Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000267

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. E.M., actuando en defensa e interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de marzo de 2.013 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el Abogado Patricia Zarza.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 05 de marzo de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de marzo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 17 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 10 de julio de 2.013, a las 09:00 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, a los fines que comparezca la parte solicitante a ratificar el contenido de la solicitud y escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Única, instituida comparece el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien actúa en defensa e interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, a quien se le escuchó su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se dejó constancia de la presencia personal de la ciudadana M.V.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.799.445, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001, bajo el Nº de Acta 2.477, Tomo 7, presenta un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del año de nacimiento de la adolescente en mención, por cuanto al momento de presentarla erróneamente se trascribió de la siguiente manera: “Dos Mil Uno”, debiendo transcribir correctamente de la siguiente manera: “Dos Mil (2.000); y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal Cuarto del Ministerio Público acompañó con copia certificada con sello húmedo del ejemplar del Acta de Nacimiento de la adolescente expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, así como con copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, certificado de nacimiento expedido por el Hospital General Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la FISCALÍA CUARTA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 22.001, bajo el Nº de Acta 2.477, Tomo 7, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: ÚNICO: La transcripción errónea del año de nacimiento de la adolescente en mención, por cuanto al momento de presentarla erróneamente se trascribió de la siguiente manera: “Dos Mil Uno”, debiendo transcribir correctamente de la siguiente manera: “Dos Mil (2.000).

TERCERO

REMÍTASE, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/M. Alej.-

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