Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

EXP. 21.820

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): G.A.L..

DEMANDADO (S): ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA EJIDO RESIDENCIAS PARQUE MANZANARE. PRESIDENTE: J.A.Q.G.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: M.I.V.B. y R.D.C.M..

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES el mismo se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 8.003.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.292, contra la Asociación Civil Pro vivienda Ejido Residencias Parque Manzanares, en la persona de su presidente J.A.Q. G, aduciendo COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, Acompañó a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 01 al 19, del presente expediente. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 19 de Junio de 2007, inserta al vuelto del folio 08 en 08 folios y 67 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de Junio de dos mil siete, ordenando intimar al ciudadano J.A.Q.G., titular de las cédula de identidad No. V-10.103.240 en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro vivienda Ejido- Residencias Parque Manzanares, para que compareciera dentro de los DIEZ DIAZ HÁBILES DE DESPACHO siguiente a que conste de autos su intimación, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el articulo 25 de la Ley de Abogados Vigente, como consta al folio 76 y 77 del presente expediente, en la misma fecha se formo el expediente bajo el N° 21820, y se dejo constancia que no se libro la boleta de intimación, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes.

Al folio 79, obra diligencia de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por la bogado en ejercicio A.G., como parte intimante, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos, siendo librada por auto de fecha 29 de junio de 2007, la correspondiente boleta de intimación al demandado, remitiéndose al Juzgado Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida anexa junto a oficio numero 718, constante de 14 folios, folio 80 al 82.

Al 83 al 117, obra escrito con sus anexos de fecha 26 de julio del 2007, suscrita por la bogado en ejercicio A.G., como parte intimante solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 118 del presente expediente, mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, el tribunal ordeno previamente formar cuaderno separado de medida, para lo cual instó a la parte interesada a consignar los documentos fundamentales, habiendo dado cumplimiento la parte interesada por auto de fecha seis de agosto de 2007, se formo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, folio 123 del presente expediente.

Al folio 125, obra diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007,suscrita por la abogado en ejercicio M.I.V.B., en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante la cual desiste de la apelación y solicita se recabe el cuaderno contentivo de la misma, siendo acordado por auto de fecha 05 de octubre de 2007, folio 126 y 127 del presente expediente.

Al folio128 al 130, obra escrito de contestación a la demanda, y sus anexos, (folios 131 al 161), de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrito por los abogados en ejercicio M.I.V.B. y R.D.C.M., en su carácter de apoderados Judiciales de la parte intimada, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria, como consta al folio 162 del presente expediente.

Al folio 163, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por la bogado en ejercicio A.G., como parte intimante solicitando información al banco Sofitasa de quien corresponde el numero de cuenta referente al folio 133 del presente expediente.

Al folio 166 y 167, obra escrito de pruebas con sus anexos (168 al 174) de fecha 19 de Noviembre de 2007, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 175, siendo admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, folio 176 del presente expediente.

Al folio 177 y 178, obra escrito de pruebas con sus anexos (179 al 183) de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrito por la abogado en ejercicio A.L.G., actuando en su propio nombre, como parte intimante, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 184, siendo admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó evacuar la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, se oficio bajo el numero 1.172, al banco sofitasa, agencia glorias Patrias, folio 185 y 186 del presente expediente.

Al folio 190 al 191, obra escrito de observaciones de fecha 27 de noviembre de 2007 suscrito por la abogado en ejercicio A.L.G., actuando en su propio nombre, como parte intimante, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 192 del presente expediente.

Al folio 196, y 197 obra escrito de conclusiones y oficios (folio 98 y 99) de fecha 12 de Diciembre de 2007 suscrito y consignado por la abogado en ejercicio A.L.G., actuando en su propio nombre, como parte intimante, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 200 del presente expediente.

Al folio 201, obra nota de secretaria de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual se dejo constancia que siendo el ultimo día del lapso de evacuación de pruebas concedido a la parte demandada, se deja constancia que vencidas las horas de despacho, no fue consignado documento alguno por la parte en mención.

Al folio 204 al 210, obran recaudos de intimación debidamente firmados, provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la Abogada en ejercicio A.L.G., en los siguientes términos:

• Que según copia certificada inserta bajo el N° 47, tomo 2°, protocolo 1°, trimestre 4°, de fecha 16 de octubre de 1995 (16/10/1995), cuyo documento esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Campo E.d.E.M., Ejido, se encuentra acta Constitutiva Estatutaria del Comité Pro. Vivienda de “Ejido” (A.C.P.V.E).

• Que es oportuno señalar que inicialmente se constituyo con la denominación de “Comité Pro. Vivienda de Ejido”, luego, con la designación de Asociación Civil Pro-vivienda Ejido y actualmente se denomina Asociación Civil Pro vivienda Ejido Residencias Parque Manzanares, con personalidad jurídica propia, y como agrupación participa colectivamente a través de una junta directiva; a pesar que es una asociación sin fines de lucro, tiene facultad para administrar recursos financieros, y con representación ante cualquier Organismo Crediticio Publico o Privado; cuya sede principal se encuentra en el Municipio campo E.d.E.M.. Ejido ubicada en el Centro Comercial Mama P.L. 13 y 14 del nombrado Municipio Campo E.d.E.M..

• Que consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., le concede poder amplio para la representación legal de la Asociación Civil Provivienda “Ejido” , el cual renuncia de forma irrevocable al poder conferido cursante actos, cuyo original del indicado documento de fecha doce de abril de 2002 (12/04/2002), se encuentra inserto bajo el N° 66, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados en la oficina notarial de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

• Que aceptando como fue el compromiso del objetivo para la cual fue contratada, tomando en consideración desde el inicio laboral profesional la importancia de la cuestión argumentada la cual consideró con diligencia, enfocando sus gestiones para normalizar los asuntos que presentaron fallas en su contenido jurídico.

• Que en vista de la reunión lograda a ruego el día (17/11/2005), la junta directiva de la Asociación Civil Provivienda Ejido, Residencias Manzanares, reciben informe general de sus actuaciones con las soluciones pertinentes en cada caso; verificada y aprobada la certeza del mismo certificando la entrega y recibo del informe en cuestión fue confirmado con las firmas respectivas incluyendo la del Presidente de la indicada Asociación Civil, Señor J.A.Q.G.. En ese mismo acto, solicito el pago de sus honorarios profesionales sin obtener resultados precisos sobre los particulares.

• Que como quiera que la reclamación a la que tiene derecho ejecutar, al observar que el tiempo transcurría y día se le dificultaba más para el requerimiento pertinente, ha realizado desde el año 2006 tramites extrajudiciales convenientes, y cualquier cantidad de llamadas telefónicas, y al hacer recordatorios sobre los particulares, ha logrado respuestas telefónicas con variedad de excusas, pues no se niegan a cancelar el pago de la obligación pero no la ejecutan.

• Que al referirse al informe general suministrado a los miembros de la junta directiva en fecha 17/11/2005, este documento es de vital importancia para la estimación del cobro propiamente dicho, el cual lo razona de la siguiente manera:

Primera

Actuaciones.

DILIGENCIAS POR ANTE DIFERENTES ORGANISMOS OFICIALES ASISTENCIA LEGAL, entre ellas las siguientes:

- Hizo diligencias por Notaria Publica Municipio Campo E.d.M.C.E.d.E.M..

- Hizo diligencias por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial exp. 641 demanda inversiones M.D. C.A.

- Hizo diligencias Notaria Publica Primera del Estado Mérida.

- Hizo diligencias por la Defensoria del Pueblo delegación Mérida.

- Hizo diligencias ante el Instituto Nacional para la defensa INDECU.

- Hizo diligencias por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo E.E.E.M..

- Hizo diligencias por ante la prefectura Montalbán Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida.

- Hizo diligencias en la dirección de Ingeniería Municipal Campo E.d.E.M..

DILIGENCIAS Y ASISTENCIAS VARIAS

Entre ellas las siguientes:

- Hizo diligencias por ante el Banco Sofitasa, Entidad Bancaria .

- Hizo diligencias con la empresa Esprocon 13.

- Hizo diligencia por ante la Presidencia del Colegio de Ingenieros del Estado Mérida.

- Hizo diligencias con la empresa Congarnu.

- Asistencia legal asunto Arquitecto A.G..

- Hizo diligencias personalmente con el señor presidente de la Asociación Civil en la casa de habitación (Ejido) de la socia Sra. B.P..

Estimación por las gestiones realizadas VEINTITRÉS CIENTO SESENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES. (Bs. 23.160.127,oo).

Segundo

Revisiones.

REVISIÓN EXHAUSTIVA DE DOCUMENTOS PROVEÍDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA: POR LA RELEVANCIA PRESENTADA ESTOS DOCUMENTOS FUERON ARCHIVADOS CADA UNO EN CARPETAS POR SEPARADO SEGÚN EL CASO.

- Hizo revisión del informe Comisión Especial desde 17/07/97.

- Hizo revisión de documentación suministrada de gestiones del presidente y junta directiva ante diferentes organismos.

- Hizo revisión en 256 documentos para informe a los miembros de la Junta directiva.

- Hizo revisión de documentos de la empresa Esprocom 13 (revisión anteproyectos-proyectos).

- Hizo revisión de la documentación tradicional legal y gravamen del terreno propiedad de la Asociación Civil observándose transcripciones erradas.

- Hizo revisión de documentación por reintegros, años, 1999-2001,; organización en carpetas independientes en cada caso.

- Hizo revisión de registro de 140 socios en cuanto a: inicio, mensualidades, cuotas especiales, otros.

- Hizo revisión de documentos de venta de aparto-casa y otros elementos.

- Hizo revisión de registro de 140 para la recuperación económica

- hizo organización documental definitiva de cada uno 140 de los socios según sus necesidades con formato contable para el anexo en cada carpeta de socios.

- Hizo reuniones extrajudiciales, caso Sra. Contreras y su Abogado, para llegar acuerdos con el pago de reintegros por separación voluntaria de esta Asociación.

- Hizo revisión en convencimientos de pago desconocidos en los registros de la Asociación Civil.

ESTIMACIÓN POR REVISIÓN EXHAUSTIVA DE DOCUMENTACIÓN VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCIUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.950.750,oo).

Tercero

Redacción.

- Hizo redacción de documentos para la solicitud de apertura de libros de actas. Notaria del Municipio Campo E.d.E.M., Ejido.

- Hizo redacción de 21 formatos de control de pago 2002-2003.

- Hizo redacción de proyectos de contrato de obra con la empresa ESCPROCON 13.

- Hizo redacción de informe dirigido a la Defensoria del Pueblo.

- Hizo redacción de informe y actas hasta el cierre de expediente por denuncia presentada en el INDECU.

- Hizo redacción de documentación de tradición legal del terreno propiedad de la Asociación Civil.

- Hizo redacción de documento des de gravamen del terreno propiedad de los asociados.

- Hizo redacción de informen para el presidente del colegio de Ingenieros del Estado Mérida, aunado a las redacciones de actas.

- Hizo redacción de actas; caso Arquitecto A.G..

- Hizo escrito de la junta directiva de la asociación Civil Provivienda Ejido, Conjunto Residencia Parque Manzanares para la p.d.M.d.M.C.E., a fin de lograr conciliación con un contratista y un socio de la citada asociación.

- Hizo redacción de anteproyectos y proyectos de contratos de obra entre la Asociación Civil Provivienda Ejido, Residencias Parque Manzanares, con la empresa CONGARNUC.

- Hizo redacción de oficios para el director de la empresa ESPROCON 13.

- Hizo redacción de formato especifico para 140 socios.

- Hizo redacción de formato para control de pago (éxito).

- Hizo redacción de nuevos formato para control de pago hasta el 2005, sugerencias en cada caso 140 socios.

- Hizo redacción de 38 actas de traspaso de socios; unos en incorporación, y otros en en desincorporación.

- Hizo redacción de 19 actas de reintegros cantidades variables.

- Hizo redacción de escrito, y de actas de financiamiento de viviendas de 70 y 55 Mts2, para los 140 socios.

- Hizo contratos de servicios profesionales para la arquitecta M.S.R., Inspectora de obra en los terrenos de la Asociación Civil Provivienda Ejido, Residencias Parque Manzanares.

- Hizo redacción del comunicado al señor J.E., Gerente de la empresa PRYATEL.

- Hizo redacción del documento de condominio, contentivo en 40 folios.

- Hizo redacción de documento de parcelamiento del terreno propiedad de la Asociación precitada, contenida en 10 folios.

- Hizo redacción de formato para el control y asignación de numero de parcela y vivienda para los 140 socios.

- Hizo redacción de informe para la socia Sra. L.M.M..

- Hizo redacción de informe para la socia Sra. N.C.S.R..

- Hizo redacción de documentos para el socio Sr. T.M..

- Hizo redacción de oficio para el socio Sr. E.M..

- Hizo redacción de oficios para la Socia Sra. E.S.D.R..

- Hizo redacción de documentos para el socio C.I.P.D..

- Hizo redacción de Oficios para la junta directiva de esta asociación civil.

- Hizo redacción de documento registros de socios actualizados.

- Hizo redacción sobre aplicación de sanción pecuniaria aplicada.

- Hice redacción de documento del socio Sr. A.M.J..

- Hizo redacción de 41 actas. Se transcribieron 51 actas de asambleas ordinarias –extraordinarias.

ESTIMACIÓN POR REDACCIÓN DE DOCUMENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 61.273.320).

Cuarto

Reuniones.

- Asistencia y asesoramiento en 90 reuniones aproximadamente, en Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, igualmente sostuvo reuniones con la junta constitutiva, socios (as) y en otras dependencias, de acuerdo a las necesidades las mismas se realizaron en el ateneo del Municipio Campo E.d.E.M., Ejido, en el terreno propiedad de la asociación civil provivienda Ejido, Manzano Alto del referido Municipio, en la sede donde funciona ésta Asociación Civil, y en general en diferentes entes públicos como privados.

- ESTIMACIÓN POR REUNIONES CELEBRADAS TREINTA Y NUEVE MILLONES CINETO VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.124.060,oo).

- CANTIDADES RECIBIDAS EN PAGO.

• Que en los 3 años, 10 meses, 2 días, o sea, desde el 15/01/2002 hasta el 17/11/2005, el Señor Presidente de la Asociación Civil prenombrada ha realizado los siguientes abonos:

- En fecha 11/04/2002 en efectivo la cantidad de (Bs. 100.000,00).

- En fecha 29/08/2003 abono según cheque del sur N° 56000212 (Bs. 200.000,00).

- En fecha 23/09/2003 abono según cheque del sur N° 49000227 (Bs. 150.000,00).

- En fecha 05/11/2004 abono en efectivo la cantidad de (Bs. 300.000.00).

- En fecha 07/01/2005 abono según cheque del sur N° 93000330 (Bs. 200.000,00), para un total abonado hasta la fecha de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00).

Que al efecto concluye cantidad a pagar por estimación calculada en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES. (Bs. 144.508.257,00), menos el abono por NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 950.000,00) saldo adeudado. CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVRES (Bs. 143.558.257,00).

• Que por las razones expuestas, estima sus honorarios profesionales adeudados por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVRES (Bs. 143.558.257,00), e intima al ciudadano J.A.Q.G., plenamente identificado, Presidente de la Asociación Civil Provivienda Ejido- Residencias Parque Manzanares, como obligado respectivo, así como al pago por indemnización o ajuste monetario conforme al índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

• Que es procedente la presente demanda de acuerdo al articulo 23 de la Ley de Abogados, solicita a este Tribunal, sea admitida y se le dé el curso de Ley.

• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Las Americas, Residencias El Viaducto, Edificio Girasol, Apartamento 3-4. M.E.M..

II

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte intimada Asociación Civil Pro vivienda Ejido, abogados en ejercicio M.I.V.B. y R.D.C.M. procedieron a dar contestación al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en los siguientes términos:

Primero

Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta contra su representada, y como defensa de fondo oponen en primer término la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.982, numeral 2° del Código Civil: Ciertamente en fecha 12 de abril de 2002, su representada confirió un poder a la hoy demandante, confiriéndole facultades para actuar judicial y extrajudicialmente, siendo de advertir que nunca realizo actividades de tipo judicial, limitando su actuación a cumplir algunas labores solamente de índole administrativa, tales como: diligencias, revisiones, redacción de algunos documentos y asistencia a algunas reuniones de Asambleas y de junta directiva y consultiva, percibiendo honorarios profesionales por un monto de (Bs. 250.000,00), mensuales. Pero es el caso que el día 30 de julio de 2004, la Dra. A.L.G., presentó formal renuncia como asesor jurídico de su representada (anexan en un folio aludida comunicación suscrita por la demandante), y en tal virtud desde esa fecha hasta el día 22 de junio de 2007, fecha de admisión de la presente demanda, han transcurrido mas de 2 años desde que la demandante cesó en su actividades y por lo tanto la obligación de su mandante se encuentra prescrita y así solicitan lo declare el Tribunal.

Segundo

Subsidiariamente, para el caso que la defensa de prescripción se declare improcedente, igualmente niegan y rechazan que su mandante le deba cantidad alguna a la demandante por su actividad profesional extrajudicial cumplida hasta la fecha de la renuncia, en virtud que una vez presentada la misma, se convino en reconocerle un pago adicional por concepto de honorarios profesionales, por el monto de (Bs. 8.100.000.00), los cuales le serian cancelados mediante pagos parciales, y en efecto los mismos se hicieron efectivos en la forma siguiente y en diferentes fechas: a) la cantidad de (Bs. 950.000,00), que la misma actora confiesa haber recibido; b) La cantidad de (Bs. 150.000,00), que recibió el día 09 de abril de 2004, (Anexo “B”); c) La cantidad de (Bs. 7.000.000,00), cancelados según cheque N° 07329643, del Banco Sofitasa, de fecha 11 de Diciembre de 2006, por el monto indicado y recibido por la hoy demandante (Anexo “C”); recibiendo en consecuencia un total de Bs. 8.100.000.00, que comprenden el pago de las actividades extrajudiciales realizadas, incluyendo el contrato de obra realizado por su mandante con la empresa “ Construcciones Congarnuc”, autenticado el 14 de septiembre de 2004, en la Notaria Publica Primera de Mérida, Anexo “D”).

Tercero

Igualmente rechazan por ser incierto que la actora haya redactado el documento de condominio y de parcelamiento del terreno propiedad de la Asociación, por cuanto el documento de parcelamiento de fecha 21 de septiembre de 2005, registrado en el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., fue redactado por el abogado F.A.M.M.. (folios 92 al 105), y 2 documentos de condominio, registrados en el mismo registro el 25 de agosto de 2006, y 25 de abril de 2007, fueron redactados por el abogado R.D.C.M..

Cuarto

Niegan y rechazan que la demandante hubiera redactado (41) actas y transcrito (51) de las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Asociación, cifra que es contradictoria con lo afirmado por ella que asistió y asesoró (90) reuniones de dichas asambleas, por cuanto durante el tiempo que prestó accesoria a su mandante nunca se realizaron tal numero de reuniones, siendo lo real y verdadero que hasta el mes de noviembre de 2007, solamente se han efectuado menos reuniones y por ende el número de actas de asamblea tanto ordinarias como extraordinarias es sustancialmente inferior.

Quinto

Niegan y rechazan la estimación hecha por la actora por cuanto: a) la suma estimada es contradictoria, pues indica dos cifras totalmente diferentes, una por (Bs. 143.558.257,00) , y la otra por (Bs. 130.548.257,00), folio 07 de la demanda, sin que sea válida la diligencia que cursa al folio 76 del expediente, por haber sido presentada posteriormente a la admisión de la demanda, razón por la cual la impugnan; b) La suma estimada, cualquiera que sea la cifra que se admita, es exagerada y contraria a toda lógica ya que las actuaciones extrajudiciales realizadas , lo fueron por una Asociación Civil sin fines de lucro, destinada a suministrar vivienda a cada uno de sus asociados y por consiguiente, sin desconocer la justa remuneración que el abogado se merece, la magnitud de lo exigido ni se compadece con la actividad realizada ni guarda relación con el fin propio de la asociación, máxime cuando la doctora demandante, ya ha percibido por salarios mensuales y por el monto recibido después de su renuncia, una suma suficiente que cubre justificadamente su actividad profesional realizada para la Asociación que representan.

Señalan como domicilio procesal: Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, piso 1, oficina 1-3.

III

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por los apoderados Judiciales de la parte intimada, según escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 de la siguiente manera:

Primero

Documento de fecha 30 de julio de 2004 (folio 131), suscrito por la ciudadana A.L.G., para demostrar: a) formal renuncia de la demandante como asesora legal de su representada; b) vencimiento del lapso de dos (2) años desde dicha renuncia, lo cual hace procedente la prescripción alegada. De la revisión hecha a las actas del presente expediente se evidencia al folio 131, un escrito en el cual señala que renuncia al cargo de Asesor Jurídico de esta Asociación. Esta prueba fue consignada conjuntamente con la contestación a la demanda, en original, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte intimante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Segundo

Recibo de fecha 09 de abril de 2004, por ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000) folio 132, para demostrar que la actora recibió esta suma en la fecha indicada, por concepto de honorarios profesionales. En las actas procésales se evidencia al folio 132, recibo de pago expedido por la abogado en ejercicio A.G. donde consta que la mencionada profesional del derecho, recibió la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de honorarios profesionales el cual se observa en original al folio 132 de este expediente. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que la precitada abogado A.G., no ratifico el recibo en su oportunidad, el contenido y firma del recibo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.

Tercero

Recibos suscritos por la demandante que cursan a los folio 71, 72, 73, 74, y 75, los cuales totalizan la cantidad de Novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) y que la misma actora confiesa haber recibido, para demostrar que esta recibió la suma indicada, por cancelación de parte de sus honorarios profesionales. De la revisión hecha se evidencia que a los folios 71, 72, 73, 74, y 75, obran recibos de pago emitidos, firmados, por la abogado A.G. abogado intimante, por concepto de abono de honorarios profesionales, como abono a deuda como asesor legal de la asociación, entre otros a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte intimante, ya fue reconociendo su contenido, en el libelo de la demanda, además fueron consignados junto al libelo cabeza de autos, por lo que este Tribunal le da pleno probatorio, como demostrativo de parte de pago por concepto de los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados. Y así se decide.

Cuarto

Comunicación de fecha 15 de marzo de 2006, folio 138, para demostrar que su representada tuvo la necesidad de exigirle a la demandante la entrega de actas de asambleas e informes de actividades extrajudiciales, mucho tiempo después de su renuncia. De la revisión a las actas procésales se evidencia al folio 138, comunicación de fecha 15 de marzo de 2006, en la cual le solicitan a la Dra. A.G., le sean entregadas las actas actualizadas pendientes por entregar así como finiquitar las deudas pendientes que se tienen, evidenciándose la relación entre las partes en litigio. Este instrumento fue presentado conjuntamente con la contestación de la demanda, evidenciándose del mismo que para la fecha dicha Asesor Jurídico no había hecho entrega total de su gestión, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte intimante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Quinto

Documentos de condominio, registrados en el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías el 25 de agosto de 2006 y el 25 de abril de 2007, folio 139, al 161, para demostrar que la preparación y visado de tales instrumentos fueron realizados por el abogado R.D.C.M., y que tales actos se realizaron mucho tiempo después de la renuncia de la demandante. De la revisión hecha se evidencia que los folio 139 al 161, obran en copias simples dos documentos de condominio, registrados en el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías el 25 de agosto de 2006 y el 25 de abril de 2007, este juzgador considera que la prueba consignada si bien es cierto es un documento debidamente registrado en las fechas indicadas, no es considerado como prueba fehaciente para demostrar al tribunal que se haya dado cumplimiento con lo solicitado en el libelo cabeza de autos, lo que se esta ventilado es el cumplimiento de una obligación como el pago de los honorarios extrajudiciales. En consecuencia a la anterior prueba este juzgador la desecha, y no se le asigna ningún valor probatorio, por carecer de eficacia probatoria. Y así se decide.

Sexto

Invocan el valor probatorio del documento de parcelamiento del conjunto residencial Parque Manzanares, que ejecuta su representada, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, bajo el N° 7, Tomo 11, en fecha 21 de septiembre de 2005, para demostrar que su redacción y visado fue realizado por el abogado F.A.M.M., y que el mismo se efectuó mucho tiempo después de la renuncia de la demandante. De la revisión hecha se evidencia que a los folios 94 al 107 se evidencia documento de parcelamiento del conjunto residencial Parque Manzanares, de fecha 21 de septiembre de 2005, este juzgador considera que la prueba consignada si bien es cierto es un documento debidamente registrado no es considerado como prueba fehaciente para demostrar al tribunal que se haya dado cumplimiento con lo solicitado en el libelo cabeza de autos, lo que se esta ventilado es el cumplimiento de una obligación como el pago de los honorarios extrajudiciales. En consecuencia a la anterior prueba este juzgador la desecha, y no se le asigna ningún valor probatorio, por carecer de eficacia probatoria. Y así se decide.

Séptimo

Copia de acta de Asamblea de la Asociación que representan N° 55, celebrada en fecha 23 de octubre de 2005, para demostrar que para la fecha de dicha acta se habían realizado solamente (55) reuniones de asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, cifra muy diferente a las (90) actas de reuniones de asambleas como lo sostiene la demandante. De la revisión hecha se desprende de las actas procésales que a los folios 168 al 174, obra en copias simples acta de Asamblea de la Asociación que representan N° 55, celebrada en fecha 23 de octubre de 2005, este juzgador considera que la prueba consignada si bien es cierto es un documento debidamente registrado en la fecha indicada, no es considerado como prueba fehaciente para demostrar lo que se esta ventilando en este juicio ya que lo promovido es para hacer relación a la cantidad de reuniones de asambleas tanto ordinarias como extraordinarias llevadas a efecto por la Asociación Civil contra lo señalado por la parte intimante. En consecuencia a la anterior prueba este juzgador la desecha, y no se le asigna ningún valor probatorio, por carecer de eficacia probatoria. Y así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la abogado en ejercicio A.L.G., en su condición de parte actora, según escrito de fecha 21 de noviembre de 2007 de la siguiente manera:

Primero

Independientemente de los medios probatorios que promoverá de seguidas, promueve los aducidos y acompañados en escrito recibido en este tribunal, acuerda admitir la demanda de Cobro de Honorarios Profesiones extrajudiciales de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y destinados a la demostración de los hechos a que los mismos hacen referencia y las afirmaciones de ellos resultantes. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala

ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Segundo

Independientemente de los medios probatorios que promoverá de seguidas, promueve con base en el principio de comunidad de la prueba los medios probatorios que promuevan y evacuen los apoderados en la presente causa, relacionados con los hechos invocados en la contestación de la demanda. Invocar el principio La comunidad de la prueba no tiene fundamento legal, porque luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a la parte sino a la causa, por lo que el juez al valorarlas, puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de los partes. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”

Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.” . Y así se decide.

Tercero

Para demostrar que desde el quince de enero de 2002 (15/01/2002) es Asesor Jurídico de la Asociación Civil Pro vivienda Ejido, Residencias Parque Manzanares, razón por la cual ratifica el contenido del folio 27 en el presente expediente, en este señalan a la Asamblea General de dicha Asociación sobre los particulares, cuya acta fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 17/04/2002, bajo el numero 14, folio 118 al 125, protocolo primero, tomo segundo, Trimestre Segundo del referido año. De la revisión hecha se evidencia que a los folios 26 al 28, obra documento en copias simple en la cual es nombrada la abogado en ejercicio A.G. como Asesor Jurídico de la Asociación Civil Pro vivienda Ejido, Residencias Parque Manzanares cuya acta fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 17/04/2002, quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y se le tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Cuarta

Para demostrar no solo la existencia del acta indicada, insta a verificar los folios 29 y 30 producido con el escrito de este expediente, en el que se observa poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiere en los términos y condiciones que debían cumplirse, y que por ética profesional cumplió haciendo uso de este instrumento según las necesidades; insiste en promover documento autenticado en la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2002 inserto bajo el N° 66, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Es oportuno señalar que para la presente fecha el mismo no ha sido revocado. De la revisión hecha observa quien decide que a los 29 y 30, obra poder en original documento autenticado en la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2002 inserto bajo el N° 66, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y se le tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Quinta

Para demostrar con propiedad y veracidad las actuaciones ejecutadas, d.f.d. lo actuado, la junta directiva conformada para el momento por el señor J.A.Q.G.; Señora T.P., y señora L.C.P., Presidente, Tesorero y Vocal, reafirman las actuaciones tal y como se evidencia en el folio 65 producido en el expediente. De la revisión a las actas procésales al folio 65, obra acta de entrega de carpetas de informe de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por las partes en litigio donde reciben el informe y las carpetas correspondientes a su gestión como Asesor Jurídico de la Asociación Civil, hoy parte intimada Este instrumento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, evidenciándose del mismo que para la fecha dicha Asesor Jurídico hace entrega formal de su gestión, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Sexta

Para demostrar la no evasión de su actuación en cuanto a la renuncia, mantiene su posesión, pues al ver pasar el tiempo y sus honorarios profesionales no eran cancelados, aun con promesas verbales y escritas estos no fueron cumplidos, al hacerle entrega del escrito sobre su renuncia, el señor Q.G., le manifestó que le diese tiempo prudencial para resolver la situación, como en efecto se hizo. En consecuencia, a fin de mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional siguió sobrellevando la situación. De la revisión hecha solo se observa que obra documento de fecha 30 de julio de 2004 (folio 131), suscrito por la ciudadana A.L.G., en la que hace formal renuncia como asesora legal de la empresa, y adminiculado con otras pruebas también se constata que siguió laborando en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Septima

Para demostrar el ardid que fue objeto por años, apunta los contenidos en los folios 67, 68, 69 y 70; y viendo el desinterés de parte del señor J.A.Q.G., presidente de la prenombrada Asociación, solicitó por escrito reunión para solventar dicha situación, y aun así, evade la responsabilidad. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 67, obra comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, en la cual la Abogado A.G., solicita reunión para dar por concluido el mismo para la cancelación respectiva del trabajo ejecutado durante el tiempo que laboro, igualmente obra comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, en la cual la Abogado A.G., solicita nuevamente reunión para finiquitar todo lo concerniente a esta agrupación Civil, en tal sentido obra al folio 69, otra comunicación de fecha 07 de febrero de 2007, en la cual la Abogado A.G., señala que se presento a dicha reunión no constando su presencia señalando que a ruego se llevo a efecto la reunión de fecha 17 de noviembre de 2007, en la que entrego el informe general. Estos instrumentos fueron presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, evidenciándose de los mismos que la parte intimante envió varias comunicaciones a la parte intimada en diferentes oportunidades, observando el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Octava

Para demostrar la relación de pago en cuanto a los OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.8.100.000,oo) solicita respetuosamente a este tribunal se oficie al Dr. A.G.G.A.G.P.. Banco Sofitasa. A fin que se informe a quien corresponde la cuenta Bancaria N° 0001169611, pues, según folio 133 se evidencia abono a pago de honorarios por SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) cuya cantidad la recibió del Señor F.J.C.L., por trabajos realizados en su empresa. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte intimante se observa que al folio 198 del presente expediente, obra respuesta de los pedimentos hechos para recabar la información solicitada al Banco Sofitasa, de fecha 06 de Diciembre de 2007, en la cual emite información sobre los particulares requeridos, señalando que la referida cuenta pertenece al ciudadano CONTRERAS LINDARTE FRANCISCO J (CONSTRUCCIONES CONGARNUT FONDO DE COMERCIO), este juzgador considera que se cumplió con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo promovido y requerido. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Novena

Para demostrar la redacción del documento de condominio, redacción de documento de parcelamiento, y formato, estos fueron consignados en la Oficina de la empresa del señor Q.G., es mas, en anexo marcado “1” ratifica la entrega de los mismos. De la revisión hecha al folio 179, obra comunicación enviada por parte de la Asociación Civil, a la Dra. A.G., convocándole a una reunión el día 06/05/2004. Esta prueba fue consignada conjuntamente con el escrito de pruebas, en original evidenciándose del mismo que para la fecha dicha Asesor Jurídico es convocada para entregar trabajos relacionados con su gestión, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Décima

Para demostrar la objetividad entre los Asociados y el Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Ejido, Residencias Parque Manzanares, redacto documentos para conservar la incondicional firmeza en su actuación profesional, que para mayor ilustración anexa algunos que fueron redactados y ejecutados en el año 2005, tales como marcado 2, 3, 4, 5, estos no fueron considerados en el informe en cuestión. De la revisión hecha se evidencia a los folios 180, 181, 182 y 183, obran copias de documentos de interés para la asociación Civil Pro vivienda “ Ejido” y por cuanto se evidencia que no están firmados ni con nota de recibo, ni obra ningún sello de la empresa. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por carecer de lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO.

DE LA PRESCRIPCIÓN.

En la contestación de la demanda, la parte intimada, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda propuesta contra su representada y como defensa previa opuso en primer término la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 en el numeral 2º del código civil venezolano.

La parte demandada y oponente sostiene, que transcurrieron mas de 2 años contemplados en el artículo 1.982 del Código Civil, para que se configure la prescripción breve de la obligación de pagar los honorarios cuyo cobro se pretende, debe empezar a contarse desde la última actuación efectuada, que es el 30 de julio de 2004, fecha en la Dra. A.L.G., presento formalmente renuncia como asesor jurídico de su representada, y desde esa fecha hasta el 22 de junio de 2007, fecha de la admisión de la demanda han transcurrido mas de 2 años, desde que la demandante cesó en sus actividades y por lo tanto la obligación de su mandante se encuentra prescrita.

El artículo 1.982 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de las obligaciones de pagar a los abogados, dispone lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1°.- …omissis…

2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

.

Y, el artículo 1.704 del Código Civil contempla las causales por las cuales el abogado cesa en su ministerio, a saber:

El mandato se extingue:

1°.- Por revocación.

2°.- Por la renuncia del mandatario.

3°.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4°.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí sin asistencia de curador

.

El Artículo 1.969, señala: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Es menester entonces determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

Los representantes de la parte demandada han invocado la prescripción de la acción, mientras que de la revisión hecha a las actas procésales este Juzgador evidencia que la intimante si bien es cierto renuncia al cargo de asesor jurídico de dicha empresa, en fecha 30 de julio de 2004, se señala en la misma, que se recibió no conforme por no entregar actas y documentos faltantes, igualmente de la revisión hecha a todas las actas procésales no obra aceptación de la renuncia, ni la revocatoria del poder conferido a la Abogado intimante de los honorarios profesionales extrajudiciales, manteniéndose el mandato que le fuera conferido en el año 2002, además obran actuaciones posteriores que desvirtúan la prescripción alegada por los representantes de la parte demandada, como la ACTA DE ENTREGA DE CARPETAS DE INFORME, suscrita en fecha 17 de noviembre de 2005, en la cual reciben 29 carpetas con su respectivos trabajos, observándose que dicha acta de entrega contiene todas las firmas pertinentes, observándose igualmente que en dicha acta no fue desconocida su firma, ni tachada en su debida oportunidad, por tal motivo se le tiene como documento fundamental para desvirtuar la prescripción alegada por la parte demandada aunado a otras pruebas adminiculadas, como la comunicación de fecha 15 de marzo de 2006, debidamente suscrita por el Comité Pro- Vivienda Ejido, donde le solicitan sean entregadas las actas actualizadas pendientes, haciéndole de su conocimiento que el Banco Sofitasa les realizaría revisión administrativa a la Asociación, dejando entrever que todavía existía una relación laboral, con el pedimento hecho, observándose que no fue impugnada ni desconocida dicha comunicación en su oportunidad, teniéndose como reconocido. Así pues, tenemos el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. Respecto al valor probatorio de las misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. Observándose que la misma esta debidamente firmada y que no fue desconocida ni tachada en ningún momento por la parte demandada. En consecuencia resulta forzoso concluir que la prescripción de dicha acción fue interrumpida legalmente, este Tribunal declara no ha lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Estando claramente establecido que el procedimiento a seguir en el presente proceso fue el breve y es el correcto, este Juzgador pasa a delimitar los términos en que quedó planteada la controversia y a analizar las defensas opuestas, y establecer en este caso la procedencia o improcedencia a ese derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales.

Siendo de observar que la parte intimada por cobro de honorarios extrajudiciales alegó en la oportunidad de objetar la acción incoada, el pago de tales honorarios profesionales, señalando en el numeral segundo de la contestación lo siguiente: “Subsidiariamente, para el caso que la defensa de prescripción se declare improcedente, igualmente niegan y rechazan que su mandante le deba cantidad alguna a la demandante por su actividad profesional extrajudicial cumplida hasta la fecha de la renuncia, en virtud que una vez presentada la misma, se convino en reconocerle un pago adicional por concepto de honorarios profesionales, por el monto de (Bs. 8.100.000.00), los cuales le serian cancelados mediante pagos parciales, y en efecto los mismos se hicieron efectivos en la forma siguiente y en diferentes fechas: a) la cantidad de (Bs. 950.000,00), que la misma actora confiesa haber recibido; b) La cantidad de (Bs. 150.000,00), que recibió el día 09 de abril de 2004, (Anexo “B”); c) La cantidad de (Bs. 7.000.000,00), cancelados según cheque N° 07329643, del Banco Sofitasa, de fecha 11 de Diciembre de 2006, por el monto indicado y recibido por la hoy demandante (Anexo “C”); recibiendo en consecuencia un total de Bs. 8.100.000.00, que comprenden el pago de las actividades extrajudiciales realizadas, incluyendo el contrato de obra realizado por su mandante con la empresa “ Construcciones Congarnuc”, autenticado el 14 de septiembre de 2004, en la Notaria Publica Primera de Mérida, Anexo “D”)”, hecho que para quien decide no puede derivar de las simples alegaciones hechas por éste en su escrito de contestación, ya que en la etapa probatoria nada aportó en su favor, es decir que no presento prueba fehaciente que se haya hecho efectivo el cobro de dicho cheque por parte de la intimante, ya que de la revisión a las actas procésales se evidencia al folio 198 del presente expediente, la respuesta emitida por el Banco Sofitasa de fecha 06 de diciembre de 2007, que dicha cuenta pertenece al ciudadano CONTRERAS LINDARTE FRANCISCO J, de CONSTRUCCIONES CONGARNUT FONDO DE COMERCIO, existiendo una relación entre dicha empresa de comercio con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO RESIDENCIAS PARQUE MANZANARE, en la que no demuestra la relación que tiene con la parte intimante en el pago de los honorarios adeudados por la empresa ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO RESIDENCIAS PARQUE MANZANARE, en la persona del ciudadano J.A.Q.G., solo obra un recibo de pago en copias simples, sin fecha, ni casi identificación del mismo, no fue ratificado en su oportunidad quedando desechado del juicio. En consecuencia no puede concluirse que tales honorarios hayan sido efectivamente satisfechos. Siendo que correspondía al intimado en este procedimiento, por haberlo así alegado al contestar la pretensión de intimación de honorarios, demostrar el pago irrefutable en esta causa, carga que, como se expusiera no fue cumplida por la parte demandada.

Determinado lo anterior y por cuanto no consta que los demandados hubiesen ejercido alguna otra defensa en contra del reclamo peticionado por la abogada actora, el Tribunal determinará ahora si conforme a la ley, ésta tiene derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales.

A tales fines se advierte que la Ley de Abogados, en el encabezado del Artículo 22, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

.

De allí que el derecho de los abogados a cobrar honorarios, está claramente reconocido en la disposición anteriormente transcrita, en su primer aparte.

En tal orden de ideas y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales.

Resuelto lo anterior se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.”

FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el articulo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del articulo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.

Establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

La Ley de Abogados a la cual remite el citado artículo dispone en su artículo 22, último aparte lo siguiente:

…La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo

607 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias…

Respecto a este artículo, señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre del año 2001, Caso, PDVSA Petróleo y Gas S.A., en amparo, lo siguiente:

…el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, definen la existencia de dos (2) etapas procésales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios por aquél que los reclama, y la segunda etapa que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.

De lo anterior, se observa que la sentencia que hoy se demanda está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es, aquella que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios, a los cuales tiene derecho la intimante. De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.”

Es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:

Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

Este Juzgador observa, que efectivamente de la revisión de las actas se desprende que la abogado

intimante en su libelo solicita que le sean cancelados los honorarios profesionales provenientes

de su trabajo en la empresa como asesor jurídico.

La parte demandada dio contestación a la demanda, y rechazo lo peticionado por la parte

intimante alegando la prescripción como defensa de fondo, siendo declarada sin lugar, ambas

partes promovieron pruebas las mismas fueron valoradas en su debida oportunidad, la parte demandada alego la prescripción de la acción así como que habían sido cancelados los honorarios profesionales extrajudiciales a la parte intimante.

Partiendo entonces del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria ut supra expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por la intimante está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, actuaciones cuyo pago debe ser efectuado por quien en una ocasión fuera su jefe.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

(Cursivas del Juez).

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que la abogada A.L.G. tal como lo señala la Ley de Abogados tiene el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales al cliente por las actuaciones y labores extrajudiciales cumplidas. En consecuencia, demostrado de las actas procésales el carácter con que actuó la parte actora, motivo por el cual deberá declararse con lugar la acción interpuesta, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Sin lugar La Defensa de Prescripción propuesta por los abogados en ejercicio M.I.V.B. y R.D.C.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Pro vivienda Ejido Residencias Parque Manzanares, en la persona de su presidente J.A.Q. G, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción intentada por la parte intimante Abogada en ejerció A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 8.003.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.292, en el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra la Asociación Civil Pro vivienda Ejido Residencias Parque Manzanares, en la persona de su presidente J.A.Q. G, debidamente representado de abogado, todos identificados en este fallo. Se declara el derecho que tiene la abogada A.L.G. al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales sin perjuicio de la parte intimada de acogerse al derecho de retasa. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, A los 25 día del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy 25 de Septiembre de 2008.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr

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