Decisión nº PJ0072014000025 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2012-000028

Parte Recurrente PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA). Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Bajo el número 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987, cuya última modificación fue e

Apoderado Judicial: A.L.R. y J.J.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.572 y 29.775, de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: F.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.830.203.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

Se inicia la presente causa en fecha 16 de abril de 2012, con la interposición de una demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara el abogado en ejercicio A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 64.572, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en contra de la P.A. N° 00404-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2011-01-000398, y de la cual fuera notificada la empresa en fecha 20 de septiembre de 2011.

De los Antecedentes del Caso.-

Que en fecha 27 de abril de 2011, se inició un procedimiento administrativo de reenganche, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte del ciudadano F.E.L.D., quien alego ser despedido pese a estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17/12/2010.

Que el accionante estableció que su relación de trabajo inicio en fecha 01 de noviembre de 2010, ocupando el cargo de ayudante de soldador, cumpliendo con una jornada de trabajo diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, y que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de abril de 2011, que devengaba un salario básico de Bs. 79.23 diarios.

Que por cuanto la empresa a la cual represente tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, Distrito S.R., Estado Anzoátegui, se le debió acordar el término de la distancia aplicable tanto en materia administrativa como en materia Judicial, considerándolo una violación al orden público y el debido proceso.

Que en fecha 02 de mayo de 2011, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, admitió la presente acción, y que en dicha admisión le violento el debido proceso, porque no estipula la fecha y la hora donde debe celebrarse la audiencia respectiva, que a la misma causa se le asignó el N° 044-2011-01-00398, y que no coincide la fecha de consignación del cartel de notificación con la certificación de la misma.

Que en fecha 15 de septiembre de 2011 el Inspector del Trabajo A.V.L.R., dicta el auto en la cual establece que vencido como está el lapso para publicar la p.a., se tomara el lapso de ocho días para publicar dicha decisión, pero dicha decisión la suscribe un abogado de nombre E.L.F., quien dice ser Inspector del Trabajo, sin establecer en que momento fue designado por el Ministerio del Trabajo como Inspector.

Que en base al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a interponer el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto considera que afectan sus derechos tanto constitucionales como legales a consecuencia del acto recurrido, al ordenar e reenganche y pago de salarios caídos por el Inspector del Trabajo.

Que por ende a las presuntas afectaciones en el ámbito laboral, como económico a su representada, pretende ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

De los Vicios Denunciados.-

El apoderado judicial denuncia el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en base a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que en dicho acto no se le otorgo el término de la distancia al igual que no se estableció la fecha y hora para la celebración del acto administrativo, al igual denuncia la disparidad en la consignación y certificación de la notificación a la empresa. Igualmente dicho vicio se le viola cuando el funcionario que dictó la p.a. en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, violando lo establecido por el artículo 7 y 8 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto menciona que el funcionario que dictaminó la p.a. no se avoco ni notificó a las partes de su nombramiento.

Del A.C.C..-

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie este tribunal sobre la nulidad demandada, se decrete la medida de A.C.. Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio se pronuncia sobre la misma ordenando la Suspensión de los efectos de la p.a. N° 00404-2011.

Del Pedimento.-

Solicita el recurrente de autos que sea declarada con lugar la Nulidad del Acto Administrativo y sean suspendidos los efectos de la P.A.a. N° 00404-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2011-01-000398; que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, y de igual forma solicita el acuerdo de la acción de a.c.c. de suspensión de los efectos del acto administrativo.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 16 de abril de 2012, la presente acción es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, quien en fecha 24 de Abril de 2012, se inhibe de conocer la presente causa en ocasión de que en anterioridad a conocido parte de lo relacionado a la presente causa mediante el amparo constitucional llevado por ante estos Tribunales Laborales bajo la nomenclatura interna N° NP11-O-2012-000010, en ocasión a esta incidencia la inhibición es remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados Superiores, conociendo de la misma el Juzgado Primero Superior, en la cual declara con lugar la inhibición planteada, debiendo ser distribuida la causa por ante los otros Tribunales de Primera Instancia de Juicio, en dicha distribución toca conocer de la misma este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, admitiéndose y librando los respectivos carteles en fecha 16 de mayo de 2012. Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

El día 16 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de los abogados L.L.R. y J.C.G., en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), también de la comparecencia del Tercero Interesado ciudadano F.L.D., quien constituyera como apoderado judicial a los Procuradores de Trabajadores abogados E.H. y Yasmore Peña, y también se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consigne su escrito el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el tribunal procede admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, haciendo la salvedad que en el presente procedimiento no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley, ello en virtud, a la pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte accionante consigna su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales y en la misma fecha este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - Copias simples de actuaciones realizadas en el expediente N° NP11-O-2012-000010, la cual cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.

  2. - Copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2011-01-00398, la cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

El apoderado judicial denuncia como primer vicio el de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en base a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículo 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que en dicho acto no se le otorgo el término de la distancia, por cuanto la sede de la empresa reside fuera del Estado, y que igualmente no se estableció la fecha y la hora para la celebración del acto administrativo, por lo que denuncia la disparidad en la consignación y certificación de la notificación a la empresa. En vista del vicio denunciado este Juzgado de Juicio verifica las pruebas aportadas a los fines de determinar si efectivamente se violentó el derecho a la defensa a las partes, para ello se analiza las diferentes pruebas aportadas al proceso, en especial la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas donde se puede apreciar todo el ítem procesal administrativo verificándose que la referida acción comenzó con el reclamo del reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de abril de 2011, seguidamente en fecha 02 de mayo de 2011 fue admitida la solicitud incoada ordenándose la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y librar el cartel de notificación.

Acto seguido se observa que la empresa accionada fue notificada de la acción intentada en su contra en fecha 18 de mayo de 2011, comenzando a correr el lapso para la comparecencia de las partes, al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a la cual comparece el abogado L.R.L.A., en representación de la empresa demandada, ha de resaltar este Juzgado de Juicio que en la fase de notificación la misma se lleva a cabo de acuerdo a los conocimientos ciertos que el trabajador posee sobre la localidad donde reside la empresa a la cual presto sus servicios, y la información suministrada es la que fue tomada en cuenta al momento de que el ente administrativo libro los respectivos carteles de notificación, muy distinto sería que la dirección señalada en el reclamo no se pudiera practicar por no conseguir a la empresa, en ese caso sería carga del trabajador suministrar nueva dirección para la respectiva notificación. Sin embargo, se observa que al momento de practicar la notificación, el encargado de notificar fue recibido por un personal que se identificó como asistente de recursos humanos de la empresa firmando dicha notificación y compareciendo al acto el apoderado judicial de la empresa, por lo que se considera que la empresa fue notificada de forma positiva en la dirección suministrada, no existiendo la posibilidad de una reposición de la causa a los fines de volver a notificar a la empresa en un lugar distinto al suministrado por el actor, por lo que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en base a este aspecto no fueron violentados en el procedimientos. Así se decide.

En continuidad con los vicios denunciados, el apoderado judicial denuncia el vicio de incompetencia por parte del funcionario que dictó la p.a. en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto violenta lo establecido por el artículo 7 y 8 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que dictaminó la p.a. no se avoco ni notificó a las partes de su nombramiento, violentando así el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien en ocasión al vicio denunciado este Juzgado de Juicio debe aclarar a los apoderados judiciales de la empresa recurrente, y a fines pedagógicos, las diferencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al significado de las palabras “Avocamiento” y “Abocamiento”, la primera señalada por el actor como la falta denunciada en su libelo de demanda, en este sentido este Juzgado de Juicio debe hacer referencia a lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Caso C.J.M.D.M. y Otros contra A.J.M.D.A. y otros, en la cual señala lo siguiente:

(Omissis)

Por otra parte, aprovecha esta Sala para realizar unas breves consideraciones acerca de los vocablos “abocamiento” y “avocamiento” y sus diferencias terminológicas. Al efecto se señala:

Constituye un error frecuente, que los practicantes del derecho utilicen indistintamente las expresiones “abocamiento” y “avocamiento”, siendo que ambas terminologías tienen acepciones diferentes.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (ESPASA), avocar es “atraer o llamar a sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un inferior”; de allí que la figura del avocamiento “…es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. El requisito sine que non para la procedencia de la avocación [o avocamiento], es la existencia de un conflicto que genere un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.” (Diccionario Jurídico Venelez. Vol 1. 2003)

Por su parte, el vocablo “abocamiento” (acción y efecto de abocarse), según el mismo Diccionarios de la Real Academia Española, se utiliza en países como Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Uruguay y Venezuela, para “Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. Vrg. La Administración se abocará a resolver los problemas de los niños.”

Es importante esta delimitación conceptual, no sólo para que los practicantes del derecho se cuiden de emplear correctamente las palabras sino también, para que el lector sepa con exactitud a qué se está refiriendo quien se manifiesta a través de la escritura.

Así, cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el “abocamiento” de un nuevo juez a la causa; mientras que cuando tal conocimiento corresponde a un tribunal jerárquicamente superior a instancia de parte o incluso de oficio por la materialización de supuestos concretos, tal actividad se llama “avocamiento” la cual sólo puede ser ejercida por las Salas de este máximo tribunal de justicia. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

(Omissis)

En base a la anterior sentencia parcialmente transcrita del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Juicio comprende que el apoderado judicial quiso dar a entender en su escrito libelar la falta de abocamiento, terminología que será utilizada en la presente decisión, por el hecho de la denuncia del apoderado judicial del no abocamiento de dos funcionarios administrativos de la misma jerarquía, en este sentido este Juzgado de Juicio pasa a verificar el vicio denunciado por el actor de la siguiente forma.

Invocando el actor la falta de abocamiento del Inspector del Trabajo que decidió el Procedimiento administrativo, este Juzgado de Juicio pasa a verificar lo que comprenden las copias certificadas de las actas procesales del expediente administrativo, observando esta juzgadora que desde el inicio de la presente solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, conoce de la misma el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Monagas, Abogado A.V.L.R., y verificada las actuaciones judiciales se observa que su última actuación estando en dicho cargo fue realizada en fecha 01 de julio de 2011 al folio 103 de la presente causa, en la cual ordenó lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 02 de junio de 2011, el funcionario del Trabajo, consigno boleta de notificación de la empresa PROCDORCA, del presente procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano (a), Luces Diaz F.E., en contra de la empresa PROCDORCA, llevándose a cabo el acto de contestación en fecha 13 de Junio del 2011, por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, Sala de Fuero, para dar contestación a las preguntas que se establecen en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto resulto controvertida dicha contestación se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 455 ejusdem. Y visto que los lapsos previstos en el artículo up supra se encuentran vencidos y habiendo ambas partes hecho uso del derecho a la defensa, por lo que este Despacho ordena remitir el presente expediente constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles a la etapa de decisión. Así se establece.

(Omissis)

En dicho auto el Jefe Inspector del Trabajo para ese momento Abg. A.V.L.R., pasa la causa administrativa a la etapa de decisión a los efectos de dictaminar la P.A., sin embargo en fecha quince (15) de septiembre de 2011, la p.a. es expedida por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo la misma es suscrita por el nuevo Inspector del Trabajo Jefe, abogado E.L.F., es decir un funcionario distinto al que ha venido conociendo la solicitud del trabajador, en este sentido, en el procedimiento administrativo no se conoce disposición legal alguna que obligara al funcionario de la Inspectoría del trabajo a abocarse al conocimiento del presente asunto, sin embargo el recurrente invoca en su escrito libelar la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece lo siguiente:

(Omissis)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…

…4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)…

(Omissis)

Ahora bien, en base al anterior artículo las partes que intervienen en toda causa judicial o administrativa, están en el derecho de conocer quien será la persona encargada de llevar su causa desde el inicio de la acción hasta la resolución del procedimiento es decir en todo grado y estado del proceso, ello implica un principio Constitucional que el estado Venezolano está en la obligación de garantizar a todas y cada una de las partes que intervienen en el proceso, en este sentido y verificando que después del auto dictado para ese entonces Inspector del Trabajo Abg. A.V.L.R., se dictó la P.A. en fecha 15 de Septiembre de 2011, por el nuevo Inspector del Trabajo Abg. E.L.F., sin observarse dentro de la causa auto de abocamiento alguno de este último funcionario. En lo que respecta al abocamiento, no existe ninguna disposición expresa del legislador que exija al funcionario administrativo que sustituye a otro en un procedimiento, se aboque al conocimiento del mismo, pero sin embargo al fundamentar el actor el vicio denunciado en base al artículo 49 ejusdem, este Juzgado de Juicio debe ser garante al cumplimiento de la norma constitucional con lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, ya sean estas actuaciones realizados bajo la autoridad de funcionarios administrativos o judiciales, por lo que las partes están en el derecho de conocer que funcionario está encargado de conocer su causa, y el funcionario administrativo o judicial está en el deber de notificar a las partes de su abocamiento del mismo, otorgando la oportunidad a las partes de hacer las observaciones correspondiente en cuanto a las recusaciones que puedan hacer objeto o no la persona encargada de conocer las causas.

En vista de lo anterior, efectivamente se observa la violación al principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso con respecto a la falta de notificación a las partes del abocamiento del funcionario administrativo que decide dicha causa, en este sentido este Juzgado de Juicio en base a lo anteriormente planteado debe declarar con lugar el vicio denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante, ordenando reponer la causa al estado de abocar

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.E.L.D. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA, la P.A.A. de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-2011-01-000398, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano F.E.L.D. identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:30 a.m. Conste.-

Secretario (a),

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