Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2003-000069

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, Tomo 337-A y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADO: ALFREDO JOSÉ D´APOLLO VIERA y A.J.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64884 y 90368 respectivamente.

DEMANDADOS: R.E.B. y V.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros: 9.116.291 Y 7.433.849 respectivamente, el primero en su condición de obligado principal del pagaré y el segundo en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador, domiciliados en el fundo Las Mercedes, Caserío El Copey, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

DEFENSOR PUBLICO: O.R.D.M., en su condición de Defensor Público Agrario I.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Mediante libelo presentado en fecha 12 de Diciembre de 2003, por los abogados ALFREDO JOSÉ D´APOLLO VIERA y A.J.L.C., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar en COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA, en contra de los ciudadanos R.E.B. y V.M.A. (folios 01 al 06); al presente escrito acompañaron los siguientes recaudos: copias simples del poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 07 al 09), copia simple del cálculo de los intereses del préstamo (folio 10).copia simples del pagaré N° 64792 (folio 11).

En fecha 12 de noviembre de 2003, se admitió la demanda, acordándose la intimación de los ciudadanos R.E.B. y V.M.A. (folios 12 y 13), para la práctica de las mismas, se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, librándose oficio el 20 de noviembre de 2003.

El 21 de noviembre de 2003 se decretó medida preventiva de embargo, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (folios 16 y 17). Desde los folios 21 hasta el 46, cursa comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Comisionado.

El 27 de mayo de 2004, la parte actora reformó la demanda y en la misma acompañó copia simple de relación de intereses del préstamo (folios 47 al 53), la cual fue admitida el 07 de junio de 2004, acordándose la intimación de los demandados y comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, asimismo, se dejó sin efecto la medida decretada en fecha 21 de noviembre de 2003 (folios 54 y 55) y en esa misma fecha, se abrió cuaderno, decretando medida preventiva de embargo y comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (folios 56 y 57).

Desde los folios 62 hasta el 88, cursa comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

En fecha 05 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la intimación por carteles de los demandados, siendo ésta acordada el 09 de noviembre de 2004, para lo cual se ordenó su publicación en el diario El Impulso y se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara para la fijación del mismo (folios 89 al 94) y el 31 de octubre de ese mismo año, se recibió dicha comisión sin cumplir, por cuanto no fue localizado el fundo (folios 95 al 106).

Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado A.L., en la cual solicitó se ordene la intimación mediante carteles, y en fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal informó a la parte actora que la intimación por carteles fue acordada por auto de fecha 09 de noviembre de 2004 (folios 110 y 111).-

En fecha 25 de enero de 2006, la parte actora consignó cartel de intimación para su corrección (folios 112 al 115), el cual se dejó sin efecto mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006 y asimismo se acordó librarlo nuevamente y entregarlo a la parte actora. Igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara para su fijación (folios 116 al 120).

Desde los folios 121 hasta el 131, cursan consignaciones de publicaciones de carteles por la parte actora. El 20 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se oficie al Juzgado comisionado, a los fines de que informe sobre las prácticas de las actuaciones solicitadas, siendo esta acordada el 21 de marzo de 2006 (folios 132 al 134). Cursa al folio 136, comunicación del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, informando que dicha comunicación se le dio entrada el día 04 de mayo de 2006, por falta de designación de juez.

Desde los folios 139 hasta 150, cursa comisión sin cumplir por el Juzgado Comisionado.

El 02 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se ordene la fijación del cartel de intimación en las puertas del Fundo Las Mercedes consignando copias de los documentos recibidos por su representada a los fines de señalar la dirección correcta de los demandados (folios 151 al 156). Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, se acordó la fijación del cartel en la morada de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia de los recaudos aportados por la parte actora que la dirección de dichos ciudadanos es la misma en la que se ha ordenado en cumplir la fijación. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de fijar el cartel en las puertas del Fundo La Mercedes (folios 157 al 160), cursando dicha comisión desde los folios 161 al 165

En fecha 16 de abril de 2007, se acordó remitir con oficio carteles de intimación al Juzgado del Municipio Morán, a los fines de su fijación (folios 166 al 170). Desde los folios 179 hasta el 186, cursa comisión sin cumplir del Juzgado Comisionado, por cuanto el alguacil manifestó haberse trasladado al Caserío Copey del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin poder ubicar el fundo Las Mercedes, a los fines de proceder a la fijación del cartel de intimación. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó el desglose de la comisión a fin de que la secretaria del comisionado cumpla con la formalidad de la publicación cartelaria (folios 187 al 190). Cursa desde los folio 191 hasta el 196, comunicación emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, mediante el cual devuelven dicha comisión por falta de cartel y en fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó enviar nueva comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta advirtiéndole al comisionado participar el acuse de recibo vía telefónica (folios 197 al 203), asimismo, constan a los folios 204 al 209 comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

El apoderado de la parte actora en fecha 28 de abril de 2008, solicitó se le designara Defensor ad-litem a los demandados en la presente causa, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008, recayendo en el abogado O.M.M., siendo éste notificado por el alguacil de este Tribunal el 05 de mayo de 2008 (folios 210 al 213). Cursa al folio 214, aceptación del Defensor Agrario y el 14 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda, auto de admisión, reforma de la demanda y su respectivo auto de admisión, a los fines de que se libren las boletas de intimación, acordándose la misma el 15 de ese mismo mes y año y el 19 de Mayo de 2008, el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de intimación del defensor.

Cursa desde los folios 223 al 225, escrito de oposición formulada por el Defensor Agrario.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal aclaró a las partes que el lapso probatorio a que hacen referencia los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán aplicados a la instrucción de la presente causa por corresponder la cuantía del presente proceso al procedimiento ordinario, en conformidad con lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 226). Mediante auto dictado el 02 de junio de 2008, el Tribunal revocó el auto de fecha 26 de mayo del año en curso, por cuanto se omitió el lapso de contestación al que hace referencia el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil e indicó que es el último día para la contestación de la demanda (folio 227).

Desde los folios 228 al 230, cursa escrito de contestación del Defensor Agrario. En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal dictó providencia y aclaró a las partes que el lapso probatorio comenzó a transcurrir a partir de esta fecha (folio 231).

En fecha 30 de junio de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado A.J.L., apoderado de la parte actora y por el abogado O.D.M., defensor Agrario de la parte demandada (folios 232 al 241), las cuales fueron admitidas el 21 de julio de 2008 y el 29 de septiembre de 2008, se fijó lapso para que las partes presenten informes.

El 21 de octubre de 2008, la parte actora consignó informes

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que su representado es portador y tenedor legítimo de un (1) pagaré librado en la ciudad de Turén, Municipio Villa Bruzual del estado Portuguesa, distinguido con el N° 64792 y el cual oponen formalmente a los demandados, librados a sus ordenes en fecha 19 de Diciembre de 2001 por el ciudadano R.E.B., por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) (HOY OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) para ser pagados sin aviso y sin protesto a el Banco, a la fecha de su vencimiento, es decir, para el día 17 de Junio de 2002, conforme al texto del mencionado pagaré el librado convino en que recibió el préstamo en dinero efectivo a su entera satisfacción para ser invertido en ampliación del Galpón de pollos y compre de pollos bebé, plan de inversiones que se llevó a cabo en la finca o fundo denominado Las Mercedes ubicado en el Caserío El Copey, Parroquia Siquisique del Estado Lara, que el instrumento cambiario devengaría a favor del Banco intereses variable o ajustable y la nueva tasa de interés devengada por el pagaré, es decir, la que habría de originarse con motivo de la variación o ajuste sería igual a la de la Tasa Provincial Agrícola en lo sucesivo T.P.A., entendiéndose por tal, la que de seguida se define y que estuvo en vigente en cada uno de las fechas u oportunidades en las cuales debió tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés o pagaré. La T.P.A es la tasa de interés determinada semanalmente por el comité integrado por representantes del Banco Provincial, S.A. Banco Universal y del Banco de Lara, C.A. y sería la que conforme a dicho comité resulte ser el promedio aritmético de las tasas de interés que el día hábil bancario anterior a la determinación del T.P.A., por parte del comité, hubiesen cobrado o aplicado los dos mencionados Institutos de crédito, en la mayoría de sus operaciones activas destinadas al financiamiento del sector agrícola documentadas en pagaré a noventa (90) días. Durante el plazo de vigencia del pagaré y cada ciento ochenta (180) días continuos si la T.P.A hubiese fluctuado mediante alzas o bajas, se harían ajustes a la tasa de interés del pagaré. A los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del pagaré, si hubiese habido cambios o modificaciones en la T.P.A., tendría lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré y en esa oportunidad se procedería a aplicar al pagaré la T.P.A. que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste determinada conforme al procedimiento antes señalado, cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendría lugar al vencimiento de cada período de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación, si la T.P.A. hubiese sido cambiada o modificada, asimismo en las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación la tasa de interés del pagaré quedaría automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado, sin que se requiriera de ningún acto, aviso o notificación especial, por cuanto el deudor se obligó a informarse en el Banco de la T.P.A aplicable al pagaré, en las fechas u oportunidades en que debió tener el ajuste o variación de la tasa de interés, todo ello sin perjuicio de que el Banco pueda comunicar al público la T.P.A, mediante aviso colocado en al oficina principal y/o en las Agencias del Banco Provincial, S.A., Banco Universal o a través de cualquier otro medio de comunicación. Si el deudor llegara a considerar que la tasa cobrada o aplicada por el Banco no era la T.P.A vigente para la fecha en que según lo dicho tuvo lugar la variación o ajuste, le correspondía probar cual era realmente la T.P.A vigente para esa fecha, todo ello sin perjuicio de que en tal caso de discrepancia el Banco pueda probar por cualquier medio cual fue la T.P.A. vigente para la fecha del respectivo ajuste o variación de la tasa de interés. Asimismo, los intereses, que conforme a lo dicho devengó el pagaré, debió pagarlos al Banco por semestre vencido, el interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros 180 días continuos, contados a partir de la fecha en que se firmó el pagaré, se fijó en el 18,66% anual; el cual el librado se obligó a pagarlo al Banco por semestre vencido, que fue convenido expresamente que si en cualquier momento durante la vigencia del pagaré el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo que tuviese facultades para ello regulase la tasa de interés que podrían cobrar los Bancos Universales por los préstamos que estos otorguen al sector agrícola se entendería que a partir de esa fecha y en la oportunidad en que de conformidad con lo previsto, debió tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, que la T.P.A sería igual a la que resulte ser la tasa de interés máximo que el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los Banco Universales por los prestamos que éstos otorguen al sector agrícola. Que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del pagaré sería la que para el primer día de cada mes de mora resultase de agregarle a la tasa de interés vigente para esa fecha, cinco puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar en los casos de mora a la tasa pactada. Igualmente quedó establecido en el pagaré que la falta de pago a su vencimiento de una de sus cuotas por concepto de intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco a exigirle al deudor desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo al referido pagaré.

Para garantizar las obligaciones contraídas por el ciudadano R.E.B. con el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador las mismas, el ciudadano V.M.A.. Ahora bien, hasta la presente fecha su representada no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses de mora. Acuden en su condición de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto demandan a los ciudadanos R.E.B. en su condición de obligado principal y al ciudadano V.M.A. en su condición de avalista y fiador solidario y pagador; por el procedimiento por Intimación para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada o a ello sean obligados por este Tribunal, el total de las cantidades: A) la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.567.924,59) (hoy SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.567,93) por capital adeudado. B) La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.419.661,33) hoy TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (3.419,67) suma exigible por concepto de intereses variables o ajustable pactado en el pagaré, así como por los intereses moratorio, más lo que se sigan venciendo durante el transcurso del presente juicio. C) Cancelar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

En la oportunidad correspondiente, el Defensor Agrario I, abogado O.D.M., formuló oposición a la intimación mediante escrito que riela a los folios 224 y 225 y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el decreto de intimación y las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda.

El defensor agrario, abogado O.R.D.M., mediante escrito que cursan a los folios 229 y 230 procedió a dar contestación, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho narrado en el libelo de la demanda; abierta la causa a prueba ambas partes, mediante escritos que cursan desde los folios 233 al 237, insistieron en hacer valer el merito de las actas y no promovieron medios probatorios algunos, venciendo dicho lapso se fijó el acto de informes, oportunidad en la cual la parte actora presentó escrito de informes. Verificada tal actividad procesal el Tribunal entró en término para dictar sentencia lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado O.R.D.M., actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada procedió a rechazar y contradecir la demanda en todo y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda. Es importante precisar que en esta jurisdicción agraria se mantiene la carga procesal de efectuar en la contestación de la demanda una determinación con claridad en relación a los hechos narrados en el libelo que se admite, cuáles niega o rechaza y cuáles creyera conveniente alegar, puesto que la sanción por omisión es la de tener por admitidos los hechos presentados en el libelo conforme lo establece el artículo 224 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma esta aplicable al procedimiento especial llevado por este tribunal por adecuación que ordena el artículo 271 eiusdem. Cursa al folio 11 del expediente documento privado acompañado por la parte actora con su demanda contentivo del instrumento pagaré librado en Barquisimeto el 17 de junio de de 2001, mediante el cual el ciudadano R.E.B. recibe de la entidad bancaria accionante la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00) (hoy ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) para ser invertidos en ampliación del Galpón de pollos y compre de pollos bebé en la finca o fundo denominado Las Mercedes ubicado en el Caserío El Copey, Parroquia Siquisique del Estado Lara, este instrumento privado no fue impugnado o desconocido por los demandados y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio de la parte, dicho instrumento debe tenerse por reconocido por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil debe ser apreciado en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, durante la etapa probatoria y en la contestación de la demanda, los demandados y su defensor no acreditaron el pago al cual están obligados por así disponerlo el articulo 488 del Código de Comercio, que faculta al portador del pagaré para exigir el pago de la obligación, sus intereses, entre otros. Al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación contenida en el instrumento pagaré, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación intimada lo cual no consta en autos que haya cumplido los demandados.

Disponen el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto

La prescripción.

De manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, el beneficiario del pagare puede dirigir su acción en contra de todos los obligados, con la finalidad de exigir el pago de la cantidad entregada y sus intereses correspondientes, causados desde la fecha de su vencimiento, como ya se indicó los demandados no acreditaron en el proceso haber honrado el pago de la obligación, lo que determina la procedencia de la demanda interpuesta. Y así se decide.-

SEGUNDO

Con relación a la tasa aplicable, observa el Tribunal que por la falta de pago, las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola su pago, debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en consecuencia, no procede la petición de la parte actora, ya que el interés aplicable al presente caso sería el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya establecido el Banco Central de Venezuela, lo que obliga en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la realización de una experticia complementaria del fallo que los determine con las previsiones acotadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos: R.E.B., en su condición de obligado principal del pagaré y el ciudadano V.M.A., en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador, se condenan a pagar a la Entidad Bancaria la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.987,60), por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° y 149°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. D.B.G.

EHT/DBG/clm-hc

Publicada en esta misma fecha a las__________.

La Secret.,

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