Decisión nº 732 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, parte actora en la presente causa seguido contra el ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.082.240, siendo admitida según auto de fecha siete (7) de octubre de 2010.

Según la diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, el abogado S.S. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.330, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna el diario “Ultimas Noticias” de fecha 14 de octubre de 2010, en el cual aparece publicado Balance General de su representada, a fin de demostrar su solvencia económica para responder de eventuales daños y perjuicios en caso de no prosperar la acción interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de actas, que según resolución de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, en virtud de la solicitud de medida de secuestro del vehículo objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se instó a la parte actora a constituir garantía hasta la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) de una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 22 lo siguiente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...

(subrayado y negrillas del Tribunal).

Dicha norma especial para el caso de autos, establece dos (2) condiciones concurrentes para proceder al secuestro de la cosa vendida con reserva de dominio, como es, que la demanda tenga apariencia de ser fundada y la constitución por parte del vendedor de una garantía suficiente.

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma taxativa los medios de caución o garantía a fin de decretar medidas preventivas sin el cumplimientos de los requisitos exigidos por dicha Ley –como es el artículo 585-, empero, dicha norma procesal es aplicada en forma analógica para los casos en que el ordenamiento jurídico exija la constitución de una caución o garantía.

Así las cosas, siendo que el trascrito artículo de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, exige la constitución de una garantía para el decreto de la medida cautelar peticionada por la parte actora, no siendo suficiente la manifestación de solvencia económica suficiente para garantizar las resultas del proceso, este Tribunal insta a la parte actora a constituir garantía conforme a las establecidas en el comentado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, según los lineamientos antes expuestos. Así se Establece.

En consecuencia, considera este Tribunal improcedente la afirmación de la parte actora en relación la capacidad financiera de su representada, al no cumplir con los extremos exigidos por la Ley, para el decreto de la medida cautelar peticionada. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:00am, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

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