Decisión nº J2-28-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).

203º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000421

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.381, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., JHOR A.F.M., M.M.S.R., R.B.L. y E.B.C.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 09 y 10).

PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, (ASOCIPROVI. P.B.), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 48, folios 335 al 340, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 22 de diciembre de 2000, reformada su acta constitutiva registrada por ante similar Registro, bajo el Nº 43, folios 245 al 250, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre de fecha 17 de febrero de 2006, en la persona de la ciudadana I.T.B.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.024.719, obrando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la mencionada Asociación.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad 5.250.455, inscrito en el inpreabogado bajo el número 76.411.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.381, contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, (ASOCIPROVI. P.B.); recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 07 de febrero de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 64); por auto de fecha 13 de febrero de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 02 de diciembre de 2013 (folios 65 al 68), y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 31 de marzo de 2014, a las 11 de la mañana (folio 69).

En el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado L.A.C.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.J.G.R., así como la ciudadana I.T.B.Q., en su carácter de Presidenta de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, (ASOCIPROVI. P.B.), debidamente asistida por el profesional del derecho R.J.H.M., todos identificados en autos. Luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 16 de abril de 2012, comenzó a laborar como Delegada de Higiene y Seguridad Industrial, consistiendo sus funciones en todo lo relacionado con la supervisión, inspección y control de las condiciones seguras y salubres de higiene y seguridad de los obreros que se encuentran laborando en la obra denominada ASOCIPROVI. P.B., que la está desarrollando la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, la cual se dedica a una obra civil (34 viviendas); representada por la ciudadana I.T.B.Q., en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., prestando sus servicios de manera personal y directa, pactando la cantidad de 3.490,20 Bs. como salario, la cual comprende el salario base más el bono de asistencia, y que durante el tiempo que duró la relación laboral no le fue cancelado su salario oportunamente.

Que, el día 13 de diciembre de 2012, culminó la relación de trabajo, toda vez que aproximadamente a las 7:00 a.m., la entidad de trabajo no permitió el acceso a la obra a un grupo de trabajadores, tampoco del sindicato, así como de su representada, indicando que durante el tiempo que duró la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, las vacaciones y bono vacacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo, ni tampoco disfrutó de las mismas, así como tampoco le pagaron las utilidades, bono de asistencia y bono de alimentación.

Que, en razón de la finalización de la relación laboral, y por cuanto fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales, introdujo en fecha 15 de febrero de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el correspondiente reclamo, sin embargo fue imposible conciliar de manera amistosa, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales.

Que, la parte patronal tiene como objeto la construcción de obras civiles, y las funciones que realiza su representada fue de obrero de la construcción (Delegado de Higiene y Seguridad Industrial), razón por la cual los conceptos generados y reclamados se realizarán en base a la normativa Laboral para la Industria de la Construcción.

Que, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses. (2012)

  2. Vacaciones y bono vacacional. (2012)

  3. Bonificación de fin de año. (2012)

  4. Bono de asistencia. (08 meses).

  5. Beneficio de alimentación. (176 días).

  6. Salario retenido. (08 meses).

    TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 65.553,46.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 56 al 58)

    Que, rechaza toda pretensión esgrimida por la parte demandante, niega rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho presentados, en la que niega toda relación laboral o sindical, toda vez que la ciudadana M.J.G.R., no tiene ni ha tenido ni tendrá vinculo alguno con la Asociación Civil sin fines de lucro “ASOCIPROVI P.B”, tal como se evidencia de acta constitutiva de dicha Asociación Civil, la cual en su objetivo primordial de dichos estatutos era la adquisición del lote de terreno para que cada uno de los asociados procediera a la construcción de su propia vivienda, con recursos propios y de sus familiares e inclusive con su propia mano de obra, que, no ha contratado personal u obrero alguno para la construcción de las viviendas que conformaran la Urbanización La Montaña.

    Que, su representada no tiene como objetivo realizar obras civiles ni el de construir viviendas, que, las viviendas construidas han sido producto del esfuerzo de cada uno de sus asociados, que así mismo existen parcelas en las cuales no han podido darle inicio a la construcción de las mismas por falta de recursos económicos, por lo que si fuera cierto lo dicho por la demandante todas las viviendas estarían ya construidas, situación que es totalmente falso por las consideraciones señaladas.

    Que, rechaza, niega y contradice que la trabajadora cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.,y que el supuesto pago pactado fuera la cantidad de Bs. 3.490,20 mensual, comprendido en un salario base más el bono de asistencia.

    Que, la construcción de dichas viviendas vienen siendo desarrolladas por sus propios dueños, los cuales se han visto en la necesidad de contratar mano de obra calificada, tales como albañiles, electricistas, maestros de obra, obreros, etc. Este personal que labora bajo la dependencia de cada propietario de vivienda, si debe cumplir horario un horario, viéndose obligados los miembros de esos grupos familiares a proseguir con la obra, aprovechar cualquier tiempo libre para realizar trabajos en horas de la noche, sábados y domingo, días de asueto, semana santa, feriados, etc.

    Que, niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara el salario señalado en el escrito libelar, porque su representada no está construyendo urbanismo alguno, y cuando requiera la contratación de personal debe ser aprobado por la asamblea de asociado, por lo que la ciudadana I.T.B.Q., en su carácter de presidenta no puede hacerlo, por cuanto el objetivo primordial de su representada era la adquisición del lote de terreno y tramitar la permisología correspondiente por ante los órganos competentes, tales como aprobación de los planos, permisos sanitarios nivelación del terreno, parcelamiento, etc.

    Que, niega rechaza y contradice el salario devengado, por cuanto de ser así tendría que aparecer reflejada en los libros contables de dicha asociación, por lo cual al realizar una revisión de los mismos se evidenciaría que no ha realizado pago alguno por dicho concepto.

    Que, niega rechaza y contradice, que la trabajadora prestara sus servicios de manera personal directa y bajo la subordinación de la Asociación Civil, porque si bien es cierto que cualquier ente jurídico tiene una personalidad jurídica lo cual es una ficción de Ley, no es menos cierto que la misma no puede actuar a través de una persona natural, lo cual en el presente caso es totalmente falso que la trabajadora recibiera órdenes de la Presidenta, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de la ciudadana hasta el día en que interpusiera reclamo de prestaciones sociales, las cuales supuestamente le deba su representada.

    Que, señala la parte actora que supuestamente terminó la relación laboral en fecha 13 de diciembre de 2012, porque la entidad de trabajo no permitió el acceso a la obra de un grupo de trabajadores, del sindicato y de la actora, siendo que rechaza niega y contradice que los trabajos se hayan paralizado, ya que los propietarios o asociados trabajan conjuntamente con el personal que ellos mismos han contratado para la construcción de sus viviendas, que la Asociación posee un portón de acceso pero el mismo debe mantenerse cerrado en virtud de la inseguridad existente.

    Que, en virtud de la presente demanda dicha ciudadana pretende bajo el a.d.S.E.I.d.T. de la Industria de la Construcción, afines y conexos del Estado M.U.B.d.T. (UBT), relacionar una pretendida laboralidad inexistente, pues profieren un supuesto acuerdo entre trabajadores y consejos comunales, que nunca se han suscrito, ya que su representada es sin fines de lucro, como lo tienen establecido en los estatutos, por lo que no es cierto que le adeuden algún concepto por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto laboral exigido por la parte demandante, tales como vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, bono de asistencia, bono de alimentación, debido a jamás le ha prestado servicio a su representada.

    Que, niega rechaza y contradice que de los trabajadores que laboraron en la construcción de las viviendas particulares de algunos propietarios se haya elegido un Delgado Sindical, así como que tampoco han designado Delegado para ocupar el cargo de Comité de Higiene, Seguridad Industrial.

    Que, niega rechaza y contradice los conceptos y los montos reclamados detallados en el escrito libelar.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES.

  7. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estad Mérida, la cual corre inserta al folio 12.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que, el objeto de dicha prueba es demostrar lo indicado en el libelo, de que la accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de ver satisfecha su pretensión, donde fue imposible lograr conciliación alguna; sin que la demandada hiciera observaciones en relación a dicha documental. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa del proceso que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  8. Documental marcada “1”, concerniente a participación ante la Inspectoría del Trabajo de la postulación de la accionante al cargo de Delegada Sindical. Inserta al folio 33.

    Promueve en calidad de testigo a los ciudadanos C.Á. y N.T.P. para que ratifique en contenido y firma de la documental marcada “1”.

    Al momento de su evacuación, la representación judicial del accionante manifestó que los testigos promovidos no asistieron, indicando que, el objeto de dicha prueba es demostrar que su representada fue postulada por el Sindicato que se encontraba en la obra, para ese momento previa aprobación de los trabajadores que estaban laborando ahí, la cual fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo; así mismo, la parte demandada solicitó que, por cuanto no fue ratificado por las partes, la prueba sea desechada en la definitiva. En consecuencia, este tribunal en atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio por cuanto no fue ratificado por los terceros, quienes la suscribieron, a través de la prueba testimonial. Así se establece.

    II

    EXHIBICIÓN.

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Al momento de la exhibición correspondiente, la parte demandada sostuvo que la ciudadana demandante no tuvo relación con la Asociación, por lo que es imposible exhibir algún documento de los solicitados. Ahora bien, en el caso de autos al resultar controvertida la existencia de la relación laboral y de la existencia de los documentos en poder de la demandada, no se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    III

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes al Ministerio del Trabajo, en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo, ubicado en la avenida 7, con esquina calle 25, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el particular siguiente:

    …Si por ante ese Organismo existe participación de postulación de delegada sindical, hecha por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, Sindicato Nacional U.B.T Seccional Mérida a favor de la ciudadana M.J.G., Titular de la cedula de identidad Nº 8.025.381, durante el período 16/04/2012 al 13/12/2012…

    :

    La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, remitió respuesta la cual corre agregada al folio 76 del presente expediente. Las partes al momento de su evacuación no realizaron observaciones al respecto. Ahora bien, por cuanto de su contenido se señala que la Inspectoría no es la competente para conocer de las solicitudes referentes a las organizaciones sindicales, se desestima su valor probatorio en virtud que no ilustra en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    IV

    TESTIFICALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos Y.D.C.C.Z., M.E.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.008.300 y V-8.036.882, respectivamente y, domiciliadas en el Estado Mérida.

    Las ciudadanas Y.D.C.C.Z. y M.E.P., no se presentaron al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en tal virtud, este Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I.

    DOCUMENTALES.

Primero

Copias simples, signadas con las letras “A” y “B”, documentos protocolizados por ante le Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 48, folios 335 al 340, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 22 de diciembre del año 2000, reformada su acta constitutiva protocolizada por ante similar registro bajo el Nº 43, folios 245 al 250, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 17 de febrero de 2006, de a Asociación de Profesionales Bolivarianos “ASOCIPROVI PB”. Insertas a los folios 36 al 46.

En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante manifestó que con esos documentos se reitera lo alegado, de que la Asociación Civil es una institución sin fines de lucro compuesta por 34 socios y cuyo objetivo principal es la consecución de una vivienda para cada uno de los socios, tratándose de un documento público; indicando la parte demandante, que si bien es cierto es una Asociación Civil sin fines de lucro, la misma establece en sus estatutos que para la consecución del objeto, ellos gestionarán y harán todo lo conducente para ello, por lo que pueden contratar obreros para solucionar esa necesidad que tienen en común; añadiendo la parte demandada que los socios tomaron la decisión de que cada uno construiría su vivienda.

Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, advierte que se trata de documentos públicos, que d.f.d. lo allí contenido, siendo demostrativos de los datos de registro y constitución de la demandada, así como del objeto fundamental de la misma como una Asociación Civil sin fines de lucro, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Segundo

Copias certificadas signadas con las letras “C” y “D”, de actas de visita de inspección, realizada por el Supervisor del Trabajo de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, G.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.943, realizada en sede de “ASOCIPROVI PB”, en fecha 22 de noviembre de 2012. Insertos a los folios 47 al 51.

El apoderado judicial de la parte demandada, indicó que se trata de un acta debidamente suscrita por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, donde se infiere que cada uno de los socios son quienes están construyendo las viviendas por sus propios medios, y que en la segunda acta se deja constancia que se debía explicar un poco más la relación que existía con cada uno de los propietarios; la parte demandante no realizó observaciones. Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, advierte que se trata de copias certificadas de un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de la realización de visita de inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, (ASOCIPROVI. P.B.), en fecha 22 de noviembre de 2012, a los fines de identificar las condiciones laborales existentes en el sitio, donde se indicó que los propietarios de las parcelas, debían garantizarle a los trabajadores que contratan los beneficios laborales correspondientes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Tercero

Copia certificada de acta de reinspección signada con la letra “E” en dos (02) folios útiles, efectuada en fecha 23 de enero del año 2013. Inserta a los folios 52 al 54.

Al momento de su evacuación, la parte demandada manifestó que en una tercera inspección, se deja constancia que hay 34 parcelas y que cada uno está construyendo por sí mismo, sin que sea la Asociación Civil, la que lo está haciendo; sin que la parte demandada manifestara alguna observación al respecto. En consecuencia, este Tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos, en el que se deja constancia de la construcción parcial de las viviendas, y que en caso de tener trabajadores a su cargo, deben cumplir con las obligaciones en materia de seguridad e higiene laboral, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CAPITULO II

TESTIMONIALES.

Cuarta

Promueve como testigos, la declaración de los ciudadanos R.E.C.M., M.E.S.M., M.A.V.D.A., B.J.M.M., ALCALDIS VALERO DUGARTE, G.F.M., NEICY YOLEIDA CERRADA DE GRATEROL, D.D.C.S.C., A.P.G., M.G.C., S.S.D.G., L.D.D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.993, V-8.081.980, V-10.101.806, V-9.476.130, V-11.952.211, V-8.041.099, V-8.042.990, V-3.297.786, V-3.764.949, V-3.034.416, V-12.353.679, V-3.498.054, respectivamente y, domiciliados en la Parroquia Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida.

Los ciudadanos M.E.S.M., M.A.V.D.A., B.J.M.M., ALCALDIS VALERO DUGARTE, NEICY YOLEIDA CERRADA DE GRATEROL, D.D.C.S.C., A.P.G., S.S.D.G., L.D.D.S., promovidos como testigos no se presentaron a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se establece.

El ciudadano R.E.C.M., se presentó a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración, quien al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación de parte demandada y por esta operadora de justicia, respondió de manera resumida lo siguiente:

Que, es comerciante y está residenciado en el sector El Campito de la ciudad de Mérida. Que, es asociado de ASOCIPROI P.B., y tiene asignada la parcela Nº 4, que cada uno de los propietarios por decisión de la asamblea construyen sus viviendas, con sus fondos y personal, que no todos están construyendo. Que, conoce a la demandante de vista, porque es miembro de uno de los Consejos Comunales que hacen vida en la zona, que, la ciudadana M.J.G. no laboró en la construcción de las viviendas de ASOCIPROI P.B., porque no está construyendo, cada uno construye con sus fondos, y materiales, y que no tiene conocimiento se haya presentado problemas con algún sindicato. Señaló que, han ido sindicatos y se han dado cuenta que la construcción es unipersonal y se han retirado, porque cada quien trabaja con su propio esfuerzo. Que, distingue a la demandante porque es miembro del C.C., y algunas veces han ido a reuniones para solicitar la aprobación de los servicios, que, en los tiempos que ha ido a la construcción de su casa no ha visto a la demandante.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano R.E.C.M., por cuanto sus dichos dan certeza a este Tribunal en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

La ciudadana G.F.M., se presentó a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración, quien al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación de parte demandada y por esta operadora de justicia, respondió de manera resumida lo siguiente:

Que, tiene 47 años, está domiciliada en Mérida, que, es miembro de ASOCIPROI P.B., y tiene asignada la parcela Nº 18, que cada quien es propietario de su parcela, y que ha construido como puede en la medida de sus posibilidades, que en la actualidad no está construyendo, que tenía tres obreros y su esposo también les ayudaba, que esos obreros no eligieron a algún Delegado de Higiene y Seguridad. Que, a la Sra. M.J.G. la conoce de vista, porque entraba y conversaba con los obreros, pero no desempeñaba ningún cargo, que ella les decía que debían darle agua a los obreros y estar pendiente, pero cada quien lo hacía, que una vez les llevó agua a los obreros y luego pasó a cobrarle el agua y el hielo. Manifestó que, cada quien construye su casa. Que, la Sra. M.J.G., pasaba por las parcelas y le decía a los obreros que debían firmar asistencia y quería que los obreros la apoyaran, pero no eran fijos, que incluso mucha gente cerro la parcela y no siguió construyendo por falta de dinero.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración de la ciudadana G.F.M., por cuanto sus dichos dan certeza a este Tribunal en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

La ciudadana M.G.C., se presentó a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración, quien al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación de parte demandada y por esta operadora de justicia, respondió de manera resumida lo siguiente:

Que, tiene 67 años, que es Docente, y vive en la Avenida Las Américas, que es asociada de ASOCIPROI P.B., tiene asignada la parcela Nº 27, que está construyendo su vivienda en la parcela antes referida, que en un inicio tenía un maestro y dos obreros, que en la actualidad tiene un solo obrero, porque está construyendo con su propio dinero. Que, a la ciudadana M.J.G. la ha visto dos veces en esa parte, que en una oportunidad se supo que era miembro del C.C. de esa área, que, cada quien estaba pendiente de sus obreros, les pagan y hacen los contratos, que ha visto a la demandante porque tiene un quiosco de teléfonos en la entrada. Que, nunca la vio prestando servicios en la Asociación.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración de la ciudadana M.G.C., por cuanto sus dichos dan certeza a este Tribunal en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

CAPITULO III.

Quinta

Promueve la exhibición de libro de banco, levado por la Asociación Civil Provivienda de Profesionales Bolivarianos “ASOCIPROVI PB”, en la oportunidad fijada por este Tribunal.

En relación a la prueba de exhibición solicitada, este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, negó su admisión, tal como consta al folio 68 del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue la parte que estaba presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juico, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana I.T.B.Q., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.719, quien a las preguntas formuladas por esta Operadora de Justicia, manifestó:

Que, es la Presidenta de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, (ASOCIPROVI. P.B.), que nunca se contrató a la Sra. M.J.G. para prestar ningún servicio, que la conoce porque en el periodo 2011-2013, era Vice Presidenta de la Asociación y cuando se decidió que cada quien construyera su vivienda porque nunca consiguieron los recursos, como parte de la Junta Directiva ha tenido que tener comunicación con la Sra. Graterol, por la solicitud de avales para CORPOELEC, AGUAS DE MERIDA, MINISTERIO DEL AMBIENTE, y esas gestiones las hace la Junta Directiva, y que luego pasó a ser Presidente, y el trato ha sido por la permisología, porque la Sra. M.G., recibía las comunicaciones en calidad del C.C., porque algunos organismos piden para las factibilidades de servicios los avales de los Consejos Comunales, que luego que iniciaron la construcción de las viviendas, en una reunión les dijo que el sindicato la había postulado, y se le informó que ASOCIPROVI. P.B. no está construyendo y no se puede aceptar ningún delegado, que nunca hubo un pago para la Sra. M.J.G., por prestación de servicios. Que, cuando fue a hacer la Inspección el Ministerio del Trabajo, ella no le permitió el acceso a la ciudadana M.J.G., porque ella no es empleada ni propietaria de ASOCIPROVI. P.B., y que incluso debieron llamar a la policía.

Este Tribunal, en atención al principio de comunidad de la prueba y conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana I.T.B.Q., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

V

MOTIVA

En el presente caso, el principal hecho controvertido versa sobre la existencia de la relación laboral entre la accionante y la parte demandada de autos, debido a que en el escrito de la contestación de la demanda, se negó la existencia de la misma, alegando que es una Asociación Civil sin fines de lucro, cuyo objeto es la adquisición del terreno, así como la realización de los trámites correspondientes a la permisología del mismo, siendo que cada propietario es el responsable de la construcción de su vivienda.

En razón a lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, quien deberá demostrar la existencia de la misma, debiendo por su parte la accionanda demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la presente demanda.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se advierte que consta comunicación emitida por la UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION (SECCIONAL MERIDA), inserta al folio 33, la cual no fue ratificada en su contenido y firma, por lo que se desestimó su valor probatorio, así como acta suscrita por las partes intervinientes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual la demandada negó la existencia de la relación laboral, de lo que se deriva que no se ha incorporado al acervo probatorio algún elemento por parte de la accionante, que permita demostrar la prestación de servicios con la demandada.

No obstante, de las pruebas promovidas por la parte accionada, ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, (ASOCIPROVI. P.B.), se observa es una asociación civil sin fines de lucro, de cuyos estatutos se deriva que su objeto es el fomentar la adquisición de vivienda y gestionar la solución de problemas que afecten a la comunidad, advirtiéndose de su contenido, que no se dedica a la construcción de la viviendas, en la cual los propietarios son quienes de manera particular realizan la construcción de las mismas, tal como lo verificó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en las inspecciones realizadas en el sitio donde se encuentra ubicada dicha Asociación, alegato en el cual fueron contestes los testigos promovidos por la parte demandada, quienes manifestaron que como propietarios deben cubrir los gastos de la construcción de sus viviendas contratando personal obrero para ello y buscando los materiales necesarios para tal fin.

En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de la relación laboral en el caso de autos, como consecuencia de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES, interpuesta por la ciudadana M.J.G.R., contra ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, (ASOCIPROVI. P.B.). (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mana (09:00 a.m.).

Sria

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