Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria

de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2003-000072

VISTOS: CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, Tomo 337-A.

APODERADO: ALFREDO JOSÉ D´APOLLO VIERA y A.J.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64884 y 90368 respectivamente.

DEMANDADOS: BELMYS A.R. y A.A.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros: 14.398.634 y 7.375.143 respectivamente, domiciliado el primero, en el Fundo La Esperanza, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara y el último en el Callejón La Manga, Casa N° 58, S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO: O.R.D.M., en su condición de Defensor Público Agrario I.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA.

Mediante libelo presentado en fecha 31 de Octubre de 2003, por los abogados ALFREDO JOSÉ D´APOLLO VIERA y A.J.L.C., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSA, procedió a demandar en COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA, en contra de los ciudadanos BELMYS A.R. y Á.A.S. (folios 01 al 05); al presente escrito acompañaron los siguientes recaudos: copias simples del poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 06 al 08), copias simples del pagaré N° 60186 (folio 9); copia simple del cálculo de los intereses del préstamo (folio 10).

En fecha 11 de noviembre de 2003, se admitió la demanda, acordándose la intimación de los ciudadanos BELMYS A.R. y Á.A.S. (folios 11 y 12), para la práctica de las mismas, se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, librándose oficio el 24 de noviembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó se pronuncie sobre la medida preventiva, siendo ésta acordada el 15 de diciembre de 2003, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (folios 18 y 19). Desde los folios 23 hasta el 55, cursa comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Comisionado.

El 27 de mayo de 2007, la parte actora reformó la demanda y en la misma acompañó copia simple de relación de intereses del préstamo (folios 56 al 61), la cual fue admitida el 03 de junio de 2004, acordándose la intimación de los demandados y comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, asimismo, se dejó sin efecto la medida decretada en fecha 15 de diciembre de 2003 (folios 62 y 63) y en esa misma fecha, se abrió cuaderno, decretando medida preventiva de embargo y comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (folios 64 al 66).

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2004, se modificó el auto de fecha 03 de junio de ese año, en virtud de que por error involuntario se colocaron cantidades que no correspondían al mismo (folio 67).

Desde los folios 72 hasta el 96, cursa comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

En fecha 02 de junio de 2005, la parte actora solicitó la intimación por carteles de los demandados, siendo ésta acordada el 07 de junio de 2005, para lo cual se ordenó su publicación en el diario El Impulso y se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara para la fijación del mismo (folios 100 al 106) y el 31 de octubre de ese mismo año, se recibió debidamente cumplida dicha comisión (folios 107 al 114).

En fecha 23 de enero de 2006, la parte actora consignó cartel de intimación para su corrección (folios 115 al 119), el cual se dejó sin efecto mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006 y asimismo se acordó librarlo nuevamente y entregarlo a la parte actora. Igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara para su fijación (folios 120 al 126).

Desde los folios 127 hasta el 136, cursan consignaciones de publicaciones de carteles por la parte actora. El 20 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se oficie al Juzgado comisionado, a los fines de que informe sobre las prácticas de las actuaciones solicitadas, siendo ésta acordada el 21 de marzo de 2006 (folios 137 al 139). Cursa al folio 141, comunicación del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, informando que dicha comunicación se le dio entrada el día 04 de mayo de 2006, por falta de designación de juez.

El 31 de Junio de 2006, la parte actora solicitó la designación ad-litem a los demandados, la cual se abstuvo el Tribunal de acordar y ordenó el desglose de la comisión a fin de que la secretaria del comisionado cumpla con la formalidad de la publicación cartelaria (folios 144 y 145). Desde los folios 148 hasta 166, cursa comisión del Juzgado Comisionado.

El 13 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó se ordene la fijación del cartel de intimación en la sede del Tribunal al co-demandado Á.A.S., negándose ésta por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de la citación cartelaria de los demandados, conforme lo establecen los artículos 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 167 y 168). El 03 de marzo de 2007, la parte actora consignó copias de los documentos recibidos por su representada a los fines de señalar la dirección correcta de los demandados (folios 169 al 173). Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, se acordó la fijación del cartel en la morada de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia de los recaudos aportados por la parte actora que la dirección de dichos ciudadanos es la misma en la que se ha ordenado en cumplir la fijación. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de fijar el cartel en la puerta de la morada del co-demandado Á.A.S. (folios 174 al 178), cursando dicha comisión desde los folios 179 al 188.

El apoderado de la parte actora en fecha 16 de julio de 2007, solicitó se le designara Defensor ad-litem a los codemandados en la presente causa, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2007, recayendo en la abogada K.N.M., siendo ésta notificada por el alguacil de este Tribunal el 08 de agosto de 2007 (folios 189 al 192). Cursa al folio 193, aceptación de la Defensora ad-litem. El 22 de Octubre de 2007, el apoderado actor solicitó la intimación de la Defensora ad-litem, acordándose la misma el 23 de ese mismo mes y año y el 01 de Noviembre de 2007, el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación de la defensora (folios 194 al 198).

Cursa al folio 199, escrito de oposición formulada por la defensora ad-litem. En fecha 06 de diciembre de 2007, se dictó auto en el cual se acordó notificar al abogado P.G., en su carácter de Procurador Agrario Encargado, para que asuma la representación de la parte demandada, en virtud de la designación recaída en la abogada K.N. como Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, asimismo, se aclaró que el lapso para la contestación se computará una vez conste en autos la notificación del Procurador (folio 200), siendo notificado el 12 de diciembre de ese mismo año (folios 201 y 202).

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal designó como defensor Agrario de los ciudadanos Belmis A.R. y Á.A.S., al abogado O.R.D.M., siendo notificado por el Alguacil el 16 de enero del presente año (folios 203 al 205). Cursa al folio 206, aceptación del Defensor agrario.

Desde los folios 209 al 211, cursa escrito de contestación del Defensor Agrario. En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal aclaró a las partes que el lapso probatorio a que hacen referencia los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán aplicados a la instrucción de la presente causa por corresponder la cuantía del presente proceso al procedimiento ordinario, en conformidad con lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 212).

En fecha 25 de febrero de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado A.J.L., apoderado de la parte actora y por el abogado O.D.M., defensor Agrario de la parte demandada (folios 213 al 222), las cuales fueron admitidas el 11 de marzo de 2008 y el 28 de abril de 2008, se fijó lapso para que las partes presenten informes.

El 20 de mayo de 2008, la parte actora consignó informes (folios 225 al 229).

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que su representado es portador y tenedor legítimo de un (1) pagaré librado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el N° 60186 y el cual oponen formalmente a los demandados, librados a sus ordenes en fecha 23 de Noviembre de 2001 por el ciudadano BELMIS A.R., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (HOY DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para ser pagados sin aviso y sin protesto a el Banco, a la fecha de su vencimiento, es decir, para el día 21 de Mayo de 2002, conforme al texto del mencionado pagaré el librado convino en que recibió el préstamo en dinero efectivo a su entera satisfacción para ser invertido en Adquisición de Semovientes, plan de inversiones que se llevó a cabo en la finca o fundo denominado La Esperanza ubicado en el Caserío Guaraco, Municipio Urdaneta del Estado Lara, que el instrumento cambiario devengaría a favor del Banco intereses variable o ajustable y la nueva tasa de interés devengada por el pagaré, es decir, la que habría de originarse con motivo de la variación o ajuste sería igual a la de la Tasa Provincial Agrícola en lo sucesivo T.P.A., entendiéndose por tal, la que se define y que estuvo en vigente en cada uno de las fechas en las cuales debió tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés o pagaré. La T.P.A es la tasa de interés determinada semanalmente por el comité integrado por representantes del Banco Provincial, S.A. Banco Universal y del Banco de Lara, C.A. y sería la que conforme a dicho comité resulte ser el promedio aritmético de las tasas de interés que el día hábil bancario anterior a la determinación del T.P.A., por parte del comité, hubiesen cobrado o aplicado los dos mencionados Institutos de crédito, en la mayoría de sus operaciones activas destinadas al financiamiento del sector agrícola documentadas en pagaré a noventa (90) días. Durante el plazo de vigencia del pagaré y cada treinta (30) días continuos si la T.P.A hubiese fluctuado mediante alzas o bajas, se harían ajustes a la tasa de interés del pagaré. A los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del pagaré, si hubiese habido cambios o modificaciones en la T.P.A., tendría lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré y en esa oportunidad se procedería a aplicar al pagaré la T.P.A. que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste determinada conforme al procedimiento antes señalado, cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendría lugar al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación, si la T.P.A. hubiese sido cambiada o modificada, asimismo en las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación la tasa de interés del pagaré quedaría automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado, sin que se requiriera de ningún acto, aviso o notificación especial, por cuanto el deudor se obligó a informarse en el Banco de la T.P.A aplicable al pagaré, en las fechas u oportunidades en que debió tener el ajuste o variación de la tasa de interés, todo ello sin perjuicio de que el Banco pueda comunicar al público la T.P.A, mediante aviso colocado en al oficina principal y/o en las Agencias del Banco Provincial, S.A., Banco Universal o a través de cualquier otro medio de comunicación. Si el deudor llegara a considerar que la tasa cobrada o aplicada por el Banco no era la T.P.A vigente para la fecha en que según lo dicho tuvo lugar la variación o ajuste, le correspondía probar cual era realmente la T.P.A vigente para esa fecha, todo ello sin perjuicio de que en tal caso de discrepancia el Banco pueda probar por cualquier medio cual fue la T.P.A. vigente para la fecha del respectivo ajuste o variación de la tasa de interés. Asimismo, los intereses, que conforme a lo dicho devengó el pagaré, debió pagarlos al Banco por semestre vencido, el interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros 30 días continuos, contados a partir de la fecha en que se firmó el pagaré, se fijó en el 19,35% anual; que fue convenido expresamente que si en cualquier momento durante la vigencia del pagaré el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo que tuviese facultades para ello regulase la tasa de interés que podrían cobrar los Bancos Universales por los préstamos que estos otorguen al sector agrícola se entendería que a partir de esa fecha y en la oportunidad en que de conformidad con lo previsto, debió tener el lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, que la T.P.A sería igual a la que resulte ser la tasa de interés máximo que el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los Banco Universales por los prestamos que éstos otorguen al sector agrícola. Que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del pagaré sería la que para el primer día de cada mes de mora resultase de agregarle a la tasa de interés vigente para esa fecha, cinco puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar en los casos de mora a la tasa pactada. Igualmente quedó establecido en el pagaré que la falta de pago a su vencimiento de una de sus cuotas por concepto de intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco a exigirle al deudor desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo al referido pagaré.

Para garantizar las obligaciones contraídas por el ciudadano BELMIS A.R. con el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador las mismas, el ciudadano Á.A.S.. Ahora bien, hasta la presente fecha su representada no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses de mora. Acuden en su condición de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto demandan a los ciudadanos BELMIS A.R. en su condición de deudor principal y al ciudadano Á.A.S. en su condición de avalista y fiador solidario y pagador; por el procedimiento por Intimación para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada o a ello sean obligados por este Tribunal, el total de las cantidades: A) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) (hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por capital adeudado. B) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.966.199,68), (hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.966,20) por concepto de intereses variables o ajustable pactado en el pagaré, así como por los intereses moratorio, más lo que se sigan venciendo durante el transcurso del presente juicio. C) Cancelar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

En la oportunidad correspondiente, la Defensora Ad-litem, abogada K.N.d. la parte demandada, formuló oposición a la intimación mediante escrito que riela al folio 199 y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el decreto de intimación y las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda.

El defensor agrario, abogado O.R.D.M., mediante escrito que cursa al folio 209 procedió a dar contestación, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho narrado en el libelo de la demanda; abierta la causa a prueba ambas partes, mediante escritos que cursan desde los folios 213 al 222, insistieron en hacer valer el merito de las actas y no promovieron medios probatorios algunos, venciendo dicho lapso se fijó el acto de informes, oportunidad en la cual la parte actora presentó escrito de informes. Verificada tal actividad procesal el Tribunal entró en término para dictar sentencia lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado O.R.D.M., actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada procedió a rechazar y contradecir la demanda en todo y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda. Es importante precisar, que en esta jurisdicción agraria se mantiene la carga procesal de efectuar en la contestación de la demanda una determinación con claridad en relación a los hechos narrados en el libelo que se admite, cuáles niega o rechaza y cuáles creyera conveniente alegar, puesto que la sanción por omisión es la de tener por admitidos los hechos presentados en el libelo conforme lo establece el artículo 224 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma esta aplicable al procedimiento especial llevado por este tribunal por adecuación que ordena el artículo 271 eiusdem. Cursa al folio 9 del expediente documento privado acompañado por la parte actora con su demanda contentivo del instrumento pagaré librado en Barquisimeto el 23 de Noviembre de 2001, mediante el cual el ciudadano BELMIS A.R. recibe de la entidad bancaria accionante la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para ser invertidos en adquisición de semovientes en el fundo denominado La Esperanza, ubicado en el Caserío Guarapo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, este instrumento privado no fue impugnado o desconocido por los demandados y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio de la parte, dicho instrumento debe tenerse por reconocido por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil debe ser apreciado en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, durante la etapa probatoria y en la contestación de la demanda, los demandados y su defensor no acreditaron el pago al cual están obligados por así disponerlo el articulo 488 del Código de Comercio, que faculta al portador del pagaré para exigir el pago de la obligación, sus intereses, entre otros. Al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación contenida en el instrumento pagaré, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación intimada lo cual no consta en autos que haya cumplido los demandados.

Disponen el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto

La prescripción.

De manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, el beneficiario del pagare puede dirigir su acción en contra de todos los obligados, con la finalidad de exigir el pago de la cantidad entregada y sus intereses correspondientes, causados desde la fecha de su vencimiento, como ya se indicó los demandados no acreditaron en el proceso haber honrado el pago de la obligación, lo que determina la procedencia de la demanda interpuesta. Y así se decide.-

SEGUNDO

Con relación a la tasa aplicable, observa el Tribunal que por la falta de pago las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola su pago, debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en consecuencia, el interés moratorio en el presente caso sería el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, conforme lo alegó la defensa de la parte demandada en la oportunidad de prueba, lo que obliga en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la realización de una experticia complementaria del fallo que los determine con las previsiones acotadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos: BELMIS A.R. en su condición de deudor principal y a Á.A.S. en su condición de avalista y fiador solidario y pagador, se condenan a pagar a la Entidad Bancaria la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.966,20), por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay especial en condenatoria de costas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 149°.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G.

EHT/DBG/clm-mls.-

Publicada en esta misma fecha a las__________.

La Secret.,

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