Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-F -2014-000521

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: P.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.981.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.D.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.964.332.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.855, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 31 de julio de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.D.C.B., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia P.T.d.M.A.E.B.d.E.L..

Indicó que durante la vigencia de la referida unión, adquirieron un inmueble constituido por una casa con terreno propio, situada en la población de Sanare, casa S/N, Municipio A.E.B.d.E.L., la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324,00 Mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa y solar propiedad de C.A.B.P.; SUR: Con casa y solar de G.Z.; ESTE: Con la Calle M.S.V., que es su frente; y OESTE: Con casa y terrenos de Sucesores de F.B..

Que dicho inmueble lo adquirieron de la siguiente manera: a) la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria de El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1.996, inserto bajo el N° 83, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y b) La casa según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 33, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Expuso que según sentencia de fecha 09 de abril de 2014, dictada por este Juzgado, el vinculo matrimonial quedo disuelto, y que su ex cónyuge se ha negado a liquidar amistosamente la comunidad conyugal existente, y que se ha quedo en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble perteneciente a la comunidad.

Fundamentó su pretensión en los artículos 156 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 BS) equivalentes a 9.448,82 U.T.

En fecha 13 de junio de 2014, este Juzgado admitió la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2014, se agregaron actuaciones recibidas del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., con relación a la citación efectuada a la parte demandada.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, la ciudadana J.B., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual concordó respecto a las fechas de inicio y de culminación de su unión matrimonial, así como también con la adquisición del inmueble señalado por la actora durante la comunidad conyugal.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar, manifestando que en ningún momento se ha negado a lo que legalmente es una consecuencia lógica, luego de la disolución matrimonial producto de un fallo judicial, por lo que no puede haber el desacuerdo de su parte en lo que respecta a la partición del bien ya mencionado por la parte actora.

Propuso la reconvención, indicando que existe un dictamen de jubilación emanado por el Ministerio de Educación donde consta el pago de prestaciones sociales por años de servicios debido a que el ciudadano P.P. fue jubilado en el año 2007, recibiendo en el mes de julio un cheque por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMO (67.509,65 Bs.) mas un adelanto de de prestaciones que él solicitó en el año 1.998, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), indicando que de dicho dinero no tuvo ningún provecho lo cual considera que forma parte del patrimonio familiar.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, en el cual negó, rechazó y contradijo que su representado haya recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular la par la Educación la cantidad señalada por la demandada-reconveniente.

En fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidas en fecha 07 de enero de 2015.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación al planteamiento fáctico presentado por el actor, relativo a que el bien inmueble que preidentifica en su escrito libelar debe formar parte del líquido partible, así como también al planteamiento presentado por la demandada en su escrito de Reconvención, relativo a la remuneración recibida por su ex cónyuge por concepto de pago de prestaciones sociales por años de servicios, también debe formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición de los mismos durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Así, la parte actora a fin de robustecer su pretensión presentó como medios de pruebas: Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 31/07/1.987, inserta bajo el Nº 66, folios 119 fte al 120 fte, (folios 24 y 25); de la que se extrae el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos P.p. y J.B., el cual fue disuelto según se evidencia de la copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 09/04/2014, expedida por este Tribunal (folios 16 al 20); por lo que se les otorga a ambas documentales pleno valor probatorio, la primera de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la segunda de conformidad con lo establecido en el articulo 111 eiusdem.

Asimismo, consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria de El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1.996, inserto bajo el Nº 83, Tomo 03 (folios 06 al 10) y copia certificada de documento inserto bajo el Nº 33, Tomo 80 de fecha 20/05/2008, expedida por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, (folios 11 al 15); de las mismas se acredita la fecha de adquisición del inmueble objeto de la pretensión, la cual se verifica que fue efectuada durante la vigencia de la unión conyugal, igualmente se constata que las partes aquí contendientes son los propietarios de la misma, por lo que debe adjudicársele a ambas documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Con relación a la prueba de informe solicitada al Ministerio del Poder para la Educación, este Tribunal considera inoficiosa la espera de dichas las resultas, por cuanto lo requerido en el mismo, fue verificado en las documentales consignadas por la demandada, por manera que al tratarse de un hecho en el que las partes se hallan enteramente convenidas, y en virtud del principio Constitucional que ordena celeridad en la administración de Justicia, se hace innecesario aguardar por tal información, pues el hecho sobre el que versa se dilucida en el presente asunto, a través de las propias manifestaciones fácticas que han hecho las partes.

En ese sentido, las copias fotostáticas producidas por la reconviniente, que fueren obtenidas del Ministerio del Poder para la Educación, relativas a cálculo y finiquito de prestaciones sociales del ciudadano P.P., deben adquirir relieve probatorio en este proceso, toda vez que no fueron desconocidas, conforme enseña el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto al hecho que por cuyo conducto pretende establecerse, esto es, que efectivamente le fue concedido al ciudadano P.P. el pago de sus prestaciones sociales, así como también se verifica que le fue aprobado y otorgado un adelanto de las prestaciones sociales por un monto de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.), tal como se desprende al folio 58, y no por el monto señalado por la demandada en su escrito de reconvención, por cuanto para la fecha de la ocurrencia de tal hecho, aún no había operado la reconversión monetaria.

De lo anteriormente narrado, y del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este sentenciador que la representación judicial de la parte actora, solicita la partición del inmueble identificado en la parte narrativa del fallo que se suscribe, y que el mismo reconoció en la contestación a la reconvención propuesta por su contraparte, que su representado efectivamente en el año 1.998 recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.), y no por la cantidad señalada por la demandada, indicando que ese dinero fue utilizado para la remodelación de la vivienda en la cual habitaron durante la unión conyugal.

Igualmente, reconoció el cobro de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMO (67.509,65 Bs.); monto éste que le había sido descontado previamente la cantidad antes indicada por concepto de anticipo; manifestando que esa suma se debe liquidar para la comunidad conyugal, por lo que ofrece entregar a la demandada reconveniente la mitad del mismo, correspondiente al 50% de la comunidad de gananciales.

Por su parte, la demandada reconviniente reconoció que el bien señalado por la actora fue habido durante la unión conyugal y que el mismo debe ser objeto de partición, indicando que debe ser distribuido en un 50% para cada comunero.

También la representación judicial de la parte demandada, incorporó a los autos como elementos probatorios: copia certificada del libelo de demanda del expediente KP02-F-2013-27 expedida por este Tribunal (Folios 45 y 46); la misma debe ser desechada del proceso, por no aportar nada útil a fin de esclarecer los hechos debatidos en la pretensión.

Así, quien aquí decide considera que debe ser incluida en la partición la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMO (67.509,65 Bs.), monto éste señalado por la demandada en su escrito de contestación y convenido por la demandante; en virtud de que esa cantidad de dinero fue adquirida por el ciudadano P.P. durante la vigencia de la unión conyugal; y concluyéndose que debe ser excluida de la partición la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.), por los motivos expuestos en la valoración de la documental presentada por la proponente de la reconvención. En consecuencia, la reconvención propuesta debe ser declarada parcialmente con lugar.

En este sentido, en razón de todas las consideraciones expuestas, y, habiendo quedado puesto de manifiesto que las contendientes se han avenido respecto a las fechas de inicio y de culminación de su unión matrimonial, así como también respecto al bien y al patrimonio indicado por cada uno, resulta forzoso concluir que el provecho o utilidad económica habido en ese arco temporal debe reputarse en beneficio de los partícipes, hoy ex cónyuges.

Por todos los razonamientos expuestos, la partición del bien inmueble mencionado e identificado, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, y según consta de la sentencia de divorcio traída como prueba. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano P.A.P.P., contra la ciudadana J.D.C.B., ambos previamente identificados;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la última de las nombradas en contra del primero.

En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre los siguientes muebles: a) una vivienda familiar ubicada en la Urbanización el Rosal vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Casa Nº 3, situada en el lote “A” Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Parcela Nº 2 en una línea de 20,00 mts; Sureste: Urbanización La Puerta en línea de 9,10 mts; Suroeste: Parcela Nº 4 en línea de 20,00 mts; Noreste: Avenida principal que es su frente en una línea de 9,10 mts. Que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Casa Propia C.A, según documento de venta e hipoteca protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29/092006, bajo el Nº 23 , folios 1-8, Tomo 37 Protocolo Primero. b) Las prestaciones sociales percibidas con ocasión a la relación de trabajo del ciudadano P.A.P., quien prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y que se hayan generado en el lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 1986 hasta el 01 de septiembre de 2007, de acuerdo al establecimiento que de ese hecho se hizo en este mismo fallo.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida respecto a la pretensión principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y con base a este mismo dispositivo no hay condenatoria en costas en lo tocante a la reconvención.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.

El Secretario,

OERL/ml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR