Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 0100-13

PARTE RECURRENTE

PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE

C.O.G., I.S.A.C., J.M.F.B., CAROLINA SEGOVIA, GERANDO V.C.R., R.E.M., A.D.V.D., G.A.S., J.C.Z., M.J.I., P.M., N.D.V.C.C., S.D.O., L.M.A., A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306 y 103.214, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 11 al 13 de la pieza principal del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 28 de noviembre de 2012, se interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 0044-2012 de fecha 08 de mayo de 2012, expediente administrativo N° 039-2006-06-00318, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

El 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaro incompetente para el conocimiento del presente Recurso y declino la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

EL 21 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia solicita se subsane error material en la mencionada decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, por cuanto los Tribunales con competencia para el conocimiento del presente Recurso de Nulidad son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 21 de febrero de 2013, vista la diligencia ut supra, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital corrige el error material señalado por la representación judicial de la parte recurrente, y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando la remisión del expediente.-

En fecha 26 de marzo de 2013, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-

En fecha 02 de abril de 2013, se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 09 de abril de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 08 de abril de 2013, oficio dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.- PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 11 de abril de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 08 de abril de 2013, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se da por recibido oficio Nro. 0012-2013, proveniente de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo el expediente administrativo signado con el Nro. 039-2006-06-00318 contentivo del procedimiento de multa seguido en la SALA DE SANCIONES contra la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 07 de mayo de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 02 de mayo de 2013, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de junio de 2013.-

En fecha 19 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado C.S. y A.D.V.D., en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, y la abogada A.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 33 Nacional del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 27 de junio de 2013, la apodera judicial de la parte recurrente consigna por ante este Tribunal escrito de informes.-

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-

En fecha 22 de julio de 2013, se recibe opinión del Ministerio Publico signada con el N° F33NNCAEI-043-2013.-

-II-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente que el 25 de julio de 2006, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se llevo a cabo un acto conciliatorio, en función al reclamo que por Pago de Prestaciones Sociales, instauro el ciudadano León E.P. contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sin la comparecencia a dicho acto de representantes de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia de dicha incomparecencia, se inicio procedimiento de multa por desacato según lo previsto en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo de1997, y que para la fecha del 08 de mayo de 2012, se dicto P.A. en la cual se declara infractor al Procurador y se ordeno el pago de una multa por la cantidad de Bs. 465,75, multa que fue pagada.

Manifiesta que la mencionada P.A. esta viciada de Nulidad Absoluta por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de un ente de carácter publico cuyo patrimonio se encuentra comprendido por patrimonio publico por lo que mal puede la Inspectoria del Trabajo condenársele al pago de multas de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52 y 53 de la Ley de la Procuraduría del Estado Miranda así como el articulo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico.-

-III- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogado A.C.C. en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, indica que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado sin lugar en virtud de que en los casos de reclamos de carácter laboral, los entes del estado no pueden servirse de las prerrogativas que le asisten ya que su participación debe equipararse a la de un tercero, resultando procedente la imposición de la multa.-

-V-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos, , asimismo promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 039-2006-06-00318 correspondiente al Procedimiento sancionatorio cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

-VI-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte recurrente solicitan la nulidad del Acto Administrativo N° 0044-2012, dictado en fecha 08 de mayo de 2012 por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaro infractora a la Procuraduría General de la República y condeno al pago de una multa equivalente a un salario mínimo, es decir, la cantidad de Bolívares 465,75.-

Alega que el contenido de la Providencia antes mencionada es de imposible o ilegal ejecución por cuanto se trata de un ente publico cuyo patrimonio esta integrado por bienes de patrimonio publico por lo tanto mal puede condenársele al pago de multas.

En relación a la alegada imposibilidad de ejecución del acto administrativo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 señaló lo siguiente:

… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…

.

Ahora bien, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece que:

Artículo 33. “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De igual forma, los artículos 52 y 53 de la Ley de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, indican:

Articulo: 52. “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio del Estado no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

Articulo 53. “El Estado no podrá ser condenado en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Según Segundo L.Q. en el Tratado de Interpretación Constitucional, el Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros, excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie, exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Dicho autor sostiene que las excepciones o privilegios que la ley los autorice en forma explícita deben ser de interpretación restringida.

Según la legislación venezolana, al igual que en la de otros países, las prerrogativas y privilegios de la Administración se encontraba regulados anteriormente por la parcialmente derogada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su articulo 16 en el cual establece: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva…” y en la presente fecha por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 75 que señala lo siguiente: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.”, así como el Código Orgánico Tributario, los cuales confieren al Fisco Nacional, es decir, al Estado como sujeto de derechos y obligaciones, un conjunto de privilegios o prerrogativas, concernientes casi todos, a actuaciones en juicio o con ocasión de ello.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

… como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado

(…)

Razón por la cual, en criterio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se encuentra ajustada a derecho, debiéndose agregar además que, como el decreto de embargo no recayó sobre bienes afectados a un uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, no se hacía necesaria la aplicación del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que en este sentido pueda hacerse valer lo sostenido por la parte accionante de que se trataba de cuentas bancarias del Instituto afectándose con ello su función de ejecutar las políticas de S.d.E.A., dado que, con base en tal argumento, jamás se podría entonces decretar medidas sobre montos de dineros porque siempre, de una u otra manera, ese dinero estará vinculado a la prestación del servicio público del instituto. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala Político Administrativa mediante sentencia del 18 de julio de 2000 (caso: F.E.P. vs. Cantv), señaló:

El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.

(…)

Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.

Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el ‘principio de la legalidad’ o ‘sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico’, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.

Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259).

Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica…

.(Subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales antes citados se puede concluir que, las prerrogativas no forman un impedimento para el cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el cual, en el caso de estudio versa sobre el cumplimiento de una P.A. que ordena el pago de una multa por una infracción al articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, impuesta por la Inspectoria del Trabajo, sino que más bien, tales normas o prerrogativas, son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general.

Por ello, en atención al caso en estudio, se observa de las copias certificadas cursantes al cuaderno de recaudos N° 1, que el ciudadano León E.P., interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, reclamo por pago de Prestaciones Sociales contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no compareciendo el accionado al acto conciliatorio, iniciando el procedimiento de multa por desacato al articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, culminando este en fecha 8 de mayo de 2012 mediante P.A. que declaro infractora a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y ordenando al pago de la multa correspondiente a la cantidad de Bs. 465,75.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que las prerrogativas y privilegios de los entes públicos son de interpretación restrictivas y no pueden ser aplicadas en detrimento de la tutela constitucional del trabajo asalariado sino que consisten en el establecimiento de mecanismos rápidos para cumplir con lo ordenado en un fallo sin afectar los intereses que debe tutelar pero respetando lo decidido y sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad establecido en nuestra Carta Magna, por lo que, en el presente caso, mal puede la recurrente alegar que la Providencia recurrida es de imposible o ilegal ejecución basándose en las prerrogativas con las que goza el estado ya que esos privilegios radican en mecanismos adecuados a cada situación para el cabal cumplimiento de la orden de pago de multa sin trasgredir los derechos del justiciable, por lo que resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia. Y así se decide.-

De conformidad con lo antes expuesto, el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la P.A. N° 0044-2012 de fecha 08 de mayo de 2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

O.O.M.

LA JUEZ

L.S.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/08/2013 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

L.S.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0100-13

OOM/Mv

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