Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA C.A. BANPRO BANCO UNIVERSAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.024.511, inscrito en el IPSA No. 28.365.

PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA y NEREIDA ESPERANZA PARRA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.169.664 y V-12.049.474.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DOLORES NIÑO CASANOVA, inscrita en el IPSA No, 38.729

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXP: 7070

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

El apoderado de la parte actora, presenta escrito de demanda y que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2009, en el que expuso:

Consta de documento fechado en San Cristóbal el 12 de Febrero de 2007, que el ciudadano RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, recibió en calidad de préstamo del banco la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), que luego de la reconversión monetaria equivalente al día de hoy a CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF. 40.000,oo), que se obligó a reintegrar en un plazo de (36) meses contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento mediante el pago de (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que incluyen el capital y los intereses, siendo exigible la primera de ellas el 12 de marzo de 2007, y las (35) restantes en esa misma fecha de los 35 meses subsiguientes.

Con respecto a los intereses del préstamo quedo convenido qie la cantidad recibida, devengaría a favor del Banco intereses correspectivos a la tasa anual variable, que el Banco determinará de conformidad con la resolución No. 05-04-01, emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de abril de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.174 en fecha 27 de abril de 2005, o de conformidad con la normativa que sustituya dicha resolución, si fuera el caso; tasa que podría ser ajustada por el Banco en períodos menores a un Mens, cuando el mercado financiero ocurrieran variaciones significativas y continuas, y dentro de los límites que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, la tasa de interés que resultara aplicable de conformidad con lo establecido en la citada Resolución, o de conformidad con la normativa que sustituya dicha resolución, seria comunicada o anunciada por el Banco, de acuerdo a la citada a la citada resolución No. 05-04-01, sin que por ello quede relevado de la obligación de consultar al banco al vencimiento de cada período mensual, la tasa de interés aplicable para el pago de las cuotas mensuales de capital e intereses.

Asimismo, quedó expresamente convenido que los intereses serían calculados diariamente sobre saldos deudores de capital y sobre una base de 360 días.

Quedó igualmente convenido en el mencionado documento que en caso de mora, los intereses se calcularían sobre la alícuota del capital de la cuota mensual correspondiente, a la tasa que se encontrara vigente para el momento en que ocurriese, calculada de la forma señalada, más tres puntos porcentuales durante todo el curso de mora.

Consta igualmente del precitado documento, que la ciudadana NEREIDA ESPERANZA PARRA CEGARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No, V- 12.049.474, en su condición de cónyuge manifestó su consentimiento con las obligaciones contraídas por él en dicho documento.

Quedó convenido en la cláusula sexta del contrato de préstamo que el Prestatario perdería el beneficio del plazo y por lo tanto sus obligaciones serían liquidas y exigibles en su totalidad, cuando dejarán de pagarse (02) de las cuotas mensuales en forma consecutiva.

Una vez recibido el préstamo, este pago las primeras (18) cuotas de capital e intereses, es decir, las comprendidas entre el mes de Marzo de 2007 y Agosto de 2008, ambas fechas inclusive, por lo que una vez hechas las amortizaciones correspondientes para el 13 de agosto de 2008 quedaba un saldo insoluto de capital de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 26.736,38), según el estado de cuento expedido por BANPRO.

De lo expuesto resulta que los ciudadanos RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, es deudor de plazo vencido de BANCO PROVIVIENDA C.A BANCO UNIVERSAL, de las siguientes cantidades:

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bsf. 1.759,10), que corresponden a la cuota No. 19 integrada por UN MIL UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (BsF. 1.001,12) para amortizar el capital, Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 134,13 por gasto de cobranza, cantidades estas liquidas y de plazo vencido.

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.734,64), que corresponde a la cuota No,. 20, integrada por Bs. 1.024,47 para amortizar el capital, Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68, por gasto de cobranza, cantidades estas liquidas exigibles y de plazo vencido.

• La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.251,90) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital de préstamo, desde el 13 de Octubre de 2008 hasta el día 16 de marzo de 2009, sobre el saldo del capital calculados a la tasa del 28% mas (3%) porcentuales que es la tasa convenida.

En consecuencia, es por lo que procede a demandar a el ciudadano RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.169.664, en su carácter de prestatario y deudor principal de las obligaciones demandadas, y a la ciudadana NEREIDA ESPERANZA PARRA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 12.049.474, en su carácter de cónyuge del deudor principal de la obligación demandada, para que una vez intimados convengan en pagar al BANCO PROVIVIENDA C.A BANCO UNIVERSAL 8BANPRO, dentro del término de la ley la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 31.456,43)

Demanda ordenar practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago.

Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la presenta acción se encuentra fundamentada en los artículos 640 y sgts del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1133 y sgts del Código Civil y1159 ejusdem.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN CON LA DEMANDA

  1. - Copia de poder otorgado por BANCO PROVIVIENDA C.A; BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a los aquí apoderados.

  2. - Documento original de Préstamo entre el ciudadano RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA y BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL (BANPRO).

  3. - Estados de Cuentas en cinco (05) folios útiles.

  4. - Documento en copia simple, de venta de inmueble.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados de autos.

En fecha 15 de Abril de 2009, se libraron las respectivas compulsas de intimación.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, se dejó constancia que no se pudo contactar a las partes aquí intimadas, tal y como se desprende de los folios 33 y 47.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, se acordó librar carteles de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para las partes intimadas.

En auto de fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, agrega a los autos los periódicos en donde fueron publicados los carteles acordados en auto de fecha 15 de mayo de 2009.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la suscrita secretaria deja constancia que cumplió con la formalidad del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se acuerda nombrar defensor ad-litem a los aquí intimados, cayendo dicho nombramiento en la Abg. AUDREY VICTORIA BLANCO.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, los ciudadanos RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA Y NEREIDA ESPERANZA PARRA CEGARRA parte demandada en el presente expediente, debidamente asistidos por la Abg. DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA inscrita en el IPSA NO. 38.729, se dan por INTIMADOS en el presente proceso.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2009, el Apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda en los siguientes términos:

Consta de documento fechado en San Cristóbal el 12 de Febrero de 2007, que el ciudadano RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, recibió en calidad de préstamo del banco la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), que luego de la reconversión monetaria equivalente al día de hoy a CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF. 40.000,oo), que se obligó a reintegrar en un plazo de (36) meses contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento mediante el pago de (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que incluyen el capital y los intereses, siendo exigible la primera de ellas el 12 de marzo de 2007, y las (35) restantes en esa misma fecha de los 35 meses subsiguientes.

Con respecto a los intereses del préstamo quedo convenido qie la cantidad recibida, devengaría a favor del Banco intereses correspectivos a la tasa anual variable, que el Banco determinará de conformidad con la resolución No. 05-04-01, emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de abril de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.174 en fecha 27 de abril de 2005, o de conformidad con la normativa que sustituya dicha resolución, si fuera el caso; tasa que podría ser ajustada por el Banco en períodos menores a un Mes, cuando el mercado financiero ocurrieran variaciones significativas y continuas, y dentro de los límites que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, la tasa de interés que resultara aplicable de conformidad con lo establecido en la citada Resolución, o de conformidad con la normativa que sustituya dicha resolución, seria comunicada o anunciada por el Banco, de acuerdo a la citada a la citada resolución No. 05-04-01, sin que por ello quede relevado de la obligación de consultar al banco al vencimiento de cada período mensual, la tasa de interés aplicable para el pago de las cuotas mensuales de capital e intereses.

Asimismo, quedó expresamente convenido que los intereses serían calculados diariamente sobre saldos deudores de capital y sobre una base de 360 días.

Quedó igualmente convenido en el mencionado documento que en caso de mora, los intereses se calcularían sobre la alícuota del capital de la cuota mensual correspondiente, a la tasa que se encontrara vigente para el momento en que ocurriese, calculada de la forma señalada, más tres puntos porcentuales durante todo el curso de mora.

Consta igualmente del precitado documento, que la ciudadana NEREIDA ESPERANZA PARRA CEGARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No, V- 12.049.474, en su condición de cónyuge manifestó su consentimiento con las obligaciones contraídas por él en dicho documento.

Quedó convenido en la cláusula sexta del contrato de préstamo que el Prestatario perdería el beneficio del plazo y por lo tanto sus obligaciones serían liquidas y exigibles en su totalidad, cuando dejarán de pagarse (02) de las cuotas mensuales en forma consecutiva.

Una vez recibido el préstamo, este pago las primeras (18) cuotas de capital e intereses, es decir, las comprendidas entre el mes de Marzo de 2007 y Agosto de 2008, ambas fechas inclusive, por lo que una vez hechas las amortizaciones correspondientes para el 13 de agosto de 2008 quedaba un saldo insoluto de capital de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 26.736,38), según el estado de cuento expedido por BANPRO.

De lo expuesto resulta que los ciudadanos RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, es deudor de plazo vencido de BANCO PROVIVIENDA C.A BANCO UNIVERSAL, de las siguientes cantidades:

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bsf. 1.759,10), que corresponden a la cuota No. 19 integrada por UN MIL UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (BsF. 1.001,12) para amortizar el capital, Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 134,13 por gasto de cobranza, cantidades estas liquidas y de plazo vencido.

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.734,64), que corresponde a la cuota No,. 20, integrada por Bs. 1.024,47 para amortizar el capital, Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68, por gasto de cobranza, cantidades estas liquidas exigibles y de plazo vencido.

• La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.710,79), por el saldo de capital que restaría después de canceladas las cuotas 19 y 20.

• La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.549,71), por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital del préstamo, desde el 13 de octubre hasta el día 05 de octubre de 2009, sobre el saldo del capital (Bs. 24.710,79) calculados a la tasa de 28% mas 3% que es la tasa convenida en mora.

En consecuencia, es por lo que procede a demandar a el ciudadano RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.169.664, en su carácter de prestatario y deudor principal de las obligaciones demandadas, y a la ciudadana NEREIDA ESPERANZA PARRA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 12.049.474, en su carácter de cónyuge del deudor principal de la obligación demandada, para que una vez intimados convengan en pagar al BANCO PROVIVIENDA C.A BANCO UNIVERSAL 8BANPRO, dentro del término de la ley la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 35.754,24)

Demanda ordenar practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago.

Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la presenta acción se encuentra fundamentada en los artículos 640 y sgts del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1133 y sgts del Código Civil y1159 ejusdem.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se admite la reforma a la demanda, otorgándose 10 días de despacho más a los intimados de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, para que paguen apercibidos de ejecución la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.479,92), que comprende:

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIAVRSE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.759,10), que corresponde a la cuota No. 19 integrada por Bs. 1.001,12 para amortizar el capital, Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 134,13 por gastos de cobranza.

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.734, 64), que corresponde a la cuota No. 20 integrada por Bs. 1.024,47 para amortizar al capital , Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68 por gastos de cobranza.

• La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.710,79) por el saldo del capital que resta después de canceladas las cuotas Nos. 19 y 20.

• La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.549,71) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo del capital del préstamo desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2009, sobre el saldo del capital (bS. 24.710,79), calculados a la tasa del 28% mas el 3% que es la tasa convenida para la mora.

• La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.938,56) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%.

• La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.787,12) por concepto de costas calculadas en un 5%.

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte intimada Abg. DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA inscrita en el IPSA No. 38.729, se OPONE al presente procedimiento de Intimación.

DECLINATORIA

En sentencia de fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria, en virtud del contenido de la Resolución No. 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA SU COMPETENCIA, en la materia que ocupa el presente expediente, al Juzgado (1er, 2do 3ero y 4to de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial), para continuar conociendo la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2009, esta Juzgadora se AVOCA al conocimiento de la presente causa, que le correspondió por distribución.

CUESTIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)”. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 4°, el cual reza (…) “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

La parte demandante señala en su escrito: “En efecto el demandante no señala con precisión el objeto de la pretensión pues sólo se limita a señalar en la narración de los hechos “PRIMERO: Consta de documento fechado en San Cristóbal el 12 de febrero de 2007, que en original acompaño marcado “B” que el ciudadano RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, en lo sucesivo denominado el PRESTATARIO…” No identifica con claridad y precisión dicho documento, si se trata de un documento privado o si es un documento público los datos de Registro o Notaria donde se halla inscrito y si es un documento privado no hace mención sí lo opone para su reconocimiento quebrantando e incumpliendo con el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem que ordena que debe determinarse con precisión el objeto de la pretensión”.

E igualmente opone la cuestión previa del Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 5°, el cual reza (…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…). Por cuanto según su decir la parte demandante hace una narración de los hechos y expone los fundamentos de derecho del presente procedimiento de intimación, pero no expone los fundamentos de derecho de la solicitud de corrección monetaria o indexación y omite las pertinentes conclusiones.

Por otra parte, observa esta juzgadora que la subsanación efectuada el 19 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante fue extemporánea por tardía por cuanto el lapso para ello expiró el 18 de noviembre de 2009.-

En fecha 20 de noviembre de 2009 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 24 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 01 de diciembre de 2009.-

Ahora bien, vistas las actas procesales relacionadas con la oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto de no haber llenado los requisitos del artículo 340 numeral 4º ejusdem, este despacho encontró que el documento que acompaña el libelo de demanda señalado como fundamental de la misma, es un instrumento de los permitidos para interponer una controversia por el procedimiento de intimación, tal y como lo establece el artículo 644 ejusdem y el cual fue debidamente señalado en el escrito de demanda, pues al no haber sido autenticado, ni protocolizado, su identificación estaría ceñida solo al señalamiento de la fecha del mismo. Por lo tanto quedo determinado con precisión el objeto de la pretensión. Por tanto se declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto de no haber llenado los requisitos del artículo 340 numeral 5º ejusdem, el asunto a dilucidar consistía en determinar sí la parte demandante expuso los fundamentos de derecho en que basa su pretensión de solicitar la corrección monetaria o indexación y omite las pertinentes conclusiones.

Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, por aparente falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de solicitar la corrección monetaria o indexación y la carencia de las pertinentes conclusiones, se pudo apreciar con respecto a la corrección e indexación monetaria que la misma se trata de que una obligación que se ha contraído sea cumplida en lo términos en que se contrajo, ya que esta solo busca compensar el valor adquisitivo de la moneda a causa del paso del tiempo entre la fecha en que se debió cumplir con la obligación y la fecha en que efectivamente se honra la misma, por lo que ante este requerimiento cualquier pronunciamiento con respecto a la misma debe realizarse solo en la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia; en tal virtud se consideró improcedente la propuesta defensiva opuesta por vía de cuestión previa.

Respecto a la cuestión previa opuesta, soportada en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la carencia de la operación lógico jurídica de subsunción de los hechos narrados dentro del supuesto fáctico de las normas con las pertinentes conclusiones, respecto a esta cuestión previa, se dijo que las conclusiones pueden encontrarse disgregadas en el texto del escrito de demanda por lo que a juicio de esta sentenciadora está claramente entendible conclusivamente lo que el demandante pretende tanto con los hechos alegados como con las normas esbozadas como soporte legal de su pretensión, por tanto, se declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

Por las razones anteriormente expuestas, se, declararon:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en el artículo 346 ordinales 6° este último en concordancia con el artículo 340 numerales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el quinto (5to) día de despacho, a los fines de que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda de intimación en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho

No se han expuestos los hechos en honor a la verdad, pues los demandados cancelaron 22 cuotas de capital e intereses, esto es las comprendidas desde el mes de marzo de 2007 hasta Diciembre de 2008 ambas inclusive.

El saldo insoluto deL capital no es la cantidad señalada VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.736,38), el banco debe restarle a su mandante las cuatro cuotas pagadas y hacer un recalculo de los intereses, y de los honorarios intimados.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

• Promueve y reproduce en dos (02) folios útiles, estado de cuenta emitido por BANPRO, el 08 de abril de 2008.

• Pide se Oficie a la Oficina de FOGADE y a la JUNTA LIQUIDADORA constituida para el proceso de liquidación de BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a fin de que informe sobre el estado de cuenta del préstamo recibido en fecha 12 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 40.000,oo por RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.169.664 y NEREIDA ESPERANZA PARRA CEGARRA, titular de la cédula de identidad No. 12.049.474.

En fecha 11 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas.

INFORMES

Fueron presentados mediante escrito de fecha 28 de abril de 2010, los cuales fueron extemporáneos por anticipados.

En fecha 12 de mayo de 2010, se agrega a los autos Oficio provente de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en el cual exponen: que en virtud de la Resolución No. 628.09 del 27 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha, esa SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS ISNTITUCIONES FINANCIERAS, autorizó la liquidación de BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL. (BANPRO)

Este organismo mediante oficio, remitió copias de las citadas comunicaciones los miembros de la JUNTA COORDINADORA DE LQUIDACION DE ESA INSTITUCION FINANCIERA, designada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a los fines de que tengan conocimiento de la situación planteada por este Juzgado.

CAPITULO II

TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA LITIS

La pretensión del demandante, para que paguen apercibidos de ejecución la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.479,92), que comprende, las siguientes cantidades de dinero:

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIAVRSE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.759,10), que corresponde a la cuota No. 19 integrada por Bs. 1.001,12 para amortizar el capital, Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 134,13 por gastos de cobranza.

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.734, 64), que corresponde a la cuota No. 20 integrada por Bs. 1.024,47 para amortizar al capital , Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68 por gastos de cobranza.

• La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.710,79) por el saldo del capital que resta después de canceladas las cuotas Nos. 19 y 20.

• La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.549,71) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo del capital del préstamo desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2009, sobre el saldo del capital (bS. 24.710,79), calculados a la tasa del 28% mas el 3% que es la tasa convenida para la mora.

• La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.938,56) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%.

• La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.787,12) por concepto de costas calculadas en un 5%.

PUNTO PREVIO

RESPECTO A LAS COSTAS

El doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares define a los Honorarios Profesiones como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”

Por su parte las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso.

La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el Art. 274 del código de Procedimiento Civil.

La condena en costas tal como lo señala Juan Carlos Aptiz es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados. (Negrillas del Tribunal).

Lo que se busca con el procedimiento cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.

Es decir que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso, que las mismas estén reconocidas por una sentencia de instancia y que la misma esté definitivamente firme, por lo que las mismas deben ser intentadas por un procedimiento autónomo, distinto a la causa principal que por aquí se ventila.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Conforme al artículo 257 Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales deben establecer la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento, breve oral y publico. Así mismo el articulo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia, imparcial, idónea, transparente, breve, gratuita, equitativa, responsable, expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles. Esta noción de Justicia que hace referencia nuestra carta Magna, es la justicia material que acompaña el derecho a la defensa y el debido proceso(articulo 49 constitucional) y la búsqueda de la verdad que debe ser la tarea ardua y constante del operador de justicia para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ello, el justiciable es el actor principal de la democracia y el deber ineludible del operador de justicia del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones con el marco de los principios constitucionales. Es por ello que el derecho al “debido proceso”, corresponde tanto a las partes como al juez y deben someterse estrictamente tanto a la forma como los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorga la seguridad jurídica necesaria para la paz y la vida colectiva consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este Juicio es el pago de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.479,92), menos MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1787,12), por concepto de costas calculadas en un 5%, la siguiente cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 44.692,8), desglosadas de la siguiente manera:

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.759,10), que corresponde a la cuota No. 19 integrada por Bs. 1.001,12 para amortizar el capital, Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 134,13 por gastos de cobranza.

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.734, 64), que corresponde a la cuota No. 20 integrada por Bs. 1.024,47 para amortizar al capital , Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68 por gastos de cobranza.

• La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.710,79) por el saldo del capital que resta después de canceladas las cuotas Nos. 19 y 20.

• La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.549,71) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo del capital del préstamo desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2009, sobre el saldo del capital (bS. 24.710,79), calculados a la tasa del 28% mas el 3% que es la tasa convenida para la mora.

• La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.938,56) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%.

Para acceder a la vía intimatoria, requiere nuestra ley procesal que el accionante haga valer un título ejecutivo, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuáles documentos son prueba escrita suficiente para tal efecto.

Por otra parte, tenemos que la tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el actor no tiene la razón legal en sus pretensiones.

La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

.- Documento original de Préstamo entre el ciudadano RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA y BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL (BANPRO).

Del folio 15 al 17, corre inserto documento de contrato de préstamo, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia hace fe que las partes suscribieron un contrato de préstamo de dinero a interés hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), el cual se regiría por las cláusulas allí establecidas.

.- Estados de Cuentas en cinco (05) folios útiles.

A los folios 18 al 22, corre instrumento privado, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

.- Promueve y reproduce en dos (02) folios útiles (132-133) estado de cuenta emitido por BANPRO, el 08 de abril de 2008;

Los cuales no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, sin embargo este instrumento tampoco llenas tales requisitos

De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso la juzgadora no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

Pero, encuentra la sentenciadora que la parte demandada limita su contestación como se dijo, a la afirmación de un hecho nuevo, esto es que los demandados cancelaron 22 cuotas de capital e intereses, esto es las comprendidas desde el mes de marzo de 2007 hasta Diciembre de 2008 ambas inclusive.

El saldo insoluto del capital no es la cantidad señalada VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.736,38), el banco debe restar las cuatro cuotas pagadas y hacer un recalculo de los intereses, y de los honorarios intimados.

Así las cosas, se observa en el presente caso, que el demandado no desconoció ni tachó en la oportunidad procesal correspondiente los estados de cuenta.

En vista de tal situación esta juzgadora comparte el criterio explanado por nuestro máximo tribunal, y el titulo cambiario tiene eficacia probatoria propia, siendo la carga probatoria del demandado en demostrar que lo alegado por el demandante es contrario a derecho, y además observa quien aquí Juzga que quedo reconocido los estados de cuenta y por los razonamiento antes expuestos, de la normativa antes transcrita, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con Lugar la presente demanda y condenar a la parte demandada al pago del monto señalado, mas los intereses de mora respectivos por cuanto las cantidades determinadas adquirieron en el auto de admisión la firmeza procesal que explana en su contenido, pues no fue ejercido contra dicho auto recurso alguno señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA BANPRO BANCO UNIVERSAL, contra RAIMUNDO NIÑO CASANOVA y ESPERANZA PARRA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad No. V-10.169.664 y 12.049.474, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA, a las parte demandada el pago de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.479,92), menos MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1787,12), por concepto de costas calculadas en un 5%, la siguiente cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 44.692,8), desglosadas de la siguiente manera:

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIAVRSE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.759,10), que corresponde a la cuota No. 19 integrada por Bs. 1.001,12 para amortizar el capital, Bs. 623,85 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 134,13 por gastos de cobranza.

• La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.734, 64), que corresponde a la cuota No. 20 integrada por Bs. 1.024,47 para amortizar al capital , Bs. 600,49 por intereses convencionales a la tasa del 28% y Bs. 109,68 por gastos de cobranza.

• La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.710,79) por el saldo del capital que resta después de canceladas las cuotas Nos. 19 y 20.

• La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.549,71) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo del capital del préstamo desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2009, sobre el saldo del capital (bS. 24.710,79), calculados a la tasa del 28% mas el 3% que es la tasa convenida para la mora.

• La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.938,56) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%.

TERCERO

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar por la demandada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida, por ser la fecha de admisión de la demanda, el 24 de marzo de 2009, hasta la fecha de realización de la experticia.

Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

CUARTO

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Líbrese igualmente boleta de notificación, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), remitiéndoles igualmente anexo copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (22) días del mes de Noviembre de 2010

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m).

Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda

Secretario

Exp. 7070

Miroslava.d.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR