Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000002

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la ultima de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C. BORJAS MELERO, GISMAR C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., MONICA NIETO, FRANKILON RUBIO, N.A. ESTANGA RONDON, SALIX A.U.G., MARVICELIS J.V.C., J.V.C.B. y J.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• D.A.C.G. y MERLENS A.Z.B., venezolanos, mayores de edad domiciliados en el Estado Miranda y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.070.524 y 16.034.953, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2013, por el profesional del derecho R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social y Depósitos Bancarios, organismo Liquidador del Banco Provivienda Banco Universal, C.A., por Extinción de Hipoteca, en virtud que los deudores D.A.C.G. y M.A.Z.B., procedieron a cancelar las obligaciones que mantenían con el referido ente financiero según se evidencia de Recibo L GLAJ 2013-0407, de fecha 10 de Junio de 2013, el cual se anexo en copia simple, por concepto de pago de la totalidad del capital adeudado, intereses convencionales, moratorios, seguro y gastos judiciales, derivado del préstamo otorgado en fecha 22 de abril de 2002, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), identificado con el Nº 60155082850, por un monto de Quince mil Seiscientos Bolívares (15.600,00), según se evidencia de constancia de cancelación de deuda consignada, así como copia de cheque identificado con el Nº 28948, emitido a favor del Fondo de Protección Social y Depósitos Bancarios, por la cantidad de veintinueve mil novecientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.919,72), librado contra Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 10 de junio de 2013.

Por auto dictado en fecha 11 de Julio de 2013, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente acusa.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Señala el legislador en el artículo 1.877 del Código Civil:

Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Así mismo, el legislador en el artículo 1907 del Código Civil, ha establecido distintas causales de extinción de hipoteca, tal como se observa a continuación:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

En este sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:

El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.

De igual manera, señala el autor Toyn Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:

El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago de la deuda en fecha 10 de Junio de 2013, a través de cheque Nº 28948, emitido a favor del Fondo de Protección Social y Depósitos Bancarios, por la cantidad de veintinueve mil novecientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.919,72), librado contra Banesco Banco Universal, C.A.

De lo anteriormente explanado este Juzgador observa que la parte actora alegó en documento consignado que la parte demandada ha cancelado la deuda que le correspondía, lo que a los efectos trae como consecuencia la extinción la hipoteca, en el cual se observa de su contenido que recibió la actora en comento la cantidad adeudada, y en consecuencia ha quedado reconocido. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, este juzgador observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte accionante que de acuerdo al contenido de la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, resulta declarar CON LUGAR la Extinción de Hipoteca de incoada por el “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A”, plenamente identificados en autos, y en consecuencia dejar extinguida la obligación por el pago y extinguida la hipoteca que pesaba sobre: “Un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra numero 9-I-54, el cual forma parte del Edificio I, Etapa IX del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE VERDE, el cual se encuentra ubicado en la Avenida San Andrés de la Ciudad Valle de Chara, jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.e.M.. El apartamento esta situado en el nivel cinco (5) del Edificio, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 M2), esta integrado por las siguientes dependencias: Una (1) sala-Comedor, Una (1)Cocina-Lavadero, Una (1) Habitación Principal con un (1) baño incorporado, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar y sus linderos son NORTE: fachada interna del Edificio y Acceso al Apartamento; ESTE: Apartamento 9-I-53; SUR: Fachada Sur y, OESTE: Apartamento 10-J-53 y tiene asignado en uso exclusivo Un (01) puesto de estacionamiento para vehiculo distinguido con el Nº Doscientos Treinta y Cinco (235), situado en el área de estacionamiento del conjunto destinado para tal fin. Dicho inmueble le pertenece a los prestatarios D.A.C.G. y M.A.Z.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.070.524 y 16.034.953, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., del 22 de abril de 2002, bajo el Nº 45, folios 384 al 395, Protocolo Primero, Tomo 3, del Segundo Trimestre del año. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Extinción de Hipoteca incoada por BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra los ciudadanos D.A.C.G. y M.A.Z.B., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, EXTINGUIDA la obligación por el pago y EXTINGUIDA la hipoteca que pesaba sobre “Un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra numero 9-I-54, el cual forma parte del Edificio I, Etapa IX del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE VERDE, el cual se encuentra ubicado en la Avenida San Andrés de la Ciudad Valle de Chara, jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.e.M.. El apartamento esta situado en el nivel cinco (5) del Edificio, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 M2), esta integrado por las siguientes dependencias: Una (1) sala-Comedor, Una (1)Cocina-Lavadero, Una (1) Habitación Principal con un (1) baño incorporado, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar y sus linderos son NORTE: fachada interna del Edificio y Acceso al Apartamento; ESTE: Apartamento 9-I-53; SUR: Fachada Sur y, OESTE: Apartamento 10-J-53 y tiene asignado en uso exclusivo Un (01) puesto de estacionamiento para vehiculo distinguido con el Nº Doscientos Treinta y Cinco (235), situado en el área de estacionamiento del conjunto destinado para tal fin.

Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-M-2004-000002

Nº Antiguo: 21796

AVR/ SC/Ana*.

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