Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

EXPEDIENTE: 3780

DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Mirando, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio E.D.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.755.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano L.E.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.045.242, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado en ejercicio E.D.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.755, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano L.E.U.B., antes identificado.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda, se ordenó intimar al ciudadano E.U.B., ya identificado, asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario denominado “BARANOA”, objeto de la presente acción, ordenándose oficiar al Registrador respectivo, para estampar la correspondiente nota marginal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber realizado un análisis lacónico de las actas procesales, este Jurisdicente pudo evidenciar que la causa objeto de examen se tramita por un procedimiento no permitido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación se realizan las siguientes consideraciones de hecho y derechos sobre la presente vicisitud:

A-) DEL PROCEDIMEINTO.

En el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, se establece el Procedimiento Monitorio de la Ejecución de Hipoteca; pero primero, quien aquí juzga, estima que debe realizarse una definición idónea de lo que puede entender como la hipoteca, según H.C.: " es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin importar en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente), este autor da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza jurídica.

Así mismo, el artículo 1877 del Código Civil, establece que

"La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, realizando una somera acepción de la palabra Hipoteca siguiendo a Cabanellas, se pueden discernir que la palabra Hipoteca tiene 3 acepciones que a continuación se enuncian:

PRIMERA

COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves, maquinarias agrícolas, entre otros), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.

SEGUNDA

COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro (el acreedor hipotecario), para que este, en caso de no poder o no querer cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda para hacerse el pago de lo principal y demás gastos o costas, a la publica enajenación de la cosa que constituía la garantía.

TERCERA

COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder a determinadas gestiones o prestaciones. Para M.F., "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o decir, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

De lo anteriormente señalado, se puede deducir que la Hipoteca es un derecho real de garantía, la cual es utilizada por el acreedor para garantizar consecuencialmente su crédito con el pago de forma amistosa o de forma conflictiva cuando no lo hay, activando el Órgano Jurisdiccional a través de su ejecución para satisfacer el peculio entregado en crédito.

Pues bien, al momento que la obligación (crediticia) esta vencida, sea liquida y exigible, así como que no esté sometida a término; el acreedor podrá ejercer de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil la Ejecución de la Hipoteca suscrita para garantizar la obligación.

Así mismo, y con respecto a la aplicación o no de este Procedimiento Especial en la Jurisdicción Agraria se tiene que traer a colación lo establecido por el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cual reza lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

(Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Realizando un análisis del artículo anterior, se podría inferir, que el legislador se está refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos, de orden patrimonial, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: el arbitramiento, artículos 608 al 629; la Vía Ejecutiva, artículos 630 al 639; la Ejecución de Hipoteca, Artículos 660 al 665, la Ejecución de la Prenda, artículos 666 al 672; el juicio declarativo de prescripción, artículos 690 al 696, los interdictos en general, artículos 697 al 719, el deslinde de propiedades contiguas, artículos 720 al 725, la partición de fundos agrarios, artículos 777 al 788.

El procedimiento que se aplica para estos casos especiales, es el escrito y no el oral, en razón que la Ley Especial en este caso, remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. Al respecto, la Ley Especial establece en su artículo 252, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Ahora bien, el asunto está en determinar si el procedimiento por ejecución de hipoteca el cual es un procedimiento monitorio es aplicable a este caso en concreto. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de procedimiento agrario, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente reza:

"El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.

De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, se puede deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.

En resumen, se puede colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el articulo 257 de nuestra Carta Magna.

Nuestra ley agraria, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas. Tal como lo afirma el autor uruguayo E.C., quien señala que este principio de oralidad ‘surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981).

En el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social que regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

Ahora bien, el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al género de los procesus executivus, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, puedan conseguirlo al transformar su naturaleza a través de un requerimiento judicial, con sentencia definitiva o falta de oposición del deudor al decreto intimatorio. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo el apercibimiento de ejecución prevista en el ultimo aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyas raíces se encuentran en el antiguo mandatum de solvendo eum clausula iustificativa.

Por otro lado, estos procedimientos son más simplificados que los ordinarios, puesto que no entran a conocer sobre la deuda en sí, sino que los únicos aspectos que se estudian en una ejecución de la hipoteca es si existe esa hipoteca, si esta se encuentra liquida y exigible y si la deuda ha sido impagada, sin importar el motivo por el cual esa deuda no fue pagada.

Así mismo, si la acción de ejecución de hipoteca fuera fructífera, y el acreedor logra a través de la activación del Órgano Jurisdiccional que su garantía hipotecaria se transforme a ejecutiva por la no oposición del deudor, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se procedería al embargo, estando este proceder en contravención a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual estatuye lo siguiente:

… (Omisis) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios

.

De lo anterior se desprende, que la Unidad de producción es inembargable, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias, por el grupo familiar que vive bajo un misma administración y que normalmente comparte una misma vivienda.

Es por ello, que la acción propuesta en el presente expediente es incompatible completamente, en virtud que se trastocaría el principio de Oralidad que reviste el proceso agrario, aunado al hecho que la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe el embargo de la unidad de producción, quedando totalmente imposible darle cumplimiento integro a lo establecido en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca; así mismo, para que el acreedor pueda exigir el pago, este, debe ejercer una acción que se tramite conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento se podría arruinar, desmejorar o mermar la Producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario otorgado en garantía.

B-) DE LA REPOSICIÓN.

Visto lo anterior, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...".

Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley y la nulidad virtual; es decir, aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Así mismo, el Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley, el Juez como rector del proceso tiene la obligación imperativa de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.

Es por ello que al existir una prohibición taxativa en la Ley, y una violación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al admitir la acción de Ejecución de Hipoteca este Tribunal Repone la causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento civil.

C-) DEL DESPACHO SANEADOR

Quien en este acto suscribe, puede entrever, que para resolver la presente vicisitud procedimental, es posible aplicar el despacho saneador, el cual es una institución procesal , que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido, la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

Ahora bien, este jurisdicente, aplica para este caso, la institución procesal del Despacho Saneador, establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por lo cual insta al sujeto activo de la relación procesal, a que reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en acta de la notificación de las partes intervinientes en este litigio. ASÍ SE DECIDE

D-) COALICIÓN DE NORMAS LEGALES CON LA CONSTITUCIÓN.

Aunado a esto, y visto lo anteriores consideraciones de hecho y de derecho se puede dilucidar, que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con el principio de oralidad del derecho agrario por mandato del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, con la prohibición de la LTDA en su artículo 8 de cumplir con el fin que tiene el procedimiento de Ejecución de hipoteca ejercido por el acreedor en el caso de no haber oposición, la cual es el embargo de bien otorgado en garantía por el deudor.

Es por ello que los jueces y juezas de la Republica por disposición del articulo 334, deben para asegurar la integridad y cumplimiento de la Constitución y desaplicar en este caso en concreto el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente aplicar el procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, garante de los ya mencionados principios en su artículo 155.

Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar la Constitución; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna; así dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….

(Cursivas del tribunal).

Aunado a esto, el Artículo 20 dispone que: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…” (Fin de la cita).

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. La norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto porque esta a dirigida en contravención con la Constitución.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN analiza el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

…(omisis) “la consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) es su deber asegurar la integridad de la Constitución, mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, y éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución” (Cursiva del Tribunal).

De la sentencia antes indicada se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalecía de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.

Dicho esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del estado social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de “oralidad”, inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara la Nulidad de todo lo actuado.

SEGÚNDO: Repone la causa al estado que el Sujeto Activo de la Relación procesal BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, reformule la acción propuesta y la tramita por el procedimiento ordinario agrario.

TERCERO

En virtud a lo anterior este Despacho Judicial otorga despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación el sujeto activo de la relación procesal reformule su acción y la tramita por el procedimiento ordinario agrario, esto de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

TERCERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad para el caso en concreto, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-

DR. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. M.B.M.M..

En la misma fecha se libró las boleta de Notificación ut-supra ordenada.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

LECS/dm.-

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