Decisión nº PJ0042014000068 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000520

PARTE ACTORA: M.T.P.D.S.. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.977.915

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.T.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.293

PARTE DEMANDADA: GASPARE STILLONE VENTURA - PISELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 750.473.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.479.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentada por la ciudadana M.T.P.D.S., debidamente asistidos por la Abogada M.L.T.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2011.-

Luego de la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-

Así las cosas, el día 16 de Mayo de 2011, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento del ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA- PISELLI.-

Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 16 de Mayo de 2011, de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó la compulsa.-

Luego de llenos los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana I.J.M.M. quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

Llegada la oportunidad correspondiente, la Defensora judicial compareció a los autos y consignó escrito de contestación de la demanda, y se opuso al procedimiento de partición y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.-

En tal razón corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento en relación a la contestación formulada en los siguientes términos:

II

La parte demandante en su escrito libelar argumentó de la siguiente manera:

En fecha 16 de Febrero de 1.974, contraje matrimonio civil por ante el Juzgado de parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA- PISELLI de esa union matrimonial procreamos Dos (02) hijas actualmente mayores de edad, de nombres I.A.M.S.P. y C.A.S.P..

La disolución del vinculo matrimonial fue decretada en fecha 27 de Julio de dos mil siete (2007) POR EL Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como se evidencia de copia simple marcada con la letra A, la cual se acompaña al presente escrito, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante dicha Unión se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad de gananciales pertenecientes a ambos conyuges:

1. Cien por ciento (100%) de las acciones en la empresa sociedad anónima oficina técnica, administración contabilidad (SAOTAC) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 9 de Junio de 1.966, anotado bajo el Nº 3, Tomo 40-A expediente Nº 28.829 y la cual es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Av. Palmarito de la Urbanización Colinas de La California en el municipio Sucre del estado Miranda, sobre el cual fijamos el domicilio conyugal.

2. Cien por ciento (100%) de las acciones en la empresa INVERSIONES 7782, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 06 de Septiembre de 1.988, anotada bajo el Nº 29, Tomo 75-A Pro expediente Nº 254281 la cual es propietaria de otros bienes inmuebles identificados con los Números 131, 132, 133 y 134 ubicadas en la Planta Trece del Edificio de Oficinas y Comercio Centro Dotal entre las Avenidas S.L. y Avenida Principal del Bosque en el Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Los bienes antes descritos constituyen el activo y el pasivo de la comunidad de gananciales que fomentamos mi persona M.T.P.D.S. con el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA- PISELLI, y por lo tanto son de por mitad, tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo, y que desde luego por efectos de la conversión en divorcio decretada en fecha 27 de Julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del vinculo matrimonial contraído el 16 de Febrero de 1.974, ante el Juzgado de la parroquia el Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al presente procedimiento previsto en los artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otro lado, la defensora judicial del demandado en su escrito de litis contestación entre otras cosas señaló lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretenda deducir.

Hago formal oposición a la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal por no haber cumplido con los requisitos de ley.

Niego expresamente, que la firma mercantil SOCIEDAD ANONIMA OFICINA TECNICA ADMINISTRACION, CONTABILIDAD, (SAOTAC) e INVERSIONES 7782, C.A. sean los bienes que forman parte de la comunidad conyugal existente entre M.T.P.D.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.915 y GASPARE STILLONE V.P. natural de Italia de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 750.473 ni mucho menos en las proporciones descritas

.

Luego de vistos los alegatos de las partes resulta necesario el análisis del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"

En este sentido, luego de revisado el libelo de la demanda, y los documentos anexos a la misma, así como de la oposición formulada, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran los bienes que conforman la comunidad conyugal, 1) Documento constitutivo de las Sociedades Mercantiles OFICINA TECNICA ADMINISTRACION CONTABILIDAD, S.A. (SAOTAC) e INVERSIONES 7782, C.A.,.-

De igual forma señala la demandante que su participación en la comunidad conyugal corresponde a un 50%, y por ende, esa es su cuota a liquidar para cada miembro de la comunidad en la presente partición.-

A tal efecto el M.T.d.P. en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........

En el caso de marras, se evidencia que la representación judicial del demandado formuló oposición a la demanda, alegando que la misma no había cumplido los requisitos de ley, pero no manifestó en su oposición discusión alguna sobre el carácter que tiene la demandante para alegar su pretensión, ni por la cuota parte a la que tiene derecho, tampoco objetó los documentos acompañados al libelo de la demanda.-

En consecuencia, quien aquí decide considera que no existen elementos de hecho, que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que los alegatos del demandado no se encuentran fundamentados en una situación de hecho, que resulte necesaria demostrar al Juez mediante la fase probatoria, por lo que para este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial totalmente efectiva, como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el criterio sustentado por la Sala de casación Civil del M.T.d.p. resulta forzoso declarar como no procedente la oposición formulada por la ciudadana I.J.M.M. en su carácter de defensora judicial del ciudadano GASPARE STILLONE V.P. a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana M.T.P., ya que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia se ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana I.J.M.M. en su carácter de defensora judicial del ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA - PISELLI a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana M.T.P..-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente procedimiento. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad conyugal. Se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de febrero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2011-000520

CARR/LER/ib

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