Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN

AGRARIA DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N°: KPO2-A-2002-000002-3352

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 2001 bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS: N.A.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.C.D.M., G.J.D.Á. y M.D.C.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, respectivamente.

DEMANDADOS: J.A.M.G., M.Y.O.D.M. y F.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.463.791, 7.464.779 y 7.985.674, respectivamente y domiciliados en Quibor, Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: E.J.Y.R., abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en ejercicio de las facultades que le confieren las Resoluciones Administrativas emanadas del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo los Nros. 976 y 3 de fechas 04-12-2001 y 04-01-2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 06-12-2001 y 07-01-2001, bajo los Nros. 37.340 y 37.358, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA

Por libelo presentado en fecha 25 de Julio de 2002, los apoderados de la parte actora procedieron a demandar a los ciudadanos J.A.M.G., M.Y.O.D.M. y F.J.B.G., (folios 1 al 4). Acompañó a su demanda instrumento poder que cursa a los folios 5 al 7 del expediente, original y copia simple del pagaré. Por auto de fecha 07 de Agosto de 2002, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados y se decretó medida de embargo (folio 10 al 13). En fecha 24 de Septiembre de 2002, el Alguacil consignó sin firmar las boletas de intimación de los demandados J.A.G.M. y M.Y.O.M., por las razones expuestas en las mismas (folios 24 al 36). El 29 de Noviembre de 2002, se recibió comisión del Juzgado del Municipio J.d.E.L., sin cumplir con la intimación del demandado F.J.B.G. por las razones expuestas en la misma (folios 41 al 51). En diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora N.Á.Y., solicitó la intimación por carteles, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 18 de Diciembre de 2002 (folios 52 al 57). En fecha 08 de Enero de 2003, el Alguacil fijó el cartel de intimación el domicilio de los co-demandados J.A.M.G. y M.Y.O.D.M. (folio 60). El 26.02.2003, la apoderada actora A.D.M. consignó la publicación de carteles de intimación (folios 61 al 66). El 25.06.2003 se recibió la comisión contentiva de la fijación del cartel de intimación en el domicilio del co-demandado F.J.B. y en la cartelera del Tribunal comisionado. El 14.07.2003, el apoderado actor J.P.M., solicitó se designará defensor ad-litem a los demandados, acordándosele el 16.07.2003, designando como Defensor al funcionario adscrito al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional) abogado E.Y., quien aceptó y presto juramento (folio 81 al 84 ). Posteriormente la apoderada actora A.D.M., presentó escrito solicitando se declare firme el decreto intimatorio, por cuanto el defensor ad-litem aceptó y juramentó el 28 de Julio de 2003, debiendo tenérsele a derecho desde esa fecha (folios 85 al 101). En decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2003, se declaró improcedente la solicitud de la parte actora y se ordenó la intimación del Defensor Ad-litem (folios 102 al 104). Luego en fecha 26 de Agosto de 2003 el Alguacil consignó debidamente firmada boleta de intimación del Defensor Ad-litem (folio 105). Mediante escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 2003 el Defensor Ad-litem, formuló oposición (folio 106 y 107). El Defensor Ad-litem de los demandados en fecha 18 de Septiembre de 2003, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Tribunal por el Territorio (folio 108 y 109). El apoderado de la parte actora N.Á.Y. mediante diligencia solicitó se desechara la cuestión previa opuesta, por cuanto está demostrado en autos que los demandados están domiciliados todos en el Estado Lara (folio 110).En decisión dictada por este Tribunal se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de incompetencia de este Tribunal por el Territorio para el conocimiento de la presente acción (folios 111 al 115). Posteriormente el Defensor Ad-litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo todo y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda (folio 116). Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó agregar al proceso los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, los cuales fueron agregados (folios 117 al 120. Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 121). Por auto de fecha 02 de Febrero de 2004 se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes (folio 123). En fecha 02 de Marzo de 2004 ambas partes presentaron informes (folios 126 al 128).-

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que su representado concedió un préstamo a los ciudadanos J.A.M.G. y M.Y.O.D.M., mediante la modalidad de pagaré en fecha 30.03.2001 por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00) cantidad ésta que los deudores se obligaron a pagar a su vencimiento el día 21 de Diciembre de 2001, que según las estipulaciones del documento de crédito la suma recibida por el deudor sería destinada para ser invertidos en la cría y ceba de ganado que se llevaría a cabo en la Finca o Fundo denominado Agropecuaria El Mirador del Llano, C.A. ubicado en el Caserío La Mendocera, Parroquia S.R., Portuguesa Barinas, que el pagaré quedaría sometido al régimen de interés variable o ajustable y la nueva tasa de interés devengada por el pagaré, es decir, la que habría de originarse con motivo de la variación o ajuste sería igual a la de la Tasa Provincial Agrícola en lo sucesivo T.P.A., entendiéndose por esta la determinada semanalmente por el comité integrado por representantes del Banco Provincial, S.A. Banco Universal y del Banco de Lara, C.A. y sería la que conforme a dicho comité resulte ser el promedio aritmético de las tasas de interés que el día hábil bancario anterior a la determinación de la T.P.A., por parte del comité, hubiesen cobrado o aplicado los dos mencionados Institutos de crédito, en la mayoría de sus operaciones activas destinadas al financiamiento del sector agrícola, a los treinta días continuos si hubiese habido cambios o modificaciones en la T.P.A., tendría lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré y en esa oportunidad se procedería a aplicar al pagaré la T.P.A. que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste determinada conforme al procedimiento antes señalado, cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendría lugar al vencimiento de cada período de treinta días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación, si la T.P.A. hubiese sido cambiado o modificada, asimismo durante el plazo de vigencia del referido pagaré y cada treinta días continuos, si hubieren habido cambios o modificaciones a la tasa provincial agrícola se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés, en la fecha de ajuste o variación la tasa de interés quedaría ajustada o variada de conformidad con las estipulaciones anteriormente expuestas sin que se requiriera de ningún acto, aviso o notificación a el deudor, igualmente si el deudor llegara a considerar que la tasa cobrada o aplicada por el Banco al pagaré no era la T.P.A. vigente para la fecha en que según lo dicho tuvo lugar la variación o ajuste le correspondería al deudor probar cual era realmente, la T.P.A. vigente para la fecha todo ello sin perjuicio de que en tal caso de discrepancia el Banco pueda probar por cualquier medio cual fue la T.P.A. vigente para la fecha del respectivo ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré, así mismos el nuevo interés resultante de un ajuste o variación regiría durante cada período de treinta días continuos siguientes fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiere tenido lugar, los intereses que conforme a lo dicho devengaría este pagaré, debía el deudor pagárselos a el Banco al vencimiento del mismo, el interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros 30 días continuos, contados a partir de la fecha del referido pagaré se fijó en el 16.06% anual, que fue convenido expresamente que si en cualquier momento durante la vigencia del pagaré el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo que tuviese facultades para ello regula la tasa de interés que podrían cobrar los Bancos Universales por los préstamos que estos otorgaran al sector agrícola se entendería que a partir de esa fecha. La tasa de interés en caso de mora sería en la que para el primer día de cada mes de mora resultase de agregar cinco puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar en los casos de mora a la tasa pacta, igualmente quedó establecido en el pagaré que la falta de pago a su vencimiento de una de sus cuotas por concepto de intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco a exigirle al deudor desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo al referido pagaré. Para garantizar las obligaciones contraídas por los ciudadanos J.A.M.G. y M.Y.O.D.M. con el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se constituyó en fiador principal y solidario de las mismas, el ciudadano F.J.B.G., y ahora bien hasta la presente fecha su representada no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses de mora. Acuden en su condición de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal , de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto demandan a los ciudadanos J.A.M.G. y M.Y.O.D.M. en su condición de deudores principales y al ciudadano F.J.B.G. en su condición de fiador principal y solidario por el procedimiento por Intimación para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada o a ello sean obligados por este Tribunal, el total de las cantidades: la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00) por concepto de capital debido y no pagado, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.235.666,67) por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de Marzo de 2001 hasta el día 21 de Diciembre de 2001. La cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.082.000,00) por concepto de intereses de mora causados hasta el día 19 de Julio de 2002. Los intereses moratorios que sigan causando desde el 19 de Julio de 2002 hasta el definitivo pago de la obligación. Las costas del presente juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados calculados en 25% del valor de lo reclamado. Fundamentaron la demanda en el artículo 486 al 488 del Código de Comercio 1264 del Código Civil y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.

Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.317.666,67).

En la oportunidad correspondiente, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, formuló oposición a la intimación mediante escrito que riela al folio 106. De conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicita deje sin efecto el decreto de intimación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad-litem opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 29-09-2003, por lo cual la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el lapso para la contestación al fondo de la demanda. El defensor ad-litem mediante escrito que cursa al folio 116 procedió a dar contestación en forma general rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda; abierta la causa a prueba ambas partes, mediante escrito insistieron en hacer valer el mínimo de las actas y no promovieron medios probatorios algunos, venciendo dicho lapso se fijó el acto de informes, oportunidad en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho. Verificada tal actividad procesal el Tribunal entró en término para dictar sentencia lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado E.Y. actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada procedió a rechazar y contradecir la demanda en todo y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda. Es importante precisar que en esta jurisdicción agraria se mantiene la carga procesal de efectuar en la contestación de la demanda una determinación con claridad en relación a los hechos narrados en el libelo que se admite, cuáles niega o rechaza y cuáles creyera conveniente alegar, puesto que la sanción por omisión es la de tener por admitidos los hechos presentados en el libelo conforme lo establece el artículo 220 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma esta aplicable al procedimiento especial llevado por este tribunal por adecuación que ordena el artículo 267 ejiusdem. Cursa al folio 8 del expediente documento privado acompañado por la parte actora con su demanda contentivo del instrumento pagare librado en Quibor el 30 de Marzo de 2001, mediante el cual los ciudadanos J.A.M.G. y M.Y.O.d.M., recibe de la entidad bancaria accionante la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) para ser invertidos en la cría y ceba de ganado en el fundo denominado “ Agropecuaria El Mirador del Llano C.A”, ubicado en el Caserío La Mendozera Parroquia S.R. y cuya fecha de vencimiento es el 21-12-2001, este instrumento privado no fue impugnado o desconocido por los demandados y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio de la parte, dicho instrumento debe tenerse por reconocido por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil debe ser apreciado en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, durante la etapa probatoria y en la contestación de la demanda, los demandados y su defensor no acreditaron el pago al cual están obligados por así disponerlo el articulo 488 del Código de Comercio, que faculta al portador del pagaré para exigir el pago de la obligación, sus intereses, entre otros. Al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación contenida en el instrumento pagaré, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación intimada lo cual no consta en autos que haya cumplido los demandados.

Disponen el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto

La prescripción.

De manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, el beneficiario del pagare puede dirigir su acción en contra de todos los obligados, con la finalidad de exigir el pago de la cantidad entregada y sus intereses correspondientes, causados desde la fecha de su vencimiento, como ya se indicó los demandados no acreditaron en el proceso haber honrado el pago de la obligación, lo que determina la procedencia de la demanda interpuesta. Y así se decide.-

SEGUNDO

Con relación a la tasa aplicable, observa el Tribunal que por la falta de pago las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola su pago, debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en consecuencia, el interés moratorio en el presente caso sería el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, lo que obliga en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la realización de una experticia complementaria del fallo que los determine con las previsiones acotadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos: J.A.M.G., M.Y.O.D.M. y F.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.463.791, 7.464.779 y 7.985.674, respectivamente y domiciliados en Quibor, Estado Lara, se condenan a los demandados a pagar a la Entidad Bancaria la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94° y l45°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

N.d.M.

Publicada en esta misma fecha a las 9:30 am.

La Secret.,

EHT/NM/olga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR