hasta el mes de noviembre del año 2008, que tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, no quedó comprobado que la parte actora Protek Technology haya prestado por su cuenta y por esos períodos, el servicio de vigilancia privada celebrado con la Junta de Condominio del Centro Perú, y en todo caso de existir algún tipo de responsabilidad contractual por los períodos posteriores al 15 de julio de 2006, no le corresponde a este Tribunal analizar ni valorar este punto por tratarse de tercero que no forma parte de manera personal en la presente demanda.

Por tales motivos, es por lo que este Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios demandados como vía principal en el cual se solicita pagar cantidades de dinero correspondientes desde los meses de diciembre del año 2007 hasta noviembre del 2008, no debe prosperar en derecho, debiendo ser declarada Sin lugar en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DEL DAÑO MORAL DEMANDADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION.

Al respecto observa quien aquí decide, que la parte demandada reconviniente demandó el Daño moral y psicológico causado por la presente demanda al ser evidente que el contrato objeto de la misma fue resuelto por ambos, tal como se observa a continuación:

Es evidente que la presente demanda judicial, es TEMERARIA Y CONTRARIA A DERECHO; siendo que la misma persigue un animo de LUCRO INDEBIDO, al intentar lograr la demandante, hacerse de un dinero de manera injustificada y deshonesta; al ser evidente que el contrato objeto de la presente demanda judicial, fue RESUELTO POR AMBOS; y siendo que dicha situación a (sic) creado en la casi totalidad de los integrantes del Conjunto Residencial Centro Perú, una angustia y preocupación permanente, un irreparable daño sicológico (sic) y moral, un enfrentamiento entre propietarios y copropietarios, buscando unos y otros, culpas y responsabilidades sobre los motivos y causas del pretendido reclamo judicial.

En este sentido, quien aquí decide observa que en virtud de la naturaleza jurídica de la contestación de la demanda, no cabe lugar a reclamación de daños morales y psicológicos alguno, por no corresponder a esta etapa procesal dicha reclamación, pues en todo caso de existir el planteamiento de reconvención, es donde deben ser reclamados los mismos. ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION

De igual manera, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a plantear Reconvención conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

A tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a DEMANDAR la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA OBJETO PRINCIPAL DE LA PRESENTE DEMANDA JUDICIAL; siendo que la presente acción judicial va dirigida contra el ACTOR PRINCIPAL PROTEK TECHNOLOGY, C.A. … y la misma debe ser le (sic) notificada a sus administradores ciudadanos A.J.B.P., y J.L.C. MAYORCA…

…Por otro lado, debemos también afirmar, que el ciudadano J.L.C.M., como administrador del demandante reconvenido, para producir la contratación con mi mandante, en su inicial oportunidad, alego y mostró una solicitud de autorización hecha al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, pero que en ningún momento le autorizaba a desarrollar dicha actividad.

Es decir, afirmo que el Contrato objeto de la presente demanda judicial, fue suscrito por la anterior Junta de Condominio de la demandante, BAJO ENGAÑO inferido por parte del ciudadano J.L.C.M.; y por tanto el mismo debe ser declarado NULO DE TODA NULIDAD.

Es decir, afirmo y así se evidencia, que las partes dejaron sin efecto dicho contrato, por cuanto ambos estuvieron de acuerdo en aceptar, que no era procedente ni viable en derecho, el sostener un vínculo jurídico de manera licita, en apego a lo establecido en la Ley, dado el hecho cierto que el demandante no contaba con la autorización antes referida.

Es decir, el contrato DEMANDADO SE SUSCRIBIÓ BAJO ENGAÑO POR PARTE DEL DEMANDANTE, al inferir en la anterior Junta de Condominio, la errónea percepción de que dicha empresa contaba con la autorización exigida, al mostrar una solicitud de autorización hecha, más no un permiso que la autorizaba a desarrollar dicha actividad.

Por otro lado, la demandante pretende exigir el cumplimiento de un contrato, que establecía unas obligaciones de prestación de un servicio de vigilancia, sin contar con la expresa autorización del Estado Venezolano para ello, situación que evidencia la ILICITUD DE SU CAUSA, la cual ruego que por esta vía procesal se Decrete.

Así mismo, la parte actora reconvenida manifestó en su escrito de contestación a la reconvención:

…No hubo tal pacto supuesto por la demandada reconviniente, que en este caso debe demostrar y probar, POR EL CONTRARIO FUE UNA TERMINACION ARBITRARIA,. COMO LO CONFESO, UNILATERAL E ILEGAL POR PARTE DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE VIOLENTANDO EL CONTRATO QUE ESTABA PRORROGADO AUTOMATICAMENTE, POR LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS.

La única razón de hecho no legal, que afirma la demandada reconviniente, para solicitar la nulidad absoluta del contrato es que actuó bajo engaño por parte de la demandante reconvenida, SIN EXPLICAR NI DETALLAR DE QUE FORMA, CUANDO Y EN QUE CONSISTIO EL TAL ENGAÑO? Y concluye alegando la ilicitud de su Causa como fundamento de su acción;

En este sentido, quien aquí decide pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Que los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil, establecen como requisitos esenciales del contrato la Capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.

Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En virtud de ello, en cuanto a la capacidad de las personas para contratar, Carnelutti ha señalado que existe Capacidad jurídica activa y pasiva, donde así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, las personas contratantes pueden ser personas naturales o jurídicas, donde estas últimas requieren de personas naturales para poder manifestar su voluntad.

Por tales motivos, observa este juzgador que en el caso concreto que nos ocupa tanto la parte actora como la demandada se encuentran conformadas por personas jurídicas legalmente constituidas para el momento en que se celebró el contrato de servicio de vigilancia privada presentado como documento fundamental de la demanda. No obstante, la representación judicial de la parte demandada ha señalado que la compañía de vigilancia privada con la que suscribió el contrato objeto de la presente demanda no contaba con la autorización expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, para el debido funcionamiento, y en razón de ellos solicitó que este Tribunal declarara la Nulidad del contrato en cuestión y como consecuencia de ello, la respectiva ilicitud.

Ante tales circunstancias, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido de la norma aplicable para el momento en que se celebró el contrato de prestación de servicio de vigilancia privada, mediante Decreto Nº 699 publicado en Gaceta Oficial el 14 de enero de 1.975, en el cual se reformó el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, artículos 1, 2, 3 y 7:

Artículo 1. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores podrá autorizar el funcionamiento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, sometidos a supervisión y control conforme a las previsiones del presente Reglamento.

Artículo 2. Los Servicios a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

a) De Vigilancia y Protección de Propiedades…

Artículo 3. Los servicios enumerados en el artículo anterior constituyen actividades diferentes y por tal motivo el Ministerio de Relaciones Interiores otorgará por separado los correspondientes permisos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

Artículo 7. Las autorizaciones para prestar Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, solamente se conferirán a ciudadanos venezolanos de reconocida solvencia moral…

De igual manera, observa este jurisdicente que fue recibido oficio Nº 000318, suscrito por el Director General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, informando que la sociedad mercantil Protek Technology S.A., no se encuentra autorizada para la prestación de servicio de vigilancia privada, por lo que en consecuencia no podría desarrollar ninguna actividad relacionada con esa materia, por cuanto su funcionamiento no está aprobado por el Estado.

En este sentido, considera este juzgador que dado el caso en que la parte actora reconvenida no se encontraba autorizada por el Ministerio de Relaciones Interiores, ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para prestar los servicios de vigilancia privada de acuerdo al Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, es por lo que en consecuencia la misma carecía de capacidad legal para celebrar el contrato objeto de la presente demanda.

En consecuencia, este jurisdicente observa que al no estar presente la capacidad de la actora reconvenida como uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, es por lo quien aquí decide considera que en virtud de la a.d.C. jurídica el contrato sobre el cual se demanda su cumplimiento ha resultado INEXISTENTE, motivo por el cual resulta forzoso concluir que en la parte dispositiva del presente fallo deba declararse SIN LUGAR la demanda intentada en el Juicio Principal por Cumplimiento de Contrato. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, dada la inexistencia del contrato en virtud de la falta de capacidad declarada, es por lo que la nulidad del contrato demandada en el escrito de Reconvención por la representación judicial de la parte demandada reconviniente debe prosperar en derecho, declarándose CON LUGAR LA RECONVENCIÓN en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS EN EL ESCRITO DE RECONVENCION.

Al respecto observa quien aquí decide, que la parte demandada reconviniente demandó la indemnización de los daños y perjuicios causados por la presente demanda, por los idénticos señalamientos esgrimidos en la reclamación de los daños morales, para que la actora reconvenida fuese condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 271.888,12), mas la correspondiente corrección o indexación monetaria calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta le definitiva y total cancelación del monto reclamado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00101de fecha 28 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

….En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto no puede establecerse culpa o responsabilidad civil cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño

De igual forma esta Sala en su fallo N° RC-00493 de fecha 10 de julio de 2007, expediente N° 07-109, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Alameda C.A. contra las sociedades mercantiles Inversiones T.M. C.A., y Consolidada De Ferrys C.a. (CONFERRY) estableció lo siguiente:

…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, con conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

…omissis…

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil, ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

…omissis…

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause dolo...

.

Criterio que comparte quien aquí decide y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dado el caso de que la Sala ha señalado que aún en los casos en que se haya causado dolo, la instauración de la demanda no significa en todo caso el establecimiento de culpa o responsabilidad civil que origine a la parte contraria el derecho a reclamar su indemnización, es por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a indemnización de daños y perjuicios. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado en la demanda principal por haber quedado el contrato inexistente al no cumplir con todos lo elementos requeridos para su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil. PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención por Nulidad absoluta del Contrato de prestación de servicio de vigilancia privada, planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en virtud de haber sido negada la indemnización de Daños Morales y Psicológicos e indemnización de daños y perjuicios demandados en el escrito de reconvención; declarando improcedente la indemnización por Daños y Perjuicios e improcedente la indemnización por Daños Morales y psicológicos. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los apoderados judiciales de PROTEK TECHNOLOGY S.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ, en la persona de su presidente ciudadano ABRANO ANGELINI.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención por Nulidad absoluta del Contrato de prestación de servicio de vigilancia privada, planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

TERCERO

Improcedente la indemnización por Daños y Perjuicios demandados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

CUARTO

Improcedente la indemnización por Daños Morales y Psicológicos demandados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por las razones explanadas en la parte motiva.

QUINTO

La condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas procesales en la Reconvención planteada, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.A.

AVR/EL/ecd

Asunto: AH1B-V-2008-000061

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