Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecisiete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000274

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.D.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.501.

CO-DEMANDADOS: EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, inscrita por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, anotada bajo el número 39, Tomo 13-A, folios 214 al 217, de fecha 13/03/2009, representada por el ciudadano GUERRA ZAMABRANO M.J.D.L.C.; y solidariamente como persona natural al ciudadano GUERRA ZAMABRANO M.J.D.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.153.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: CONSTRUCTORA BERTUCCI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20/07/2006, bajo el número 40, Tomo 54-A, representada por su presidente el ciudadano J.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.937.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado D.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.011.468, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 134.074.

APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS: por (EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS y el ciudadano GUERRA ZAMABRANO M.J.D.L.C.); las abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y G.R.D.P. inscritas en el impreabogados bajo los números 102.958 y 18.781; y por (CONSTRUCTORA BERTUCCI C.A.) abogados A.J.P.P. y ZALDIVAR J.Z.G., respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.752 y 141.91.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano A.D.J.J., contra EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, inscrita por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, anotada bajo el número 39, Tomo 13-A, folios 214 al 217, de fecha 13/03/2009, representada por el ciudadano GUERRA ZAMABRANO M.J.D.L.C.; y solidariamente como persona natural al ciudadano GUERRA ZAMABRANO M.J.D.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.153. demanda que fue presentada en fecha 26/11/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 14 primera pieza). Es el caso que en fecha 24/03/2011 la representación judicial del accionante consigna reformada la demanda (f. 26 al 35 primera pieza). Posteriormente en fecha 26/04/2011 la representación judicial del la empresa y persona natural accionadas, solicita el llamado como tercero a la empresa Constructora Bertucci C.A. (f. 60 al 62 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que se desempeñó como albañil desde el 2 de septiembre de 2009, hasta el 29 de mayo de 2010, siendo el tiempo de duración de un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días.

• Que el salario devengado era de Bs. 2.499,30, siendo el diario de Bs. 83,31 y el integral de Bs. 118,23.

• Que su empleador era la Empresa Socialista de Proyecciones Cristianas.

• Que desempeño funciones en la ur banización San Francisco, diagonal a la Iglesia Católica.

• Que lo despidieron injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo, donde se declaro con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante P.A. N° 000333-2010, y el ciudadano Guerra Zambrano M.J.d.l.C., en su condición de presidente de Empresa Socialista de Proyecciones Cristianas , le paga los salarios caídos, pero no le reincorpora a sui sitio de trabajo, por lo que en varias oportunidades acudió a reclamar sus prestaciones sociales.

• Que como consecuencia de lo anterior reclama los siguientes montos y conceptos:

  1. Antigüedad: Bs. 12.278,58. b) Intereses acumulados Bs. 1.938,17. c) Vacaciones 2009-2010 (CL42) a razón de 65 días por la cantidad de Bs. 5.415,15. d) Que deba concepto alguno conforme a la CL43 2010-2011: 10 meses x 6,25 (75/12) a razón de 62,50 día para un total de Bs. 5206,88. e) Utilidades 2009 (CL43): 11 meses x 7,50 (90/12) a razón de 82,50 días x 66,66 bolívares, para un total de Bs. 5.499,45. f) Utilidades 2010: 11 meses x 7,91(95/12), a razón de 87,01 días, por un salario de 83,31, para un total de Bs. 7.248,80. g) Asistencia puntual (CL36-37) para un total de Bs. 3.644,00. h) Salarios de mayo a noviembre de 2010: 7 días a razón de Bs. 2.499,30, para un total de Bs. 17.495,10. i) Despido: artículo 125, 60 días a razón de Bs. 118,23 para un total de Bs. 7.093,80. j) Preaviso a razón de 45 días por Bs. 118,23 para un total de Bs. 5.320,35.

    • Que suma todo lo anterior la cantidad de Bs. 71.140, 28.

    • Que solicita el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

    • Que solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    • Que se condene en costa y costos, incluyendo los honorarios de los abogados que inter vengan en el proceso calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deban pagar los demandanos.

    • Que fundamentan la pretensión en los artículos 89, 91 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 3, 90, 108, 133, 145, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 8, 42, 77 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en las cláusulas 36, 37 42 y 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada y la tercería propuesta. En fecha 11/05/2011 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar; posteriormente en un de las prolongaciones fijada para el 3 de agosto de 2011, comparecen por una parte el abogado D.C., apoderado judicial del demandante, ciudadano A.d.J.J.; y por la otra la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, apoderada judicial de la demandada Empresa Socialista de Proyecciones Cristianas y Manuel de la Coromoto Guerra Zambrano; también se hace presente en este acto el abogado A.P.P., apoderado judicial del tercero llamado en causa, sociedad mercantil Constructora Bertucci, C.A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos; dándose así inicio a la reunión; en este estado, discutido ampliamente en las reuniones de la audiencia preliminar, el asunto contenido en el presente expediente, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 156 al 157 primera pieza).

    Subsecuentemente en fecha 09/08/2011 las abogadas Anyis Daiyan Peña Hidalgo y G.R.d.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la persona natural y empresa socialista Proyecciones Cristianas, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 09 al 13, y del 15 al 18 segunda pieza) en los siguientes términos:

    Contestación respecto a Empresa Socialista Proyecciones Cristianas.

    • Que en nuestra ley adjetiva laboral existe un vacío legal, lo que hace necesario basarse en disposiciones regentes sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que conforme a lo pautado por el artículo 361 ejusdem, se prevé que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, indicando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; y conjuntamente a ellas el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. De tal suerte Ciudadana Juez que, de dicha norma se señala que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Es así, como partiendo de la norma señalada, en nombre de nuestra representada alegamos la falta de cualidad para sostener el presente proceso e igualmente la falta de cualidad del demandante, ciudadano A.J., para intentar la presente demanda, por cuanto el actor no ha prestado servicio alguno bajo ninguna relación de dependencia o subordinación para su representada; es decir; nunca ha sido trabajador de la “EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANA”.

    • Que en este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, tiene su sustento en la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así las cosas, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

    • Que siendo ello así, solicitamos respetuosamente sea declarada la falta de cualidad de su representada “EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANA”, para sostener el presente juicio, por no haber tenido el demandante, ciudadano A.J., algún vínculo de subordinación con su representada; e igualmente con lugar la falta de interés del demandante para intentar la presente acción por cuanto nunca prestó sus servicios laborales para su representada.

    • Que se basa la pretensión del demandante en señalar que prestó sus servicios para su representada “EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANA”, para lo cual inició un procedimiento por ante la Sala de Fueros del Ministerio del Trabajo con sede en Guanare, alegando un supuesto despido, que desde el inicio del procedimiento, en el acto de contestación al interrogatorio conforme al artículo 458 de la LOT, nuestra representada negó de manera rotunda la relación laboral con el reclamante; así como también, fue presentado un escrito por parted e nuestra representada, en fecha 12 de julio de 2010, donde hace del conocimiento del Inspector la injusticia cometida en contra de su representada en dicho procedimiento, e insistiendo en que el reclamante no fue su trabajador ni de forma personal ni a través de la empresa que representa. No obstante; y sorpresivamente se ordenó el reenganche de un trabajador que no era tal, así como el pago de los supuestos salarios caídos dejados de percibir. Ante tal decisión, la cual es inapelable por imperio de la Ley (solo se puede ejercer contra dicha decisión el recurso de nulidad por defectos en el procedimiento, mas no puede atacarse el fondo de la decisión); y aunado al principio que rige los actos administrativos, como lo es el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, se vio nuestra representada obligada a acatarla aun cuando estuviere en desacuerdo con la misma y de igual manera motivada a que nuestra representada es una empresa que presta servicios para el Estado, lo que lo obliga a estar al día con las exigencias laborales y solvencias correspondientes, se vio en la obligación, como lo hemos venido señalando, en pagar los salarios caídos ordenados por el Ministerio del Trabajo, a los efectos de que se efectuara el cierre del expediente, sin embargo; consideramos que eso no es motivo suficiente, para considerar que entre el temerario reclamante y su representada, haya existido vinculo laboral alguno. Afirmar o permitir que se apliquen los efectos jurídicos de una relación de trabajo donde no la hay, sólo por el hecho de efectuar un pago para estar al día con solvencias laborales emanadas del Ministerio del Trabajo, sería tener como cierto un supuesto de hecho falso, que ni siquiera cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se evidencia en forma alguna, prestación efectiva de servicio, pagos de salarios con ocasión de la prestación del servicio, ni subordinación alguna.

    • Que de la misma forma, señalan como falso, las afirmaciones del accionante en el libelo de demanda respecto a que el ciudadano M.G. en su condición de presidente de la empresa “EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANA”, procedió a cancelarle los salarios caídos pero no a la reincorporación a su sitio de trabajo, y menos aun es cierto que el accionante fue en varias oportunidades a reclamar sus prestaciones sociales y de que su representado, haya hecho caso omiso a sus requerimientos.

    • Que tan es falso que nunca se presentó a exigir el cumplimiento voluntario ni forzoso de la orden de reenganche, y menos a cobrar prestaciones sociales, lo cierto es, que el reclamante se fue de la ciudad de Guanare al ser denunciado Penalmente por haber presuntamente cometido el delito de hurto en la Iglesia “Avivamiento Mundial Marantha” donde precisamente es Pastor nuestro representado M.G., sin que hasta los momentos se haya presentado declaración alguna ante el organismo correspondiente (CICPC).

    • Que por estas razones, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas del accionante referidas a la supuesta relación laboral que lo vinculó con su representada, por ser falso que el ciudadano A.J. haya prestado sus servicios de forma personal, subordinada, bajo una remuneración para la “EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANA”.

    • Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, por ser falsos, todos los hechos alegados por el demandante A.J., en su libelo de demanda, así como también, por improcedente el derecho que pretende deducirse en él.

    • Que niegan y rechazan que su representada adeude Prestación Social alguna y/o conceptos laborales al accionante A.J., por cuanto el actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación para nuestra representada. En virtud de que el mismo nunca efectuó trabajo alguno en la dirección señalada como lugar de trabajo por el accionante, por lo tanto falso que haya trabajado en la calle 3, diagonal a la iglesia católica de la Urbanización San Francisco de la ciudad de Guanare, lo verdaderamente cierto, es que nuestra representada durante los años 2009 y 2010 solo ejecutó en forma parcial dos obras a saber:

    o La primera en la autopista Regional del Centro, con motivo de la construcción de 4 módulos de auxilio vial en la Autopista J.A.P., obra otorgada en fecha 10 de septiembre de 2009.

    o La segunda en la sede de INDEPORT para la Misión Barrio Adentro Deportiva en fecha 20 de noviembre de 2009, la cual fue paralizada en fecha 7 de diciembre de 2009.

    • Que lo verdaderamente cierto es que el accionante laboró durante algunos meses del año 2010, para la construcción de un conjunto residencial cuya obra la estaba ejecutando Constructora Bertucci, obra ubicada en la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare y la administraba nuestro representado M.G., de allí la confusión del Accionante pensando que trabajaba para Empresas Cristiana.

    • Que niegan y rechazan que su representada adeude solidariamente al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, sus intereses sobre prestaciones, aguinaldo, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, intereses sobre el concepto de antigüedad –nuevo régimen-, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, imposición de costas y costos así como también los conceptos señalados en el capitulo III, referido a el calculo de prestaciones sociales; a saber: vacaciones 2009-2010 (CL42). Vacaciones 2010-2011: 10 meses (CL43). Utilidades 2009: 11 meses. Utilidades: 2010 11 meses (CL43). Asistencia Puntual (CL36-37). Salarios: mayo-noviembre 2010. Despido y preaviso.

    • Que niegan y rechazan que su representada, le haya ordenado como lugar de trabajo la calle 3, diagonal a la iglesia católica de la Urbanización San Francisco de la ciudad de Guanare, en el Estado Portuguesa, en virtud de que no ejecutó obra alguna en dicha dirección; en consecuencia negamos:

    o Que haya ingresado el 2 de septiembre de 2009, como lo señala en el capitulo I referido a los antecedentes, así como tampoco que haya ingresado el 2 de febrero de 2009, como lo señala en el capitulo III referido a el calculo de prestaciones sociales. Tal incongruencia demuestra la falsedad de lo alegado por el accionante cuando ni siquiera puede dar una fecha exacta del inicio de la supuesta relación laboral.

    o Que haya egresado el 29 de mayo de 2010, como lo señala en el capitulo I referido a los antecedentes; así como tampoco es cierto que se tenga como fecha de egreso el 30 de noviembre de 2010 señalado en el capitulo III, referente al calculo de prestaciones sociales. Resultando igualmente incongruencia entre lo que se relata como hechos y lo que se pide.

    o Que haya laborado por 01 año, 09 meses y 28 días.

    o Que haya tenido el oficio de Albañil.

    o Que haya devengado un salario básico devengado de 2.499,30 bolívares fuertes.

    o Negamos el salario diario de 83 bolívares con 31 céntimos, en dicho concepto también entra en contradicción el demandante, con lo solicitado en el servicio de fuero de la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de junio de 2010, donde señala como salario diario devengado la cantidad de 80 bolívares sin céntimos.

    o De la misma forma rechazamos y negamos el salario integral señalado en el libelo de demanda de 128,23 bolívares.

    o Por ultimo, negamos y rechazamos que haya sido despedido sin causa justificada, cuando lo cierto es, que no se puede despedir a alguien que no laboraba para nuestra representada, y que posterior a la errónea orden de reenganche y consecuente y obligado pago de salarios caídos en el que se vio envuelta nuestra representada el accionante se fue de la ciudad, al ser requerido por el CICPC por la investigación del presunto delito de Hurto en el cual estaba presuntamente involucrado, ausencia ésta hasta los actuales momentos.

    • Que en consecuencia, no es verdad y así lo negamos que nuestra representada le adeude a el ciudadano A.J., las siguientes cantidades:

  2. Antigüedad: Bs. 12.278,58. b) Intereses acumulados Bs. 1.938,17. c) Vacaciones 2009-2010 (CL42) a razón de 65 días por la cantidad de Bs. 5.415,15. d) Que deba concepto alguno conforme a la CL43 2010-2011: 10 meses x 6,25 (75/12) a razón de 62,50 día para un total de Bs. 5206,88. e) Utilidades 2009 (CL43): 11 meses x 7,50 (90/12) a razón de 82,50 días x 66,66 bolívares, para un total de Bs. 5.499,45. f) Utilidades 2010: 11 meses x 7,91(95/12), a razón de 87,01 días, por un salario de 83,31, para un total de Bs. 7.248,80. g) Asistencia puntual (CL36-37) para un total de Bs. 3.644,00. h) Salarios de mayo a noviembre de 2010: 7 días a razón de Bs. 2.499,30, para un total de Bs. 17.495,10. i) Despido: artículo 125, 60 días a razón de Bs. 118,23 para un total de Bs. 7.093,80. j) Preaviso a razón de 45 días por Bs. 118,23 para un total de Bs. 5.320,35. k) Negamos que se le deba la suma total de Bs. 71.140, 28.

    • Que solicitan en nombre y representación de su mandante que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

    Contestación respecto al ciudadano M.J.d.l.C. Guerra Zambrano.

    • Que en nuestra Ley Adjetiva Laboral existe un vació legal, lo que hace necesario basarse en disposiciones regentes sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que conforme a lo pautado por el artículo 361 ejusdem, se prevé que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, indicando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; y conjuntamente a ellas el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. De tal suerte Ciudadana Juez que, de dicha norma se señala que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Es así, como partiendo de la norma señalada, en nombre de su representada alegamos la falta de cualidad para sostener el presente proceso e igualmente la falta de cualidad del demandante, ciudadano A.J., para intentar la presente demanda, por cuanto el actor no ha prestado servicio alguno bajo ninguna relación de dependencia o subordinación para su representada; es decir; nunca ha sido trabajador de su porderdante ciudadano M.J.D.L.C. GUERRA ZAMBRANO.

    • En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, tiene su sustento en la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así las cosas, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

    • Que no está dado en el presente caso, supuesto alguno para determinar que exista solidaridad entre nuestro mandante M.G. y la empresa Socialista Empresas Cristiana, toda vez que en nuestra legislación laboral la responsabilidad laboral existe en los siguientes casos:

  3. La que se genera entre contratante y contratista. b) En el caso del intermediario y el patrono beneficiario de la obra. c) En caso de sustitución de patronos, y d) En caso de grupo de empresa. Pues ninguno de los supuestos señalados es aplicable al caso de marras.

    • Que siendo ello así, solicitan respetuosamente sea declarada la falta de cualidad de su representado M.J.D.L.C. GUERRA ZAMBRANO, para sostener el presente juicio, por no haber tenido el demandante, ciudadano A.J., algún vínculo de subordinación con su representado; e igualmente con lugar la falta de interés del demandante para intentar la presente acción por cuanto no laboró jamás para su representado.

    • Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, por ser falsos, todos los hechos alegados por el demandante A.J., en su libelo de demanda, así también, por improcedente el derecho que pretende deducirse en él.

    • Que niegan y rechazan que su representado adeude solidariamente al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, sus intereses sobre prestaciones, aguinaldo, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, intereses sobre el concepto de antigüedad –nuevo régimen-, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, imposición de costas y costos así como también los conceptos señalados en el capitulo III, referido a el calculo de prestaciones sociales; a saber: vacaciones 2009-2010 (CL42). Vacaciones 2010-2011: 10 meses (CL43). Utilidades 2009: 11 meses. Utilidades: 2010 11 meses (CL43). Asistencia Puntual (CL36-37). Salarios: mayo-noviembre 2010. Despido y preaviso.

    • Que niegan y rechazan que su representado, le haya ordenado como lugar de trabajo la calle 3, diagonal a la iglesia católica de la Urbanización San Francisco de la ciudad de Guanare, en el estado Portuguesa, en virtud de que no ejecutó obra alguna en dicha dirección; en consecuencia niegan:

    1. Que haya ingresado el 2 de septiembre de 2009, como lo señala en el capitulo I referido a los antecedentes, así como tampoco que haya ingresado el 2 de febrero de 2009, como lo señala en el capitulo III referido a el calculo de prestaciones sociales. Tal incongruencia demuestra la falsedad de lo alegado por el accionante cuando ni siquiera puede dar una fecha exacta del inicio de la supuesta relación laboral.

    2. Que haya egresado el 29 de mayo de 2010, como lo señala en el capitulo I referido a los antecedentes; así como tampoco es cierto que se tenga como fecha de egreso el 30 de noviembre de 2010 señalado en el capitulo III, referente al calculo de prestaciones sociales. Resultando igualmente incongruencia entre lo que se relata como hechos y lo que se pide.

    3. Que haya laborado por 01 año, 09 meses y 28 días.

    4. Que haya tenido el oficio de Albañil.

    5. Que haya devengado un salario básico devengado de 2.499,30 bolívares fuertes.

    6. Negamos el salario diario de 83 bolívares con 31 céntimos, en dicho concepto también entra en contradicción el demandante, con lo solicitado en el servicio de fuero de la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de junio de 2010, donde señala como salario diario devengado la cantidad de 80 bolívares sin céntimos.

    7. De la misma forma rechazamos y negamos el salario integral señalado en el libelo de demanda de 128,23 bolívares.

    8. Por ultimo, negamos y rechazamos que haya sido despedido sin causa justificada, cuando lo cierto es, que no se puede despedir a alguien que no laboraba para nuestro representado.

    • En consecuencia, no es verdad y así lo negamos que nuestro representado le adeude a el ciudadano A.J., las siguientes cantidades:

  4. Antigüedad: Bs. 12.278,58. b) Intereses acumulados Bs. 1.938,17. c) Vacaciones 2009-2010 (CL42) a razón de 65 días por la cantidad de Bs. 5.415,15. d) Que deba concepto alguno conforme a la CL43 2010-2011: 10 meses x 6,25 (75/12) a razón de 62,50 día para un total de Bs. 5206,88. e) Utilidades 2009 (CL43): 11 meses x 7,50 (90/12) a razón de 82,50 días x 66,66 bolívares, para un total de Bs. 5.499,45. f) Utilidades 2010: 11 meses x 7,91(95/12), a razón de 87,01 días, por un salario de 83,31, para un total de Bs. 7.248,80. g) Asistencia puntual (CL36-37) para un total de Bs. 3.644,00. h) Salarios de mayo a noviembre de 2010: 7 días a razón de Bs. 2.499,30, para un total de Bs. 17.495,10. i) Despido: artículo 125, 60 días a razón de Bs. 118,23 para un total de Bs. 7.093,80. j) Preaviso a razón de 45 días por Bs. 118,23 para un total de Bs. 5.320,35. k) Niegan que se le deba la suma total de Bs. 71.140, 28.

    • Que solicitan en nombre y representación de su mandante que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

    Consecuencialmente en fecha 10/08/2011 el abogado Zaldivar Zúñiga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Bertucci, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 20 al 23 segunda pieza) en los siguientes términos:

    • Que a su representada CONSTRUCTORA BERTUCCI, C.A., se le ha pretendido aducir una responsabilidad y cualidad patronal en la presente causa, razón por la cual se obliga a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho sobre las cuales han de fundar una supuesta responsabilidad, incoando una demanda y llamándoles como terceros, sin que existan suficientes elementos de convicción que determinen de forma clara, precisa e inequívoca la relación, que ha decir de la parte demandada, nos vinculo. Siendo así las cosas, es que, la CONSTRUCTORA BERTUCCI, C.A. CARECE DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

    • Que por lo anteriormente expuesto, es que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONEN AL DEMANDANTE, como DEFENSA DE FONDO, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, puesto que como se expreso anteriormente, su representada no es, ni ha sido patrono, bajo ninguna de las clases de relación de trabajo, previstas en la Ley, con el hoy accionante.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., haya mantenido una relación de trabajo con su representada, CONSTRUCTORA BERTUCCI C .A., desde el 2 de septiembre de 2009, y que la misma haya finalizado el 29 de mayo de 2010, cuando según lo manifestado por el accionante, terminara dicha relación por ser despedido injustificadamente por la patronal EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS; por cuanto el hecho cierto es que el accionante, jamás tuvo relación de trabajo alguna con su representada CONSTRUCTORA BERTUCCI, CA, puesto que no es, por ser falso, ni trabajador dependiente, ni contratado de su representada, tal y como se ha explicado ut supra.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., pretenda en su libelar, establecer una relación de trabajo de tipo formal con nuestra representada y además reclamar el pago de beneficios laborales correspondientes a un trabajador ordinario, puesto que, jamás prestó servicios a su representada, y menos aun, en el cargo de albañil como explana en su escrito libelar.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., haya devengado un salario diario de Bs. 83,31 por día y menos aun que haya percibido un salario mensual de Bs. 2.499,30.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., pretenda y haga la reclamación de Bs.12.278,58 por concepto de pago de prestación de antigüedad, basándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Ciudadano Juez, amén del rechazo expreso tal petitorio y como se encuentra plasmado en el escrito libelar, el accionante calcula sus prestación de antigüedad sin tomar en consideración los extremos contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Menos aun, que pretenda el pago de Bs. 1.938,17 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., pretenda y haga la reclamación de Bs. 5.415,15 en atención a Io previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción, en su cláusula 42 (vacaciones 2009-2010), dado que como ha quedado manifiestamente declarado, no hubo relación laboral alguna entre el accionante y su representada.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., se le adeude la cantidad de Bs. 5.206,88 por concepto de pago de vacaciones 2010-2011, tal y como se desprende del escrito libelar.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., se le adeude la cantidad de Bs. 5.499,45 por concepto de pago de utilidades (periodo 2009) tal y como se pretende hacer valer en su libelar, fundado en lo establecido por la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, y de Bs. 7.248,80 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2010.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., se le adeude la cantidad de Bs. 3.644,00 por concepto de pago de bonificación de asistencia puntual, tal como Io propone en el escrito libelar.

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., se le adeude la cantidad de Bs. 17.495,10 por concepto de pago de salarios caídos (mayo-noviembre 2010).

    • Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.D.J.J., se le adeude la cantidad de Bs. 7.093,80 por concepto de pago de indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la cantidad de Bs. 5.320,35 por concepto de indemnización por preaviso.

    Seguidamente en fecha 11/08/2011 (f. 27 segunda pieza) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de agosto del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por los co-demandados Empresa Socialista de Proyecciones Cristianas, constante de cinco (05) folios, sin anexos, y el ciudadano M.J.d.l.C. Guerra Zambrano, constante de cuatro (04) folios, sin anexos, así como por el tercero llamado a la causa Constructora Bertucci C.A., constante de cuatro (04) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 27 segunda pieza).

    Posteriormente es recibido en fecha 03/10/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 29 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 05/10/2011 (f. 30 al 34 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/10/2011, a las 10:00 a.m. (f. 36 segunda pieza), fecha en la que se certificó la presencia del abogado del abogado D.R. CAMARGO B., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.074, en su condición de apoderado judicial del demandante; asimismo se deja constancia la presencia de la abogada ANYIS D. PEÑA H., identificado con matriculas de Inpreabogado bajo el Nº 102.958, en su condición de apoderada judicial de los demandados empresa SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS y del ciudadano M.J.D.L.C. GUERRA ZAMBRANO; de igual forma se deja constancia de la presencia del abogado A.J. PEREZA P., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 31.752. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Verificado que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar; asimismo se le otorga el derecho de palabras a los demandados el mismo lapso a los fines de que exponga sus defensas expuestas en su escrito de contestación de demanda; de igual forma se le concedió el derecho a la representación judicial del llamado a tercero a los fines que exponga sus respectivas defensas en la contestación a la demanda; posteriormente se le concedió el derecho a la parte demandante a los fines de ejercer el derecho a réplica a los fines de manifestar sus argumentos con respecto a la defensas de los demandados, tal como se desprende acta y reproducción audiovisual (f. 42 al 50 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que esa representación en nombre del señor A.d.J.J., el cual laboro para la empresa Proyecciones Cristianas, con el cargo de albañil, desde el 2 de septiembre de 2009, hasta el 29 de mayo de 2010 para un tiempo de duración de 1 año, 9 meses y 28 días, devengando un salario de Bs. 2.499,30.

    • Que fue despedido el 29 de mayo del 2010 por la representación de la parte accionada Inversiones Cristianas.

    • Que al no haber llegado a un acuerdo con el patrono de aclarar las cuentas derivadas de esa relación laboral, es por lo que se demanda por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades, asistencia puntual, el despido y el preaviso; para un total de Bs. 71.140,28.

    • Que demanda conforme al contrato de la construcción por cuanto se desempeñaba como albañil, y la empresa Proyecciones Cristianas desempeña obras e inclusive tiene consignados algunos contratos con el Gobierno. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de las partes co-demandadas persona natural y empresa, al momento de hacer su defensa expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que el ser demandadas la Empresa Socialista de Proyecciones Cristianas, y solidariamente el señor M.G., se invoca la falta de cualidad como defensa principal, en virtud de que no fue trabajador ni de la empresa, ni de la persona natural.

    • Que niegan ambas parte (persona natural y empresa) que se haya prestado en servicio alguno, que haya existido relación de dependencia, por lo que niegan que se le adeuden los conceptos señalados por el acciónate en la demanda.

    • Que existe una contradicción respeto a la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario alegado, lo que no demuestra más que el hecho cierto que realmente no era ningún trabajador, por lo que mal puede tener certeza de una fecha de ingreso o de egreso, pues se desprende del libelo el prestado servicio desde el 02 de septiembre de 2009, y en otra parte en lo referente al calculo alega otra fecha 2 de febrero del 2009.

    • Que respecto a la fecha de egreso en unos de los capítulos hace referencia a que egreso el 22 de mayo de 2010, y más adelante señala que fue el 29 de mayo de 2010, y si no el 30 de noviembre de 2010, lo cual crea una indefensión por supuesto.

    • Que aparte de que se contradice obviamente en el libelo, ese señor no era trabajador de Empresas Cristianas, en virtud de ello también presentan cierta confusión para decir si era obrero o albañil.

    • Que niegan que le correspondan los conceptos señalados en el libelo, tales como: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono asistencia y que le sea aplicable la convención colectiva de la construcción.

    • Que no le corresponde ninguno de esos conceptos señalados, en virtud de no haber sido trabajador, y por ende de nunca despedido, por lo que necesariamente deben señalar, que él centra su defensa en un procedimiento administrativo que fue mal llevado por el Ministerio del Trabajo, donde la primera actuación de su representada Empresas Cristianas sostuvo en el acto de contestación, que ese señor no era trabajador, y presentó incluso un escrito señalando de manera detallada que nunca ejecuto trabajos en la urbanización San Francisco, que es donde el accionante señala de manera muy somera en su libelo como lugar de trabajo.

    • Que este procedimiento administrativo es la única prueba de la cual se valen para decir que era trabajador de Empresas Cristianas, aun y la cuanto su defensa siempre estuvo centrada en negar esa relación y que él no era trabajador, salió una decisión en contra de Empresas Cristianas, a la cual en virtud del principio de ejecutividad se vio de alguna forma obligado a cumplir, por esos contratos que tenia con el Estado, pues le exigían la solvencia laboral, y con ese procedimiento abierto en Inspectoría no le podían dar la misma; sin embargo consigno al final de ese procedimiento un monto de un cheque, pero no por ello quiere decir que reconozca la condición de trabajador, porque desde un principio incluso en esta misma fase se niega esa relación de trabajo.

    • Que por otro lado, es importante señalar que en ese mismo expediente se deja ver de que el señor A.J., posterior a que inicio ese procedimiento, nunca apareció para realizar el reenganche e incorporarse a su puesto de trabajo.

    • Que ratifica el escrito de contestación de la demanda. Es todo.

    Consecuencialmente el apoderado judicial de tercero llamado a la causa, expone los argumentos de su defensa en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que en nombre de su representada Constructora Bertucci, llamada como tercero en el presente juicio de la pretensiones, por la demanda incoada por el señor A.J.J., debe dejar sentado que reproducen en todas y cada una de sus partes del escrito de contestación presentado.

    • Que niegan y rechazan de manera absoluta, el hecho pretendido por el accionante, en aducir que sostuvo una relación de trabajo con su representada.

    • Que de conformidad con el segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen al demandante la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de que su representada jamás tuvo relación directa, ni indirecta con el hoy accionante, por lo que se arguye la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, y así pide se declare en sentencia definitiva.Es todo.

    Subsecuentemente el apoderado judicial de la parte accionante hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que efectivamente y tal como lo reconocen, hubo un pago que se hizo por medio de un procedimiento ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, donde que si bien es cierto se lee de los escritos de dicha providencia, se niega que fuese su representado trabajador, tampoco desvirtúan que no fuese así con alegatos, simplemente por su propio dicho.

    • Que se demuestra en las actas que fue asistido y que tenia pleno conocimiento de l derecho para su defensa en el procedimiento administrativo, es decir, que reconocen cuando sale con lugar y teniendo la oportunidad de ejercer un recurso en contra la decisión, lo que hizo fue pagar, y mal se pudiera decir que no tiene una cualidad una persona que está pagando un salario caído.

    • Que efectivamente como dice el tercero llamado, en ninguna parte del expediente hay algún elemento de que la relación laboral fuese con Constructora Bertucci. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como controvertidos los siguientes hechos:

    • La falta de cualidad de la persona natural codemandada, ciudadano M.J.D.L.C. GUERRA ZAMBRANO, para sostener el presente juicio.

    • La solidaridad entre la demandada EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS y la persona natural codemandada ciudadano M.J.D.L.C. GUERRA ZAMBRANO,

    • La falta de cualidad del tercero llamado a la causa CONSTRUCTORA BERTUCCI C.A., para sostener el presente juicio.

    • La falta de cualidad de de la demandada principal EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, para sostener el presente juicio.

    • La fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

    • El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

    • La forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado).

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a los demanda. Correspondiendo a los codemandados (persona natural, demandada principal y tercero llamado a la causa) demostrar la falta de cualidad, y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, siendo que por su parte al accionante le corresponde demostrar la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que alega que fue despedido injustificadamente.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Reproduce y hace valer el mérito de autos. Asimismo invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a su representado. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante y hace valer las copias certificadas de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº 029-2010-01-00262, que cursa desde el folio161 al 189 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una copia certificada de un expediente administrativo en el que la parte accionante, intento por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar según P.A. Nº 000333-2010 de fecha 06/07/2010, y constando el pago de los respectivos salarios caídos en el expediente administrativo Nº 029-2010-01-00262, no constando que se halla materializado el reenganche, o que el accionante halla hecho valer el mismo por medio de una ejecución forzosa. Así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORME

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO Con Sede En GUANARE Estado PORTUGUESA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

     Si por ante esa Institución fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano A.D.J.J., en fecha 02 de junio de 2010 contra la Empresa SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, signado con el Expediente Nº 029-2010-01-00262.

     Que se sirva remitir copias certificadas de todo el Expediente.

    Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA SOCIALISTA DE PROYECCIONES CRISTIANAS

    DOCUMENTALES

    La parte co-demandada ratifica la documental (instrumento poder) que riela al folio 98 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo de que la parte accionada se encuentra asistida jurídicamente. Así se aprecia.

    La parte co-demandada ratifica las documentales consistentes en recibos de pagos, que cursan desde los folios 63 al 64 de la pieza 1. Documentales impugnados por la contraparte, ello en razón de que los mismos debieron haber sido ratificados por el terceros de quien emana; es tal sentido esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por considerar que las mismos debieron hacer sido ratificados por de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido se desechan del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte co-demandada marcado con la letra A contrato para ejecución de obra Nº 000000009-32008 de fecha 10 de septiembre de 2009, que riela al folio 197 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde un contrato de obra para la construcción de cuatro módulos de auxilio vial en la autopista J.A.P., sucrito entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Empresa Socialista Proyecciones Cristianas, fechado 10/09/2009. Así se aprecia.

    Promueve la parte co-demandada marcado con la letra B contrato para ejecución de obra Nº 000000009-32014 de fecha 20 de noviembre de 2009, que riela al folio 198 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde un contrato de obra para obra: Remodelación y Acondicionamiento de la sede de INDEPORT para la Misión Barrio Adentro Deportiva, sucrito entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Empresa Socialista Proyecciones Cristianas, fechado 20/09/2009. Así se aprecia.

    Promueve la parte co-demandada marcado con la letra C Acta de Paralización de fecha 07 de diciembre de 2009 de la obra Nº 000000009-32014 de fecha 20 de noviembre de 2009, que riela al folio 199 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde un acta de paralización temporal de la Remodelación y Acondicionamiento de la sede de INDEPORT para la Misión Barrio Adentro Deportiva, suscrita por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa a través del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), fechada 07/12/2009. Así se aprecia.

    Promueve la parte co-demandada marcado con la letra D Recibos de Pagos, que cursan desde el folio 200 al 205 de la pieza 1. Documentales impugnados por la contraparte, ello en razón de que los mismos debieron haber sido ratificados por el terceros de quien emana; es tal sentido esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por considerar que las mismos debieron hacer sido ratificados por de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido se desechan del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte co-demandada marcado con la letra E Documento de Parcelamiento de Complejo Urbanístico Altos de San Francisco, que cursan desde el folio 206 al 213 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, de considerar que la misma no ayuda a esclarecer los puntos controvertidos, y en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.

    Igualmente consigna marcado F, copias simples de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre de 2001, Expediente Nº 0190, Sentencia Nº 02006 Magistrado Ponente HADEL MOSTAFA PAOLINI, que cursan desde el folio 214 al 223 de la pieza 1. Este Tribunal advierte a la parte promovente que la jurisprudencias son decisiones emanadas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia son fuentes del derecho de conformidad con el artículo 60 en su literal C de la Ley Orgánica del trabajo y no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por cuanto los operadores de justicia cuentan con los medios electrónicos en el cual pueden revisar el portal de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte co-demandada la prueba de testigos de los ciudadanos O.M.M.F., J.E.L.M., Gilklins E.M.C., Nexon J.V.F. y E.M.M., titulares de la cédula de identidad Nros 18.892.291, 20.545.131, 19.337.609, 17.261.255 y 7.857.384, respectivamente. De los cuales comparecieron los ciudadanos O.M.M.F., Nexon J.V.F. y E.M.M..

    Testigo O.M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.892.291, previamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente, respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que conoce al señor A.J. y a la empresa Proyecciones Cristianas

    • Que él no trabajó usted para empresas Cristianas.

    • Que conoce al señor A.J.d. la urbanización San Francisco, a quien vio trabajar ocasionalmente cuando estaban haciendo las lozas, y eso se hacía en dos o tres días, y luego de una semana sin trabajar se volvían a buscar.

    Acto seguido la representación judicial de la parte accionante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que él no trabajó usted para empresas Cristianas

    • Que conoce al señor A.J.d.S.F..

    • Que en San Francisco, no ejecutaba obras con Inversiones Cristianas.

    • Que él trabajó para construcciones Bertucci, y le pagaba el ingeniero residente.

    • Que el señor A.J. no trabajaba para Inversiones Cristianas, y ello le consta porque eso es de J.B..

    Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo al tercero llamado a la causa, quien manifiesto que no haría uso de esa derecho tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.

    Testigo NEXON J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.261.255, previamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente, respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que conoce al señor A.J. y a la empresa Proyecciones Cristianas

    • Que el señor A.J. nunca trabajó con Proyecciones Cristianas, pues él fue trabajador de la empresa y nunca lo vio trabajando con ellos.

    • Que entre las obras que ejecutó la empresa Socialista de Proyecciones Cristianas, están los módulos de auxilio vial de la autopista e Indeport.

    Acto seguido la representación judicial de la parte accionante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que él conoció al señor A.J. en la iglesia en la casa del señor, y que vio a éste realizando algunos trabajos en la urbanización San Francisco.

    Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo al tercero llamado a la causa, quien manifiesto que no haría uso de esa derecho tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.

    De las deposiciones realizadas por los testigos, considera esta sentenciadora que las mismas no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos, razón por la cual desecha las declaraciones rendidas por los mismos. Así se establece.

    Testigo E.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.857.384, En este estado la parte promovente del testigo desiste de su presentación y al concedérsele el Tribunal el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que manifieste sus argumentos con respecto al desistimiento de la evacuación del presente testigo, ésta indico no tener ningún inconveniente, razón por la cual este Juzgado no evacuó el respectivo testigo en la presente audiencia, y por lo que consecuentemente no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS del tercero llamado en causa CONSTRUCTORA BERTUCCI C.A.,

    Promueve el tercero, marcado con la letra A, Documento constitutivo estatutario de la Empresa CONSTRUCTORA BERTUCCI C.A., que cursan desde el folio 226 al 244 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al documento constitutivo estatutario de la Empresa CONSTRUCTORA BERTUCCI C.A., misma que tiene por objeto es la ejecución del proyectos de construcción de toda calse de obras civiles, entre otras. Así se aprecia.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto que la persona natural codemandada ciudadano M.J.D.L.C. GUERRA ZAMBRANO, en el preste asunto enervó la pretensión del accionante, arguyendo la falta de cualidad pasiva, así como que carece de responsabilidad solidaria para ser demandado y sostener el presente juicio.

    Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y el codemandado como persona natural M.J.D.L.C. GUERRA ZAMBRANO, existe responsabilidad solidaria, (socio asociación civil Empresa Socialista Proyecciones Cristianas) lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenida en el artículo 243 del Código de Comercio, en el que se dispone:

    Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

    (Fin de la cita).

    En atención a la norma antes citada y desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y compruebe un fraude a la Ley; en el presente caso se tiene que el patrono del demandante era la empresa, la persona jurídica Empresa Socialista Proyecciones Cristianas, cosa que no sólo se desprende del libelo, sino también de la declaración de parte realizada por el Tribunal al accionante, siendo que son personas jurídicas distintas a la persona natural accionista de la demandada Empresa Socialista Proyecciones Cristianas, por lo que considera esta juzgadora que la persona natural codemandada ciudadano M.J.D.L.C. GUERRA ZAMBRANO, no posee cualidad pasiva en la presente causa. Así se decide.

    En este orden de ideas, y visto que el tercero llamado a la causa CONSTRUCTORA BERTUCCI C.A., opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio, esta sentenciadora en modo alguno pudo observar del examen realizado al acervo probatorio que cursa a los autos, que el accionante hubiera prestado servicios efectivos para la empresa llamada como tercero; mas aun no se observa que entre quien hace el llamado del tercero (Empresa Socialista Proyecciones Cristianas) y la CONSTRUCTORA BERTUCCI C.A., tenga o hallan tenido relación directa o indirecta en la ejecución de alguna obra de construcción, razones estas que lleva a esta sentenciadora a concluir resulta PROCEDENTE la falta de cualidad argumenta por la empresa CONTRUCTORA BERTICCI C.A. Así se decide.

    Por otro lado, la demandada principal EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, arguye en su defensa la falta de cualidad, toda vez que indica que el ciudadano A.D.J.J., no nunca prestó sus servicios efectivos bajo ninguna forma de dependencia o subordinación.

    Así las cosas, pudo colegir esta juzgadora del exhaustivo análisis realizado al acervo probatorio, como de los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, que el hoy accionante ciudadano A.D.J.J., acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, donde realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, siendo que en fecha 06/07/2010, ese Órgano Administrativo del Trabajo dicta la P.A. Nº 000333-2010 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios contenido en el expediente administrativo Nº 029-2010-01-00262.

    En tal sentido, consta del prenombrado expediente administrativo, que la parte accionada EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, en fecha 13/07/2010 solicita al Inspector del Trabajo, se notifique al accionante para realizarle el pago de salarios caídos (f. 89), siendo notificado el mismo en fecha 14/07/2010 (f. 90), por lo que consecuencialmente en fecha 21 de julio de 2010, costa acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que se deja constancia del pago por concepto de salarios caídos que realiza el ciudadano GUERRA ZAMBRANO M.J.D.L.C., en su condición de representante de la EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, a favor del ciudadano A.D.J.J., quien acepta conforme un cheque signada con el Nº 07545735, de la entidad Bancaria Sofitasa, por un monto de Bs. 4.160,00, salarios caídos que van del 29/05/2010 al 21/07/2010.

    Como puede observarse, la parte accionada EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, al realizar el pago de salarios caídos, también la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, por lo que siendo ello así resulta innegable que la EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, reconoció la existencia de una relación laboral con el ciudadano A.D.J.J., toda vez que mal puede pagar y realizar una reincorporación a laborar alguien que no es patrono; mas aun si tiene la posibilidad de intentar una acción de nulidad contra la P.A. que declaro el reenganche y pago de saliros caídos, cosa que evidentemente que no ocurrió.

    Por las consideraciones anteriores, esta juzgadora colige que indefectiblemente entre el ciudadano A.D.J.J., y la EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, existió una relación de carácter laboral, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte accionada EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, y consecuentemente se declara la CON LUGAR el la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.D.J.J., contra EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de ingreso, alega el accionante en el escrito libelar, que inicio a prestar sus servicios el 02/09/2009 para la demandada EMPRESA SOCIALISTA PROYECIONES CRISTIANAS; y siendo el caso que habiéndose declarado con lugar el existencia de la relación laboral entre ambos, la parte accionada tenia la carga de probar la fecha de inicio del vínculo laboral, más sin embargo consta en autos la P.A. Nº 000333-2010 de fecha 06/07/2010, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2010-01-00262, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa declara el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.d.J.J., contra la Empresa Socialista Proyecciones Cristianas, misma que no fue recurrida, y en la que se indica que comenzó a laboral para la EMPRESA PROYECIONES CRISTIANAS, en fecha 02/09/2009, fecha esta que concuerda con la indicada en el escrito libelar, por lo que esta sentenciadora tiene referida fecha como la de comienzo de la relación de trabajo. Así se decide.

    En lo relativo a la forma de culminación de la relación laboral, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que le unió a la demandada fue por despido injustificado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional, por lo que esta sentenciadora considera oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DAN

    1. DIVISIÓN CORPORACIÓN), en el que se indica:

      En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

      . (Fin de la cita).

      Así bien, siendo que corresponde probar al accionante lo relativo al despido injustificado, toda vez que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido.

      Por cuanto en el caso como el de autos, su ocurrencia fue negada por la accionada, más sin embargo consta en autos la P.A. Nº 000333-2010 de fecha 06/07/2010, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2010-01-00262, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa declara el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.d.J.J., contra la Empresa Socialista Proyecciones Cristianas, siendo el caso que la empresa accionada de cumplimento a el pago de los salarios caídos en fecha 21/07/2010, con lo que la patronal da cumplimiento a establecido en la referida providencia, sin embargo no consta en el expediente administrativo que el accionante ciudadano A.D.J.J., se haya reincorporado a sus labores, más aun que pese a que alega el demandante, que la patronal no lo reincorporó al trabajo, es inexcusable el observar que la providencia pudo haber sido ejecutada para así hacer efectivo el reenganche, cosa esta que no consta en autos, y lo que indefectiblemente lleva a concluir a esta sentenciadora que la parte accionante se conformo con solo el pago de salarios caídos, dejado de asistir voluntariamente a su trabajo, por lo que siendo ello así este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.

      Respecto a la fecha de egreso o de finalización de la relación laboral, se puedo observar que la parte accionante, intento por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar según P.A. Nº 000333-2010 de fecha 06/07/2010, y constando el pago de los respectivos salarios caídos en el expediente administrativo Nº 029-2010-01-00262, no constando que se halla materializado el reenganche, se tiene como fecha de culminación del vínculo laboral, la fecha en la que se hizo efectivo el pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 21 de julio de 2010. Así se decide.

      En lo atinente al salario devengado, se tomó en consideración el salario a lo indicado en la P.A. Nº 000333-2010 de fecha 06/07/2010, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2010-01-00262, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa declara el reengache y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.d.J.J., contra la Empresa Socialista Proyecciones Cristianas, el cual se fijo en un monto de Bs. 80,00 diario. Así se decide.

      En ese orden de ideas, una vez determinado la existencia del vinculo laboral entre el accionante y la codemandada EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, es necesario establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que el demandante pretenden la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      Al respecto, esté Tribunal considera de superlativa importancia resaltar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, en razón de lo cual estas no ameritan ser probadas, pues es suficiente que las partes la invoquen para que el sentenciador la aplique al caso concreto, en virtud del principio iura novit curia.

      Así las cosas, del libelo presentado por la parte los accionantes se atisba que parte de la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y el ámbito de aplicación de esta norma, la cual establece las siguientes definiciones:

      “A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    2. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    3. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    4. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    5. Representante(s) Sindical(es): Este término se refiere a los miembros de las Juntas Directivas o Comités Ejecutivos de las Federaciones o los Sindicatos, o a cualquier otra persona especialmente autorizada por ellos.

    6. Representante(s) Patronal(es): Este término se refiere a los miembros de su Junta Directiva y a cualquier otra persona especialmente autorizada por las Cámaras.

    7. Federación: Este término distingue a las siguientes Federaciones: Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), en representación de sus Sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención. (Fin de la cita).

      En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, se cita lo dispuesto en su cláusula 3, que establece:

      La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

      (Fin de la cita).

      De lo expuesto se observa:

  5. Que las Convenciones Colectivas fueron suscritas en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional;

  6. Que las cláusulas 01 de ambas convenciones establecen las definiciones para logra una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de Cámara: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. y

  7. Que prevén el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores que la misma contiene.

    Ahora bien, siendo que el punto central y neurálgico es el determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario traer al caso de marras extractos la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

    “…una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

    La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión. (Fin de la cita).

    En referida ponencia, se destaca que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión, agregando que:

    Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

    También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

    (Fin de la cita).

    Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

    En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

    Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:

    Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

    La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    (Fin de la cita).

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

    Abonando lo expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:

    …que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 5.017 de fecha 5 de Enero del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599 de fecha 08 de Enero del 2007, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

    En refuerzo de lo anterior, no existe a la fecha decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de las convenciones colectivas objeto de análisis de conformidad con el Decreto Ley 440, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda empresa o cualquier empleador que las mencionadas convenciones imponen.

    En tal sentido, el decretar el efecto extensivo impondría un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

    Alusivo al la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente señalar lo que apunta el autor A.A.S. en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, cuando se señala:

    El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas.

    (Fin de la cita).

    Esta Facultad excepcional, la confiere Decreto Ley 440 al Ejecutivo Nacional, a quien encarga de declarar la extensión por medio de decreto que firme el Presidente de la República y apruebe el C.d.M., previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Trabajo, tal como lo prevé el referido decreto.

    De lo anterior, se observa que de existir la declaratoria de la extensión de la convención colectiva de la Industria de la Construcción sustituiría en todo cuanto contrato individual o incluso colectivo existiera, siempre que el contrato individual o colectivo sustituido sea menos favorable al trabajador, es aquí donde se cumple el adagio “tener cuerpo de contrato pero con alma de ley”.

    Continúa explicando el mismo autor “Arrias Salas” sobre los efectos del decreto de extensión de la Convención Colectiva de la manera siguiente:

    El Decreto de extensión surte el mismo efecto del contrato colectivo por rama de actividad económica, en el sentido que se aplica forzosamente a todos los trabajadores comprendidos dentro de dicha rama cuyas actividades se desarrollan en el territorio que aquél se le haya determinado. Sustituye pues, el decreto de extensión toda cláusula de contrato individual de trabajo o de contrato colectivo de trabajo ordinario que sea menos favorable que la existencia dentro del contrato colectivo extendido por decreto.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso bajo estudio- la convención colectiva que solicita el actor le sea aplicada, misma que le brinda diferencias de beneficios laborales demandados, es como se ha indicado, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; vigentes para el periodo 2007-2009, por lo que hay que destacar, que sólo fue extendida según Decreto N° 3.018 la convención del período 1998 al 2001, no así estas últimas señaladas.

    Por otra parte, la convención colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y quien juzga al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

    Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

    En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

    En conclusión, no habiendo en autos prueba alguna de que la demandada está afiliada a alguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de los demandantes de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de bajo estudio debe aplicarse es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:

    1. Que resultó con lugar la falta de cualidad alegada por la persona natural codemandada.

    2. Que resultó con lugar la falta de cualidad alegada por el tercero llamado a la causa.

    3. Que resultó IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la codemandada EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, y por lo que consecuentemente se estableció la existencia de la relación laboral entre el accionante ciudadano A.D.J.J. y la EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS.

    4. Que quedó demostrada como fecha de inicio de la relación de trabajo el 02/09/2009, y como fecha de finalización de ésta el 21/07/2010.

    5. Que resulta IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    6. Que el accionante no demostró que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, toda vez que la patronal cumplió con el pago de los salarios caídos y acepto reincorporar al mismo a sus actividades.

    7. Que el salario devengado, que se tomó en consideración fue indicado en la P.A. Nº 000333-2010 de fecha 06/07/2010, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2010-01-00262, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa declara el reengache y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.d.J.J., contra la Empresa Socialista Proyecciones Cristianas.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:

    Fecha ingreso Fecha egreso

    02/09/2009 21/07/2010

    Años Meses Días

    0 10 19

    Prestación de Antigüedad e Intereses generados conforme lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Oct-09 80,00 3,33 1,56 84,89 0,00 0,00 16,58 31 0,00

    Nov-09 80,00 3,33 1,56 84,89 0,00 0,00 17,62 30 0,00

    Dic-09 80,00 3,33 1,56 84,89 0,00 0,00 17,05 6 0,00

    Ene-10 80,00 3,33 1,56 84,89 5 424,44 424,44 16,97 31 6,12

    Feb-10 80,00 3,33 1,56 84,89 5 424,44 848,89 16,74 28 10,90

    Mar-10 80,00 3,33 1,56 84,89 5 424,44 1.273,33 16,65 31 18,01

    Abr-10 80,00 3,33 1,56 84,89 5 424,44 1.697,78 16,44 30 22,94

    May-10 80,00 3,33 1,56 84,89 5 424,44 2.122,22 16,23 31 29,25

    Jun-10 80,00 3,33 1,56 84,89 5 424,44 2.546,67 16,4 30 34,33

    Jul-10 80,00 3,33 1,56 84,89 5 424,44 2.971,11 16,1 21 27,52

    Parágrafo 1° Artículo 108 L.O.T 10 848,89

    Totales 45 3.820,00 149,07

    Resulta a favor de la trabajadora Bs. 3.820,00, por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

    De igual forma le corresponden Bs. 149,07, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionados:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2010 80,00 13 1.000,00 6 466,67

    Total 13 1.000,00 6 466,67

    Corresponden a la trabajadora Bs. 1.382,22, por vacaciones y Bs. 248,89, por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al salario normal devengado.

    De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    2009 80,00 3,75 300,00

    2010 80,00 7,50 600,00

    Totales 11,25 900,00

    Corresponden a la trabajadora Bs. 900,00, por concepto de utilidades calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el último salario normal devengado.

    Totalizan los conceptos calculados y detallados anteriormente Bs. 6.335,74, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 149,07, es decir, sobre Bs. 6.186,67.

    En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 06/04/2011 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de SEIS MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.335,74) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.820,00

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 149,07

    Utilidades 1.000,00

    Vacaciones 466,67

    Bono Vacacional 900,00

    Total 6.335,74

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad invocada por el codemandado M.J.D.L.C. GUERRA ZAMBRANO, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad invocada por el tercero llamado CONSTRUCTORA BERTUCCI C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano A.D.J.J. contra la EMPRESA SOCIALISTA PROYECCIONES CRISTIANAS, en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.335,74) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de noviembre de dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:57 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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