Decisión nº 2014-67 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001732

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.843, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.37.628.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil PROYECTO DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 29-A, en fecha 11 de Septiembre de 1.980 y a título personal al ciudadano WILGER SOTO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Cursa por ante este Tribunal, demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.J.F.B., contra la Sociedad Mercantil PROYECTO DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA) y a título personal contra el ciudadano WILGER SOTO, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 28-10-2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001732, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 28-10-2013 y 29-10-2013, recibió y admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (SEDE CABIMAS) Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando posteriormente mediante auto de fecha 27-11-2013 la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Una vez culminada las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 07-05-2014; se realizó en su oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 22-05-2014, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual dejó constancia en el acta de Instalación de la Audiencia Preliminar de la comparecencia de la parte Actora representada por el apoderado judicial abogado en ejercicio J.R.L.S. y de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; sin exponer los motivos por los cuales ordenó incorporar las pruebas para su evacuación ante el Juez de Juicio. Sin embargo, una vez consumado el lapso para contestar, en fecha 02/06/2014, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (el cual se encuentra derogado), la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente; distribuyéndose la causa en fecha 11/06/2014, correspondiéndole a éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 13/06/2014 lo dio por recibido.

SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL AL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DEL ESTADO ZULIA:

De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., explanó claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, al establecer: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día(…). Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)”.(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte señala que de “… nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…)”.

Así las cosas, verificando este Tribunal que la obligatoriedad de la comparecencia de la Audiencia Preliminar, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto

Ahora bien en el caso de autos; el Tribunal Sétimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, consideró la no aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; sin exponer en principio los motivos por los cuales ordenó incorporar las pruebas para su evacuación ante el Juez de Juicio. Sin embargo, una vez consumado el lapso para contestar, en fecha 02/06/2014, ordenó de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente, todo en razón que a su decir, la parte demandada goza de privilegios procesales conforme la norma antes enunciada.

Por otro lado, cabe destacar también, varios aspectos importantes relativos a la competencia funcional.

En tal sentido, el Dr. Henríquez La Roche, señala que la competencia funcional no está regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de la jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio, en atención a la función que toca desempeñar al Juez, sea sustanciador de la causa (competencia funcional de primer grado), revisor (competencia funcional de alzada o segundo grado), o bien la de Juez sustanciador, mediador, ejecutor, o de juez comisionado, etc. Como puede verse, el criterio determinador no es la materia del asunto controvertido, ni su valor, ni el territorio, sino la categoría o carácter que tiene el órgano como Tribunal de la causa.

En este orden de ideas Chiovenda indica, que se distinguen dos competencias la objetiva y la competencia funcional: La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, como es el caso del nuevo sistema procesal laboral, donde la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

El Doctor H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, refiere lo siguiente en cuanto a la figura de la competencia funcional: “…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…” “…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia; en tal sentido, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala en sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2007, que si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional, lo cual es adaptado con el propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los Tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución; presumir la admisión de hechos y sentenciar atendiendo a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, entre otros) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.

Así las cosas, en el caso de autos, se hace imprescindible para este Tribunal determinar si el privilegio procesal por el cual se remite principalmente la causa a juicio, esto es, de considerar contradicha la demanda, del cual goza ciertamente la República, puede ser extendido, como lo hizo el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la demandada PROYECTO DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), dilucidando primeramente la naturaleza jurídica de dicha empresa o entidad de trabajo.

Al efecto, es de observar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (G.O. 39.945 del 15-06-2012), deroga entre otros, los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Gaceta Oficial No. 1.660 Extraordinario, de fecha 21-06-1974, y enumera los órganos y entes que conforman el Sector Público, señalando al efecto, que son parte integrante de dicho sector entre otros, las personas jurídicas estatales de derecho público.

Así las cosas, el artículo 5° de la referida Ley señala, que se consideran Bienes Públicos:

…1.-Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquirieron los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel del gobierno al que pertenezcan; 2.- Los bines, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; 3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes; 4.- Las mercancías que se declaren abandonadas; 5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objetos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del tesoro Nacional…

Así mismo, el artículo 10 ejusdem dispone, que los bines, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Por su parte. la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.291, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión No. 1.506 del 09 de Noviembre de 2009, caso: M.E.C.F., ha señalado que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

En la última sentencia mencionada se dejó sentado lo siguiente:

(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de esta Sala Político-Administrativa)

.

Al efecto, cabe resaltar, que el criterio antes señalado fue asumido por la Sala Político-Administrativa, entre otros, en sentencia No. 1.452 del 07 de Junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal:

(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).

(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Así las cosas, en sentencia No. 1.582, de fecha 21 de Octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En consonancia con el criterio antes expuesto, la Sala Político-Administrativa en el fallo No. 1.104, de fecha 10 de Agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, cuando se pronuncia respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, dejó sentado lo siguiente:

(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

(omissis)

‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).

(omissis)

(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señaló:

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Así las cosas, si bien es cierto que en la presente causa no constaban los datos registrales de la Sociedad Mercantil PROYECTO DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. a los fines de poder dilucidar lo atinente a la naturaleza jurídica de dicha empresa o entidad de trabajo; no es menos cierto que en los Tribunales del Trabajo se cuenta con una valiosa herramienta como es el Sistema Juris2000, a través del cual se observó la existencia en este mismo Circuito Judicial Laboral de otra causa signada con el No. VP01-L-2013-001689 en la cual aparece como demandada la misma Sociedad Mercantil antes mencionada, y al proceder a su revisión en el archivo sede común a todos los Tribunales del Trabajo, evidenció ésta Operadora de Justicia no sólo el documento constitutivo de la misma, sino que el Tribunal de Juicio en el cual cursaba el referido asunto consideró que dicha accionada no gozaba de privilegios y prerrogativas otorgados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por consiguiente, se procedió al fotocopiado del documento constitutivo, para ser agregado y analizado en el presente asunto. Así se establece.

A tal efecto, con fundamento en las consideraciones precedentes y atendiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados constata esta Juzgadora que la mencionada empresa, se encuentra inscrita como una Sociedad Mercantil en forma de Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980; por lo que se tiene que la Sociedad Mercantil PROYECTO DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODUZCA), como noción general, es una persona jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, que constituye a criterio de quien aquí decide, un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito de carácter social; sin embargo, aun y cuando se trata de una empresa en la cual evidentemente tiene intereses el Estado Venezolano, no goza de de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, en razón que no hay disposición expresa según la cual tales beneficios alcancen a dicha empresa. Así se decide.

En tal sentido, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 334, de fecha 19 de Marzo de 2012, deja sentado que el criterio establecido por la misma en el fallo No. 1.331/2010, se mantiene en la actualidad, aún cuando estima que en ese caso concreto, resultan aplicables a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) las prerrogativas procesales de la República, toda vez que la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, además que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, ello en especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, conforme a los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicadas en la Gaceta Oficial No. 1.747 Extraordinaria de fecha 24 de Mayo de 1975, motivos que, en ese caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada, como en su oportunidad lo hizo la Sala Constitucional con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, pues la actividad de dichas empresas está expresamente identificada como una actividad de utilidad pública y por tanto de importancia estratégica para la Nación.

En consecuencia, conforme a lo anterior y habida cuenta que la empresa demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia considera que NO TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y resolver la presente causa, ya que corresponde al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal; por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que proceda a decidir la causa aplicando la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer la presente causa interpuesta por el ciudadano E.J.F.B. (identificado en actas procesales), en contra de la PROYECTO DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA) y a título personal al ciudadano WILGER SOTO.

  2. - SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase en forma inmediata la presente causa, a los fines que proceda a decidir la causa aplicando la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese.

  3. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.P.A..

En la misma fecha siendo las ocho y once minutos de la mañana (11:08 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.P.A..

BAU/kmo.-

Sentencia No. 2014-67.-

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