Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ASUNTO: Expediente proveniente del Tribunal Penal de Control Nº 1, signado: GP11-S-2004-001517, donde se conoció como imputado al ciudadano H.J.Z. y como victima a la ciudadana K.Y.C.G..

MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 15.789

ANTECEDENTES

Recibida por ante este Despacho las presentes actuaciones a través de Distribución hecha el 18/07/2005, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario con sede en Puerto Cabello y donde el Abogado J.S.R.F., actuando como Juez Penal de Control Nº 1, se declara incompetente y declina la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, este Tribunal pasa a analizar y decidir la situación planteada a través de las siguientes consideraciones:

El Juez Penal de Control Nº 1 Abogado J.S.R.F., en la sentencia donde declina la competencia, en el aparte titulado DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR establece: “(...)(...)De una revisión de las actuaciones, este Juzgador ha podido inferir que entre los ciudadanos K.Y.C.G. y H.J.Z.A. se realizó una operación de Compra-Venta cuyo objeto fue el referido vehiculo, operación en la que se fijo un precio que al no encontrarse satisfecho en su cancelación, la vendedora optó por interponer la denuncia que ocasionó la retención del Vehículo a los fines de garantizar la investigación”. Sigue señalando el declinante “(...)Establecen los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir a los fines de procederse a la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la fase de investigación de un hecho delictivo”. Prosigue “(...)No obstante al declararse previamente la DESESTIMACION DE LA DENUNICA, no existe investigación penal, ni existe en principio hecho punible que requiera determinar sus autores o participes y su consecuente responsabilidad penal, debiendo procederse en este caso, como fue sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1197 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, cuando estableció: “...En caso que la incidencia demuestre que son varias personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente, por ser el juez natural, a quien corresponde el derecho de propiedad invocado... por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Publico Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.” Concluye el Juez declinante que “(...)estamos en presencia de un asunto que corresponde conocer a la Jurisdicción Civil Ordinaria, a cuyos Tribunales compete el conocimiento y resolución de la controversia planteada. Igualmente... (sic) resuelve notificar a los solicitantes que deben dirimir su controversia ante la Jurisdicción Civil ordinaria... (sic) En fuerzas de las anteriores consideraciones... (sic) se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil...(sic) ordenando remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil...(sic) para su

tramitación correspondiente, quedando a la orden de ese Tribunal el Vehículo correspondiente””.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, por efecto simple y llano del principio dispositivo que rige al proceso civil, debe necesariamente plantearse el conflicto de competencia que se genera en el conocimiento del presente asunto.

Asi tenemos que el Juez de Control Penal Nº 1, del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estima que tanto la declaratoria del verdadero propietario de vehículo de marras como su devolución, sea conocida por este Tribunal y como señala en su última orden de expedición y remisión de copias certificadas de las actuaciones, sean remitidas las mismas a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil “para su tramitación correspondiente, quedando a la orden de ese Tribunal el Vehículo correspondiente”. Si bien es cierto que a simple vista la presente causa trata de una acción de naturaleza eminentemente civil, criterio que se comparte con el juzgador penal, no menos cierto es que existe la imposibilidad material y jurídica de que este Tribunal, de oficio, tramite la entrega del vehículo en disputa, o declare la verdadera propiedad del mismo en alguna cualquiera de las partes involucradas. Equivale a decir lo planteado anteriormente que no podría este Tribunal, tramitar, sustanciar y decidir algo que no le ha sido planteado por las partes, pues la remisión y declinación que hace el Tribunal Penal de Control Nº 1, no es suficiente para instar el procedimiento Civil que corresponde accionar en el presente caso.

Los Artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, nos indican que toda acción Civil a los fines de la reclamación de algún derecho, debe comenzar por demanda escrita y ventilarse por el procedimiento ordinario, salvo que se tenga pautado un procedimiento especial. Indudablemente, demanda que tiene que ser introducida por un ciudadano que tenga interés y legitimidad en el asunto y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem (identificación del demandado y la demanda, identificación del objeto, relación de hechos y fundamentos de derecho, producción de los instrumentos en que se base la pretensión, especificación de daños y perjuicios etc); siendo que ante la insuficiencia de ellos, la parte demandada tendría las defensas establecidas en el artículo 346 y 361 idem.

De igual manera, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio “nomo iudex sine actore”, principio este que al conjugarse con otros, tales como “ne procedat index ex officio” y el principio “probata index iudicare debet” nos indican exactamente que en materia civil el Juez nunca puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, siendo que es evidente que el ejercicio de la accion procesal civil y su actividad, en sus dos formas (activa o pasiva) esta encomendado a las partes y no al Juez quien nunca puede proceder de oficio, si no ha pedido de parte; Juez este que debe proveer conforme a lo que se le pide y sobre lo que se le pide y que al sentenciar, debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos.

Por ello es que considera este Juzgador que la remisión que hace el Tribunal Penal declinante, del vehículo de marras y de las copias certificadas de las actuaciones penales correspondientes, a los fines de que este Tribunal tramite o dilucide sobre la propiedad del mismo y haga su posterior entrega; o simplemente tramite la acción correspondiente, no tiene una norma que le atribuya esa competencia a este Juzgado, si no que por el contrario mas bien existen normas que impiden y prohiben expresamente el conocimiento de oficio o la remisión que concretamente se hace, de causas de naturaleza civil, sin previa demanda de parte. Debe concluir este Juzgador que lo que ha debido de hacer el Tribunal Penal de Control Nº 1, con el respeto debido, es lo que le señala exactamente la sentencia Nº 1197 de fecha 06/07/2001: Al desestimar la denuncia, entregar el objeto que se reclama, a la persona que haya comprobado –a su juicio- la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo y, en caso contrario, instar a las partes a que acudan ante la instancia civil a los fines de dilucidar previa demanda, la propiedad sobre dicho bien, dejando a su orden o a la orden del Ministerio Publico, el Vehículo de marras.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE para conocer de la tramitación del presente asunto, tal como lo indica el Juez de Control Penal Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo; siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho el PLANTEAR CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER DE LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO, DE OFICIO, POR REMISION DEL TRIBUNAL PENAL DECLINANTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenado la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la ciudad capital. Igualmente se ordena oficiar de la presente decisión al Juzgado de Control Penal Nº 1, del Circuito Judicial de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR