Decisión nº 2805 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 46.992

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos estatutos vigentes están contenidos en solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

L.V.C., G.M.R., G.B.D.M., M.H., M.T.B.N., R.F. y E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 55.206, 104.764, 87.861, 115.106, 53.134 y 83.254, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

C.D.L.H.D.L., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 17.820.460 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.C.K.Q. y A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.077 y 135.958, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

FECHA: 29/09/2010.

I

DE LA NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal la profesional del derecho L.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.302, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, Banco Universal, antes identificada, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la referida ciudadana C.D.L.H.D.L., con fundamento en los artículos 1, 13, 14, 15 y 16 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

Por diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, la parte demandada en el presente proceso otorgó poder apud acta.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en la presente causa. Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandada promovió medios probatorios.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, este juzgado admitió los referidos medios de prueba.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante promovió nuevamente medios de prueba y por otra parte, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte contraria.

Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2009, este tribunal admitió los medios de prueba promovidos, reservándose resolver sobre su valoración o desecho en la sentencia definitiva, así como la oposición planteada.

Por diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior resolución, siendo oída por este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2009 y remitida al tribunal superior en fecha 09 de diciembre de 2009.

En fecha 09 de marzo de 2010, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria previamente acordada por este tribunal. Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2010, se celebró audiencia conciliatoria nuevamente fijada por este juzgado.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

  1. Argumentos de la parte demandante:

    Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo que en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 3.291, la sociedad mercantil AUTO AGRO MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el día 08 de abril de 1946, bajo el N° 45, Tomo 218-220, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la ciudadana C.D.L.H.D.L., plenamente identificado en actas.

    Que la vendedora vendió a plazos, con reserva de dominio al comprador, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo tipo: Grand Vitara XL7 4x2, año: 2005, color: Beige Duna, serial de carrocería: 8ZNCE13B95V313841, serial motor: 95V313841, peso: 2.260 kg, placa: VBZ-07J, uso: particular, capacidad: 7 puestos.

    Asimismo, expresa que el vehículo vendido fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guardia y custodia del referido comprador a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio, obligándose el comprador a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó cumplir.

    Que el precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.000, oo), referidos en el contrato como SESENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 66.000.000, oo) de los cuales declaró haber recibido como inicial VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26.500, oo), referidos en el contrato como VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000, oo), obligándose expresamente el comprador a pagar al vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de TREINTA NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 39.500, oo), referidos en el contrato como TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.500.000, oo), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 01 de marzo de 2005, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva de los intereses convencionales y su pago. Asimismo, aduce que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 01 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable y ajustable.

    En el mismo sentido, especifica la tasa de interés aplicable al referido contrato, la cual fue aceptada por el comprador.

    De igual manera, señala que en el documento descrito quedó especificado que cuando la falta de pago de un número de cuotas, excedan la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima cuarta y décimo quinto del contrato, o se diesen ambas situaciones, todo lo cual acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido, reservándose el vendedor o su cesionario exigir a su elección, el pago total e inmediato del saldo del capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

    Resalta a la vez que, en el mismo documento de venta se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspasó a su representado Banco Provincial, S.A, Banco Universal, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la compradora C.D.L.H.D.L., derivados del contrato de venta con reserva de dominio; y que, en consecuencia, en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, Banco Provincial, Banco Universal, se convirtió en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que AUTO AGRO MARACAIBO, C.A., tenía en contra de la compradora, siendo aceptado por el deudor cedido.

    Que para el momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 39.500, oo) y se convino que la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a una cuenta del Banco Provincial destinada para tal fin.

    Pero que es el caso que la compradora sólo pagó treinta y tres (33) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, manteniendo una deuda de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 31.567, 32), incrementándose dicha deuda por los intereses, por lo que la ciudadana C.D.L.H.D.L., ya identificada, adeuda a su mandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.046, 04), lo cual excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a su representado a pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

    Razón por la cual, demandaba al deudor cedido para que conviniera o en caso contrario fuera declarado por el tribunal a devolver y entregar a su representado, el vehículo objeto del contrato de venta en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta, lo cual hace que el contrato haya quedado resuelto.

    Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.046, 04).

  2. Argumentos de la parte demandada

    Llegada la oportunidad para que la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda, observa esta jurisdicente que la misma no dio contestación a la misma.

    Expuestos los fundamentos fácticos en la presente causa y que constituyen el thema decidendum, procede esta sentenciadora a valorar los medios de prueba aportados en la presente causa:

    III

    PUNTO PREVIO:

    DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

    Se evidencia de las actas procesales que en fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 397 eiusdem.

    Sobre la base expuesta, es pertinente citar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Consagra la última parte del artículo citado, el derecho de contradicción a través de la oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos en el juicio ordinario.

    A fin de dilucidar lo concerniente sobre este punto, esta sentenciadora considera oportuno citar lo expresado por el autor G.G.Q. (2005), quien en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU VALORACIÓN”, páginas 130 y 131, señala:

    Para la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 11-07-03, ‘… cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible…

    . (Caso PUERTOS DE SUCRE, S.A., en amparo, exp. No. 02-1976, Sentencia No. 10-902). Como se observa, la no indicación del objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma, hacen que esa prueba sea ilegal al no poderse valorar la pertinencia, es decir, será ilegal no porque tal prueba se encuentre en contradicción con una normal legal, o al ser obtenida en violación a los derechos fundamentales de la persona, sino porque no puede valorarse su pertinencia; con lo cual se realiza una interpretación que no se ajusta a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; criterio de la Sala Constitucional que pareciera no concordar con el de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuando la misma en decisión de fecha 3 de Octubre de 2003, afirma que “Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la Ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos.

    Sin embargo, la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 07-03-02(…) que resulta importante para contrastar con la suya antes citada (del 11-07-03), porque de alguna manera se relaciona también con el derecho constitucional de acceder a las pruebas (artículo 49.1 CRBV), afirmó que “…no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que estando dentro del lapso destinado para promover y evacuar pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de medios probatorios en fecha 24 de noviembre de 2009, los cuales fueron agregados a las actas en la misma fecha y admitidos por resolución de fecha 25 de noviembre de 2009.

    De otro modo, evidencia esta jurisdicente que en fecha 26 de noviembre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual se opone a la admisión de los medios de prueba presentados por la parte demandada y admitidos por este tribunal.

    Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que la presente demanda versa sobre una resolución de venta con reserva de dominio, la cual fue debidamente tramitada por el procedimiento breve al que alude el Código Adjetivo Civil, por expresa remisión del artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    Ahora bien, si se toma en cuenta la naturaleza del juicio breve, observamos que en virtud del reducido lapso de pruebas, deben promoverse y evacuarse con la mayor prontitud todos los medios probatorios presentados, por tal motivo debe el tribunal pronunciarse lo más pronto sobre la admisión o no de los referidos medios de prueba, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contraria o su derecho a apelación en caso de negativa de admisión probatoria.

    Sobre el derecho de oposición, cabe señalar que por tratarse del juicio breve el mismo debe ser ejercido lo más pronto posible, e incluso antes de ser admitidos los medios de prueba por parte del tribunal.

    En este sentido, cabe señalar que cuando el órgano jurisdiccional admite los medios de prueba promovidos por las partes, se reserva su valoración o desecho en la sentencia de mérito.

    Así pues, vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante de los medios de prueba promovidos por su contraparte, y por cuanto el tribunal observa que tal derecho de oposición fue ejercido con posterioridad a su admisión por parte de este tribunal, en consecuencia, se tiene a la misma como no ejercitada por resultar extemporánea por tardía. Así se establece.

    No obstante, esta jurisdicente a los fines de analizar la pertinencia o legalidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, considera menester destacar que llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, la misma no lo hizo, todo lo cual se reduce a, en primer lugar, una presunción de admisión de los hechos aducidos por el actor en la demanda, y como segundo aspecto, un límite en cuanto a las defensas a utilizar por parte de la demandada, perdiendo ésta a su vez la oportunidad de presentar cuestiones previas, de oponer excepciones (hechos impeditivos o modificativos) para atacar la pretensión del actor, entre otros aspectos.

    Así, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Subrayado nuestro).

    De lo anterior se infiere que en virtud de la conducta contumaz de la demandada hace que su actividad probatoria se vea limitada, al no poderse excepcionar libremente con lo medios de prueba correspondientes, sino únicamente a efectuar la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su demanda.

    En tal sentido, observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada a fin de excepcionarse de responsabilidad, acompaña:

    • Deposito bancario realizado en fecha 04 de abril de 2007, a la cuenta corriente N° 0108-0035-88-0100106893, perteneciente al GRUPO B.E.C. CONSULTORES, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.897.099, 52), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.897, 10).

    • Constante de cinco (05) folios útiles, planillas de pago del centro especializado, Nos. 304927, 304964, 304970, 30.4965 y 351071, de fecha 07/04/08, 04/06/08, 10/07/0831/07/08 Y 28/11/08, respectivamente, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00), exactos cada uno.

    Con respecto al primero de los instrumentos acompañados, evidencia esta jurisdicente que el mismo refleja un pago realizado a favor de la empresa GRUPO B.E.C. CONSULTORES, C.A., la cual funge como sociedad mercantil tercera a la relación procesal. En este sentido, y por cuanto observa que dada la conducta contumaz de la parte demandada, lo que hace que su capacidad probatoria se vea limitada con relación a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del presente proceso por resultar impertinente. Así se decide.

    En lo atinente a los otros medios de prueba acompañados por la representación judicial de la parte demandada, evidencia quien suscribe el presente fallo que los mismos se encuentran destinados a demostrar un aparente pago realizado a la empresa financiera demandante, y siendo que tales documentales no aportan hechos nueva al proceso, en consecuencia, se ratifica el auto de admisión de medios probatorios dictado por este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009, reservando este tribunal su desecho o valoración en la parte motiva de la presente decisión. Así se declara.

    IV

    ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

  3. De la parte demandante:

    Del mérito de las actas:

    Invocación del mérito favorable de las actas.

    Con relación a esta invocación, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que la misma se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados y aplicados de oficio por el juez independientemente de su invocación. Así se establece.

    Documentales:

    • Original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil AUTO AGRO MARACAIBO, C.A., identificada en actas, y la ciudadana C.D.L.H.D.L., igualmente identificada, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo tipo: GRAND VITARA XL7 4X2, año: 2005, color: BEIGE DUNA, serial de carrocería: 8ZNCE13B95V313841, serial motor: 95V313841, peso: 2.260 kg, placa: VBZ-07J, uso: PARTICULAR, capacidad: 7 PUESTOS; con cesión del crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato a favor de la sociedad mercantil BANCO provincial, C.A., Banco Universal, autenticado en fecha cierta 07 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, archivado bajo el Nº 3291.

    Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

    De la misma manera el artículo 1.360 eiusdem, señala: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

    La simulación que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada en el presente caso, así como tampoco fue tachado de falso por la misma, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, conforme lo establecido ut supra. Así se valora.

    Con relación a:

    • Constante de dos (02) folios útiles consulta de deuda acompañada por la entidad bancaria Banco Provincial.

    • Tabla de amortización para el cálculo de cuotas expedida por la entidad financiera Banco Provincial, Banco Universal.

    • Constante de dos (02) folios útiles posición de la deuda, emitida por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

    • Copia fotostática de factura de compra N° 6288, de fecha 31 de enero de 2005, del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio expedida por la empresa AUTO AGRO MARACAIBO, C.A., a favor de la ciudadana C.E.D.L.H.S.D.L..

    • Constante de dos (02) folios útiles movimientos de cobro de recibo, emitido por la empresa Banco Provincial, relacionado al préstamo N° 0108-0086-20-9600037494, otorgado a la ciudadana C.E.D.L.H.S..

    • Constante de un (01) folio útil movimientos de fallido y condonaciones emitido por la empresa Banco Provincial, relacionado al préstamo N° 0108-0086-20-9600037494, otorgado a la ciudadana C.E.D.L.H.S..

    • Tabla de intereses de mora, correspondiente al préstamo N° 0108-0086-20-9600037494, otorgado a la ciudadana C.E.D.L.H.S., calculados por la sociedad mercantil Banco Provincial.

    Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos no fueron atacados por su contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los toma como reconocidos y se le otorga valor probatorio a lo expresado en tales documentales. Así se valora.

    • Certificado de origen N° AL-01475, a nombre de la compradora ciudadana C.E.D.L.H.S., identificada en actas, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, en el cual se lee que existe una reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

    Con respecto a este medio de prueba, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno. Así se valora.

    • Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009 emitida por la entidad financiera Banco provincial al Consultorio Jurídico GLOBAL LEGAL CONSULTING, en la cual se informa detalladamente sobre el préstamo de vehículo N° 0108-0086-20-9600037494, otorgado a la ciudadana C.E.D.L.H.S..

    En lo atinente al medio de prueba precedente, y por cuanto esta jurisdicente observa que tal información fue ratificada con el medio de prueba de informes a fin de esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento se valora, aplicando para ello las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    Experticia:

    Experticia solicitada a fin de efectuar los cálculos de los intereses convencionales de la deuda existente desde la fecha en que la demandada efectuó su último pago hasta la presente fecha.

    Del informe de los expertos se infiere lo siguiente:

    …Con base a lo anteriormente obtenido, se puede concluir que el cálculo de los intereses convencionales del 01 de Enero de 2008 al 31 de Marzo de 2.010 y Moratorios comprendido dentro del lapso de enero de 2008 al 30 de Junio de 2010, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana C.D.L.H.D.L., asciende a la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.681, 34), correspondiente a las VEINTISIETE CUOTAS (27) que va desde la treinta y cuatro (34) a la sesenta (60) e Intereses Moratorios generado en el período, tal como se explico

    .

    Con respecto a este medio de prueba, esta jurisdicente lo estima, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

    • Constante de un (01) folio útil consulta de deuda emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, relacionado al préstamo N° 0108-0086-20-9600037494, otorgado a la ciudadana C.E.D.L.H.S..

    Con relación a la anterior documental, y por cuanto el tribunal observa que la misma no fue atacada por su adversario, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la toma como reconocida y se le otorga valor probatorio a lo expresado en dicha documental para la fecha de expedición. Así se valora.

    Con respecto a:

    • Deposito bancario realizado en fecha 04 de abril de 2007, a la cuenta corriente N° 0108-0035-88-0100106893, perteneciente al GRUPO B.E.C. CONSULTORES, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.897.099, 52), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.897, 10).

    Con respecto al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo resulta impertinente en la presente causa en virtud de la conducta contumaz de la parte demandada, en consecuencia, este tribunal no lo valora. Así se establece.

    • Constante de cinco (05) folios útiles, planillas de pago del centro especializado, Nos. 304927, 304964, 304970, 30.4965 y 351071, de fecha 07/04/08, 04/06/08, 10/07/0831/07/08 Y 28/11/08, respectivamente, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00), exactos cada uno.

    Con relación a los anteriores medios de prueba y siendo que la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, esta jurisdicente se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    Informes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Provincial, S.A., sucursal B.V., a los fines que informe lo siguiente:

    • Si el número de cuenta 0108-0086-2-0-9600037494 pertenece como titular préstamo a la ciudadana C.D.L.H.D.L., y cuál es el objeto de esa cuenta.

    • Indique si el número de cuenta citado en el Literal “A” si se ha encontrado o se encuentra bloqueado y en caso de estarlo indicar desde que fecha lo está.

    • En caso de ser afirmativa la respuesta del Literal “b” indique si notificó a la ciudadana C.D.L.H.D.L., del bloqueo que ocurrió en la cuenta, de ser así la modalidad utilizada y la fecha en que fue notificada la ciudadana en caso tal deberá producir constancia que demuestre en actas dicha notificación.

    • En caso que la cuenta se encuentre bloqueada indique si el dinero depositado en ella en ese lapso se reflejaría en el sistema de control interno o en caso de no reflejarse donde queda resguardado el dinero que se deposite durante el lapso del bloqueo de la cuenta.

    • Indique al tribunal cuál es el estado del dinero depositado bajo las siguientes claves de validación:

    B633/Z3SZ/VP36253/000005005/12:39:46

    B603/Z3S8/VP43577/000017803/10:35:54

    B603/Z3SG/VP41200/000019955/10:47:37

    B603/Z3SG/VP41200/000021379/14:57:32

    B603/Z3SH/VP41425/000022223/16:04:26/31-07-2008/

    B603/Z3SG/VP36253/000025926/14:28:35/28-11-2008

    • Indique si la sociedad mercantil GRUPO B.E.C. CONSULTORES C.A. presta algún servicio o respaldo para la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. de ser afirmativa su respuesta indique qué tipo de servicio presta o prestó dicha sociedad y si la misma ha estado o está facultada para exigir pago en cantidades dinerarias directamente por parte de los clientes.

    Sobre este aspecto, cabe señalar que en fecha 03 de marzo del corriente fue agregado a las actas contestación emitida por la empresa requerida, en la cual se señaló lo siguiente:

    …Verificamos en nuestros sistemas que el crédito de vehículo identificado con el N° 0108-0086-20-9600037494 pertenece a la Sra. C.E.D.L.H.D.L., titular de la cédula de identidad número V.- 17.820.460, otorgado el primero (1°) de abril de 2005, fecha en la cual fue suscrito el contrato de venta a crédito con reserva de dominio.

    Con respecto a la situación de bloqueo del crédito de vehículo N° 0108-0086-20-9600037494 manifestado por la cliente en su escrito: Por tratarse de bloqueo que se ejecuta en forma automática, de acuerdo a las políticas internas del Banco Provincial S.A., Banco Universal para la amortización de créditos no se realiza ninguna notificación formal al cliente. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto el crédito de vehículo N° 0108-0086-20-9600037494 presentaba más de diez (10) meses de atraso por lo que el sistema procedió a bloquear este préstamo en fecha 14-06-2007.

    Sin embargo este bloqueo no afectaba la cuenta cargo que, de acuerdo con el contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, suscrito por la Sra. DE LA HOZ, signada con el N° 0100116810200347456, había sido establecida como medio de pago para abonar a las cuotas pactadas correspondientes. En este sentido, le informamos que el último abono fue realizado en fecha 26-03-2007. A partir de esa fecha, la cuenta N° 0100116810200347456 no presenta ningún tipo de movimiento, tal como se evidencia del impreso “Cuentas personales/ Consulta de Movimientos”.

    En cuanto a los pagos efectuados por la Sra. DE LA HOZ al crédito de vehículo N° 0108-0086-20-9600037494, le informamos que dichos pagos se aplicaron a las cuotas financieras atrasadas, en orden prelativo al crédito: intereses moratorios; intereses convencionales y luego al capital de la cuota más antigua y así sucesivamente, por cuanto mantenía saldo pendiente de varias mensualidades vencidas, tal como se videncia de los recibos de cobro emanados por nuestro sistema de la siguiente manera y cuyos originales de las planillas de depósitos anexamos a este escrito

    (…)

    Por otra parte, el depósito realizado por la Sra. DE LA HOZ en fecha 28-11-2008 bajo la planilla de depósito N° 351071, fue aplicado en fecha 29-11-2008 al préstamo de vehículo identificado con el N° 0108-0086-27-9600031348, en (sic) cual presentaba impagos desde el 29-03-2007 y en la actualidad se encuentra cancelado.

    (…)

    Los abonos identificados anteriormente, pueden evidenciarse a través del impreso “Movimientos de Cobro de Recibos” y del impreso “Movimientos de Fallido y Condonaciones” emitidos por nuestros sistemas.

    Sobre el depósito realizado por la Sra. De La Hoz en fecha 04-06-2007, en la cuenta número 0108-0035-88-0100106893 de la cual es titular la sociedad mercantil Grupo B.E.C. Consultores, le informamos que dicho monto cancelado no fue depositado a favor del Banco. Adicionalmente, le informamos que dicha empresa no es proveedor ni presta servicios de ningún tipo para el Banco Provincial S.A. Banco Universal; y aquellas recuperadoras que prestan servicio de cobranza no utilizan intermediarios para su gestión…

    .

    Vista la anterior contestación, y siendo que la misma no fue impugnada, esta jurisdicente tomando en cuenta los demás medios de prueba, la estima aplicando para ello las reglas de la sana crítica, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Exhibición de documentos:

    Con relación a este medio de prueba, y siendo que la parte promovente no fue diligente a los fines de su evacuación, en consecuencia, se tiene como desistida. Así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:

    El autor L.A.G. (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:

    …es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

    La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.

    Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

     La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas

     Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza

     Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa

     Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después

     Que la transferencia este subordinada al pago del precio

     Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años

     Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

    . (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

    En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

    …a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.

    b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

    c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

    Ahora bien, analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que ha quedado reconocida la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio entre la sociedad mercantil AUTO AGRO MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el día 08 de abril de 1946, bajo el N° 45, Tomo 218-220, y la ciudadana C.D.L.H.D.L., con cesión de crédito y de la reserva de dominio a favor de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en el cuerpo de este expediente, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo tipo: Grand Vitara XL7 4x2, año: 2005, color: Beige Duna, serial de carrocería: 8ZNCE13B95V313841, serial motor: 95v313841, peso: 2.260 kg, placa: VBZ-07J, uso: particular, capacidad: 7 puestos, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 3.291.

    De igual modo, observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante pretende la resolución del mencionado contrato en virtud del incumplimiento incurrido por la parte demandada, con relación al pago de las cuotas acordadas convencionalmente, manteniendo un saldo pendiente equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.567, 32), el cual continúa en ascenso.

    Sobre este aspecto, la co-apoderada judicial de la parte demandada a través de los medios probatorios promovidos, pretende demostrar el pago, el cual a su criterio constituye un abono considerable a la deuda establecida.

    Así, para probar tal aseveración la representación judicial de la parte demandada, acompaña:

    • Constante de cinco (05) folios útiles, planillas de pago del centro especializado, Nos. 304927, 304964, 304970, 30.4965 y 351071, de fecha 07/04/08, 04/06/08, 10/07/0831/07/08 Y 28/11/08, respectivamente, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00), exactos cada uno.

    Con relación planillas de pago Nos. 304927, 304964, 304970, 30.4965 y 351071, por la cantidad de CONCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000, oo) cada una, acompañadas por la parte demandada, esta jurisdicente observa que con relación a los cuatro (04) primeros, según se desprende del aporte de datos emanado por la empresa demandada, el cual no fue impugnado, que tales pagos se realizaron satisfaciendo los intereses moratorios, intereses convencionales, pero sin que cubriera parte del capital adeudado, en tal sentido, esta jurisdicente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 los toma como fidedignos, atribuyéndole su valor probatorio, pero haciendo la salvedad que tales abonos no amortizaron capital adeudado. Así se valora.

    Por otra parte, con respecto a la planillas de pago N° 351071, por la cantidad de CONCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000, oo), y por cuanto se infiere del medio de prueba de informes emanado de la entidad bancaria accionante, el cual no fue impugnado, que “…el depósito realizado por la Sra. DE LA HOZ en fecha 28-11-2008 bajo la planilla de depósito N° 351071, fue aplicado en fecha 29-11-2008 al préstamo de vehículo identificado con el N° 0108-0086-27-9600031348, en (sic) cual presentaba impagos desde el 29-03-2007 y en la actualidad se encuentra cancelado…”, en tal sentido, por resultar impertinente dicho medio de prueba en la presente causa dada la conducta contumaz de la demandada, en consecuencia se desecha del presente proceso. Así se declara.

    Bajo esta óptica, y por cuanto se evidencia el estado de morosidad incurrido por la parte demandada, esta jurisdicente considera necesario conocer el efecto jurídico establecido convencionalmente.

    En este sentido, es necesario citar el contenido de la cláusula décima primera del contrato celebrado entre las partes, referida a la caducidad del plazo, la cual señala:

    Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta de El Vehículo indicado en la Casilla N° 4 y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del Saldo del Precio o saldo Capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del presente contrato.

    Por su parte, la cláusula sexta del mencionado contrato, establece:

    Sin perjuicio de lo estipulado en la Cláusula Quinta de este contrato, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, El Vendedor o su Cesionario según fuere el caso, tendrá derecho de exigir a El Comprador, el pago de: (a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada Cuota Pactada, que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento; (b) La totalidad de los intereses de mora, sobre la porción de capital, comprendida en cada Cuota Pactada impagada, a partir de su vencimiento calculados en la forma señalada en la Cláusula Quinta; (c) El saldo total, adeudado por capital, según lo dicho; y (d) Los intereses de la mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago, hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación. Es expresamente entendido que los intereses de la mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendrá lugar mensualmente a partir de la fecha del inicio de la mora…

    .

    En este orden, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

    En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció que como efectos de la resolución, la doctrina señala como principales los siguientes:

    …1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

    Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

    De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Así las cosas, y por cuanto evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no demostró haber pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”

    De manera que, aplicando el supuesto de hecho establecido en la norma, al caso sub examine, y por cuanto se observa la falta de pago de las cuotas reclamadas excede de la octava parte del precio total, en consecuencia, procede la resolución del contrato. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, es menester citar el artículo 14 eiusdem, que establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”

    Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable que las cuotas ya pagadas por la demandada ciudadana C.D.L.H.D.L., identificada en actas, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión. Así se declara.

    Probando la parte actora con los instrumentos acompañados, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propusiere la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos estatutos vigentes están contenidos en solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro., en contra de la ciudadana C.D.L.H.D.L., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 17.820.460 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, queda resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo que en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 3.291, con cesión de crédito a favor de la entidad financiera antes referida.

    En tal sentido, se le transmite en forma plena la propiedad del bien mueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo tipo: Grand Vitara XL7 4x2, año: 2005, color: Beige Duna, serial de carrocería: 8ZNCE13B95V313841, serial motor: 95V313841, peso: 2.260 kg, placa: VBZ-07J, uso: particular, capacidad: 7 puestos, a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A. (Banco Universal), suficientemente identificada en actas.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA:

    ABOG. H.N.d.U. MSc.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

    Abog. R.R.

    En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), quedando anotada bajo el Nº 2766.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

    Abog. R.R.

    HNdU/jaf.

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