Decisión nº PJ071201400008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO 203º y 154º

Maracaibo, Tres (03) de Febrero de 2014.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE O RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el 4l N° 26, Tomo 127ª sgdo., domiciliada en la ciudad Metropolitana de Caracas.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: D.C.R.G. y F.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.219.115 y Nro.V-7.756.063, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.616 y 39.509, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: I.D.L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.276.467, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: NORCY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.643, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por el profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal 22° del Estado Zulia.

P.A. RECURRIDA: 00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00753.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial D.C.R.G., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00753.

El asunto fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2010.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia ante los tribunales del trabajo, y remitió el expediente.

En fecha 15 de febrero de 2011, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y fue distribuido entre los tribunales de juicio correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de febrero de 2011, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se pronunciará sobre su admisión.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente e inadmite la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2011, la parte recurrente interpone recuso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, asignándosele al asunto el Nro. VP01-R-2011-000105.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación recurrente, y se ordena admitir el recurso de nulidad.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente causa, le da entrada, para luego resolver lo que en derecho corresponda.

En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia dicta sentencia interlocutoria declarando la competencia para conocer del asunto, su admisión, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Secretario suscrito al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, deja constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2011.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, fijó la audiencia de juicio oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 07 de febrero de 2013, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de febrero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas en la presente causa, el cual se prorrogó por veinte (20) días de despacho en virtud de la prueba informativa.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo F.J.R.F.C..

En fecha 22 de marzo de 2013, el abogado de la parte recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de informes.

En fecha 25 de marzo de 2013, el tercero interesado I.R., consigna escrito de informes.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE

LA PRETENSIÓN

El recurrente en nulidad, es decir, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 00050-10, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San F.d.E.Z., lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse tres vicios en concreto, a saber:

  1. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA): Se evidencia una violación flagrante de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se notificó a la patronal ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., sino a su representada PDVSA PETROLEO, S.A.

  2. - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (VICIO DE FALSO SUPUESTO) puesto que el demandante consigna afirma haber trabajado para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A., por lo que PDVSA PETROLEO, S.A.,

  3. - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN: Esta disposición establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, es nulo.

    FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO

    EL TERCERO INTERESADO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    El rechazo se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento administrativo establecido legalmente, por lo cual no existen los vicios denunciados, a saber violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., manifestó que la p.a. Nro.00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, debía anularse por que no es la patronal, “que no tomó el control de personal alguno, solo se llevó a cabo la toma del control de los bienes y de las operaciones, lo cual ha sido un hecho público y notorio” (folio 3 del tomo I del expediente), no obstante ello, no cabe dudas que la recurrente tiene el control de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., y que el ciudadano I.R. prestó servicios por casi cinco (5) meses luego de la “expropiación” o “toma operativa de la empresa.

    Que la Gaceta Oficial Nro.39.173, consignada por el recurrente se señala:

    El Ministerio del Poder Popular con competencia en el área petrolera deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva, que pasará a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o la filial que esta designe, garantizando en todo caso los derechos laborales de los trabajadores. En tal sentido estos beneficios podrán ser pagados directamente por Petróleos de Venezuela, S.A., o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos a la indemnización que pueda corresponderle a las empresas expropiadas.

    Los trabajadores que pasen a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o sus filiales , y que están amparados por la convención Colectiva Petrolera, mantendrán todos los derechos que la misma establece.

    Que el artículo previamente citado en la referida Gaceta, es muy claro al establecer que el personal de las empresas expropiadas pasará a formar parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., además de ser un hecho admitido que ésta empresa tomó el control operativo.

    Que durante la toma operativa de las instalaciones por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., el ciudadano I.D.L.A.R., trabajó por un periodo de casi cinco (5) meses, pero fue despedido, por lo que en virtud de las leyes que lo amparan pidió la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Estado Zulia.

    Que nuestra legislación laboral venezolana requiere para que sea decretado el reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador haya sido removido sin justa causa de su puesto de trabajo, y debe ser reincorporado a prestar sus servicios en las mismas condiciones que se encontraba previo al despido injustificado, razones por las cuales la inspectoría del trabajo actuó conforme a derecho.

    Que por todos los argumentos antes esgrimidos solicitan que se declare sin lugar el presente recurso administrativo.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En atención a lo esgrimido a través del escrito presentado por la representación judicial del Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., indicando en que el primer termino denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo admitida la reclamación del reenganche y pagos de salarios caídos propuesta por el ciudadano I.d.l.A.R.R., se le notifico por error del inicio del procedimiento, aun y cuando la boleta de notificación señalaba a la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., como empresa patronal del trabajador.

    Que a este respecto se destaca, que el punto fundamental, resulta ser la determinación y existencia o no de la relación laboral del ciudadano I.d.l.A.R.R. con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., que a pesar de señalar que la misma tomo posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO C.A, tal como lo estable el articulo 4 de la Ley Orgánica que Reserva a el Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias e Hidrocarburos, la misma una vez que dio contestación al interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo, según las previsiones que se contraen en el articulo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel entonces, en el mismo procedió a promover una serie de elementos probatorios orientados a demostrar que PDVSA PETROLEOS S.A, no era patrono del trabajador reclamante, por ente no lo despidió.

    Que igualmente advierte que en referencia a la presunta violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debió notificar del procedimiento de reenganche en la sede donde funcionaba Astilleros del Golfo, y no en Pdvsa Petróleos S.A.

    Que en consecuencia ante tal escenario el derecho a la defensa denunciado como lesionado, el mismo no se ve perjudicado tomando en consideración que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación, por lo que en la oportunidad legal pudo recurrir ante el órgano judicial competente según lo establecido en el ordenamiento legal, por lo que para la representación fiscal resulto improcedente la denuncia de la lesión del debido proceso y a la defensa.

    En este mismo orden de ideas y en relación a la principio de congruencia que recae en el ciudadano I.d.l.A.R.R., establecido el articulo 12 del código de Procedimiento civil, es tanto que la Inspectoria del Trabajo General R.U.d.E.Z., en la P.A. 50-10, incurrió en el vicio de falso supuesto, que se sustento en unas pruebas documentales, en las cuales no se demuestra la relación laboral del trabajador.

    En tal sentido se ha señalado en decisión de fecha 2001/1996 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-2011, expediente No. 13.822, asimismo sentencia de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero; sentencia de fecha 12-06-2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y en sentencia de fecha 14-02-2008 con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

    Que resta determinar la procedencia del alegado vicio del falso supuesto, en virtud que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la pruebas documentales que no comprobaban el inicio ni la culminación de la relación de trabajo por el ciudadano I.d.l.A.R.R. con PDVSA PETROLEOS, S.A., de las cuales se evidenció que en las pruebas consignadas por el trabajador en fecha 12-11-2009, entre esa las copias fotostáticas de los recibos de pago, la cual evidencia la relación de trabajo con Astilleros del Golfo C.A., mas no evidencia la oportunidad que dejo de prestar sus servicios para esta y que en efectos a partir de ese entonces era trabajador de la PDVSA PETROLEOS S.A.

    Por las razones antes expuestas solicitan se declare Con Lugar la solicitud de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco de fecha 05-02-2010, contentivo de la p.a. Nro. 00050-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano I.D.L.A.R.R..

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    A.- El tercero interesado I.D.L.A.R.R., no consignó medios de prueba. QUE ASI QUEDE ENTENDIDO.-

    B.- El Ministerio Público en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo en materia Contenciosa Administrativa, ciudadano F.F.C., no consignó medios de prueba. QUE ASI QUEDE ENTENDIDO.-

    C.- La parte recurrente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., consignó los medios de prueba que se señalan a continuación:

  4. Documentales:

    1.1. Expediente administrativo número 059-2009-01-00753, llevado por la Sala de fueros de la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, en copia certificada constante de ciento quince (115) folios útiles, que riela anexo al expediente. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron cuestionadas en cuanto a su autenticidad en forma alguna, Resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …” (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

    De tal manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo up supra indicado jurisprudencialmente, es de hacer notar que la parte recurrente en el derecho de palabra del acta de fecha 12 de noviembre de 2009 indicó “ la desconozco, ya que mi representada nunca fue su patrono, así mismo mi representada desconoce las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo los cuales el referido ciudadano presto servicio para la sociedad mercantil (ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.) .”, destacándose en el expediente la P.A. objeto de impugnación y el interrogatorio realizado a la empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Gaceta Oficial Nro.39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, donde aparece publicada la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades primarias de Hidrocarburos, que en copia simple riela marcado A en los folios 306-309 de la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una copia simple de un documento público, es valorado por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en impresión de la pagina web http:www.ivss.gob.ve , riela en el expediente marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión a una página web oficial del Gobierno nacional, en este caso de un Instituto Nacional, tiene el mismo valor de una copia simple, y siendo que esta copia no fue impugnada es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INFORMATIVAS:

    4.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal las fechas y las empresas a las cuales aparece afiliado el ciudadano I.D.L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro.3.276.467. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 04 de abril de 2013, fue recibida comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan que el prenombrado ciudadano I.D.L.A.R.R., fue inscrito por la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, signada con el Nro.Z-14058377 desde el 09 de julio de 2002 y egresado el 10 de agosto de 2009, y al tratarse de una información que se refiere a hechos controvertidos en la presente causa, es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    3.1.- En la sede de l PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), Plataforma Tecnológica, Gerencia de Relaciones Laborales. En fecha 26 de febrero de 2013, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, no puede valorarse por quien sentencia por violar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas en un proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- En la sede de la PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema SAP llevado por CAIT, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. En fecha 26 de febrero de 2013, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, no puede valorarse por quien sentencia por violar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas en un proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- En la sede de la PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 4, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Departamento de Nomina adscrito a la Gerencia de Finanzas. En fecha 26 de febrero de 2013, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, no puede valorarse por quien sentencia por violar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas en un proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra la P.A.N. 00050, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00753, que declaró con lugar el reenganche del ciudadano I.D.L.A.R.R.. A tales efectos, se esgrimen un vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la p.a., frente a ello se opone el tercero interesado, y la representación del Ministerio Público está de acuerdo en la nulidad de la misma.

    Alega el peticionante los siguientes vicios:

  7. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA): Se evidencia una violación flagrante de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se notificó a la patronal ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., sino a su representada PDVSA PETROLEO, S.A.

  8. - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (VICIO DE FALSO SUPUESTO) puesto que el demandante consigna afirma haber trabajado para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A., por lo que PDVSA PETROLEO, S.A.,

  9. - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN: Esta disposición establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo.

    De allí que este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incurrió en los vicios denunciados y la p.a. Nro.00050, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00753, es nula. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a el primer vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por H.B.T. y Dorgi J.R., Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

    De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

    En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro.059-2009-01-00753,

    Este Tribunal observa que riela del folio 128 al 243 expediente administrativo, donde consta que en la solicitud de calificación de despido que el trabajador señaló que comenzó “a prestar servicios para la referida empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., hoy denominada PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.)”, por ello, el Inspector del trabajo de la Inspectoría del Trabajo General R.U., ordenó la notificación de la empresa o cooperativa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, y en efecto el funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2009, realizó la notificación de la empresa en la Av. 5 de San F.E.B., sector Paraíso, siendo recibida por el ciudadano J.Q., titular de la cédula de identidad Nro.15.557.984, asistente de gestión en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA División Occidente (tal como consta de la boleta sellada por la unidad receptora) .

    En este orden de ideas, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., acudió en la fecha y hora señalada en la boleta y manifestó que no era la patronal del ciudadano I.R.R., y que ello se denota de los propios dichos del trabajador cuando manifiesto que laboraba para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., insistiendo el trabajador en el despido y afirmando que la empresa patronal fue “nacionalizada por el estado venezolano por medio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que esta última es responsable por los derechos laborales generados por las prestación de servicios que se ocasionaron para PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.) y una vez tomado posesión PDVSA le seguí prestando servicios a esta última hasta el día veintitrés (23) de septiembre de 2009 fecha en la que fui despedido injustificadamente…”

    Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al segundo vicio denunciado, que es la violación al principio de congruencia (vicio de falso supuesto), del cual la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (sentencia Nro.154/2010, de 11-02-2010, sentencia Nro.119/2011 del 27-01-2011, sentencia Nro.1113/2011 del 10-08-2011) o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo (sentencia Nro.19/2011, del 12-01-2011, criterio ratificado en sentencia Nro.952/2011 del 14-07-2011) puesto que la parte el afirma no ser la patronal por lo que no pudo ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador I.D.L.A.R.R., y sobre este tema el trabajador afirmó que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.,fue “nacionalizada”, “expropiada” y en la oportunidad de promoción de pruebas afirmó un que mediante Gaceta Oficial Nro.39.174, específicamente la resolución Nro.051 emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo indica “que se instruye a PDVSA o a la filial que esta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos afectos a las actividades”.

    De allí que en el transcurso del juicio se fueron novando los alegatos del trabajador solicitante de la calificación, pues primero afirmó que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., pasó a ser PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) o que la misma fue expropiada o nacionalizada, de allí que el Inspector del Trabajo debió resolver si el reclamante era trabajador de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., o si PDVSA PETROLEO, S.A., sustituyó patronalmente a la primera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y ello es así ya que en el caso que la patronal del trabajador I.R., es la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., resultaría sin cualidad para sostener el procedimiento de calificación siendo la primera la que ostentaría la cualidad pasiva para ser accionada, pero en el caso que las consecuencias jurídicas de la resolución 051, emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo y publicada en Gaceta Oficial Nro.39.174, fueran la sustitución patronal, ello debió haber sido resuelto expresamente debido a la negativa expresa de PDVSA PETROLEOS, S.A., de tal condición, y no haber sido sobreentendido o presumido a priori.

    Al haber actuado así la administración menoscabo los derechos subjetivos de los administrados pues incurrió en un falso supuesto de derecho al haber considerado la condición de trabajador alegada por el trabajador con ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., directamente contra PDVSA PETROLEOS, S.A.,, lo cual hace necesariamente concluir que el acto administrativo impugnado es nulo. ASÍ SE SEÑALA.

    A ser declarado procedente el vicio de incongruencia por falso supuesto de derecho se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 00050-10, fechada 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00753, llevado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano I.D.L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.660.296, de este domicilio. y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 00050-10 de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00753, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano I.D.L.A.R.R...

    Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00753, que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano I.D.L.A.R.R.. y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo, dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo.

    Se Ordena notificar al inspector del trabajo a fin de que resuelva Sede de San F.d.E.Z., a fin que resuelva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano I.D.L.A.R.R. conforme a lo expuesto.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuradora General de la República

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. M.D.

    En la misma fecha y siendo las cuatro y un minutos de la tarde (4:01 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400008

    La Secretaria,

    Abg. M.D.

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