Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006453

ASUNTO : NP01-P-2010-006453

Corresponde decidir la solicitud interpuesta por el acusado CONTRERAS G.A., mediante la cual solicita sea revisada a fondo su causa y le sea acordada la libertad por retardo procesal.

Este Tribunal observa a los autos decisión de fecha 15 de Octubre de 2012, el cual es del tenor siguiente:

“De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 15 de agosto de 2012 el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.A.C.R., Venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, tengo 23 años de edad, nacido el 12/04/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.663.647, profesión u oficio Vigilante, hijo de N.R. (V) y de DELFIN CONTRERAS (V), domiciliado en la Calle principal del Sector el Merey, Calle S/N, de color Rosado, al frente del Restaurant las Primas, Vía el Furrial, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470, 218 ordinal 3, articulo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, todos del Código Penal Venezolano; ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, luego en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación contra los acusados G.A.C., L.J.R.H. y J.J.M., para en fecha 19 de diciembre de 2011 se ordeno EL PASE A JUICIO de los acusados ciudadanos L.J.R.H., y Y.J.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 todos del Código Penal venezolano a quienes se les sustituyó la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa y G.A.C.R. a quien se le atribuye su presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase. Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 3, Defensa 5, Acusado 3, victima 2, desconociendo los motivos y ese lapso de tiempo generó sesenta y siete (67) días de demora. Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido y su defensa; así las cosas, las dos (2) veces que fue diferido el acto por que no acudió la defensa (11 y 29 de noviembre de 2011 y las dos (2) oportunidades en la que no acudió el acusado detenido (06-10-11 y 09-05-2012) desconociéndose los motivos obra en su contra, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el escrito, pero al restarle los sesenta y tres (63) días de demora atribuibles a la incomparecencia de la defensa y de su persona, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario verificar que los nuevos diferirmientos no sean atribuibles a las mencionadas partes. Y ASI SE DECLARA.-“.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 12 de agosto de 2010, y a la fecha el referido acusado, como el mismo lo afirmó en su escrito se encuentra privado preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, presuntamente cometido por el acusado, en compañía de dos personas más, en las fincas AGROPECUARIA LOS PINOS y MI SUEÑO, cuya pena excede de 10 años, y considerando el daño social que implica la diversidad de los delitos imputados y la multiplicidad de victimas, máxime que el solicitante se le sigue otro asunto penal por Tribunales con competencia en materia de Violencia de Genero, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día viernes doce (12) de Julio de 2013 a las 11.00 horas de la mañana.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…

. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.A.L. y A.J.R., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora D.N.B., señaló:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la l.d.i. se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. Por todas las motivaciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el acusado G.A.C.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el acusado G.A.C.R. a quien se le atribuye su presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, por las razone supra expuesta.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado a tales fines, para el día viernes 21 de Junio de 2013 a las 8:30 de la mañana.-

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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