Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

204° y 155º

ASUNTO AP21-N-2012-000034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: KP LIBERTADOR , C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el N° 35, Tomo 413-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.C.M., M.I.V. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.675, 67.113 y 30.400 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A. No.00135-11, de fecha 01 de marzo de dos mil 2011, correspondiente al expediente No.027-2010-01-557, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de Enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil K.P LIBERTADOR, C.A, en contra de la P.A. No.00135/2011, de fecha 01 de marzo de dos mil once 2011, correspondiente al expediente No.027-2010-01-557, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En fecha 01 de marzo de 2011, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, subsiguientemente por auto de fecha 02 de febrero de 2012 se admitió el presente y se ordenaron las notificaciones respectivas.

-II-

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la recurrente y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el recurrente se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a quien hoy decide.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la corte Primera de lo Contencioso Administrativo e sentencia de fecha 06 de mayo de 2006, declaró:

En este sentido, esta Corte observa que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue el 23 de octubre de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente, asistió a la audiencia de juicio la cual fue diferida por no constar en el expediente administrativo del cual emano el acto impugnado, así mismo, en virtud del escrito consignado en fecha 9 de abril de 2014, por el ciudadano J.L.Á., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Estado Vargas, mediante la cual solicito a este tribunal se declare la Perención de la Instancia del presente recurso, por no evidenciarse en auto la existencia de alguna actuación procesal de las partes, destinado a dar impulso al proceso desde el 23 de octubre de 2012,.

De lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador de las actas procesales del presente expediente que desde el 23 de octubre de 2012, la parte recurrente no ha impulsado debidamente el proceso, evidenciando este tribunal del análisis de las actas del expediente ausencia absoluta de impuso procesal por parte de la recurrente, lo que lleva a concluir la falta de intereses por parte de la demanda de promover la continuidad del mismo, por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes señalado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Tribunal declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO (13) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ARERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil KP LIBERTADOR , C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el N° 35, Tomo 413-A Qto., contra de la P.A. No.00135-11, de fecha 01 de marzo de dos mil 2011, correspondiente al expediente No.027-2010-01-557, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana De Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarles de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. G.D.M.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 23 de mayo de 2014, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

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