Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-50

DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES Á.Y., NÉSTOR; P.M., JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-

DEMANDADOS J.L.H.G., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.207.165 y la ciudadana L.M.H., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.040.869, en su condición de Avalista, fiadora Solidaria y principal pagadora.-

DEFENSORA JUDICIAL E.R., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 102.011.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de junio del 2001, se inició la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el para entonces Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, demandan por el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a los ciudadanos J.L.H.G., y L.M.H., por el Pagaré N° 61.631 de fecha 17 de abril de 2000, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).-

La demanda es admitida en fecha 14 de junio del 2.001, ordenándose la intimación de la parte demandada, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles en propiedad de los demandados.-

En fecha 13 de mayo del 2003 (f-47), el Abogado J.P.M., solicita la intimación por carteles de los demandados.- El Tribunal de la causa, en fecha 19 de mayo del 2003 (f-48), acuerda lo solicitado.-

En fecha 19 de agosto del 2004 (f-84), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P.M., pide el avocamiento de este Tribunal, y consigna cinco (05) ejemplares del Diario Las Noticias de Cojedes, contentivos de los carteles de intimación. Este Tribunal en fecha 25 de agosto del 2004 (f-90), se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Octubre del 2004 (f-91), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P.M., pide le designe defensor judicial.-

Por auto de fecha 14 Octubre del 2004 (f-94), el Tribunal designa Defensor Judicial al Abogado E.M., librando boleta.-

En fecha 04 de Noviembre del 2004 (f-98), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P.M., pide le designe nuevo defensor judicial.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2004 (f-99), el Tribunal designa Defensor Judicial al Abogado E.R., en fecha 18 de Noviembre del 2004 (f-102), la defensora designada acepta el cargo.-

En fecha 09 de Diciembre del 2004 (f-103), el co Apoderado Judicial de la actora, Abogado A.M.A., solicita se declare firme el decreto intimatorio y se pase con autoridad de cosa juzgada.

El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero del 2005 (f-114), declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y se pase con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

REVOCA el nombramiento a la defensora por no cumplir a cabalidad con la misión encomendada y en su lugar, se acuerda DESIGNAR un nuevo defensor, quien tendrá a cargo el ejercicio del derecho a la defensa de los intimados, una vez quede firme la presente decisión.

El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado A.M.A., apela de la decisión de este Tribunal, en fecha 18 de enero del 2005 (f-120), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación, y remite las copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en el Estado Lara.-

En fecha 31 de marzo del año en curso (f-175), el Juzgado Superior Tercero Agrario, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y repone la causa al estado de que sea intimada la Defensora Judicial.

El Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2005 (f-180), ordena librar la boleta de intimación de la Defensora Judicial E.R.. En fecha 23 de mayo del 2005 (f-182), el alguacil de este Despacho consigna la boleta de intimación debidamente firmada.-

En fecha 25 de mayo del 2005 (f-184), la parte actora, por medio de su co Apoderado Judicial, Abogado J.P.M., reforma la demanda, según escrito rielante al folio 185 y siguientes, en fecha 01 de junio de 2005 (f-190), el Tribunal admite la reforma, concediéndole al Defensor Judicial, diez (10) días de Despacho de conformidad a lo dispuesto al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio del 2005 (f- 191), La Defensora Judicial, Abogada E.R., realiza la oposición al presente procedimiento, y en fecha 21 de junio del año en curso (f-195), da contestación a la demanda.-

El Tribunal por auto de fecha 08 de julio de 2005 (f-198), fija el octavo (8°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela a los folios 201, 202 y 203, acta de audiencia preliminar que se celebró en fecha 20 de julio de 2005.- Por auto de fecha 21 de julio de 2005 (f-206), el Tribunal fija los hechos en que trabada la relación sustancial controvertida.-

En fecha 26 de julio del año 2005 (f-207), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado A.M.A., presenta escrito de promoción de pruebas.-

El Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2005 (f-209), fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia probatoria, la se celebró en fecha 30 de Septiembre del 2005 (f-216, 217 y 218), donde el Tribunal decidió:

PRIMERO

SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción opuesta por la Defensora Judicial Abogada E.R..-

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por la vía de acción causal intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos J.L.H.G. y L.M.H..

TERCERO

se condena a pagar a los accionados la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de capital, mas los intereses causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, según la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecido por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, todo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, exigiendo en el ordinal cuarto, que la sentencia que dicte los Tribunales deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la sentencia debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

La presente acción que interpone el BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal representado en principio por el Abogado LEÓN G.R., tal como se evidencia al folio 01, y durante el proceso seguida por los Abogados: N.Á., J.P.M., A.M., M.R., ARLINE DÍAZ Y G.D., todos identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra los ciudadanos J.L.H.G., y L.M.H., a quienes durante el proceso se les nombró como Defensora Judicial a la Abogado E.R..-

Establecidos los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en la secuencia procesal, la parte actora en la audiencia probatoria expuso:

…tal y como se desprende del libelo de reformado la demanda mi representada intentó acción causal para el cobro del prestamo de dinero que se documento en el pagaré. Del referido documento consta que los demandados recibieron un préstamo para la siembra de arroz, y que estaba sometido a intereses. La falta de pago oportuno del prestamo motiva la presente demanda, lo que se encuentra detallado en la reforma. El pagaré no fue impugnado de modo alguno por la parte demandada. Por otra parte al momento de la contestación la demandada como si fuera una acción cambiaria, sin imponer otra defensa como el pago, compensación; no hubo alegatos ni pruebas de la extinción de la obligación, siendo la única posición la prescripción; y como se demanda la acción causal, el lapso de prescripción es de 10 años, probada la obligación y no demostrado por la parte demandada no demostró el pago de la deuda, es obvio lo que procede es el pago de las cantidades de dinero.

Por su parte, en esta misma audiencia, la Defensora Judicial de los demandados, Abogada E.R., alegó las defensas siguientes:

..en nombre de mis representados insisto en hacer valer la prescripción del pagare, por cuanto, si bien es cierto, el mismo tiene una fecha de vencimiento de 15/08/2000, se interpone la demanda en fecha 07/06/2001, y fue admitida en fecha 14/06/2001, el tribunal ejecutor se constituye en fecha 06/06/2002 en la finca Mata Carmelero, también es cierto que mis representados no se encontraban presente y que fue notificado una tercera persona, en fecha al 15/11/2004 fui designada defensora judicial de la parte demandada, en fecha 18/11/2004 acepte el cargo de defensor judicial, pero también es cierto nunca fui intimada con el libelo de la demanda y su auto de admisión, sino es en fecha 23/05/2005 que fui intimada debidamente con copia del libelo de la demanda y su auto de admisión, quiere decir que desde la fecha en que venció el pagare, la fecha de admisión y la fecha de intimación, trascurrieron mas de 03 años, 11 meses y 09 días, a lo cual se aplica lo consagrado en el articulo 479 primer aparte, en corcondancia con el 487 del código de comercio, es decir el vencimiento de 03 años, por cuanto es un cobro de bolívares vía intimatoria y las disposiciones aplicables son las anteriores y no la de 10 años, como pretende hacer ver la actora hacer ver, asimismo el articulo 1969 establece que para la interrupción de la prescripción, tiene que pedirse copia certificada del libelo con su auto de admisión, y orden de comparecencia y llevarse ante la oficina de registro correspondiente para ser registrada, si bien es cierto, el pagare no fue tachado ni impugnado, por cuanto lo que se alega es la prescripción, pido al tribunal se condene al banco provincial y se declare con lugar la prescripción, y declare sin lugar la presente demanda…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Junto con el libelo:

Documentales:

• Pagaré: N° 61631, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), emitido el 17 de abril del año 2000, y con vencimiento 15 de agosto del 2000.- el Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados no fueron desconocidos ni tachado por las partes.- Así se establece

Parte demandada

No promovió pruebas.-

Para decidir el Tribunal observa:

Del libelo de demanda reformado se aprecia que la pretensión de la parte actora, es la de exigir el pago del préstamo, al exponer:

...ciudadana Juez, es el caso, que llegada la fecha de vencimiento del mencionado préstamo y habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas por mi poderdante, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del capital, ni de los intereses de mora adeudados, no estando prescrita la acción, siendo cierto, liquido y exigible el crédito, y satisfechos como están los requisitos exigidos en la ley, mi mandante me ha instruido para que en su nombre demande, como formalmente lo hago a los ciudadanos: J.L.H.G. y L.M.H., en su propio nombre, a titulo personal el primero de los nombrados y en condición de avalista y fiadora solidaria y principal pagadora, esta ultima, ya plenamente identificados anteriormente, para que por la via del proceso intimatorio y de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, paguen dentro del lapso de diez (10), apercibidos de ejecución el monto del préstamo agrícola adeudado, en el entendido, que lo que se reclama no es el simple pago de un pagaré, sino la devolución del préstamo que para sembrar arroz, le otorgó mi representada a los demandados, y que es la relación causal subyacente en el referido pagaré, las cantidades adeudadas a mi representada son…

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en las demás oportunidades procesales, la Defensora Judicial Abogada E.R. alegó como defensa de fondo la prescripción de obligación, por cuanto en fecha 23 de mayo del 2005 fue intimada debidamente con copia del libelo de la demanda y su auto de admisión, alegando de esta forma, que desde la fecha en que venció el pagare, la fecha de admisión y la fecha de intimación, trascurrieron mas de 03 años, 11 meses y 09 días.-

La parte actora, por medio de sus Apoderados Judiciales, con relación a ésta defensa alegó que su representada intentó fue la acción causal para el cobro del préstamo de dinero que se documenté en el pagaré.-

A tal efecto, quien decide comparte el criterio, de que al exigirse o pretenderse el pago de las cantidades cedidas en prestamos no se trata de una acción cambiaria, sino de una acción especial que tiene su fundamento en la causa, en tal razón, se emitió el instrumento (Pagaré), que no representa otra cosa que el préstamo en sí, y la prescripción aplicable a este tipo de acción es la decenal, es decir, de 10 años de vencimiento y no la de tres años, como erróneamente alega la parte demandada. Por estas razones debe ser declarada SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

En abono a lo anteriormente expuesto señala la doctrina, que al referirse a la relación subyacente ha establecido que por causa en derecho cambiario se debe entender el motivo, supuesto o premisa negocial que explica en cada caso concreto el porque de la creación del titulo. Esta relación subyacente explica el motivo de creación o nacimiento de instrumentos cambiarios, si bien estos últimos se desligan de la causa que le dio origen; no es menos cierto, que en este caso al no ejercerse la acción cambiaria, sino la acción causal lo pretendido es requerir la devolución de la cantidad de dinero cedida en préstamo, lo que explica que la relación causal antecede al génesis del titulo y por ello al accionarse por el procedimiento intimatorio, se busca la devolución del préstamo, esta encuentra debido fundamento conforme lo dispone el artículo 1.737 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En este orden de ideas, sobre la acción causal derivada de los títulos cambiarios la doctrina ha señalado lo siguiente:

…Esta acción, llamada también ex-causa, se fundamenta en una relación básica extracambiaria que existe entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador;

… (Omissis).

Esta relación fundamental es la que da causa a la creación o la transferencia de la letra, porque en la gran mayoría de los casos la letra surge de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales (compraventa, mutuo, arrendamiento, etc.).

… (Omissis)

De lo anterior no se desprende que cuando para el pago de una deuda u obligación se han emitido letras de cambio, si éstas resultan nulas aquélla no puede reclamarse, pues no hay que olvidar que la letra de cambio es un título autónomo y que para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: La acción cambiaria, derivada directamente de la letra de cambio, y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma; y si bien no hay lugar a la primera acción cuando las letras resultan nulas, en cambio, la segunda sería procedente como “acción de cobro” de la deuda misma.

… (Omissis).

Ambas acciones tienen presupuestos diferentes: la cambiaria se fundamenta en el título; la causal en el contrato subyacente que dio origen a la emisión de la letra….

Según Messineo la acción causal encuentra su explicación en el hecho de que la letra de cambio, salvo pacto y prueba en contrario, se libra o se transfiere pro solvendo, es decir, salvo buen fin, y no pro solutio, esto es, a título de cumplimiento. De manera que el libramiento o la transmisión no produce novación de la relación fundamental, o sea, el derecho de crédito del tomador del documento frente al librador o endosante. Por lo tanto, el acreedor puede accionar también a base de la relación fundamental, siempre existente, no obstante el libramiento o el endoso de la letra.” (Dr. O.R.P.T.: La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas-1.975. pág.434).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante demostró en la secuela del proceso, la deuda existente, pues observa este juzgador que la parte demandada por medio de su Defensora Judicial, no impugnó, ni desconoció en manera alguna el instrumento privado acompañado por la parte actora con su demanda, como lo son: Pagaré N° 61.631, cuyo original cursa al folio 07 del expediente, dicho pagaré aparece librado en la ciudad de Acarigua el 17 de abril del año 2000, con fecha de vencimiento el 15/08/2000, tal instrumento debe tenerse como reconocido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, debe ser apreciado en todo su valor probatorio.

Al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación contenida en el instrumento pagaré, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación intimada lo cual no consta en autos que haya cumplido los demandados.

A tal efecto, Disponen los artículos: 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la parte demostrar la existencia de la obligación que demanda, y al ser verificada ésta corresponde al deudor acreditar en el proceso haber cumplido con su pago, pues bien la parte actora demostró la existencia de la obligación.

De lo anterior se colige, que en el presente caso, la acción ejercida por la parte actora se fundamenta en el préstamo que ésta otorgó a la parte demandada, y en virtud de lo cual éste emitió el pagaré N° 61.631, el cual sirve para demostrar la existencia de esa relación subyacente que dio origen al mismo, como lo es el contrato de préstamo o mutuo, es por lo que se deberá declarar CON LUGAR de la demanda interpuesta, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En tales consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por la vía de acción causal intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra ciudadanos J.L.H.G., y L.M.H., en consecuencia, se condena a pagar a los accionados: A) La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,00), por concepto de capital. B) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.603.137,00) por concepto de interés de mora, ocasionados hasta el día 15 de mayo del 2001. C) Los intereses causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, según la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecido por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, todo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. D) Las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de Octubre de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Accidental

A.Y.G.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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