Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION

AGRARIA DEL ESTADO LARA.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Julio del 2002 bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS ACTORES: ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA, J.E.B.M., L.G.D.A., J.H.M.H., A.J.L.C. y M.C.T.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.884, 21.026, 80.533, 64.440, 90.368 y 90.294, respectivamente.

DEMANDADO: R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 435.397, M.A.Y. y L.A.G., venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 5.929.978 y 4.802.922, respectivamente.

APODERADO: B.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 47.652, apoderado de los terceros E.B.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.385.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA

EXPEDIENTE N°: KPO2-A-2003-04-3390

Por libelo presentado en fecha 24 de Enero de 2003, el apoderado de la parte actora procedió a demandar al ciudadano R.R., (folios 1 al 5). Acompañó a su demanda instrumento poder que cursa a los folios 7 al 9 del expediente, copia simple del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Banco Provincial S.A., de fecha 23 de Agosto de 2000, del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Lara C.A. de fecha 22 de Agosto de 2000 y copia simple de la resolución 340-00 de fecha 30 de Noviembre de 2000 emanada de Superintendencia de Bancos (folios 13 al 41) Pagare N° 002901 (folio 42), comunicación de fecha 12 de Noviembre de 2002 dirigida al Departamento de Cobranzas del Banco y recibido por éste en fecha 13 de Noviembre de 2002 suscrita por el ciudadano R.R. (folio 44), comunicaciones dirigidas al Banco en fechas 24 de Abril de 2001 y 10 de Mayo de 2002 (folios 45 al 49), posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2003 fue presentado escrito de reforma de la demanda (folios 55 al 59). Por auto de fecha 20 de Febrero de 2003 el Tribunal admitió la demanda se ordenó la intimación del demandado (folio 61 y 62). En fecha 31 de Marzo de 2003, el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de intimación del demandado (folio 70). El 08 de Abril de 2003 el demandado R.R. otorgó poder apud-acta al abogado B.F. (folio 71). Mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la intimación (folio 74), luego el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de Abril de 2003 dio contestación al fondo de la demanda, así como interposición de un llamado a terceros a la causa y una reconvención por indemnización de daños y perjuicios (folios 78 al 122). Por auto de fecha 28 de Abril de 2003, el Tribunal admitió la reconvención propuesta así como la tercería (folio 123). En fecha 08 de Mayo de 2003 los apoderados judiciales del Banco Provincial S.A, dieron contestación a la reconvención formulada por el demandado (folios 127 al 130), el 08 de Mayo de 2003 los apoderados actores, apelan del auto de fecha 28 de Abril de 2003 en cuanto a la admisión de la tercería (folio 132), por auto de fecha 16 de Mayo de 2003, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora y ordenó remitir las copias certificadas que señale la parte y las que indique el Tribunal, las cuales fueron enviadas al Juzgado de Alzada en fecha 30 de Mayo de 2003 (folio 138), En fecha 25 de Agosto de 2003, se recibió del Juzgado Superior Tercero Agrario, legajo de copias certificadas contentivas de la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora, donde se declara sin lugar dicha apelación y se confirma la providencia de este Tribunal (folios 148 al 252). En fecha 26 de Agosto de 2003, los ciudadanos M.A.Y. y L.A.G., se dan por citados atendiendo el llamado a terceros solicitados por la parte demandada, ciudadano R.R. (folio 253). En fecha 28 de Agosto de 2003, el apoderado de la parte demandada, abogado B.F., mediante diligencia solicitó al Tribunal aclare la situación procesal del juicio en relación con la etapa procesal en la cual se encuentra, si es en la de contestar el llamado a terceros o el de promover pruebas (folio 254). Mediante escrito de fecha 29 de Agosto de 2003 el apoderado de los ciudadanos M.A.Y. y L.A.G., dieron contestación al llamado de terceros y tachó de falso el instrumento privado que sirvió de fundamento a la demanda (folios 255 al 259). Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó agregar al proceso los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora reconvenida y la demandada reconviniente, los cuales fueron agregados y con relación a la tercería forzada acordó su exclusión del proceso (folios 265 al 273). En escrito presentado en fecha 04 de Septiembre de 2003, los apoderados de la parte actora se opusieron a la prueba de exhibición de documento y a la de informes (folio 276). En fecha 08 de Septiembre de 2003 el abogado E.B. apeló del auto donde que declaró extemporánea su actuación y a la vez presentó escrito formalizando la tacha propuesta al momento de contestar el llamado de terceros a la causa (folios 277 al 280). En fecha 09 de Septiembre de 2003 el apoderado de la parte demandada presentó escrito (folio 281 al 291). Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 292). Por auto de fecha 11 de Septiembre de 2003 el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de los terceros (folio 294). En la oportunidad fijada para la exhibición de documento solicitada por la parte demandada en el escrito de pruebas los apoderados actores solo ratificaron el contenido del escrito de oposición a las pruebas de fecha 04 de Septiembre de 2003 (folio 298). Del folio 300 al 337 cursa comunicación con sus respectivos anexos, enviada por el Banco Provincial en respuesta a lo solicitado por este Tribunal en el oficio N° JAL-542-2003. Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003 se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes (folio 343). En fecha 04 de Diciembre de 2003 ambas partes presentaron informes (folios 346 al 364). En fecha 18 de Enero de 2004 los apoderados de la parte actora presentaron observaciones (folios 369 al 371).

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que su representado es portador y tenedor legítimo de un pagaré librado en la ciudad de Carora distinguido con el N° 002901 y el cual oponen formalmente al demandado, librado a su orden en fecha 01 de Mayo de 1999 por los ciudadanos M.A.Y. y L.A.G., por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00) para ser pagados sin aviso y sin protesto a el Banco de Lara, a la fecha de su vencimiento es decir para el día 01 de Junio de 1999, conforme al texto del mencionado pagaré los librados convinieron en que recibieron el préstamo en dinero efectivo a su entera satisfacción para ser invertido en Ganadería que se llevó a cabo en la finca o fundo denominado La Victoria ubicado en Carora, Estado Lara, que el instrumento cambiario devengaría durante los primeros treinta días continuos una tasa de interés inicial del 34% anual, e igualmente estaría sometido a un régimen de interés variable o ajustable y la nueva tasa de interés que regiría durante cada uno de los siguientes 30 días sería la convenida por M.A.Y. y L.A.G., que el nuevo interés resultante del ajuste o variación regiría durante cada período de 30 días continuos siguientes a la fecha en la cual el ajuste o variación hubiere tenido lugar y los intereses que devengaría el pagaré debían pagarlo M.A.Y. y L.A.G. dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes al inició de cada período continuo de treinta días, la tasa aplicable en caso de mora en el pago del pagaré sería la que resultare de agregarle cinco puntos porcentuales a la tasa de interés devengada, conviniendo además que la falta de pago al vencimiento del pagaré o de una de las cuotas por concepto de interés acarrearía la pérdida del beneficio del plazo, quedando facultado el Banco para exigir desde el mismo día en que sobreviniera la mora el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré, estableciéndose además que corren por cuenta de M.A.Y. y L.A.G. todos los gastos de cancelación y cobranza. Que dicho pagaré fue garantizado mediante aval por los ciudadanos R.R., L.D.R., O.Y.H. y L.R.D.Y., quienes se constituyeron en avalistas, fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por M.A.Y. y L.A.G. derivadas del pagaré, amparando dicha garantía tanto el capital como los intereses, incluso los de mora si los hubiere y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y cualquier otro gasto causado como consecuencia del pagaré. Que consta en misiva de fecha 12 de Noviembre de 2002 dirigida al Departamento de Cobranzas del Banco y recibida en dicho Departamento en fecha 13 de Noviembre de 2002 suscrita por el ciudadano R.R., que dicho ciudadano reafirmó la oferta original expresada en oportunidades anteriores como consta en las cartas dirigidas al Banco en fecha 24 de Abril de 2001 y ratificada posteriormente en carta de fecha 10 de Mayo de 2002, y en dichas cartas R.R. reconoce su condición de avalista de los ciudadanos M.A.Y. y L.A.G. por el pagaré, manifestando inequívocamente su mejor disposición de honrar el compromiso asumido, proponiendo entre otras cosas “pido nuevamente sea reestructurada en mi cabeza o en la de una de sus empresas agropecuarias el monto adeudado mediante un crédito con tasa agropecuaria”. Ahora bien, que a pesar de encontrarse evidentemente vencido el pagaré, es el caso que hasta la fecha su representado no ha podido obtener el pago del mismo por parte de M.A.Y. y L.A.G. pese a las innumerables, inútiles e infructuosas gestiones de cobro realizadas al efecto, asimismo su representado no ha logrado obtener por parte de los ciudadanos R.R., L.D.R., O.Y.H. y L.R.D.Y., el pago del monto adeudado por M.A.Y. y L.A.G. en virtud del pagaré y del cual los mencionados ciudadanos se constituyeron en avalistas a favor del Banco. Que por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos, en los cuales se evidencia de manera incontrovertible el incumplimiento de la obligación adquirida, por lo que acuden siguiendo instrucciones de su mandante para demandar como en efecto formalmente demandan a R.R. en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador para que convenga en pagar al Banco en su carácter de beneficiario y legítimo tenedor del pagaré o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456 concatenado con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se intime con apercibimiento de ejecución al ciudadano R.R., para que efectúe los siguientes pagos: la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.000.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.338.553,33) suma exigible por concepto de intereses variables o ajustables pactado en el pagaré, así como los intereses moratorios, más los que sigan venciendo durante el transcurso del presente juicio, cancelar las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales. En pagar los intereses variables o ajustables y moratorios que se sigan causando desde el día 18 de Febrero de 2003 fecha que han utilizado como corte de cuenta para la redacción de la demanda hasta el día en que tenga lugar el pago total y definitivo de la obligación reclamada a la tasa establecida en el referido pagaré. Solicitaron decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble signado con el N° 01, ubicado en el piso 1 del Edificio Altamonte, el cual se encuentra en la Calle Río Turbio de la Urbanización El Pedregal, Barquisimeto, Estado Lara, también solicitan que al momento de dictar sentencia definitiva ordene actualizar el valor de las cantidades en bolívares que aquí reclaman mediante corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación, por lo que solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo.

Estiman la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.338.553.33).

En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la intimación mediante escrito que riela al folio 74, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen circunstancias de hecho y de derecho que hacen improcedente las pretensiones de la parte demandante, y que serían debidamente expuestas y fundamentadas en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad para la contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado, abogado B.F., procedió a rechazar y contradecir la demanda por cuanto no son ciertos ni exactos la totalidad de los hechos alegados por la parte actora, rechaza y contradice que el instrumento privado fundamento de la demanda reúna las condiciones necesarias para ser calificado como un título de crédito del tipo pagaré, rechaza y contradice que de dicho instrumento privado se deriva la facultad de ejercitar alguna acción cambiaria, rechaza y contradice que la obligación existente de la cual es prueba ese instrumento privado pueda ser garantizada con un aval, rechaza y contradice que del instrumento privado que sirve de fundamento a la demanda derive el derecho de intentar el cumplimiento de la obligación contraída por el procedimiento monitorio o intimatorio, rechaza y contradice que en el presente caso sea procedente decretar medidas cautelares, rechaza y contradice en lo que respecta a su representado, R.R. que él se haya negado en momento alguno a cumplir con el requerimiento de pago realizado por la parte actora, rechaza y contradice que los obligados principales, ciudadanos M.A.Y. y L.A.G. hayan recibido en fecha 01 de Mayo de 1999 la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00) de parte del Banco de Lara C.A., ya que en realidad ni los obligados principales ni sus garantes recibieron cantidad de dinero alguna de parte del Banco Provincial S.A. Banco Universal ni de su causante el Banco de Lara, C.A., rechaza, contradice e impugna el estado de cuenta consignado por la parte actora, rechaza y contradice que en el presente caso sea posible exigir de manera simultánea que la parte demandada sea condenada a pagar tanto intereses compensatorios y moratorios, rechaza y contradice la previsión contenida en el instrumento privado fundamento de la demanda y la pretensión de la parte actora de que la parte demandada sea condenada a pagar un recargo del 5% sobre la tasa de interés aplicable por haber incurrido en mora, opuso la prescripción de los intereses tanto compensatorios como moratorios devengados en virtud de la obligación contenida en el instrumento privado que sirve de fundamento a la demanda, opone de manera expresa la prescripción de las obligaciones contraídas por su representado con el carácter o con la cualidad de fiador solidario y principal pagador, igualmente solicita se llame como terceros a los cuales es común la causa en curso por ante este Tribunal a los ciudadanos M.A.Y. y L.A.G. y de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se suspenda el curso de la causa principal por un lapso de 90 días a los fines de tramitar la citación de los litisconsortes llamados a la causa, asimismo interpone reconvención contra el Banco Provincial S.A. Banco Universal.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado B.F. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R. mediante escrito de fecha 25-04-2003 que cursa en autos desde el folio 78 al 122 procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Alegó que el instrumento fundamental de la demanda no es un pagaré y la actividad realizada por el avalista no es un acto de comercio, en virtud de lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código de Comercio el mismo en su decir no es un titulo de crédito y en consecuencia se trata de un instrumento privado cuya demanda debió ser ejercida por la acción causal y no la acción cambiaria ejercida.

2) En tal sentido alegó la prescripción de la acción cambiaria y si en su decir considerare el Tribunal que el instrumento fundamental de la demanda sea un pagaré en razón de lo cual invoca la prescripción de la acción cambiaria al 01 de Junio del año 2002.

3) Improcedencia en la acumulación de pretensiones de pago de intereses moratorios e indexación de cantidad adeudada.

4) Alegó la inaplicabilidad del cinco por ciento (5%) sobre la tasa aplicable así como también la prescripción de los intereses moratorios al 26 de Marzo del año 2000.

5) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1815 del Código Civil la entidad Bancaria debió poner en conocimiento de la mora por lo que solicita sea eximido del pago de intereses moratorios hasta el mes de mayo del año 2002.

En dicha oportunidad el avalista solicitó el llamado a la causa de los deudores principales, así como también propuso reconvención a la entidad accionante por el perjuicio causado a su representado en no haber interrumpido la prescripción frente a los obligados principales en virtud de lo cual según su alegato le resulta dificultoso exigir la acción de reintegro. Finalmente rechaza haber recibido la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.000.000,00) por el crédito, así como el estado de cuenta presentado con relación a la tasa aplicable. Dicha reconvención fue rechazada por la parte actora mediante escrito que cursa al folio 127 al 130 como punto previo en relación a esta defensa alegaron la incompetencia del Tribunal por no estar vinculada a la actividad agraria la reclamación y en cuanto a la acción de regreso indicaron que la misma se inicia después de haber efectuado el pago y no al vencimiento de la obligación.

En los términos de las defensas opuestas tanto por la parte demandada reconviniente como por parte de la actora reconvenida corresponde al Tribunal dirimir las prescripciones opuestas lo cual hace en los siguientes términos:

  1. La parte demandada fundamenta su defensa en el hecho de que el instrumento acompañado por la parte actora en su demanda distinguido con la letra “C” folio 42 no se refiere a un pagaré, por lo cual el Tribunal debe efectuar el análisis de dicho instrumento a los fines de precisar y dirimir la defensa opuesta por la parte demandada. En este sentido observa el Tribunal que dicho instrumento reposa en los autos en copia fotostática quedando a reserva del Tribunal bajo archivo guardado el original, este instrumento no fue impugnado por la parte demandada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece autenticidad la reproducción de su original además de ello la parte demandada no desconoció haber otorgado dichos instrumentos con la condición de avalista por el contrario sus defensas se centraron en señalar que la actividad agraria por la cual devino el crédito se encuentra excluida de la actividad comercial, además de ello adujo que su representado no es un comerciante por virtud de lo cual sostiene que en dicho instrumento privado no se trata de un acto de comercio y por ello no se refiere a un instrumento pagaré.

Ahora bien de la lectura del instrumento observa el Tribunal que la Entidad Bancaria concedió una suma de dinero a los ciudadano M.A.Y. y L.A.G. por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.000.000,00), para ser invertido en la actividad de ganadería en la finca denominada La Victoria ubicada en Carora, Estado Lara, tal operación tuvo lugar en la mencionada población el día 01 de Mayo del año 1999, figurando así en su condición de avalista el ciudadano R.R. obrando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana L.D.R., constituyéndose así en avalistas de la obligación asumida por los deudores principales.

Disponen los artículos 486, 487, 488 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La Fecha

La cantidad en número y letras

La época de su pago

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse

La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

Artículo 487: Son aplicables a los pagares a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto

La prescripción.

Artículo 488: El portador de un pagare protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado

JCSJ. En primer lugar que resulta inaceptable para esta Sala que se considere por el Juez Agrario que “…en los autos no se evidencia de manera clara que el mismo (el crédito) haya sido otorgado con finalidad agraria…”, y que en cambio lo considere “…simplemente un título de carácter mercantil, donde una persona jurídica colectiva con el carácter de comerciante le otorga a la otra una cantidad de dinero sujeta a las condiciones de pago que allí se estipula”.

De lo cual implícitamente saca la conclusión de que se trata de una relación sometida a la competencia mercantil, incomprensible porque en el caso en especie no se dan los supuestos para que corresponda a la jurisdicción mercantil.

En efecto, ni como préstamo ni como obligación emanada de un pagaré, el caso corresponde a un acto de comercio. Como préstamo como lo establece el artículo 527 del Código de Comercio y en lo cual ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte, para que un préstamo sea mercantil se requieren, acumulativamente, las siguientes situaciones: a) que alguno de los contratantes sea comerciante, y b) que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…Y este segundo supuesto no aparece cumplido en el caso de autos, ni siquiera mediante indicios, pues la solicitud de embargo de bienes pecuarios indica que la actividad cierta de ese demandado corresponde a la calificación de ganaderos que se le dio, tanto en el documento constitutivo del crédito, como en el libelo de la demanda. Y en cuanto a la comercialidad por dimanar la obligación demandada de un pagaré a la orden, tampoco se dan los supuestos, ni para el acto de comercio ni para que corresponda a la competencia mercantil por mandato del artículo 1090 del Código de Comercio. En efecto, el pagaré fundamento de la acción no se ajusta a los supuestos del ordinal 12 del artículo 2 del Código de Comercio, para que pueda calificarse de acto de comercio, pues no se trata de una relación entre comerciantes, y aún cuando el titular del crédito es una sociedad mercantil, quien suscribe el pagaré no lo es, y por tanto no se configura o conforma el acto de comercio. Y en cuanto al ordinal 2° del artículo 1090 del Código de Comercio, tampoco corresponde el caso de autos a los supuestos de la mencionada disposición, la cual requiere para que corresponda a la jurisdicción mercantil que la firma del no comerciante esté acompañada de la firma de un comerciante, al menos. Caso que se da cuando el fiador, o el obligado de manera principal en el pagaré es comerciante, aunque el otro no lo sea. Y consta de autos que las firmas que suscriben el pagaré motivo del presente juicio, obligado principal, y fiador solidario, tienen actividad pecuaria, son ganaderos sin elementos que los vincule al comercio. Ahora bien, en relación a lo expuesto aún permitiendo la afirmación del Juez no aceptante, existen elementos indiciarios que contribuyen a conformar o calificar a la relación como préstamo agrario. Ser ganaderos tanto el deudor principal como el fiador por propia confesión del documento pagaré como por calificación que les da la empresa actora en su libelo de demanda, la circunstancia de que la parte actora conocía la explotación pecuaria del deudor principal que resulta de pedirse medida preventiva sobre semovientes del deudor. Y hasta el mismo sello húmedo que al existir en el documento que sólo puede haber estado en poder de la parte actora, indican presumiblemente, que estaba calificado como préstamo agropecuario la cual está vinculado a la posibilidad obligada de los institutos bancarios de comercio de mantener aparte de su cartera de crédito para colocación en el momento agropecuario. Por las razones expuestas. Considera esta Corte que en el caso en especie predomina en el préstamo accionado la naturaleza agraria, por lo que el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Agrario de los Estados Portuguesa y Barinas, con sede en Guanare por corresponder a una acción derivada de un crédito agrario, todo de conformidad a la letra T del artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Así se declara. (Auto del 23 de febrero de 1984-Banco Unión C.A. contra A.A.A. y otro con ponencia del Magistrado doctor G.P.D.). (Jurisprudencia- Competencia- En el caso de un préstamo agropecuario Páginas 37, 38 y 39, Código de Comercio Venezolano- E.C.B.)

En el ordinal décimo tercero del artículo 2 del Código de Comercio, señala como acto de comercio todo lo concerniente a las letras de cambio aún entre no comerciantes. Las remesas de dinero de una parte a otra, hecha en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a pagarés, a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

La parte demandada aduce que el pagaré no puede ser considerado como un acto de comercio por no darse en éste, las dos circunstancias concurrentes que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio.

Ahora bien de la lectura del pagaré se evidencia la existencia de un préstamo agropecuario, por virtud del cual la entidad bancaria accionante otorgó la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.000.000.00), por el cual devengaría intereses de los créditos del sector agrícola, pues bien el titular del crédito es una entidad bancaria, con relación a los obligados principales y al avalistas del pagaré se les define como productores agropecuarios.

De manera pues, que el instituto bancario otorgó el crédito para ser destinado a la actividad pecuaria que se desarrollaría en el fundo “La Victoria” ubicado en la Población de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por lo que considera el Tribunal que el préstamo accionado es de naturaleza agraria y por ello la inadmisibilidad a la reconvención opuesta por la parte actora reconvenida resulta improcedente.

Dispone el artículo 527 del Código de Comercio que el préstamo es de naturaleza mercantil cuando concurren dos circunstancia, primero que alguno de los contratantes sea comerciante y segundo que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio, en relación al primero de los requisitos se encuentra satisfecho por ser la accionante una entidad bancaria, en relación al segundo extremo al identificar que la inversión se efectuaría en la actividad pecuaria, no comparte este Tribunal la opinión señalada por el demandado toda vez que el artículo 5 del Código de Comercio niega el carácter de acto de comercio a la venta que haga el criador de los productos del fundo que explota, en el presente caso el préstamo concedido por la entidad bancaria está destinada a la actividad ganadera, es decir, a la actividad pecuaria y no está referido a la venta de los productos, por lo que se encuentran dentro de la previsión contenida en el ordinal décimo tercero del artículo 2 del Código de Comercio, en consecuencia es un acto de comercio, lo que permite la calificación como pagaré a la orden, previsto en el artículo 486 del Código de Comercio ut supra citado.

En este sentido con relación a la prescripción cambiaria alegada por el demandado, observa el Tribunal que la parte invocó que la acción prescribió el 01 de Junio del año 2002, conforme lo establece el artículo 487, del Código de Comercio ut supra citado, es aplicado a los pagarés a la orden las disposiciones de las letras de cambio, acerca del aval y la prescripción, en relación a esta defensa, establece el artículo 479 eisudem, que la acción cambiaría prescribe a los tres años a partir de la fecha del vencimiento. Ahora bien el vencimiento del pagare es el 01 de Junio de 1999 y los tres años a que hace referencia la norma se consuman el 01 de Junio del año 2002, no obstante observa el Tribunal misivas dirigidas por el demandado a la entidad bancaria distinguidas con las “D”, “E” y “F” que cursan del folio 44 al 48 en los que reconoce la existencia de la obligación y efectúa ofrecimientos de pago como aparece en el capitulo que denomino en su escrito de contestación “monición liminar”, razón por la cual además peticiona que sea eximido en el pago de costas por no haber dado lugar al procedimiento. Tales defensas determinan la confesión del demandado a la existencia de la obligación cambiaria y las misivas representan actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, razones por las cuales la misiva de fecha 24 de Abril del año 2001, distinguida con la Letra “E” folio 45 y 46 interrumpió la prescripción de la acción cambiaria y el resto de las misivas corroboran la existencia de la obligación demandada puesto que no puede prescribir lo que no existe. En consecuencia debe ser declarada improcedente la prescripción de la acción cambiaría opuesta por la parte demandada reconviniente y así se decide.-

En estos términos queda reconocida la existencia del pagaré y la obligación asumida por el ciudadano R.R. en su condición de avalista, lo que legitima a la entidad bancaria para requerir de éste el pago del capital adeudado con sus intereses moratorios, en relación a estos últimos, es decir al cobro de los intereses, la parte demandada adujo que al haber incurrido en mora los obligados principales debió ser notificado a los fines de ejercer oportunamente su derecho de reintegro además de ello el haber impedido que prescribiera la obligación cambiaria frente a los obligados principales.

Con relación a este argumento referente a la prescripción de la obligación cambiaria frente a los obligados principales dispone el artículo 440 del Código de Comercio, que el avalista se obliga de la misma manera igual que por lo que aquel que se ha constituido garante, en este sentido es bueno precisar la opinión de A.D. que dice: En los avales de un pagaré los papeles del librador y del librado se confunden en una sola que es del deudor y por ese motivo no hay necesidad de aceptación lo que quiere decir que no hay necesidad de aceptación en el emitente o librado del pagaré, porque hay ya desde su aceptación en el momento mismo de constituirse con ese carácter, de deudor en la emisión u otorgamiento del pagaré, en consecuencia, la prescripción de la obligación de pagar a cargo del avalista por el emitente o librador del pagaré, es de tres años por lo que resulta improcedente la prescripción de los intereses alegada por la parte demandada, así como también improcedente la defensa según la cual la acción de regreso o de reintegro se encuentre prescrita, toda vez que la misma está condicionada al pago que debe efectuar el avalista para generar así un derecho frente a los avalados lo cual no ha sucedido, por el contrario realizó actos que interrumpieron la prescripción de la acción frente al avalista demandado y a su vez a los obligados principales e igualmente resulta improcedente la falta de notificación, toda vez que el avalista conjuntamente con los obligados Principales responde por el pago de la obligación cambiaria y no causa perjuicio de titulo. Y así se decide.

La reconvención propuesta por la parte demandada según sus pretensiones tiene por objeto efectuar frente a la entidad bancaria accionante el reconocimiento y modificación de las condiciones pactadas de la obligación cambiaria, mal puede el moroso convertirse en acreedor de su acreedor a menos que exista otra obligación distinta que deba compensar, lo cual no aparece de autos pues la pretensión de la demandada descanso en las defensas anteriormente desechadas, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

La parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó la pretensión de la actora de solicitar en forma acumulada el pago de intereses moratorios e igualmente la aplicabilidad de un cinco por ciento (5%) sobre la tasa aplicable por estar referido a un crédito agrícola, asimismo rechazó que pueda exigirse la indexación de las cantidades reclamadas, por cuanto tales pretensiones de determinar su procedencia determinarían un castigo al deudor en circunstancias de desigualdad.

En relación a la tasa aplicable, observa el Tribunal que por la falta de pago las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola a su pago, debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales y al haber efectuado la parte demandada la impugnación de los estados de cuenta, correspondía a la actora acreditar los mismos durante el lapso de pruebas, en este sentido observa el Tribunal que la entidad bancaria produjo a través de informes una relación de las cuentas aperturadas en su entidad por los obligados principales según consta de los folios 300 al 337 de la primera pieza y en las que figura los movimientos efectuados, así como el abono o cargo a cuenta de la cantidad dada por virtud del pagaré, hechos rechazados por la parte demandada, de manera pues que el interés moratorio en el presente caso sería el acordado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela y así se decide.

En relación a la indexación de la cantidad reclamada, comparte el Tribunal el criterio y la doctrina citada por la parte demandada en el acto de la contestación y reconvención, ya que de determinar su procedencia conllevaría a establecer una doble indemnización que escaparía a las previsiones del articulo 1185 del Código Civil pues no puede aplicarse u ordenarse pago de intereses moratorios conjuntamente con indexación ya que en que en ambos casos la razón de su existencia es la de procurar la justa indemnización, razón por la cual no pueden ser peticionadas en forma conjunta ya que prelan la obligación contractual asumida, razón por la cual resulta procedente la defensa de opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las prescripciones alegadas por la parte demandada reconviniente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano R.R., se condena al demandado a pagar a la Entidad Bancaria la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.906.018,33), por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: Sin lugar la reconvención propuesta por el demandado R.R. en contra de la empresa accionante Banco Provincial, S.A. Banco Universal CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l93° y l45°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

N.d.M.

Publicada en esta misma fecha a las_________________

La Secret.,

EHT/NM/an.

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