Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

EXPEDIENTE N°: KP02-A-2003-000073

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1.996, bajo el No. 56, Tomo 337-A.

APODERADOS: ALFREDO JOSÉ D´APOLLO VIERA y A.J.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.64.884 y 90.368, respectivamente.

DEMANDADOS: F.J.P.P., ANTONIETTA RICCIO DE PÉREZ Y A.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.123.536, 9.880.272 y 7.466.130 respectivamente, domiciliados en la Carrera 10 con calle 15, Casa N° 10-42, El Tocuyo, Estado Lara.

DEFENSORA AD-LITEM: K.L.N.M., abogado, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.603, en ejercicio de las facultades que le confieren las Resoluciones Administrativas emanadas del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo los Nros. 976 y 3 de fechas 04.12.2001 y 04.01.2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 06.12.2001 y 07.01.2001, bajo los Nros. 37.340 y 37.358, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

Por libelo presentado en fecha 31.07.2003, los apoderados de la parte actora procedieron a demandar a los ciudadanos F.J.P.P. y A.R.D.P. en su carácter de obligados principales del pagaré y al ciudadano A.E.P. en su condición de avalista, fiador solidario y principal por el procedimiento por Intimación para que apercibidos de ejecución, (folios 1 al 5), con la finalidad de exigir como pretensión el pago de cantidad de dinero adeuda en pagare de fecha 27.11.2001 por la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.500.000,00), mas los intereses causados en el referido instrumento cambiario denominado Tasa Provincial Agrícola ó T.P.A determinada periódicamente por el Comité de Activos y Pasivos (COAP), para las operaciones activas de carácter agropecuario, que los deudores se obligaron a pagar a su vencimiento el día 27 de Mayo de 2002. Alegan que tal instrumento cambiario fue librado con ocasión a crédito para ser invertido en el cultivo de papas que se llevaría a cabo en la Finca o Fundo denominado RÍO ARRIBA, ubicado en el Municipio J.V.U.d.E.P.. Fundamentaron su demanda en los artículos 487, 451, 440 y 124 del Código de Comercio, 1264, 1804, 1809, 1813 y 1814 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, y procedieron a estimar la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.308.690,50). Acompañaron a su demanda instrumento poder (folios 6 al 8), copia certificada del pagaré (folio 9), copia simple de relación de intereses (folio 10). Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folios 11 y 12) al 13). En fecha 08.12.2003, se decretó medida de embargo preventivo, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor del Municipio Morán del Estado Lara (folios 19 y 20). Por auto de fecha 04.02.2004, se modificó el decreto de la medida preventiva (folios 21 y 22).

En fecha 27.05.2004, la parte actora procedió a reformar la demanda mediante escrito que cursa desde el folio 23 al 27 del expediente y consignó copia simple del estado de cuenta, marcado con la letra “A”. En fecha 15.06.2004, se admitió la reforma de la demanda en lo que respecta a los intereses; se ordenó la intimación de los demandados, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folios 29 al 31). Cursa desde los folios 36 al 79, comisión de intimación sin cumplir por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara.

Mediante Diligencia suscrita el 01.09.2004, el apoderado actor, solicitó la intimación por carteles, acordándosele la misma el 07.09.2004 (folios 80 al 84).

Cursa a los folios 85 al 90 y 91 al 124, comisiones relativas a la fijación de carteles y boletas de intimaciones respectivamente, provenientes del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. Mediante diligencia suscrita en fecha 16.03.2005, por el apoderado actor, solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Morán, a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal fije en la morada de los demandados el cartel de intimación (folio 125), acordándosele remitir nuevamente el cartel de intimación al Comisionado, a los fines del cumplimiento de la misma (folios 126 y 127).

Mediante diligencia, el apoderado actor, consignó publicación cartelaria (folios 131 al 137). El 13.06.2005, se recibió comisión relativa a la fijación de carteles debidamente cumplida por el Comisionado (folios 138 al 143).

El 17.06.2005, la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, acordándosele tal solicitud el 20.06.2005, y recayendo tal designación en la Abogada K.N.M., funcionaria adscrita al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional), quien aceptó y se juramentó (folios 145, 148 al 151). Mediante auto de fecha 21.09.2005, se ordenó la intimación de la Defensora Ad-litem (folio 152), quien quedó debidamente intimada en fecha 24.10.2005 (folios 153 y 154). En fecha 27.10. 2005, la Defensora Ad-litem, formuló oposición a la intimación, mediante escrito que cursa al folio 155 de autos, razón por la cual el decreto quedo sin efecto y por auto de fecha 14.11.2005, se advirtió a las partes que en lo adelante, el juicio se tramitará por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal la defensora ad-litem mediante escrito que cursa al folio 157, dio contestación al fondo de la demanda, quedando después de dicho acto la causa abierta a pruebas al vencer el lapso para la contestación, ambas partes promovieron escritos los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 20.12.2005 (folios 163 al 165) y admitidas a sustanciación el 10.01.2006 (folio 166). En fecha 27.03.2006, la parte actora presentó informes (folios 167 al 169). Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el tribunal procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada K.L.N.M., actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada procedió a rechazar y contradecir la demanda en todo y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda. Es importante precisar que en esta jurisdicción agraria se mantiene la carga procesal de efectuar en la contestación de la demanda una determinación con claridad en relación a los hechos narrados en el libelo que se admite, cuáles niega o rechaza y cuáles creyera conveniente alegar, puesto que la sanción por omisión es la de tener por admitidos los hechos presentados en el libelo conforme lo establece el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma esta aplicable al procedimiento especial llevado por este Tribunal por adecuación que ordena el artículo 264 eiusdem. Cursa al folio 9 del expediente documento privado acompañado por la parte actora con su demanda contentivo del instrumento pagare librado en Quibor el 27 de Mayo de 2002, mediante el cual los ciudadanos F.J.P.P. y ANTONIETTA RICCIO DE PÉREZ, reciben de la entidad bancaria accionante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,00) para ser invertidos en el cultivo de papas en el fundo denominado “RÍO ARRIBA”, ubicado en el Municipio J.V.d.U.d.E.P. y cuya fecha de vencimiento es el 27.05.2002, este instrumento privado no fue impugnado o desconocido por los demandados y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio de la parte, dicho instrumento debe tenerse por reconocido por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil debe ser apreciado en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, durante la etapa probatoria y en la contestación de la demanda, los demandados y su defensor no acreditaron el pago al cual están obligados por así disponerlo el articulo 488 del Código de Comercio, que faculta al portador del pagaré para exigir el pago de la obligación, sus intereses, entre otros. Al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación contenida en el instrumento pagaré, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación intimada lo cual no consta en autos que hayan cumplido los demandados.

Disponen el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto

La prescripción.

De manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, el beneficiario del pagare puede dirigir su acción en contra de todos los obligados, con la finalidad de exigir el pago de la cantidad entregada y sus intereses correspondientes, causados desde la fecha de su vencimiento, como ya se indicó los demandados no acreditaron en el proceso haber honrado el pago de la obligación, lo que determina la procedencia de la demanda interpuesta. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ahora bien, con relación a los intereses aplicados al capital adeudado, es importante precisar que del mismo instrumento cambiario fundamento probatorio de la existencia de la obligación demandada, se evidencia que la cantidad concedida por la entidad bancaria sería destinada para el cultivo de papas en fundo denominado “RÍO ARRIBA”, ubicado en el Municipio J.V.d.U.d.E.P., tal determinación es vinculante para determinar el tipo de interés aplicable por tratarse de créditos dados por la banca a favor de productores. Además de ello, ante la falta de precisión en el artículo 487 del Código de Comercio, que no establece en relación a los intereses alguna estipulación regulatoría, por lo cual no puede extenderse por vía de interpretación la forma de regulación de interés que determinó el legislador para la letra de cambio previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, aunque ambos instrumentos cambiarios por el parentesco histórico que media entre ellos. En este sentido en la obra LOS INTERESES Y LA USURA. J.M.A.. ESTUDIOS JURÍDICOS EDITORIAL REVISTA DE DERECHO MERCANTIL, página 240, figuran apostillas a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en Sala Política Administrativa de fecha 19 de febrero de 1981, en relación a los intereses bancarios, cuyo contenido es el siguiente:

Sic: ¨...LOS INTERESES BANCARIOS SÓLO LOS GOBIERNA EL BANCO CENTRAL

Pasa la Corte, finalmente, a hacer referencia a la normativa que le atribuye al Banco Central de Venezuela la facultad de fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos e Institutos de Crédito, privados y públicos regidos por la Ley General Central de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas operaciones activas y pasivas que realice. La Corte alude directamente a la disposición inserta en el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en consonancia con la del ordinal 12 del articulo 153 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y destaca las circunstancias de que en esas disposiciones no se le fija límites al Banco Central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses, y que el legislador no podía haber obrado de modo distinto, ya que si hubiera puesto limite a tal facultad, el Banco Central no podría cumplir algunas de sus finalidades esenciales, como crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía.

La facultades del Banco Central de Venezuela, en el sentido de la Corte, no están limitadas por las disposiciones establecidas de la tasa máxima del doce por ciento anual, en parte porque las operaciones bancarias son operaciones mercantiles y los intereses convencionales mercantiles no se hayan afectados por esa limitación, y en parte también, porque el sector Bancario es especial dentro del ámbito de lo comercial, y en él sólo rigen las normas que facultan al Banco central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses….¨

Para el sector agrario, los intereses son regulados por el Banco Central de Venezuela, por corresponder a créditos privilegiados para un sector que tiene la obligación de producir rubros alimenticios de sumo interés para la economía de la nación, de eminente orden público sobre el cual la voluntad de las partes contratantes no puede enervar la regulación que al efecto haya fijado la máxima instancia bancaria, o banco de bancos, que tiene la facultad de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV) publicada en la Gaceta Oficial número 38.232 del 20 de julio de 2005, para fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los bancos e institutos de créditos, privados y públicos, podrán cobrar y pagar por las operaciones activas y pasivas que realicen, para ese sector, razón por la cual a los fines de determinar los intereses demandados se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el experto o la experta designada tome en consideración el vencimiento de la obligación para la determinación de las tasas de intereses fijadas para los créditos del sector agrícola por el Banco Central de Venezuela, y de esta forma reajustar la cantidad demandada por la parte actora por tal concepto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos: F.J.P.P., ANTONIETTA RICCIO DE PÉREZ Y A.E.P., los dos primeros en su condición de obligados principales del pagaré y de deudores principales y el último de los nombrados en su condición de avalista, fiador solidario y principal, se condenan a pagar a la Entidad Bancaria la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.500.000,00), por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° y 147°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. A.S.M.

Publicada en esta misma fecha a las________________.

La Secret.,

EHT/ASM/clm.

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