Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Exp. Nº AH1B-V-2008-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROTEK TECHNOLOGY S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Mayo de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 98-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.P. G y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.068.612 y V- 1.899.859 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.825 y 3.181 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIOS DEL CENTRO PERU, en la persona de su presidente ciudadano ABRANO ANGELINI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado F.D.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.115, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.387.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario.

Cumplida como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada; el dieciocho (18) de julio de 2008, compareció el abogado F.D.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El veintiocho (28) de julio de 2008, los apoderados judiciales del demandante consignaron escrito en el cual rechazaron la cuestión previa opuesta.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2008, se ordenó y se practico computo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo de 2008 exclusive, hasta el 4 de agosto de 2008, inclusive. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por el demandado, ordenándose la oficiar a la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria. Asimismo se negó la exhibición de documento por cuanto la parte no dio cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El diecisiete (17) de septiembre de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual presentaron escrito de conclusiones.

Por auto dictado el veintidós (22) de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 18 de agosto de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se dicte sentencia. Asimismo en esa misma fecha, el Alguacil J.R., consignó copia del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el Alguacil J.R., consignó copia del oficio dirigido al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandante, solicitando se decrete medida de embargo preventivo.

Posteriormente, el treinta (30) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez; el cual fue acordado por auto dictado en fecha seis (6) de julio de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de octubre de 2009 fueron cumplidas las formalidades exigidas por la Ley.

III

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PODRA ADMITIRSE POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

La parte demandada opone dicha cuestión previa, en virtud que la parte actora fundamenta la demanda en el presunto incumplimiento de un Contrato de Servicio de Vigilancia Privada; que el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra el ejercicio del derecho a la libre actividad económica, que se limita dicho derecho al cumplimiento de lo establecido en la Ley.

Que de conformidad con el artículo 156 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es competencia del Poder Público Nacional la prestación del Servicio de Policía Nacional, así como la seguridad, la defensa y el desarrollo nacional; que el estado le ha dado cabida a otros sujetos de derecho privado, para que de manera conjunta y bajo su supervisión y vigilancia, puedan desarrollar esta actividad a través de empresas privadas. Que un sujeto de derecho privado, pueda lícitamente prestar un Servicio de Vigilancia Privada, debe cumplir con la debida autorización del Estado Venezolano, tal y como lo establece el Decreto 699, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 30.597, de fecha 14 de enero de 1975, Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación.

Que en fecha 15 de julio de 2008, el representante judicial se presento ante la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para verificar sí la empresa Protek Technology S.A., Registro de Información Fiscal Nº j-31344671-8, estaba autorizada para desarrollar la actividad de “SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA”, por lo que procedió a denunciar formalmente el hecho.

Que la parte demandante no cuenta con la expresa autorización por parte del estado venezolano, para ejercer lícitamente la actividad objeto del contrato demandado. Que no cumple con las formalidades de ley para ejercer la actividad de SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, por lo que no puede exigir el cumplimiento de obligaciones cuya causa es evidentemente ilícita, de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil, por lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la excepción o defensa previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, se declare desechada y extinguido el proceso judicial.

La parte actora solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, y se condene a la demandada, por cuanto lo alegado por la parte demandada no tiene ninguna vinculación con el objeto o pretensión de la acción propuesta, de cumplimiento de contrato, por parte de la demandada, al resolver el Contrato vigente entre las partes, sin causa o motivo; y que el servicio prestado, cuya causa o motivo consistió en la vigilancia y protección de las personas y bienes existente en el Edificio Centro Perú y sus instalaciones, no es contrario a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, por lo que su objeto es licito.

Ahora bien, el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

...omisis…

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

La norma parcialmente transcrita, se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, comprende toda norma que obste la atendabilidad de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara, y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.

En este sentido, la cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos para el procedimiento ordinario, específicamente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

Asimismo, el artículo 341 eiusdem establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

De tal manera, que las demandas que se ventilen por el procedimiento ordinario no se admitirán si son contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley; siendo que en el presente caso la demandada alega que el actor no cuenta con la expresa autorización por parte del estado venezolano, para ejercer lícitamente la actividad objeto del contrato demandado, y por cuanto no cumple con las formalidades de ley para ejercer la actividad de SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, no puede exigir el cumplimiento de obligaciones cuya causa es evidentemente ilícita, de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.

Ahora bien, en virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la admisibilidad de la pretensión encauzada por la parte demandada, trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no deba prosperar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadas en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.

AVR/SC/gp.

Asunto: AH1B-V-2008-000061

Exp. Nº 25.497

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