Decisión nº 1836 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Por cuanto el Tribunal observa que la presente acción fue intentada por los abogados C.E.C. y R.J.S.F., en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, ante este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2011, con motivo de un préstamo a interés otorgado al co-demandado, ciudadano J.O.M.P., siendo garante de este préstamo el ciudadano L.E.L.S.. Razón por la cual este Juzgado procedió a admitir la demanda y acordó librar las correspondientes compulsas, comisionando al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación ordenada.

Una vez recibida la comisión contentiva de los recaudos de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, se evidenció que no fue citado el co-demandado, ciudadano L.E.L.S. (folios 32 al 47).

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012 (folio 48), el abogado R.J.S.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevamente recaudos de intimación al co-demandado, ciudadano L.E.L.S., lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de febrero de 2012, remitiéndose dicha comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 54 al 70, se encuentra agregada la comisión contentiva de la intimación del co-demandado, ciudadano L.E.L.S., observándose que fue infructuosa tal intimación.

Por diligencia de fecha 1° de junio de 2012 (folio 71), el abogado R.J.S.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del co-demandado, ciudadano L.E.L.S., siendo acordado por auto de fecha 05 de junio de 2012, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fungía como distribuidor para el momento.

Siendo lo anteriormente expuesto los actos más relevantes de la causa, y llegándose a un punto en que se debe dar cumplimiento integro a lo establecido en el procedimiento de ejecución de hipoteca, se debe comenzar por recordar lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 186, 252 y 8, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(resaltado en negrita por el Tribunal)

Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

.

“Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, caso Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL vs. SILIO R.L.R., destaca la jurisprudencia expuesta por el autor E.D.N.A. quien en su artículo científico denominado “La Hermeneutica en el derecho agrario venezolano” señaló:

(omissis) Del hecho de ser derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE DERECHO AGRARIO.- Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector – lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia- haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en éste el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- as{i puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le de cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo” (…)

(..) es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, esto es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es más que lograr la justicia social en el campo. ASI SE ESTABLECE.

Mas aún resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden público en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo:

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro del procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción de terceros, que puedan encontrarse mercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aún de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASI SE ESTABLECE.”

El Tribunal para decidir observa:

Que la presente causa versa sobre una pretensión eminentemente agraria, pues se trata de la ejecución de hipoteca sobre un inmueble con vocación agrícola, el cual se encuentra en producción según se evidencia de las actas procesales. Ahora bien, en los últimos tiempos con la puesta en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se pone de manifiesto la autonomía de la materia agraria, esta ley destaca que todos los procedimientos establecidos en ella son especiales a la estructura procedimental establecida en el cuerpo de ella misma, lo cual conlleva a la ruptura de lo agrario con el procedimiento civil, puesto que este último posee una incapacidad insoslayable para resolver los conflictos agrarios.

En este orden de ideas es evidente que según la jurisprudencia doctrinal antes citada, el procedimiento de ejecución de hipoteca en materia agraria con el Código de Procedimiento Civil va en franca contradicción con los principios agrarios, los cuales son: a) “la tierra es de quien la trabaja” y; b) el principio de la inembargabilidad citado en el artículo 8 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; en tal sentido, tal como lo menciona el autor anteriormente citado, el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, no resulta cónsono, es decir, es incompatible a las normas y principios agrarios; y como quiera que es deber legal del Juez agrario velar por la sana e indetenible producción agroalimentaria del país tal como lo establece nuestra Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta operadora de justicia comparte el criterio del Juzgado Superior en cuanto al procedimiento a seguir en Ejecución de Hipoteca, el procedimiento aplicable es el ordinario agrario.

En tal sentido, por lo antes expuesto, y en virtud de que es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como los actos subsiguientes al mismo y, consecuencialmente, ordena la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de Ejecución de Hipoteca, para lo cual se ordena su notificación. Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La. . .

Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3220.-

amf.-

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